CC - T664-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T664-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-664/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. DEFECTO FACTICO-Dimensiones El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. 2 RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical El precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión Un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de
suficiencia). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado La doctrina del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, ha señalado que los actos terroristas pueden ser imputados al Estado en ciertas condiciones especiales. En este sentido, ha planteado que es viable la imputación bajo los títulos de responsabilidad tanto subjetiva como objetiva, esto es, por falla en el servicio, en el primer caso, o por daño especial y riesgo excepcional en el segundo. Sin embargo, para ello deben tenerse en cuenta ciertas particularidades, y la valoración jurídica y probatoria en cada uno de estos eventos varía.
IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL Y RIESGO EXCEPCIONAL EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS GENERADOS POR TERCEROS La responsabilidad del Estado por actos terroristas puede analizarse desde la imputación subjetiva por falla en el servicio, como por la objetiva, atinente al daño especial o al riesgo excepcional. De manera que, los daños que sufran las personas como consecuencia de acciones de este tipo, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del daño especial o el riesgo creado por la entidad estatal en cumplimiento de sus deberes y funciones. 3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por omisión injustificada en la valoración del material probatorio obrante en el expediente, y por precaria e irrazonable apreciación de las pruebas que sustentaron la decisión del ad quem
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALDesconocimiento de la doctrina del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por actos terroristas o de terceros desarrollados con ocasión del conflicto armado interno ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal Administrativo emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directrices trazadas por la jurisprudencia contencioso administrativa, en materia de responsabilidad del Estado en casos de actos terroristas
Referencia: expediente T-4.078.146
Acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Páez de Páez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los conjueces Gustavo Cuello Iriarte, Edgardo Villamil Portilla y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado el cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia. Reunida la Sala Novena de Revisión el 3 de marzo de 2014, se registró la ausencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, por incapacidad
4 debidamente justificada. Por su parte, se aceptó la causal de impedimento (numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) propuesta por la Magistrada María Victoria Calle Correa para conocer del asunto de la referencia, circunstancia que imposibilitó el proferimiento de sentencia por falta de la mayoría requerida. La anterior situación, ocasionó la necesidad de designar dos conjueces mediante sorteo efectuado el 20 de agosto de 2014. Dicha responsabilidad recayó en los doctores Gustavo Cuello Iriarte y Edgardo Villamil Portilla. Reconstituida así la Sala Novena de Revisión, proceden sus integrantes a resolver sobre el asunto planteado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. 1.1 El señor Carlos Arturo Páez Arévalo era un campesino de la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure (Cesar), dedicado a las labores de agricultura del café, que se encontraba casado con la señora María de Jesús Páez de Páez y era padre del joven Jhon Fernando Páez Páez. 1.2 Debido a diferentes actos de violencia y amenazas que se venían presentando en la zona de la vereda Hondo del Río de Manaure, por parte de grupos insurgentes, los diputados de la Asamblea del Departamento del Cesar: Hilario Añez Martínez y Orlando Cruz Vega, solicitaron la protección de la comunidad de esa región, al Comandante del Batallón de Artillería N° 2 “la Popa”, con sede en Valledupar. 1.3 Pese a que se había informado de los hechos y amenazas señalados en el numeral anterior, el día 10 de abril de 2006 fue asesinado el señor Rafael
Añez Martínez, hermano del diputado Hilario Añez Martínez, delito que fue atribuido al grupo insurgente de las Farc. 1.4 A raíz de la muerte del señor Añez, el día 11 de abril de 2006 se llevó a cabo un consejo de seguridad en el municipio de Manaure con participación de las diferentes autoridades administrativas, militares y de policía con jurisdicción en la región1. En dicho consejo se determinó que se reforzaría la seguridad militar en la zona, con la movilización de tropas, con el fin de evitar que se repitieran hechos como la muerte del señor Añez Martínez. 1.5 El 26 de abril de 2006, en la finca “San Martín”, en la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure (Cesar), un grupo de personas vestidas con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, abordaron al señor Páez 1 Participaron en el Consejo de Seguridad: el Alcalde municipal de Manaure, la Secretaria del interior del municipio, el Personero Municipal, el Comandante del Batallón “la Popa”, el Comandante de la Policía Estación Manaure, el Sargento Viceprimero de Soldados Campesinos, un Cabo Tercero del Batallón “la Popa”, un agente del cuerpo de investigación de la Policía, un intendente del Cuerpo de investigación de la Policía y un Subintendente del Cuerpo de Investigación de la Policía. 5 Arévalo, lo obligaron a acostarse boca abajo y le ocasionaron la muerte propinándole un disparo de fusil en la cabeza. El mencionado acto violento
fue atribuido al frente 41 de las Farc. 1.6 El 22 de abril de 2008, María de Jesús Páez de Páez, esposa del fallecido señor Páez Arévalo, y madre de Jhon Fernando Páez Páez, instauró demanda contencioso administrativa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, mediante acción de reparación directa, con el fin de que se le declarara responsable del daño antijurídico ocasionado por la muerte de su esposo y padre de su hijo. 1.7 Mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar), accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró responsable al Ejército Nacional de la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo y ordenó la reparación de los daños a la demandante y su hijo menor. Dicha autoridad judicial sostuvo que el Ejército Nacional fue omisivo ante las amenazas terroristas a la población civil de la vereda Hondo del Rio del municipio de Manaure (Cesar), que habían desencadenado, entre otros hechos, la muerte violenta del señor Carlos Arturo Páez Arévalo. 1.8 El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que la muerte del señor Páez había sido cometida por un tercero (delincuencia común), que no se había demostrado que el fallecido hubiera solicitado protección y que no existían pruebas de la responsabilidad de la administración.
1.9 En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo del 4 de octubre de 2012, revocó la decisión del Juzgado 6º Administrativo de Valledupar, por considerar que no existían, dentro del expediente, pruebas que acreditaran la responsabilidad del Estado por la conducta omisiva del Ejército Nacional en relación con la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo.
2. Solicitud de tutela. 2.1 La demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la justicia material. En particular, pretendió se dejara sin efectos jurídicos la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que en segunda instancia revocó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar el 14 de febrero de 2011, en la cual se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional, por la muerte de su esposo. Adicionalmente, solicitó se ordenara al Tribunal accionado que, en un término prudencial, profiriera un nuevo fallo en el que 6 analizara de forma integral la totalidad del material probatorio que sustenta el caso. 2.2 Para sostener su solicitud, argumentó que en su caso, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico. Explicó que dicha colegiatura omitió valorar y apreciar todo el material probatorio en su conjunto, lo que incidió en forma determinante en la decisión adoptada, propiciando una ruptura deliberada del equilibrio procesal, pues existía material probatorio obrante en el expediente que fue excluido e
ignorado por el Tribunal en la decisión adoptada. En particular, sostuvo que la afirmación del Tribunal según la cual no existían dentro del expediente, pruebas que acreditaran la conducta omisiva del Ejército Nacional frente a la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, es falsa en tanto del examen cuidadoso del material probatorio obrante en el expediente se evidencia todo lo contrario. Señaló que el informe del 27 de diciembre de 2008 remitido por el Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “la Popa” al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar, acreditaba que el Ejército Nacional había incumplido con el deber de protección y garantía a la vida de los habitantes de la vereda Hondo del Río, incluido el señor Páez Arévalo. 2.3 Afirmó en esta línea, que existe además evidencia documental aportada al proceso, respecto de compromisos elevados en un consejo de seguridad, por las autoridades militares para reforzar la seguridad en la zona con la movilización de tropas con el fin de evitar la repetición de asesinatos de personas de la comunidad de la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure. Señala que dicho compromiso no se cumplió, porque 15 días después del citado consejo de seguridad, ocurrió la muerte del señor Páez Arévalo. 2.4 Indicó, finalmente, que sus dichos se ratifican porque el concepto del Ministerio Público previo al fallo de segunda instancia ante el Tribunal, solicitaba que se confirmara el fallo de primera instancia. Por último, señaló que el salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala de decisión
del Tribunal de segunda instancia advierte que “se omitió el cumplimiento del deber de protección a la víctima y a los actores, actitud que permitió a los grupos armados ilegales adelantar su actividad delictiva, sin que fuerza alguna del orden institucional se les opusiera”.
3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar. 3.1 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escrito del 7 de febrero de 2013, solicitó que se negara la tutela solicitada. Alegó que la decisión censurada, además de ajustarse al material probatorio allegado al proceso, respetaba los parámetros sentados por el Consejo de Estado relación con los 7 casos de responsabilidad extracontractual del Estado en materia de actos terroristas.
Al respecto, señaló que la máxima autoridad de lo contencioso administrativo ha indicado que “solo en los eventos en que ha mediado amenaza sobre una persona o grupo de personas y en los que las autoridades han omitido actuar para contrarrestarla, es posible deducir la responsabilidad patrimonial del ente público”, lo que alega no sucedió en el caso que se examina, toda vez que sobre el señor Páez Arévalo no existía evidencia alguna de amenaza previa, y que si bien es cierto la presencia de las FARC en el sector en donde residía conllevaba un riesgo para los residentes, no lo es menos que el Ejército Nacional actuó con el objeto de contrarrestarla. Así las cosas, sostuvo que en el fallo cuestionado se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, siendo debidamente razonadas y motivadas, es decir, con un examen crítico de las mismas, con
equidad y justicia como fundamentos de la decisión.
4. Decisión objeto de la acción de tutela.
La acción de tutela se instauró en contra de la decisión de segunda instancia que, en el marco del proceso de reparación directa adelantada por la accionante, revocó la decisión de primera instancia que había declarado patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de la muerte de Carlos Arturo Páez Arévalo. Para hacer más sencilla e inteligible la argumentación respecto de la sentencia que ataca la tutela en revisión, se reseñarán las dos decisiones adoptadas en el proceso ordinario ante los jueces administrativos, esto es, tanto el fallo de primera instancia como el fallo de apelación que es el que en realidad se censura mediante la acción de tutela de la referencia, es decir, la providencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar. 4.1 En sentencia de primera instancia del 14 de febrero del 2011, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar encontró que el Ejército Nacional había incumplido sus deberes constitucionales de protección a la vida del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, lo que conllevó a que fuera asesinado. Como sustento de lo anterior, el a quo señaló que existía como prueba el informe presentado por el Batallón de Artillería N° 2 “La Popa”, en donde constaba que desde el mes de marzo de 2006, la fuerza pública tenía información suministrada por la red de cooperación de informantes, sobre el movimiento de grupos terroristas en la zona en la que se cometió el homicidio del señor Páez Arévalo.
Igualmente, enfatizó en que existían pruebas testimoniales que daban cuenta de que los habitantes de la vereda Hondo del Rio del municipio de Manaure 8 solicitaron la protección del Ejército Nacional. En particular, advirtió que informaron al Batallón “la Popa” a través de autoridades como los diputados Orlando Cruz Vega e Hilario Añez Martínez, sin que se hubieran desplegado actividades para frenar las acciones de los grupos armados ilegales, las que alega eran inminentes, teniendo en cuenta que en días anteriores habían dado muerte a uno de los vecinos del sector, Rafael Añez Martínez. Sostuvo el funcionario judicial, al momento de justificar su decisión: “La solicitud de protección al Ejército Nacional por parte de los habitantes de la vereda Hondo del Rio, en el municipio de Manaure, fue acreditada con los testimonios de los Diputados Hilario Añez Martínez y Orlando Cruz Vega, quienes en su condición de servidores públicos se presentaron a las instalaciones del Batallón La popa, con ese objeto (fl. 95-96 y 103-105). En igual sentido, reposa en el expediente copia del Consejo Extraordinario de Seguridad realizado en el Municipio de Manaure, Cesar, a raíz de la muerte violenta del señor RAFAEL AÑEZ MARTÍNEZ, el 10 de abril de 2006, con la participación del Teniente Coronel RAUL ANTIONIO RODRÍGUEZ ARÉVALO, quien se comprometió a disponer las tropas del Ejército para “garantizar la seguridad, bienes y honra de los ciudadanos, y la realización de los procedimientos adecuados para lograrla (fls. 98-101).
De lo anterior, el Despacho colige que el Ejército Nacional fue omisivo ante la amenaza terrorista a la población civil de la Vereda Hondo del río, Municipio de Manaure (Cesar), lo que desencadenó en la muerte violenta del ciudadano Carlos Arturo Páez Arévalo; la circunstancia de que haya sido un grupo terrorista el autor directo de esa muerte violenta, no exonera de responsabilidad a la Administración, pues el deber de protección de la vida de sus habitantes recae sobre el Estado de conformidad con los preceptos constitucionales. En este caso concreto, se materializan los elementos que permiten la imputación jurídica de responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico (muerte), la conducta falente de la administración (incumplimiento del deber de protección) y el nexo causal, pues de haber hecho presencia la Fuerza Pública a la zona amenazada por los terroristas, no se hubieran ocasionado las muertes violentas.” Así las cosas, el juez administrativo de primera instancia condenó a la entidad demandada, por lo que ordenó el reconocimiento de una reparación como víctimas de daño antijurídico, a la esposa y el hijo del señor Páez Arévalo por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante y de perjuicio inmaterial. 9 4.2 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que no existían elementos para comprometer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional, debido a que en el caso que se estudiaba se configuraba la excepción de falta de
legitimación por pasiva, la causal de exculpación por el hecho de un tercero, y porque faltaban las pruebas que acreditaban las afirmaciones de los actores. En esta vía, señaló que las obligaciones de las fuerzas militares son de medio y no de resultado, pues el señor Páez Arévalo no solicitó protección a los organismos de seguridad competentes como el DAS Rural y la Policía Nacional, ni al Ejército Nacional. Adicionalmente, sostuvo que no se entendía por qué las víctimas no tomaron medidas de autoprotección, si es que se conocían las amenazas a su vida, pues la situación de orden público era generalizada. Y agregó que el Ejército no estaba llamado a lo imposible pues la obligación de éste es defender la soberanía, independencia e integridad del territorio y no brindar protección personalizada a los habitantes del país. 4.3 El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2012, y la que es objeto de la acción de tutela que se revisa, decidió revocar la sentencia del Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar. En dicho fallo, el ad quem sostuvo que en materia de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados por actos terroristas, la jurisprudencia del Consejo de Estado, máximo órgano judicial de la justicia contencioso administrativa, ha establecido que “los daños que sufren las personas como consecuencia de actos cometidos por terceros, como lo son los actos terroristas, resultan imputables al Estado cuando quiera que se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida
e integridad de las personas.” Al respecto, adujo que en el caso del señor Páez Arévalo, había una “evidente ausencia de pruebas que permitieran siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la demandada, lo que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, presupuesto fundamental en este tipo de acciones y que debió aportar o solicitar la actora con la demanda (…)”. Sobre el tema, argumentó que el Estado es patrimonialmente responsable a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, entre otros casos, “cuando una persona solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se 10 encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.” Así las cosas, concluyó que en el caso que se examinaba, no existían “pruebas que acreditaran la conducta omisiva del Ejército Nacional frente a una solicitud de protección, no siendo por ende la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, un hecho previsible, dada la relatividad de la obligación a cargo de la entidad demanda[da], así como el cumplimiento de la misma en los términos en que ha sido establecida y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, se impone concluir que el daño no le es imputable al Ejército Nacional.” Por lo expuesto, resolvió revocar la
sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolver a la entidad demandada de los cargos en su contra.
5. Fallo de tutela en primera instancia.
En fallo del 4 de marzo de 2013, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Páez Arévalo. Sostuvo que no se evidenciaba que la decisión judicial censurada mediante tutela estuviera alejada de la realidad probatoria, ni de las alegaciones y pedimentos expresados en la demanda, como tampoco del criterio jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la materia. Afirmó que “la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar estaba debidamente sustentada a nivel probatorio y normativo, de manera tal que se observa únicamente en las alegaciones presentadas en el sub lite una abierta disconformidad con el criterio del fallador al valorar las pruebas existentes, que no implica necesariamente la existencia de una vía de hecho.” Señaló, igualmente, que el juez de tutela no puede definir posiciones jurídicas de los falladores cuando en una instancia se ha accedido a las pretensiones y esa decisión se revoca en apelación, pues solo puede verificar si en la decisión correspondiente se evidencian irregularidades protuberantes que vulneren los derecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, para que una vez verificado el yerro, el juez natural proceda a subsanar la violación del ordenamiento superior. Específicamente propuso que en la valoración probatoria, el análisis que se realiza en sede de tutela no se compara con los alcances de las potestades de
los jueces competentes para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, las que corresponden al ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial.
6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia. 11 6.1 Mediante escrito del 18 de abril de 2013 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para solicitar que se revocara y que en su lugar se ampararan sus derechos fundamentales. 6.1.1 Señaló que la acción de tutela era el medio conducente para resolver su situación jurídica, ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando se presentan ciertos defectos que inciden en las decisiones judiciales y que trasgreden los derechos fundamentales, es procedente la acción de tutela, para corregir el yerro señalado. 6.1.2 Argumentó que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta frente a la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar. Reiteró que el defecto fáctico se estructuró en tanto el Tribunal de segunda instancia afirmó que no existía prueba de ningún requerimiento que hiciera el señor Carlos Arturo Páez Arévalo solicitando protección ante las autoridades o poniendo en conocimiento amenazas o alguna situación de peligro en la que se encontrara él o su familia, todo lo contrario a lo evidenciado por el Juzgado de primera instancia. 6.2 Así las cosas, en decisión del 20 de junio de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto, señaló que el desacuerdo en la valoración de las pruebas
planteadas por la accionante, no puede resolverse por medio del ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se convertiría a dicha acción en una instancia más de evaluación del grado de convencimiento de los razonamientos de las autoridades judiciales cuando no actúan como jueces constitucionales. 6.2.1 Luego de corroborar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, analizó la posible ocurrencia del defecto fáctico alegado por la accionante. Sobre el tema, sostuvo que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta y valoró los elementos probatorios que la demandante alega fueron omitidos, pues expresamente hizo referencia a ellos. Adujo que el reproche de la actora se genera porque la valoración realizada por el juez colegiado fue contraria a los intereses de la accionante, razón por la que instaura la tutela. 6.2.2 Finalmente, argumentó que la actora omitió aportar, o tan siquiera solicitar los medios de prueba necesarios para demostrar los hechos en los que se fundamentó la solicitud de reparación, omisión que en ningún caso puede ser atribuida a título de vulneración de derechos fundamentales a la autoridad judicial accionada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
12 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1. La señora María de Jesús Páez de Páez considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar mediante la que se revocó la sentencia del Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que había declarado patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, resulta violatoria de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la justicia material, por omitir la valoración de pruebas (defecto fáctico) que demostraban la responsabilidad de la administración. 2.2 Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cesar solicitó denegar las pretensiones del amparo por considerar que la decisión judicial reprochada mediante tutela se encontraba debidamente sustentada en el material probatorio y en los lineamientos jurisprudenciales trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar que en segunda instancia revocó la sentencia del Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar por la cual se había declarado la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes obrantes en el expediente. A
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