CC - T665-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T665-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-665/13
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional En pronunciamientos de esta corporación, se ha insistido en la necesidad de constatar que además de los requisitos que se acrediten por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace la jurisdicción común en asuntos pensionales alegados en sede de tutela. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia excepcional frente a sujetos de especial protección constitucional Esta corporación ha precisado por vía jurisprudencial y con relación al tratamiento que se les debe suministrar a las personas que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta y ha indicado que su protección debe ser acentuada, especial y reforzada sin que ello necesariamente implique condiciones de desigualdad. En ese sentido, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional se ha esbozado en reiterativos pronunciamientos que la cobertura de amparo por medio de la tutela es más amplia, por lo que se hace menos exigente y rígido el cumplimiento de las causales de procedibilidad para su acceso, habida cuenta que por las precarias y difíciles condiciones que afrontan son más susceptibles de recaer en daños irreparables frente al común de la sociedad. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y
pago PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez Debe aclararse que esta pensión discrepa de la pensión ordinaria de vejez en tanto que, como lo ha indicado este tribunal en diversos pronunciamientos, la anticipada de vejez exige a las personas acreditar el cumplimiento de los 55 años de edad, sin tener en cuenta que se trate de hombre o mujer y, a diferencia, les exige demostrar una deficiencia de su capacidad laboral igual o superior al 50% y, además, si bien les exige acreditar 1000 semanas o más, igual a como ocurre con la pensión de vejez, se diferencia de la pensión ordinaria en tanto que con el transcurso de los años dicha cantidad va incrementándose hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Del mismo modo, la pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión de invalidez en cuanto que esta última exige demostrar cuál fue el origen de su pérdida de capacidad (común o accidente laboral) y acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, mientras que, a diferencia, la anticipada de vejez solamente exige acreditar una discapacidad del 50% sin que sea necesario su origen y 1000 semanas en cualquier época y no de manera restringida o ceñida a los años anteriores a la fecha en que se generó la invalidez. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance Frente al principio de favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte
se ha pronunciado, señalando que tiene aplicación: (i) cuando existe una confusión, duda o conflicto, por parte del operador jurídico, en tanto a cuál es la norma que debe aplicar a un caso concreto, así sean de la misma fuente formal o de distinta, y (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones. En tales casos, en materia laboral, se debe optar por la situación más favorable al trabajador. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión anticipada de vejez por invalidez al accionante quien cumple requisitos Esta Corte considera necesario realizar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, habida cuenta que el actor acredita la edad mínima requerida (55 años), el porcentaje de discapacidad superior al 50% y más de 1000 semanas cotizadas al sistema, prestación que debe otorgarse, aunque no existe dentro del expediente documento que permita constatar que aquél la solicitó a la entidad accionada, lo cual no es justificación para denegar su derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde hace años se encuentra adelantando un proceso tendiente a obtener un reconocimiento pensional que, aunque inicialmente lo requirió en la modalidad de invalidez lo cierto es que su intención no es otra que contar con un auxilio económico para suplir sus necesidades, como quiera que por su enfermedad no le es posible laborar y obtener un ingreso económico fijo, ello sin importar la denominación de la prestación.
Referencia: expediente T-3.874.501
Demandante: Ernesto Gil Vallejo
Demandado: Colpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
2 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de 2013, por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., que confirmó el fallo proferido el veinte (20) de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D. C., que negó el amparo invocado por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Ernesto Gil Vallejo, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no reconocer la pensión de invalidez solicitada o, en su defecto, la pensión anticipada de vejez.
2. Hechos 2.1.El señor Ernesto Gil Vallejo, tiene 55 años de edad y, en la actualidad, se encuentra afiliado, en calidad de cotizante activo, al Sistema General de Pensiones por intermedio de Colpensiones, antes Instituto del Seguro Social,
acreditando, hasta la fecha de la interposición de la tutela, 1.411,42 semanas para efectos pensionales. 2.2. Señala el peticionario que el 30 de septiembre de 2010, la Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS le dictaminó una merma de su capacidad laboral del 66,45%, con fecha de estructuración del31 de marzo de 2009, debido al padecimiento de una esclerosis múltiple de limitación profunda que le sobrevino. 2.3.Por consiguiente, el 26 de octubre de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Petición que le fue negada, mediante Resolución No.039108 del 28 de octubre de 2011, por cuanto no cumplía con los requisitos de la Ley 860 de 2003, pues no acreditaba las 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, habida cuenta que solo cotizó, en dicho periodo, 12 semanas. Decisión que, señala, le fue notificada el 12 de enero de 2012 y 3 contra la misma interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha. 2.4. Manifiesta el actor que ante la falta de respuesta al recurso impetrado, acudió a la entidad con la finalidad de averiguar acerca del estado de su solicitud, informándosele que había sido archivada, por lo que el 30 de abril de 2012,requirió a la entidad el desarchivo del expediente y que procedan a estudiar su apelación como quiera que fue presentada en término.
2.5. El 28 de noviembre de 2012, Colpensiones le envió respuesta a la petición presentada por el demandante, en la que le manifestaron que la carpeta pensional no se encontraba a su disposición y, por consiguiente, habían oficiado al ISS para que le fuera remitida y poder estudiar lo que en derecho corresponda. 2.6. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por Colpensiones con la negativa en reconocerle y pagarle la pensión de invalidez que considera le asiste y solicitó que, en caso de que no acreditara el cumplimiento de los requisitos para su acceso, se reconozca en su defecto, la pensión anticipada de vejez en aplicación de lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable.
3. Pretensiones El demandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o, en su defecto, de la pensión anticipada de vejez a la que considera tiene derecho.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Poder autenticado conferido a un abogado para actuar dentro de la acción de amparo de la referencia (folio 1 y 2 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ernesto Gil Vallejo (folio 3
del cuaderno 2). - Copia de la radicación de la solicitud de pensión de invalidez presentada por el actor el 6 de octubre de 2010 ante el Instituto de Seguros Sociales (folio 4 del cuaderno 2). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS (folio 5 del cuaderno 2). - Certificación de discapacidad del señor Gil Vallejo, emitida por la Nueva EPS (folio 7 del cuaderno 2). 4 - Copia de la Resolución N° 039108 proferida el 28 de octubre de 2011 por el ISS (folio 8 y 9 del cuaderno 2). - Copia del recurso de apelación presentado por el actor el 19 de enero de 2012,contra la Resolución N° 039108 de 2011 (folio 10al 12 del cuaderno 2). - Copia de la solicitud de desarchivo y estudio del recurso de apelación presentada por el actor el 30 de abril de 2012 (folio 13 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta emitida por Colpensiones el 28 de noviembre de 2012 (folio 14 del cuaderno 2). - Resumen de las semanas cotizadas por el actor al 28 de enero de 2013 (folio 15 del cuaderno 2). - Relación de incapacidades proferidas en favor del demandante (folio 18al 21 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del actor (folio 22 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad demandada La acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá D. C., despacho que mediante auto del7 de febrero de 2013, resolvió admitirla y corrió traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los requerimientos efectuados por el demandante en su escrito de tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bogotá D. C. decidió declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en lo siguiente: - El accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir el reconocimiento de la pensión de invalidez y en subsidio la pensión anticipada de vejez, sin que se advierta la existencia de una justa causa que lleve a determinar que el agotamiento de la misma resulte gravoso, ni que la acción constitucional se haya impetrado como mecanismo transitorio. - El actor solo recurrió a fundamentos jurídicos que justificaban la procedencia de la queja constitucional para ordenar el reconocimiento de la pensión, sin demostrar la concurrencia de un daño grave que no le permitiera acudir a los medios ordinarios como mecanismo de defensa. Por otro lado, en vista de que Colpensiones no dio respuesta de fondo al recurso de apelación presentado por el actor, ordenó, que en un término perentorio de 10 días, respondiera de fondo dicha solicitud. 5
2. Impugnación El accionante, mediante escrito presentado el20 de febrero de 2013, impugnó
el fallo de primera instancia y solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos: -A su juicio, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la ley y las directrices descritas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia para que sea procedente acceder a dicha prestación por vía de tutela. -Por la pérdida de su capacidad laboral, superior al 50%, no puede conseguir empleo y no cuenta con un sustento económico que le permita sufragar sus gastos de manutención. - Y, además, porque debido a la falta de respuesta por parte de Colpensiones y a las graves fallas administrativas en la liquidación del ISS, no puede ejercitar ninguna acción judicial para la defensa de sus intereses, tornándose viable su protección en sede de tutela.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Séptima de Decisión Civildecidió confirmar el fallo impugnado con fundamento en la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, a través de la cual no se pueden dirimir controversias que son propias del conocimiento de otra jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta que existen otros medios de defensa ordinarios para obtener la satisfacción de los derechos supuestamente conculcados.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Esta Sala de Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar hechos relevantes dentro del expediente.
En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Ernesto Gil Vallejo, quien actúa como demandante dentro del expediente T3.874.501, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? Cuál es su situación económica actual? 6 Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario? Si le han resuelto el recurso de apelación interpuesto ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, el 19 de enero de 2012. Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación,
vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.” Requerimientos a los que el demandante dio respuesta, mediante oficios radicados en la Secretaría General de esta corporación el día 26 de agosto de 20131, en los que manifestó lo siguiente: - En la actualidad la única persona que tiene a cargo es a su esposa2, quien debido a su cuadro complejo clínico se encarga de su cuidado, socorro, acompañamiento y le brinda la ayuda que del manejo de su enfermedad sea necesaria. - Su núcleo familiar está integrado por su esposa y dos hijos mayores de edad quienes ya formaron sus hogares y se independizaron económicamente. - Su sustento diario lo obtiene de los ingresos que percibe del arriendo de 2 habitaciones a su suegra3, por valor de $300.000 mensuales, canon que incluye el valor proporcional de servicios públicos. Adicionalmente, le cancelan mensualmente un subsidio de desempleo por parte de CAFAM, con vigencia hasta el 30 de septiembre del presente año4. 1Folios 12 al 48 del cuaderno 1. 2Para lo cual aportó copia del registro civil de matrimonio, con indicativo serial 04663954 (folio 18 del cuaderno 1). 3Allegó copia de la cédula de ciudadanía de la señora Efigenia López de Rocha, oficio en el que además la arrendataria da constancia del pago mensual de arrendamiento que le cancela al accionante (folio 24 del cuaderno 1). 7 - Recibe un mercado mensual por parte de la Parroquia de Nuestra
Señora de Copacabana5. - Debido al progresivo deterioro de su estado de salud, se encuentra imposibilitado para desempeñar alguna profesión, arte u oficio y su esposa no puede vincularse laboralmente como quiera que es la encargada de cuidarlo y ayudarlo diariamente en todo lo que demanda su padecimiento, habida cuenta que debe estar pendiente del funcionamiento de su caminador y de la silla de ruedas durante los traslados a lugares fuera de la casa. - El único inmueble que posee es la vivienda en la que en la actualidad reside6, avaluada en $74’508.000, de la cual obtiene sus pocos ingresos. Además, posee otros bienes básicos como lo son un televisor, una nevera pequeña, un comedor y una sala pequeña. - En la actualidad su condición económica es muy precaria por cuanto no devenga una asignación salarial y las ayudas relacionadas le permiten escasamente cubrir sus necesidades básicas, más no atender una serie de obligaciones financieras adquiridas de manera previa a su discapacidad, las cuales con el transcurso de tiempo se han ido incrementando lo que le hace más difícil su subsistencia en condiciones dignas. - Se encuentra afiliado a la Nueva EPS en salud7 y a Colpensiones en el Sistema General de Pensiones en calidad de cotizante independiente, cancelando mensualmente la suma de $168.020, pues por la enfermedad que padece no puede interrumpir su tratamiento médico y es temeroso de que al dejar de cotizar se agrave su situación de salud y no cuente con atención médica especializada. 4Para acreditar ello, aportó el certificado de postulación única para el subsidio
al desempleo de CAFAM y la solicitud impetrada ante la entidad para su reconocimiento (folio 22 del cuaderno 1). 5 Adjuntó certificación expedida por el párroco Alfonso Henao, sacerdote de la Parroquia Nuestra Señora de Copacabana, adscrita a la Diócesis de Engativá (folio 21 del cuaderno 1). 6 Para demostrar ello, allegó copia del certificado de tradición y libertad de la vivienda (folio 19 y 20 del cuaderno 1). 7Debe tenerse en cuenta que para acreditar ello, aportó una copia del certificado de afiliación a la Nueva EPS, en el que se da constancia de la fecha de ingreso al sistema de salud en calidad de cotizante desde el 15 de enero de 2010, del mismo modo adjunta copia de los comprobantes de pago de los aportes que realiza al Sistema General de Seguridad Social, correspondientes a los meses de marzo de 2013 a agosto de 2013 (folio 15 al 17 del cuaderno 1). 8 - Agregó que, hasta la fecha, Colpensiones no le ha resuelto el recurso de apelación que interpuso. - No ha iniciado proceso ordinario laboral toda vez que guarda la esperanza de que Colpensiones al resolver el recurso precitado le resuelva de manera favorable su derecho prestacional y, además, porque para el inicio de una demanda tendría que efectuar una serie de gastos adicionales que no se encuentra en condición de asumir y para poder hacerlo tendría que descuidar el pago de los aportes de salud y de pensiones. Para finalizar, aportó una relación mensual de gastos8, así: - Por concepto de alimentación, $300.000, como quiera que de manera diaria
gasta $10.000 aproximadamente9. - Pago de $168.020 por concepto aportes al Sistema General de Seguridad Social. - Pago de servicios públicos básicos10 por valor de $125.000. (Concepto que corresponde al 50% del valor total, como quiera que el otro porcentaje lo cubre la arrendataria). - Servicio de transporte para asistir a las citas médicas y terapias de rehabilitación, aproximadamente $120.000, pues por su cuadro clínico debe desplazarse en taxi11. - Por concepto de vestuario: $25.000. - Cuota de préstamo con Bancamia: $1.300.000, sin cancelar. - Préstamo al fondo familiar: $500.000, sin cancelar12. - Impuesto predial: $504.000, sin cancelar13. - Préstamos familiares varios: $1.500.000, sin cancelar. - No invierte ninguna suma de dinero en diversión.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
8Folio 15 del cuaderno 1. 9 Para acreditar ello, adjuntó 65 facturas de venta que le han sido expedidas en el mercado Zapatoca S. A.. 10 Adjuntó copia del último periodo facturado correspondiente a los servicios públicos de luz, agua, gas natural y teléfono (folio 26 al 29 del cuaderno 1). 11 Allegó a esta Corporación, las certificaciones médicas en la que le prescribieron los diversos tratamientos médicos y las terapias físicas integrales a las que tiene que desplazarse, necesarias para el manejo y cuidado de su enfermedad (folio 44 al 56 del cuaderno 1). 12 Adjuntó certificación expedida por el representante legal del Fondo de
Ahorro “Una Sola Familia”, en el que se da constancia de la deuda que actualmente el accionante tiene con ellos (folio 42 del cuaderno 1). 13 Anexa copia del formulario de autoliquidación electrónica del impuesto predial unificado por valor de $504.000 sin cancelar (folio 43 del cuaderno 1). 9
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Enrique Gil Vallejo, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva Colpensiones es una entidad pública y un organismo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la
entidad demandada violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a reconocerle al peticionario la pensión de invalidez que reclama con ocasión de la disminución física permanente que padece o, en su defecto, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez prevista en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) los sujetos de especial protección constitucional y el amparo de sus derechos en sede de tutela (iii)el derecho a la seguridad social, la pensión de invalidez y anticipada por vejez y los requisitos previstos por el legislador en el Sistema General para acceder a su reconocimiento y, para terminar(iv) el principio de favorabilidad en el Sistema General de Seguridad Social.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia
10 Del contenido descrito en el artículo 86 Superior14 se desprende que la acción de tutela goza de unas características propias y diferentes a las generales de los procesos comunes por cuanto lo que pretende es evitar que se conjuren daños y afectaciones inminentes a los derechos de índole fundamental de las personas, generados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas. En ese sentido, previendo el constituyente colombiano la necesidad de evitar la conjuración del daño a las garantías de raigambre fundamental, dotó a la
acción de amparo de un tratamiento diferenciado, preferente y sumario sobre los demás procedimientos judiciales, aclarando que esta solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial al que pueda recurrir para la defensa de sus derechos. Dicha regla, consagra una excepción descrita en el mismo aparte constitucional mencionado, cual es la posibilidad de acudir a la tutela de manera transitoria con la finalidad de prevenir la configuración de un perjuicio irremediable. Posibilidad que ha sido decantada por vía jurisprudencial en diversos pronunciamientos proferidos por este tribunal, con el objetivo de clarificar el alcance de dicha excepción y evitar el desplazamiento de la competencia legal del juez ordinario de manera caprichosa, pues, de permitirse, se atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) contra el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la congestión judicial. En ese sentido, como se hace necesario que para desplazar las competencias del operador jurídico común se esté frente de un perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que para la configuración de mismo deben concurrir en el caso unos elementos cuales son: La inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, previstos, entre otras, en la Sentencia T-225 de 200315. Así las cosas, se centra en el juez constitucional la tarea de verificar, analizar y evaluar, si en aquellos asuntos de tutela que le son asignados, en los que se pretende desplazar la jurisdicción común, se configuran los elementos que
permiten deducir que se está frente a un perjuicio irremediable que haga admisible la acción de amparo para que, una vez constatados, tome las 14 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 15 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 medidas prontas, urgentes y eficaces para evitar la consumación del mismo y el daño irreparable de las garantías constitucionales de quien impetra el
recurso. Ahora, debe observarse que el tratamiento jurisprudencial ha descrito y compilado algunas cosas que deben evidenciarse por el operador jurídico y acreditarse siquiera sumariamente por el actor en las circunstancias fácticas expuestas al momento de interponer la acción, máxime si se trata de solicitudes que versen sobre reconocimientos prestacionales propios de tramitarse ante el juez ordinario, con el fin de constatar el cumplimiento de los elementos que configuran el perjuicio irremediable que justifique el uso prioritario del recurso de amparo constitucional, referenciados, entre otras providencias, en la Sentencia T-115 de 200116, así: “(i) Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (i) El estado de salud del solicitante y su familia; (ii) Las condiciones económicas del peticionario; (iii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; (iv) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (v) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” En síntesis, en pronunciamientos de esta corporación17, se ha insistido en la necesidad de constatar que además de los requisitos citados con anterioridad, se acrediten por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable y los requisitos legales,
consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace la jurisdicción común en asuntos pensionales alegados en sede de tutela. 3.2. Los sujetos de especial protección constitucional y el amparo de sus derechos en sede de tutela Aunque el contenido constitucional descrito en el artículo 13 de la Carta18prevé un trato igualitario para todos y elimina cualquier posibilidad de 16 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-181 de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Constitución Política de 1991. Artículo
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