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CC - T665-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T665-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-665/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos específicos POBLACION DESPLAZADA-Acción de tutela como mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales ACCION DE TUTELA DE POBLACION DESPLAZADA-Resulta contrario exigir agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción no determina el estado de desplazado PERSONA DESPLAZADA-Requisitos esenciales para su consideración REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAProcedimiento para inscripción PROTECCION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia PROTECCION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Evolución del principio de diversidad étnica y cultural PROCESO ABREVIADO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Expulsión de comunidad indígena desplazada víctima del conflicto armado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAgotamiento de recursos judiciales ordinarios y extraordinarios Expediente T-3004737 2 SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALValoración de condiciones en que comunidad indígena participa en

proceso ordinario PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Interposición en plazo objetivo y razonable SUPERVIVENCIA CULTURAL Y DERECHO DE DEFESA DE COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Representación judicial idónea en proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Protección de su subsistencia y cultura ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Condena en abstracto al pago de daño emergente sufrido hasta que se de reubicación

Referencia: expediente T-3004737

Acción de tutela instaurada por Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake, gobernador indígena de la Comunidad Uitoto Fe+raia+, contra la alcaldía municipal de Villavicencio.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-3004737 3

El ciudadano Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake, en calidad de gobernador indígena de la comunidad Uitoto Fe+raia+, presentó escrito de acción de tutela el 07 de septiembre de 2010, contra el Alcalde de la ciudad de Villavicencio. Sustenta su solicitud en los siguientes

1. Hechos y requerimientos Narra que en marzo de 2003, como consecuencia de la violencia que se estaba presentando en La Chorrera – Amazonas, se desplazaron cinco familias a la ciudad de Villavicencio.

Con el paso del tiempo y con el objetivo de defender los derechos de todas las familias indígenas desplazadas, que para el año 2004 ascendían a 16, se conformó la organización “Etnias Vivas”. Indica que en el año 2005 se ubicaron informalmente en el kilómetro 5, vía Restrepo Maguaré, vereda la Poyata del municipio de Villavicencio. A su vez, en octubre de ese año se posesionó la primera junta directiva de la comunidad indígena ante el alcalde de tal ciudad. En noviembre de 2007, le solicitaron al alcalde de Villavicencio la entrega de un predio en calidad de comodato o la compra del bien en el cual se encontraban residiendo. Posteriormente, se notificaron de la demanda de restitución de tal inmueble, interpuesta por su propietario. Señala que para enero del año 2008 solicitaron su participación en el Plan de Desarrollo Municipal, reiteraron la solicitud de entrega de un bien en comodato, y agrega que en marzo pidieron que se estructurara un plan para garantizar la pervivencia de la comunidad.

Relata que en febrero de 2009 elevaron la solicitud de asignación de un territorio a la Presidencia de la República y que, en respuesta, ésta ordenó a la alcaldía revisar la situación del lote en el que residía la comunidad. En marzo, elevaron nuevo escrito al ente nacional, quien a través del Secretario Jurídico requirió a la autoridad municipal para “dar cumplimiento a las peticiones y compromisos correspondientes a la comunidad indígena Uitoto”. Como consecuencia, advierte que fue citado por el Asesor Jurídico de la alcaldía, quien les ofreció una finca ubicada en el sector de “Buena Vista”. Sin embargo, anota que “al final no se resuelve nada debido a que el lugar no era acorde para establecer una comunidad indígena”. Ante lo infructuoso de las reuniones que se siguieron adelantando, solicitaron un inventario de los predios del municipio en la oficina de recursos físicos; no obstante, el Secretario del Medio Ambiente conceptuó que algunos de dichos bienes no son aptos para la comunidad “por las condiciones climáticas, por ser reserva hídrica y reserva forestal”. Expediente T-3004737 4 Expone que en el entretanto, el 21 de septiembre de 2009, el Ministerio del Interior declaró a la comunidad Uitoto Fe+raia+ como parcialidad indígena, mediante Resolución 0078. Posteriormente, el 16 de julio de 2010, conocieron el fallo en el que se declara el incumplimiento del contrato de arrendamiento y se ordena la restitución del inmueble en donde residen, diligencia que se concretó para el

21 de septiembre siguiente. Denuncia que no tienen lugar a donde dirigirse y considera que nuevamente se encuentran en situación de desplazamiento.

2. Respuesta de los sujetos accionados 2.1. La asesora jurídica de la alcaldía de Villavicencio precisa que no es obligación del municipio aportar recursos para la atención de la población desplazada sino que, a partir de la ley 387 de 1997 y de los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia, tal responsabilidad recae en el Gobierno Nacional. Concreta que a pesar que sus competencias se limitan a las señaladas por tal ley para el despliegue de los “Comités Municipales”, ha prestado atención a la solicitud de reubicación de la comunidad indígena, ofreciendo algunos predios que no fueron aceptados.

Al respecto señaló lo siguiente: “Por consiguiente, no es cierto que no se haya dado trámite a su solicitud, toda vez que de las actas que reposan en el paginario, se extrae la disposición del Municipio en entregarles un bien, obviamente dentro de sus posibilidades, por cuanto toda inversión que ejecute el Municipio debe estar soportada en un proyecto de inversión que debe ajustarse al plan de desarrollo al cual han de asignársele recursos y por lo tanto debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, requisitos estos con los que la administración municipal no cuenta actualmente.

Reiteramos al señor juez, la administración no es competente para resolver de fondo la petición de los accionantes sin embargo en una actitud bien intencionada ofreció alternativas en 4 predios de propiedad del Municipio, pero ninguno fue aceptado por la comunidad

indígena, y en el escrito de tutela guardan silencio frente a esta situación, tratando escondiendo (sic) así al despacho judicial hechos significativos”. Finalmente, solicita que se vincule a la acción de amparo constitucional al Ministerio del Interior y de Justicia, quien conforme a sus competencias es el encargado de velar por los derechos de los indígenas. Expediente T-3004737 5 2.2. El señor León Montoya Naranjo, a través de apoderada, en su calidad de arrendador del bien en donde habita la comunidad indígena, aclaró que él mismo impulsó la creación de la Corporación “Etnias Vivas” para obtener el apoyo del Estado. Anota que posteriormente y “como quiera que ya estaba conformado el Centro Turístico que hoy tienen, celebraron un contrato de arrendamiento, donde se generó un compromiso mensual de un canon de arriendo, el cual fue incumplido (…) por lo que fue necesario iniciar el proceso de Restitución de bien inmueble (…)”. Considera que no tiene ninguna injerencia en la vulneración de los derechos invocados y, por el contrario, advierte que ha sido un protector de la etnia desde su llegada al bioparque y manifiesta que actualmente solo reclama “un derecho ya autorizado, reconocido y ordenado por un Juez de la República”. 2.3. La Juez Sexta Civil Municipal de Villavicencio remite el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado adelantado contra la comunidad indígena y afirma que en cada una de las actuaciones surtidas se encuentran los argumentos que sustentan las diferentes decisiones tomadas

por ese despacho judicial. 2.4. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se opone a la protección de los derechos invocados. Relaciona las diferentes instituciones encargadas de velar por los derechos de la población desplazada y solicita que también sean vinculadas al amparo. Manifiesta que ella no es la responsable de atender la solicitud de construcción de la maloka indígena pero aclara que está pendiente una reunión para discutir la reubicación de la comunidad con el Ministerio del Interior. No obstante, a continuación reitera su condición de ente coordinador de la política de protección al desplazado y afirma lo siguiente: “ACCION SOCIAL no tiene dentro de sus funciones la de administrar recursos para subsidio de vivienda, proyecto para restablecimiento, adjudicación de tierras, educación o salud”. 2.5. La Presidencia de la República relaciona las diferentes competencias que le fueron asignadas a la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones y considera que no tiene la obligación legal de atender las solicitudes del demandante. 2.6. Por su parte, la Secretaría de Gobierno del Departamento del Meta transcribe las normas aplicables al trámite del derecho de petición, así como las competencias de la Entidades Territoriales establecidas en las leyes 387 de 1997 y 1190 de 2008. Posteriormente, indica que el demandante no ha radicado ninguna solicitud ante tal entidad, precisa que no cuenta con predios que cumplan con los requerimientos de la comunidad indígena y puntualiza que cuenta diversos programas y proyectos para la atención del desplazamiento forzado, “los cuales están contemplados en el PIU, dentro del cual uno de los enfoques es el de los derechos Humanos y el de Enfoque

Expediente T-3004737 6 Diferencial, los cuales contemplan metas y actividades que propendan por garantizar los derechos a la vida, a la igualdad, a la diversidad étnica y al amparo de los derechos fundamentales de los niños y niñas”. 2.7. La Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom no se refiere de fondo a ninguno de los argumentos de la acción de tutela y, en su lugar, solicita la aclaración de la comunicación enviada por el juez de primera instancia.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 07 de diciembre de 2010, concede la protección de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la diversidad étnica, el derecho de petición y los derechos fundamentales de los niños. En primer lugar, aborda la naturaleza de la acción de tutela, sus principales características y las condiciones de protección de la población desplazada, especialmente en lo que se refiere a la población indígena (cita la sentencia T-1105 de 2008).

Luego efectúa un resumen de las diferentes intervenciones realizadas por los sujetos que fueron vinculados a la acción, haciendo énfasis en las actuaciones que fueron desplegadas en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Aunque del trámite del proceso de restitución y de las gestiones adelantadas por la Alcaldía no infiere la vulneración de derechos, sí lo hace de la situación de desalojo que enfrentan los indígenas. Bajo esta condición, ordena la suspensión de la diligencia de lanzamiento por el término de 2

meses, garantizando el pago del canon de arrendamiento respectivo, y la reubicación de la comunidad en uno de los predios de propiedad del municipio en coordinación del Gobierno Nacional.

2. Impugnación La apoderada de la Alcaldía de Villavicencio impugna el fallo de primera instancia en cuanto considera que éste no tiene en cuenta el régimen de competencias que la Constitución y la ley le asignan al municipio. Transcribe los artículo 8, 9 y 10 de la ley 387 de 1997 y concluye lo siguiente: “queda demostrado que no es competencia del Municipio de Villavicencio la atención a la población desplazada en lo referente a su reubicación, con mayor razón tratándose de comunidades indígenas que deben recibir un tratamiento especial por parte del Gobierno Nacional”. Por otra parte, informa que celebró un convenio para el funcionamiento del Comité de

Atención del Desplazamiento. Expediente T-3004737 7 Adicionalmente, el ciudadano León Montoya Naranjo, a través de apoderada, consideró que la decisión de primera instancia vulnera el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y le ocasiona perjuicios, al no haber dispuesto un término claro para la reubicación de la comunidad indígena y embrollar la restitución del inmueble.

3. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral, se refiere, en primer lugar, a la importancia de la protección de las comunidades indígenas en la Constitución y a la posibilidad que existe de ampararlas a través de la acción de tutela. Luego precisa que la solicitud que subyace este caso está centrada en el fallo proferido al interior del

proceso de restitución de inmueble arrendado y reprocha que no se haya invocado la vulneración del derecho al debido proceso. A continuación concluye que no se evidencia la transgresión de ningún derecho ya que en el trámite se comprueba que la comunidad no pagó los cánones de arrendamiento, lo que hace improcedente que se ordene la suspensión de la orden judicial. Por último consigna que los indígenas no están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y que no han gestionado ninguna ayuda a algunas de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD), lo que hace concluir que el “amparo superior no puede prosperar”. También anota que la Alcaldía no ha incumplido alguno de los compromisos adquiridos con la comunidad y destaca las gestiones adelantadas junto con el tutelante para encontrar una salida a la problemática. Para finalizar, insiste en que no es posible ordenar la suspensión de una orden judicial, “sin un motivo concreto que evidencie la vulneración de derechos fundamentales”. Como resultado de lo anterior, decide revocar integralmente el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, no concede el amparo constitucional invocado.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: - Fotocopia de las solicitudes elevadas por el gobernador indígena de la comunidad Uitoto el 19 de noviembre de 2007, el 02 de enero de 2008, el 31 de marzo del mismo año y el 30 de marzo de 2009.

  • Copia del acta de compromiso CCG223, del 07 de febrero de 2009, proferida por la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones. - Fotocopia de los formatos para acta de reunión de la alcaldía de Villavicencio del 23 de abril y el 07 de mayo de 2009.

Expediente T-3004737 8 - Fotocopia del oficio DRF 505, proveniente de la Directora de recursos físicos y servicios generales de la alcaldía de Villavicencio. - Fotocopia del oficio OAPC-JA-0672, suscrito por el jefe de la oficina asesora de participación ciudadana de la alcaldía de Villavicencio. - Fotocopia del oficio SEMA 1300-01-888, proferido por el secretario de medio ambiente de la alcaldía de Villavicencio. - Copia de la Resolución 0078 de 2009, “por la cual se reconoce como parcialidad indígena a la Comunidad Uitoto FE+RAIA+, del pueblo Uitoto, asentada en la vereda la Poyata del municipio de Villavicencio, departamento del Meta”. - Fotocopia del despacho comisorio número 180 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de León Montoya Naranjo contra la Corporación Etnias Vivas. - Ampliación de la acción de tutela efectuada a través de audiencia verbal. - Fotocopia de la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de León Montoya Naranjo contra la Corporación Etnias Vivas, por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el 16 de julio de 2010.

  • Fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de litigio - Fotocopia del convenio interadministrativo de cooperación número 1035 de 2007, suscrito entre el departamento del Meta, Acción Social y el Municipio de Villavicencio

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Varias familias Uitoto Fe+raia+ fueron desplazadas por la violencia en el año

2003. Llegaron a la ciudad de Villavicencio y allí se asentaron en un predio que arrendaron y en el que iniciaron un proyecto de “etno-turismo”. En el Expediente T-3004737 9 entretanto, solicitaron apoyo de la alcaldía municipal y de la Presidencia de la República para que se les asignara un bien en el que se pudieran ubicar definitivamente. Posteriormente fueron demandados en un proceso abreviado de restitución de inmueble que terminó con un fallo a favor del arrendador.

Frente a la situación de éxodo a la que se han visto abocados, el Gobernador indígena interpone acción de tutela contra la autoridad municipal. La primera instancia que conoció de la tutela, aunque no encontró que las entidades hubieren incurrido en alguna omisión, sí entendió que los derechos de la comunidad resultaban vulnerados como consecuencia de la orden de

restitución. En contraste, el ad quem no evidenció ninguna vulneración de los derechos en el trámite judicial ordinario y resaltó que los indígenas no habían gestionado las ayudas ante el SNAIPD. El escenario fáctico y jurídico inmerso en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el gobernador de la comunidad indígena Uitoto Fe+raia+ conlleva a que la Sala se plantee los siguientes problemas jurídicos: - ¿Estar inscrito en el RUPD o haber elevado solicitud ante una de las entidades que componen el SNAIPD, es condición necesaria para desplegar la protección a través de la acción de tutela a favor de un desplazado? - ¿Cuáles son las condiciones que ha establecido la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, especialmente cuando se trata de indígenas? - ¿Se han vulnerado los derechos fundamentales ante la negativa de la administración municipal de entregarle un bien a los Uitoto Fe+raia+? Para responder estos interrogantes la Sala reiterará los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, hará mención del valor del RUPD frente a las garantías de protección de la población desplazada por la violencia y hará una breve referencia a los derechos constitucionales aplicables a las comunidades indígenas.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia1.

En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los

artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la 1 Este marco dogmático fue presentado por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-708 de 2010. Expediente T-3004737 10 amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede

hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites y roles de carácter jurisdiccional. En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del 2 Ver sentencia T-008 de 1998. Expediente T-3004737 11 poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de

diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución3. En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que

existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En 3 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6. 4 Sentencia 173/93. Expediente T-3004737 12 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las

competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues,

5 Sentencia T-504/00. 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 8Sentencia T-658-98 Expediente T-3004737 13 sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,

uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se

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