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CC - T665-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T665-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-665/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable En materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se evalúen los siguientes requisitos: (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, el cual puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. Igualmente, el derecho a la pensión, es inalienable, irrenunciable, el

cual no se extingue con el transcurso del tiempo.

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS

PARA PENSION DE VEJEZ-Recuento normativo DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de computar semanas cotizadas en el sector público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que se hayan cotizado como empleado del sector privado en cualquier tiempo

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS

PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y C-1024-04

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS

PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO

EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE Y COSA JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de aplicar excepción de inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del contrato laboral al entrar en vigencia ley 100/93 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones liquidar las sumas correspondientes de los aportes dejados de efectuar por la empresa privada, relacionadas con el tiempo laborado por el accionante

Referencia: expediente T-4.436.973

Acción de tutela instaurada por José Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Gerencia Nacional de reconocimiento de beneficios y prestaciones sociales de

Colpensiones.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de junio del mismo año dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano José Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de hacienda y Crédito Público, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Siete.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Edelio Bravo Valencia interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A., la

empresa de Ingenieros Civiles Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), para que le fueran protegidos sus derechos a la vida, mínimo vital y protección a la tercera edad. Hechos 1.- El accionante nació el trece (13) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) en el municipio de Dagua, Valle del Cauca. A la fecha tiene setenta (70) años de edad. 2.- El accionante comenzó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida en el Instituto de Seguros Sociales el día trece (13) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967). 3.- Señala el peticionario, que tuvo diversos contratos de trabajo con diferentes empleadores, entre ellos, la empresa Ingenieros Civiles Asociados –ICA, para la cual laboró en las siguientes fechas: Fecha inicio del Fecha fin del Cargo contrato contrato Seis (6) de junio de Veinte (20) de Operador cargador en mil novecientos septiembre de mil el proyecto de setenta y cinco novecientos setenta y Chingaza. (1975) ocho (1978) Once (11) de junio de Quince (15) de abril Cargador en subsuelo, mil novecientos de mil novecientos para la hidroeléctrica de setenta y nueve ochenta y tres (1983) San Carlos. (1979) Ocho (8) de julio de Catorce (14) de Capataz de operadores

mil novecientos octubre de mil de máquinas para la ochenta y tres (1983) novecientos ochenta hidroeléctrica de y seis (1986) Jaguas. 4.- Aduce el peticionario que cumple con la edad y el tiempo de cotización requeridos para acceder a la pensión de vejez. 5.- El veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), el Señor José Edelio Bravo Valencia solicitó ante el Instituto de Seguro Social – ISS (Ahora Colpensiones) el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud que no fue resuelta en los términos de la Ley 797 de 20031, por lo que acudió a la jurisdicción constitucional para que le fuera tutelado su derecho de petición. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali le ordenó al ISS dar respuesta en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo. 6.- Ante la no respuesta de Colpensiones, aun mediando el fallo del Juez de tutela, el accionante radicó incidente de desacato, a lo cual Colpensiones respondió mediante Resolución GNR 192454 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en la cual negó la pensión de vejez aduciendo que el Señor José Bravo no cumplía con las semanas de cotización requeridas. 7.- Dada la negativa, el accionante hizo una revisión de su historia laboral, y encontró que la Empresa ICA, para la cual laboró en los periodos indicados anteriormente, no realizó los aportes correspondientes a seguridad social en pensiones, con ocasión a que en los lugares donde

laboró el accionante no había cobertura por parte del ISS, en las fechas de servicio. 8.- De otro lado, señala que desde el año 2005 padece de problemas cardiovasculares como hipertensión arterial, razón por la cual ha visto 1 Artículo 9 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte menguado su estado de salud. Debido a su enfermedad, ha tenido que acudir a acciones constitucionales para poder acceder a medicamentos porque son de alto costo y su situación económica no le permite costearlos2. 9.- Finalmente, el accionante precisa que “reúne con mucha dificultad el dinero para realizar las cotizaciones a la pensión de vejez”3, y que ni él ni su esposa se encuentran laborando actualmente, ya que a su edad es difícil encontrar empleo. Material probatorio obrante en el expediente El accionante acompañó a la demanda de tutela los siguientes documentos:

1. Cédula de Ciudadanía del accionante (folio 17)

2. Copia notificación de Resolución 192.454, mediante la cual se resuelve una solicitud económica (folio 19)

3. Respuesta de COLPENSIONES al incidente de desacato interpuesto por el señor José Bravo (folio 20)

4. Copia de la Resolución GNR 192.454, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez En esta

resolución se encuentra consignado el tiempo que efectivamente fue cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (folio 22).

5. Copia de la historia clínica, donde se comprueba que el accionante padece hipertensión arterial. (folios 24-47) Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El accionante estima desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección a la tercera edad en razón a que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, con fundamento en que la empresa Ingenieros Civiles Asociados-ICA no realizó los aportes correspondientes a pensiones toda vez que en los lugares donde el accionante prestaba sus servicios no había cobertura del Sistema de Seguridad Social. 2 El Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó el suministro de medicamentos al accionante. 3 Ver folio 3.

Al respecto, destacó que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental autónomo, cuya protección puede propenderse mediante la acción de tutela, siempre y cuando se verifique la existencia de un perjuicio irremediable, el cual puede consistir en las condiciones económicas de la persona, su edad avanzada o su estado de salud. Respuesta de las entidades accionadas • Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio se pronunció respecto de la acción de tutela en los siguientes términos: 1.- Argumenta que no fue empleador del accionante y tampoco suscribió o participó en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2.- Adicionalmente aduce que, nunca fue interventor, contratante o dueño de los proyectos realizados por Ingenieros Civiles Asociados –ICA en las hidroeléctricas de Chingaza, San Carlos en Antioquia y Jaguas en Antioquia. 3.- Por todo lo anterior, señala que carece de legitimación por pasiva. • Compañía ISAGEN S.A. E.S.P. 1.- Expone que en la época en la cual aduce el accionante se produjeron los hechos que presuntamente causan una vulneración a sus derechos fundamentales, ISAGEN S.A.E.S.P. no había nacido a la vida jurídica, puesto que la misma fue constituida el cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con lo cual no puede predicarse responsabilidad de un ente inexistente al momento de los hechos. 2.- Por último señala que los elementos de una eventual solidaridad en materia laboral entre ISAGEN y la empresa de Ingenieros Civiles Asociados –ICA no se cumplen ya que las labores realizadas por esta última no corresponden a una actividad conexa a las actividades ordinarias de ISAGEN. • Ingenieros Civiles Asociados –ICA La Empresa Ingenieros Civiles Asociados –ICA se pronunció sobre la acción de tutela precisando lo siguiente: 1.- La acción de tutela no es el medio indicado para lograr el fin propuesto por el accionante, el cual es, el reconocimiento de la pensión de vejez. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario a la jurisdicción ordinaria, por lo que el caso debe ventilarse ante la jurisdicción laboral, de acuerdo con

los procedimientos establecidos por el Legislador. 2.- Por otro lado, advierte que no estaba obligada legalmente a pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, toda vez que en los municipios donde laboró el accionante no había cobertura del ISS, en el período que señala. • COLPENSIONES A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, COLPENSIONES omitió realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas. Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia Por medio de sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado, al considerar que no consta que el accionante haya recurrido la decisión de COLPENSIONES que negaba la pensión, a la que asegura tener derecho. Por el contrario, el Juez precisó que el mismo peticionario en la demanda acepta el fundamento de la decisión negativa, al no haber interpuesto recurso contra la misma. Adicionalmente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la discusión que propone el accionante, dado que esta debe ser sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser del resorte del Juez Laboral. Impugnación De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano José Edelio Bravo Valencia impugnó la decisión adoptada por el a quo, mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual argumentó que el Juez no hizo un estudio serio de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Aclaró que no aceptó la

decisión de COLPENSIONES, como lo señala el Juez de tutela; por el contrario, acude a la acción de tutela, toda vez que al radicar recurso alguno, lo único que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su decisión. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil confirmó el fallo proferido por el a quo, por el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y protección a la tercera edad del accionante José Edelio Bravo Valencia. Estimó que la acción de tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente, que permite a toda persona la protección de sus derechos fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados. De acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo es improcedente, argumentando que el actor tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable. Actuaciones en sede de revisión Remitido el expediente a esta Corporación, mediante Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión por parte de la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue acumulado por la Sala de Selección, con el expediente T-4.424.506. Por ese mismo auto, fue asignada la revisión de los dos expedientes de

tutela (T-4.436.973 y T-4.424.056) a la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. Mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dispuso desacumular este expediente de la tutela T-4.424.056 para ser fallado en sentencia independiente, con lo cual, fue estudiado en Sala de Revisión el proyecto de fallo del expediente T-4.436.973, el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Mediante la Sentencia T-759 de 2014 resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelio Bravo Valencia.

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Mediante Auto 070 del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala Plena decidió anular la sentencia T-759 de 2014, al constatar que la sentencia publicada por la Relatoría de esta Corporación no contaba con la mayoría exigida para su expedición, toda vez que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó el voto y la Magistrada María Victoria Calle

Correa no participó en la decisión, al estar ausente con excusa justificada. En consecuencia, corresponde a la Sala de Revisión, estudiar el expediente de referencia nuevamente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico El accionante solicita que se le reconozca y pague la pensión sanción por haber laborado más del tiempo señalado para ello, o subsidiariamente, se ordene a las entidades accionadas, específicamente, a la empresa de Ingenieros Civiles Asociados -ICA, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la empresa Isagen, que asuman el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado para la empresa Ingenieros Civiles

Asociados. De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le corresponde a esta Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante, producto de la negativa de COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por el señor José Edelio Bravo, aduciendo esta última, que este no cumple con las semanas cotizadas requeridas, toda vez que el empleador (Ingenieros Civiles Asociados S.A.) no realizó los aportes correspondientes a seguridad social, arguyendo que en el

tiempo y lugares donde laboró el accionante, el que el ISS no había asumido el riesgo de vejez. Con el fin de dilucidar el problema jurídico general, es preciso determinar si la empresa Ingenieros Civiles Asociados S.A. tenía la obligación de hacer los aprovisionamientos con el fin de posteriormente realizar los aportes para pensión, en relación con empleadores que prestaron sus servicios para esta empresa con anterioridad al llamado que hizo el ISS. De manera previa, la Corte debe verificar que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el principio de subsidiariedad. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre (i) la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) marco normativo y jurisprudencial aplicable a los empleadores del sector privado en seguridad social antes y después de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de computar el tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares., y, (iv) finalmente desarrollará el caso concreto.

3. La procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez La Sala advierte que la acción de tutela es por regla general improcedente para obtener derechos pensionales, a pesar de que el derecho a la seguridad social ha sido reconocido como derecho fundamental. Lo anterior, como consecuencia del carácter excepcional, subsidiario y residual de la acción de tutela.

En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de

aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”4 Igualmente, el artículo 6 del Decreto 2591 de 19915 y la jurisprudencia constitucional han sido precisos en establecer que la acción de tutela es de carácter excepcional, razón por la cual, solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.6 Sin embargo, en concordancia con el artículo 86 superior, la jurisprudencia constitucional ha indicado dos excepciones, las cuales se presentan cuando: (i) el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal, para el caso en que, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.7 Con respecto a la primera excepción, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que estamos frente a un perjuicio irremediable “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”8 En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado como características propias del perjuicio irremediable, las siguientes: “(i)

inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y 4 Sentencia de Unificación SU-023 de 2015. 5 ARTICULO 6-Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 6 Ver sentencias T-162 y 235 de 2010 y T-326 y 568 de 2013. 7 Ver sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de 2013. 8 Ver sentencia T-634 de 2006.

(iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.9 (Negrillas fuera de texto). En este sentido, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se evalúen los siguientes requisitos: (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario 9 Ver sentencia T538 de 2013. Con respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) señaló: Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles:

cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que

recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.10 Por otro lado, en la segunda de las excepciones mencionadas, es decir, cuando existe otro mecanismo de defensa, esta Corporación ha sostenido que el juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodeen al solicitante. De esta manera, la Corte en

Sentencia de Unificación número 023 de 2015 señaló que: “En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. (…) Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (75 años y 120 días11), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no sobreviva para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)12.” En adición, la Corte ha indicado que cuando el amparo es solicitado por sujetos de especial protección constitucional, o que se encuentran en posición de debilidad manifiesta, es necesario que el examen de procedibilidad se flexibilice, en atención al principio de igualdad y en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos. En conclusión, el derecho a la seguridad social, si bien tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra 10 Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de 2008. 11 Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en línea [link: http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf]

consultado el día 14 de marzo de 2013 y 6 de noviembre de 2015, 5:00 pm. 12 Sentencia T-090 de 2009. supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados a lo largo de este acápite, por lo que en principio, las discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser controvertidas en la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según el caso, y solo de manera excepcional a través de acción de tutela, siempre y cuando el medio de defensa judicial no resulte eficaz para la protección del derecho f

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