CC - T665-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T665-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-665/12
PROCESOS QUE SE SURTEN ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caracterización, funciones y valor probatorio de los documentos
PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVOImportancia
DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Autenticidad
DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS AUTENTICASJurisprudencia constitucional COPIAS AUTENTICAS-Valor probatorio DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS AUTENTICASImportancia en los procesos jurisdiccionales, con la salvedad de los procesos en que el Legislador expresamente admite copias simples PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVOPrecedente jurisprudencial PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Finalidad PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Medios para su obtención CREDITOS JUDICIALMENTE RECONOCIDOS EN CONTRA DEL ESTADO-Impactan el Presupuesto General de la Nación y por tanto, integran la ley de apropiaciones o de gastos, razón por la cual su ejecutividad no es inmediata en atención al principio de anualidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance
CREDITO JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Requisito de primera copia para solicitar el pago PRIMERA COPIA DE SENTENCIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Retención resulta arbitraria RETENCION DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA POR PARTE DE ENTIDAD PUBLICA-Comporta desconocimiento de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política/RETENCION DE
PRIMERA COPIA DE SENTENCIA POR PARTE DE ENTIDAD
2 PUBLICA-Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia SOLICITUD DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Procedencia de acción de tutela en caso concreto RETENCION DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Deber de entrega de primera copia de sentencia para inicio de proceso ejecutivo La Sala constata que la Contraloría General de la República violó el derecho al libre acceso a la administración de justicia del accionante. Ciertamente, la retención de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo lesiona notablemente no sólo la primera faceta del derecho de acceso a la administración de justicia reconocida por la doctrina constitucional, cual es plantear el incumplimiento de una sentencia en un proceso ejecutivo, sino también la tercera dimensión que obedece a que la decisión del proceso contencioso administrativo se cumpla de manera efectiva.
Referencia: expediente T-3.355.595
Acción de tutela instaurada por Jorge Juan Clavijo Bendeck contra la Contraloría General de la República. Magistrada Ponente (E):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Sebastián Lalinde Ordóñez.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Jorge Juan Clavijo Bendeck contra la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge Juan Clavijo Bendeck, obrando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela el nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) contra la Contraloría General de la República, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:
1. Hechos. 1.1. El accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual solicitó “anular la Resolución No. 05452 de noviembre 12 de 1998, expedida por el Contralor General de la República,
por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Seccional, Nivel Directivo, grado 24, de la Dirección Seccional de San Andrés Isla y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, lo cual fue denegado en primera instancia”1. 1.2. En sede de apelación ante la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que habían sido, inicialmente, desestimadas en primera instancia. 1.3. El actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la anterior providencia, recurso que se desató con sentencia de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró fundada la súplica y que, en consecuencia, eliminó el fragmento de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que disponía que “[d]e los valores que sean reconocidos a Jorge Juan Clavijo Bendeck, la Contraloría General de la República descontará lo que durante ese mismo lapso haya percibido del tesoro público, o de empresas o 1Cuaderno 1, folio 2. 4 instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado de conformidad con el artículo 128 de la actual Constitución Nacional, salvo los casos expresamente determinados por la Ley”2. 1.4. Con el fin de dar cumplimiento a estas providencias, la Contraloría
General de la República le exigió al accionante las primeras copias de ellas que prestaran mérito ejecutivo y, tan pronto las recibió, “expidió las Resoluciones No. 01226 de noviembre 14 de 2003 y 009098 de diciembre 21 de 2009 […], mediante las cuales resolvió pagar a favor del señor CLAVIJO BENDECK, las sumas dinerarias ordenadas por el H. Consejo de Estado. No obstante, en estas resoluciones, la Contraloría omitió calcular y pagar conceptos y valores de ley a los que tiene derecho el demandante, por lo que es preciso exigirlos en sede de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía”3. 1.5. El petente ha iniciado en dos ocasiones dicho proceso ejecutivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que lo ha requerido para que aporte la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que pretende hacer valer. 1.6. Dado que la primera copia que presta mérito ejecutivo reposa en los archivos de la Contraloría General de la República, quien la exigió para poder tramitar su cobro, “se optó por solicitar al Tribunal Administrativo de San Andrés, la expedición de otra primera copia que preste mérito ejecutivo […] para que fuera incorporada a la respectiva demanda ejecutiva o en su defecto, que le ordenara a la Contraloría General de la República, enviar la referida primera copia”4. 1.7. Frente a esta solicitud, el Tribunal Contencioso Administrativo
“respondió que la primera copia de la sentencia ya había sido entregada desde el 13 de octubre de 2009 y que por lo tanto, no era posible expedir otra. Ante lo cual, sugirió que solicitáramos el desglose de la misma ante la Contraloría General de la República o adelantar el proceso de cancelación y reposición de título valor”5. 1.8. El demandante pidió a la Contraloría el desglose de la primera copia de la sentencia, autoridad que el 25 de febrero de 2011 negó tal solicitud, “argumentando en forma arbitraria, que esa primera copia es el único soporte idóneo que acredita el pago efectuado por la Contraloría General de la República y que si se devuelve, se dejaría sin sustento documental el pago realizado”6. 2Cuaderno 1, folio 3. 3Cuaderno 1, folio 3. 4 Cuaderno 1, folio 3. 5Cuaderno 1, folio 4. 6 Cuaderno 1, folio 4. 5 1.9. Finalmente, el tutelante intentó agotar la otra vía que le había sugerido el Tribunal, esto es, “el procedimiento especial establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que viene indicado para casos como el nuestro en el que el título valor es de los complejos y compuesto por providencias o actuaciones judiciales. No obstante, también se nos denegó, en razón a que la sustitución de un título valor o [de] una sentencia, cuya copia presta mérito ejecutivo, sólo opera cuando sufre destrucción o pérdida y en este caso, no se cumplen los requisitos legales de pérdida o destrucción del
documento, toda vez que ésta (sic) se encuentra en poder de la Contraloría General de la República”7.
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en estos hechos, el petente solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordenara a la Contraloría General de la República la entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que reposa en los archivos de la Contraloría. Igualmente, el actor solicitó que, de no prosperar la anterior petición, se ordenara al “Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que a su vez le ordene a la Contraloría General de la República, remitir la mencionada providencia con destino a esa Corporación, para que le sea entregada al señor Jorge Juan Clavijo Bendeck o al suscrito apoderado”8.
3. Intervención de la parte demandada.
En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda. En cumplimiento de este auto, la Contraloría General de la República, a través de apoderado, contestó la demanda de tutela. 3.1. En primer lugar, la Contraloría General de la República afirmó que dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada el 15 de agosto de 2002 por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Resolución No. 01226 del 14 de noviembre de 2003. Con posterioridad, se profirió la sentencia que resolvió el recurso de súplica el 29 de julio de 2009 y “[l]a Contraloría General de la República dio cumplimiento a esta orden judicial a través de la Resolución No. 009098 de diciembre 21 de 2009, mediante la cual se procedió a reintegrar los valores que se habían descontado, liquidando tales sumas y ordenando su pago con la debida 7Cuaderno 1, folio 4. 8Cuaderno 1, folio 7. 6 indexación”9. De manera que la liquidación de la obligación impuesta por las sentencias en comento “cumplió todos los parámetros legales y contables y no hay razón alguna para aseverar, como lo hace el tutelante, que se omitió calcular y pagar conceptos y valores a los que tiene derecho”10. 3.2. Asimismo, advirtió que “el demandante no acudió en su oportunidad al medio procesal idóneo para concretar la sentencia que el Consejo de Estado emitió en abstracto, esto es el correspondiente incidente ante la misma Corporación. Por eso la Contraloría General de la República, ante la solicitud de pago, emitió la Resolución que liquidó la obligación y ordenó el pago, cumpliendo cabalmente con lo ordenado en la sentencia. Si el señor Clavijo Bendeck dejó de acudir a los medios legales existentes para determinar la obligación, no puede alegar ahora su propia culpa, con el argumento de que se le está impidiendo el acceso a la justicia”11. El
instrumento procesal idóneo al que se refirió la Contraloría es el incidente consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. 3.3. A renglón seguido, explicó que “no era posible acceder a la petición de desglose de la primera copia de la sentencia solicitada, por cuanto dicho documento es el soporte idóneo que acredita el pago efectuado por la Contraloría General de la República. Si se accediera a la petición, se dejaría sin sustento documental el pago realizado, lo cual contraviene los principios constitucionales y legales que regulan los procedimientos contables que imponen a los servidores públicos defender los intereses del Estado”12. Lo anterior fue sustentado en el artículo 3° del Decreto 768 de 199313 que prevé que quien sea beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria en contra de la Nación, deberá allegar a su solicitud primera copia auténtica de la respectiva providencia. De modo que para efectuar el pago a favor del actor era necesaria la presentación de la primera copia auténtica de la sentencia y la constancia de su ejecutoria, “documentos que se convierten junto con la Resolución que ordena el pago y los demás documentos contables, en el soporte que acredita el cumplimiento de la obligación. Dichos documentos deben reposar en el archivo de la Entidad a fin de desvirtuar cualquier eventual reclamación posterior del beneficiario y responder los requerimientos de la Oficina de Control Interno de la propia Entidad y/o de la Auditoría General de la República”14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 2649 de 199315
que se refiere a los soportes que documentan los hechos económicos. 9Cuaderno 1, folio 28. 10 Cuaderno 1, folio 28. 11 Cuaderno 1, folio 28. 12 Cuaderno 1, folio 28. 13 “Por el cual se reglamentan los artículos 2o., literal f), del decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la ley 38 de 1989”. 14Cuaderno 1, folio 30. 15“Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”. 7 3.4. Por último, la Contraloría destacó que “[s]i el accionante tiene la intención de iniciar un nuevo proceso ejecutivo o de cualquier otra índole, lo adecuado es que constituya un título ejecutivo complejo, con una segunda copia expedida por la Corporación que emitió la sentencia, junto con las resoluciones que ordenaron los pagos y los demás documentos que quiera hacer valer el accionante para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En ese sentido, no será necesaria la primera copia por cuanto la ley permite conformar títulos ejecutivos complejos”16, de suerte que la Contraloría no está obstruyendo el acceso a la administración de justicia del actor.
4. Actuación surtida en primera instancia.
El catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), la autoridad judicial de primera instancia ordenó notificar el trámite de esta acción de tutela, “como terceros determinados[,] al Tribunal Contencioso Administrativo de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Sala Especial Transitoria 2C de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”17. 4.1. Por un lado, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se rechazara o negara el amparo impetrado en lo que a él atañe. En primer término, el Tribunal narró que Jorge Juan Clavijo Bendeck interpuso, en dos ocasiones, demanda ejecutiva ante él y que, mediante “autos de fechas septiembre 23 de 2010 y diciembre 09 de 2010, […] la Corporación se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por ausencia de la primera copia que preste mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de julio de 2009”18. Agregó que ninguno de los dos autos referidos fue recurrido por el señor Clavijo Bendeck. Adicionalmente, el Tribunal reveló que “en virtud del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, consideró que en el caso en estudio el título ejecutivo era complejo, en tanto lo conformaban además de las sentencias antes mencionadas, por unidad jurídica también la Resolución No. 01226 del 14 de noviembre de 2003, ‘por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial’, y la No. 009098 del 21 de diciembre de 2009, ‘por la cual se ordena dar cumplimiento a la sentencia a favor del señor Jorge Juan Clavijo Bendeck’, expedidas por el Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría; máxime si en cuenta se tiene que el ejecutante aduce que las sumas de dinero allí liquidadas no corresponden a lo adeudado, más los
intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.”19. 16Cuaderno 1, folio 32. 17Cuaderno 1, folio 58. 18 Cuaderno 1, folio 66. 19Cuaderno 1, folio 67. 8 Frente a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda de tutela orientada a que se le ordene al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que a su vez le ordene a la Contraloría General de la República remitir la providencia proferida por el Consejo de Estado para que le sea entregada al señor Clavijo Bendeck, el Tribunal señaló que “la oportunidad procesal para arrimar el documento, o en este caso, los documentos que según las normas y la jurisprudencia deben conformar el título ejecutivo es con la demanda, luego, dicha pretensión resulta improcedente”20. 4.2. Por su parte, el Magistrado Ponente de la sentencia que desató el recurso extraordinario de súplica en el Consejo de Estado afirmó que “[e]l día 16 de octubre de 2009, la Secretaría General de esta Corporación expidió a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”21. Posteriormente, advirtió que la presente acción de tutela “no está dirigida contra la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, comoquiera que la acción u omisión que mediante esta acción se ataca por la presunta violación de derechos fundamentales del accionante, que se habría configurado con la
supuesta ‘denegación del desglose’ de la aludida sentencia, corresponde a una conducta y/o actuación que no ha sido realizada por esta Corporación, sino por la Contraloría General de la República”22. Así pues, “como la Sala Especial de Decisión no es la autoridad pública demandada […], existe falta de legitimación por pasiva y carencia de causa para ser vinculada en el trámite de la presente acción de tutela”23. Finalmente, adujo que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual en este caso no resulta procedente.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Jorge Juan Clavijo Bendeck, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
En cuanto al primer punto, indicó que existen en el ordenamiento jurídico “otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el actor: para obtener la copia en mención directamente de la Contraloría General de la República y/o para constituir el título ejecutivo complejo para formular demanda de esa naturaleza contra dicha entidad. Ellos están previstos en el 20 Cuaderno 1, folios 67-68. 21Cuaderno 1, folio 62. 22 Cuaderno 1, folio 63. 23Cuaderno 1, folio 63.
9 estatuto procesal civil, tanto en su artículo 115, como en los artículos 283 ss., pudiendo en todo caso el señor Clavijo Bendeck pedir directamente en la demanda ejecutiva que dicho documento sea solicitado por el juez de conocimiento a la Contraloría General de la República y, en el evento que la misma sea inadmitida por falta de ese documento o la negativa a solicitarla, interponer contra esa decisión los recursos pertinentes”24. Asimismo, resaltó que “[a]unque el actor ya hizo uso del [mecanismo] previsto en el artículo 115 del C. de P. Civil, con resultados negativos, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes a ese, hacen improcedente la presente acción de tutela”25. En relación con el perjuicio irremediable, el a quo arguyó que la sentencia que el actor busca que le sea entregada y que funja como copia que preste mérito ejecutivo es del año 2009 y que “sólo hasta el segundo semestre de 2010 presentó la demanda ejecutiva y en febrero de este año (2011) solicitó la entrega de la referida copia a la Contraloría General de la República, la cual le fue negada el 16 de marzo de 2011. Lo que significa que el tiempo transcurrido desde entonces (casi dos años), sólo le es imputable a él mismo, sin que pueda ahora, valiéndose de su propia incuria, acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo alegando un eventual perjuicio irremediable”26. Debido a que el tutelante remitió a la sentencia T-240 de 2002 en su demanda,
fallo que estudió un caso similar al suyo, el juez de primera instancia consideró que, “al revisar el mismo[,] la Sala encuentra que las circunstancias de ese caso no son iguales a la del presente, toda vez que allí se buscaba la satisfacción de una pretensión de carácter laboral”27. En último lugar, frente a la pretensión subsidiaria de la demanda consistente en que se le ordene al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que a su vez le ordene a la Contraloría General de la República remitir la providencia proferida por el Consejo de Estado para que le sea entregada al señor Clavijo Bendeck, el a quo precisó que el petente “no interpuso recurso alguno contra las providencias mediante las cuales se negó el mandamiento ejecutivo, lo cual, también torna en improcedente el amparo deprecado frente a esa autoridad judicial en virtud a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de los presupuestos de esta clase de acción contra providencias judiciales”28.
2. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, dado que estimó que, “contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo de San Andrés y la Contraloría General de la República, se han utilizado todos los recursos ordinarios y extraordinarios
24Cuaderno 1, folio 113. 25 Cuaderno 1, folio 113. 26Cuaderno 1, folio 115. 27Cuaderno 1, folio 115. 28 Cuaderno 1, folio 116. 10 para obtener esa copia nuevamente, pero ha sido imposible su
consecución”29. En lo concerniente al desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-240 de 2002 por parte del juez de primera instancia, el recurrente reseñó que “[n]o entendió el a quo que los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no se ejercen según el tipo de contienda a instaurar, sino que tienen efectos genéricos para todos. No le es posible al funcionario de tutela garantizar su ejercicio, usando el criterio de ‘la clase de acción que se pretenda interponer’, como si las laborales fuesen más importantes que el resto o como si las demás no pudieran incoarse”30.
3. La Sala Dual de Decisión Nº 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del veintitrés (23) de noviembre de 2011, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de negar el amparo frente al derecho a la igualdad y, a su vez, confirmó la improcedencia de la acción con respecto a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En primer término, el ad quem aludió al principio de inmediatez y puso de relieve que “si bien la Corte no ha fijado plazos ni términos específicos , al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la práctica, el término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos, empero como en el que no[s] ocupa, la Sala no se explica como (sic) el otrora demandante ejecutivo sólo hasta el 9 de septiembre de 2011, es decir, 9 meses después que
el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rechazara la última de las acciones interpuestas por aquel –diciembre 9 de 2010, recurrió a esta acción constitucional, lo que indudablemente raya, si el término lo permite, con el principio de la inmediatez”31. En lo sucesivo, la autoridad judicial de segunda instancia presentó unas reflexiones acerca del derecho a la igualdad, así en el escrito de tutela no se pidiera explícitamente su amparo, “pero si (sic) se encuentra de manera clara en la impugnación, al alegar el actor que el a quo no le había aplicado la sentencia T-240 de 2002”32. De esta forma, observó que en la sentencia de la Corte Constitucional “se ordenó sí, amparar los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de la ciudadana Herminia Isabel Bitar de Montes, cuya base fue la búsqueda de una pretensión laboral, como bien lo observó el a quo y en el caso que nos ocupa se busca una pretensión netamente económica”33, es decir que no se corresponden con una idéntica situación de hecho y, en consecuencia, se deniega el amparo con respecto al derecho a la igualdad. 29Cuaderno 1, folio 125. 30Cuaderno 1, folio 125. 31Cuaderno 2, folio 31. 32 Cuaderno 2, folio 31. 33Cuaderno 2, folio 34. 11 Posteriormente, el juez de segunda instancia advirtió que “el hoy accionante podía en la demanda ejecutiva pedir directamente al juez que se solicitara a
la Contraloría General de la República la primera copia de la providencia […] y en el evento del rechazo por ausencia de la misma, interponer los recursos de ley, como el de apelación del auto de rechazo, previsto en el inciso final del artículo 85 del […] Código de Procedimiento Civil”34. Desde esta perspectiva, el ad quem anotó que con ello se incumple con el principio de subsidiariedad que irradia a la acción de tutela, ya que el demandante contó con medios idóneos para lograr su pretensión y no recurrió a ellos. Así que la tutela no puede revivir términos judiciales ya precluidos y, bajo este entendido, la Sala Dual de Decisión asumió que la tutela era, en este caso, improcedente frente a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
1. Pruebas aportadas por la parte demandante. 1.1. Petición radicada el 25 de febrero de 2011 en la Contraloría General de la República, mediante la cual Jorge Juan Clavijo Bendeck solicita el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009, junto con sus respectivas constancias, proferida por la Sala Transitoria
2C del Consejo de Estado (cuaderno 1, folios 8-9). 1.2. Respuesta del 16 marzo de 2011 de la Contraloría General de la República a la solicitud que le presentase Jorge Juan Clavijo Bendeck pidiendo el desglose de la primera copia de la sentencia emitida el 29 de julio de 2009 de
la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado. En dicha respuesta, la Contraloría asevera que, “para el pago de una orden judicial, la entidad pública debe cumplir un conjunto de requisitos que tienen como fin garantizar que el gasto es legal, de lo cual debe guardarse el respectivo soporte contable”35. Lo anterior lo fundamentó en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993 y en el artículo 45 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Además, agregó que, para efectuar el pago al que había sido condenada en la sentencia de la que se pide su desglose, “necesaria era la presentación de la primera copia y la constancia de su ejecutoria, documentos que se convierten junto con la Resolución que ordena el pago y los demás documentos contables, en el soporte que acredita el cumplimiento de la obligación. Dichos documentos deben reposar en el archivo de la Entidad a fin de desvirtuar cualquier eventual reclamación posterior del beneficiario y responder los requerimientos de la Oficina de Control Interno de la propia Entidad y/o de la Auditoría General de la República”36 (cuaderno 1, folios 10-13). 34 Cuaderno 2, folio 37. 35Cuaderno 1, folio 11. 36Cuaderno 1, folio 12. 12 1.3. Escrito de enero de 2011 de Jorge Juan Clavijo Bendeck dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual solicita que el Tribunal expida una primera copia que preste mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009 o que, en su
defecto, el Tribunal le ordene a la Contraloría General de la República enviar al Tribunal la primera copia de la sentencia referida para efectos de incorporarla al proceso ejecutivo (cuaderno 1, folios 161-162). 1.4. Respuesta del 07 de febrero de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la que se observa que “la copia auténtica con constancia de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009, proferida por la Sala Especial Transitoria 2C del H. Consejo de Estado […], le fue expedida y entregada por dicha Corporación desde el 13 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud que presentara para el efecto […], circunstancia por la cual no es posible acceder a su solicitud”37. Más adelante, se anuncia que si “la primera copia fue entregada a la Contraloría General de la República a fin de que procediera a hacer los pagos respectivos, si lo estima, puede solicitar a dicha entidad su desglose, o adelantar el proceso de cancelación y reposición de título valor que establece el Código de Procedimiento Civil”38 (cuaderno 1, folio 163). 1.5. Solicitud de expedición de primera copia sustitutiva de la sentencia del 29 de julio de 2009 dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 29 de abril de 2011. En este escrito, Jorge Juan Clavijo Bendeck recuenta que pidió el desglose de la copia de la sentencia a la Contraloría sin obtener ningún resultado exitoso. “En ese orden
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