CC - T665-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T665-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-665/17
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA Los personeros municipales tienen el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de toda la población colombiana, de suerte que la acción de tutela se puede convertir en una herramienta de gran utilidad para la consecución de dicho fin. Sin embargo, la facultad con la que cuentan los personeros municipales para interponer acción de tutela está sujeta a que: (i) la persona que encuentre afectado o amenazado sus derechos fundamentales lo solicite; o (ii) el interesado esté en una condición de indefensión que le impida interponer la acción constitucional personalmente. DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance y contenido Los derechos reproductivos son derechos fundamentales que desarrollan los artículos 16 y 42 de la Constitución Política, y también se encuentran consagrados expresamente en varios instrumentos internacionales. Estos derechos tienen diferentes manifestaciones, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la planificación familiar que a su vez incluye la prohibición de la esterilización forzada. Este derecho impone el deber para el Estado de garantizar el acceso a todas las personas a toda la gama de métodos anticonceptivos tanto temporales como definitivos con consentimiento informado, así como a información sobre salud sexual y reproductiva. En consecuencia, el Estado debe velar por adoptar las medidas correspondientes que permitan el respeto y la protección efectiva de este derecho fundamental. DERECHOS REPRODUCTIVOS Y PLANIFICACION FAMILIAR-Alcance y contenido El derecho a la planificación familiar es un derecho reproductivo y tiene un carácter fundamental del cual se deriva la obligación para los Estados de
adoptar medidas encaminadas a su respeto y protección. Dentro de estas medidas, se encuentran la obligación de proveer información y educación acerca de la salud sexual y reproductiva la cual debe incluir los métodos de planificación familiar, así como el acceso a este tipo de servicios y medicamentos que incluyan métodos de planificación temporal, de emergencia, así como definitiva. En el mismo sentido, se debe proteger el consentimiento de las personas en el acceso a este tipo de servicios, por lo cual se prohíbe la realización o imposición de los mismos a las personas.
PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A
MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDADReglas
2 Esta Corporación ha dicho explícitamente que existe una prohibición general de esterilización de menores de edad. No obstante, ha aceptado excepciones a tal prohibición cuando exista un riesgo inminente para la vida de la mujer como consecuencia del embarazo y se encuentre probado científicamente. En todo caso, también extendió la posibilidad de realizar este tipo de procedimientos en menores de edad en situación de discapacidad severa y profunda, cuando se haya desvirtuado la presunción de capacidad de la persona para ejercer la autonomía reproductiva dentro de un proceso diferente a la interdicción en el cual se haya verificado que: (ii) no existe una alternativa menos invasiva que la esterilización quirúrgica; (iii) se hayan brindado todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables para que la persona pueda expresar su decisión; (iv) se haya comprobado la imposibilidad del consentimiento futuro; y (v) la evidencia de la necesidad
médica de la intervención quirúrgica.
PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDADRequisitos para aplicar excepciones
ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDADImprocedencia, por cuanto no se cumple con requisitos para aplicación excepción DERECHOS REPRODUCTIVOS Y A LA AUTODETERMINACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MENTAL-Se aplica la regla general que prohíbe la esterilización definitiva de menores de edad
Referencia: Expediente T-6.144.907
Acción de tutela instaurada por el personero municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representación de María, en contra de PROFAMILIA, Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda .
Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Asunto: Esterilización definitiva y derechos reproductivos de menores de edad en situación de discapacidad mental.
Magistrada Ponente: 3
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA En la revisión de la providencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y de la sentencia de primera instancia dictada el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda), promovida por el personero municipal de Dosquebradas (Risaralda), en representación de María, en contra de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana (en adelante PROFAMILIA), Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda. El asunto llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, la Sala número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación.
I. ACLARACIÓN PREVIA En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre de la adolescente y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus
padres por “María”, “Alejandra” y “Carlos” respectivamente1. Así pues, serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en el escrito que será divulgado y consultado libremente serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación de la menor de edad y sus padres. 1 Mediante auto del 17 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó que por intermedio de la Secretaría General de la Corte se reservara la identidad de la menor de edad y de su madre. En consecuencia, asignó los nombres ficticios de “María” y “Alejandra”. 4
II. ANTECEDENTES El personero municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representación de María, presentó acción de tutela en contra de PROFAMILIA, Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, por considerar que la negativa de las entidades accionadas de realizarle el procedimiento de esterilización definitiva, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la integridad personal y a la continuidad en la prestación del servicio de salud.
Hechos y pretensiones en tutela El personero municipal indicó que Alejandra inició un proceso de interdicción judicial por discapacidad mental de su hija de 16 años, quien fue diagnosticada con retraso mental, lo cual según el informe médico causa alteraciones “(…) en la atención, la orientación, el afecto, el pensamiento, el lenguaje, la memoria, la capacidad intelectual, el juicio, el raciocinio, la
introspección y la prospección”.2. En este sentido, precisó que “más allá de los bienes de su hija, pues no los hay, el fin principal de adelantar dicho trámite era garantizarle a su hija el derecho fundamental a la salud, al obtener la autorización para la aplicación de un método anticonceptivo, pues esta no está en la facultad de tomar decisiones sobre su vida sexual y reproductiva por padecer retraso mental moderado o discapacidad mental cognitiva (…)”3. En consecuencia, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda) a través de sentencia del 19 de enero de 2015 resolvió, entre otras cosas: (i) declarar interdicta a la menor de edad; (ii) designar a su madre como “guardadora en modalidad de curadora de la interdicta por discapacidad mental”4 para que la represente en todos los procesos judiciales y en la administración de sus bienes; (iii) declarar que la adolescente no tiene capacidad mental para tomar decisiones en relación con su salud sexual y reproductiva; y (iv) autorizar a la curadora para que gestione en nombre de su pupila todo lo concerniente para su esterilización definitiva5. De conformidad con lo anterior, la madre de la adolescente solicitó ante Asmet Salud EPS-S, entidad a la que se encuentra afiliada, la autorización para que se le practicara la cirugía descrita. Así, el 9 de septiembre de 2016 la mencionada EPS autorizó la intervención médica6. Sin embargo, el psicólogo de PROFAMILIA (Pereira) indicó que la menor de edad requería un método 2 Cuaderno 1. Folio 13. Diagnóstico psiquiátrico hecho por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses-Dirección Regional Occidente-. 3 Cuaderno 1. Folio 23. 4 Cuaderno 1. Folio 5. Sentencia de interdicción. 5 El procedimiento de esterilización definitiva es también denominado como cirugía de ligadura de trompas de Falopio o Pomeroy. Dicho procedimiento médico está definido en Ley 1412 de 2010. Artículo 12. Ligadura de Trompas. Es la operación consistente en ligar las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al óvulo. 6 Cuaderno 1. Folio 14. Autorización médica proferida por Asmet EPS-S, el 9 de septiembre de 2016. 5 temporal de planificación mientras cumplía los 18 años y, por lo tanto, no debía practicársele el método anticonceptivo definitivo7. Debido a lo anterior, Alejandra acudió de nuevo ante la EPS para solicitar una autorización de servicios con remisión a otro centro médico. No obstante, la EPS volvió a expedir la misma autorización médica en la que autorizaba la intervención quirúrgica en PROFAMILIA (Pereira). En este orden de ideas, la representante considera que con la negativa de PROFAMILIA “(…) se corre el riesgo de afectar no solo la calidad de vida de la menor de edad, sino que la expone a concebir un hijo sin estar en capacidad de consentirlo y con altas probabilidades de afectaciones médicas (…)”8. Así pues, el personero municipal solicita que se protejan los derechos fundamentales de María a la salud, a la seguridad social y a la integridad
física. En consecuencia, pide que se le ordene a PROFAMILIA que realice el procedimiento médico descrito.
III. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda), mediante auto del 28 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3.1. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Secretaría de Salud de Risaralda La Secretaria de Salud del Departamento de Risaralda se refirió a la Resolución 5592 de 2015, por medio de la cual se define, aclara y actualiza el Plan de Beneficios. En este sentido, precisó los deberes que tienen las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de garantizar el acceso a los servicios de salud y a la atención para la recuperación de la salud de la menor de edad. Por último, precisó que de conformidad con el Decreto 019 de 2012 (Ley Antitrámites) las EPS “(…) tendrán la obligación de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma”9. Así pues, solicitó que: (i) se ordenara a la EPS-S Asmet Salud que gestionara la realización de la esterilización definitiva de la adolescente; y (ii) se declarara que la entidad que representa no ha ocasionado una vulneración de los derechos fundamentales. PROFAMILIA 7 Cuaderno 1. Folio 15. Valoración médica hecha por el psicólogo de PROFAMILIA (Pereira), Luis
Hernando Delgado. 8 Cuaderno 1. Folio 24. Acción de tutela. 9 Cuaderno 1. Folio 38. Contestación de la acción de tutela por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda. 6 En primer lugar, la representante legal de PROFAMILIA informó que la esterilización quirúrgica es un método anticonceptivo definitivo regulado por la Ley 1412 de 2010, por medio de la cual se busca fomentar la paternidad y maternidad responsable. En este sentido, precisó que a través de la sentencia C-131 de 2014 la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de dicha normativa y excepcionó la prohibición del artículo 7º de someter menores de edad en situación de discapacidad cognitiva a procedimientos de esterilización definitiva cuando: (i) exista un riesgo inminente de muerte para la embarazada por esta causa; y (ii) se trate de una discapacidad profunda y severa, certificada medicamente, que le impida al paciente otorgar su consentimiento futuro. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que de conformidad con la sentencia C-182 de 2016 la Corte Constitucional “determinó que el consentimiento sustituto para este tipo de intervenciones en personas con discapacidad cognitiva debe ser de tipo excepcional. Por lo que, debe limitarse a los casos en que la persona tenga una discapacidad de tipo ‘severa y profunda’. Es decir, cuando después de haber utilizado todos los apoyos y ajustes razonables necesarios, la persona no puede expresar su consentimiento de forma libre e informada. Así, solo en estos casos deberán surtirse los requisitos de interdicción judicial y previa autorización judicial para esterilizar”10.
En segundo lugar, refirió la normativa nacional e internacional que protege los derechos sexuales y reproductivos de los sujetos en situación de discapacidad. En este sentido, resaltó que la principal función de la entidad que representa es promover el goce efectivo de los derechos sexuales y reproductivos de todas las personas, independientemente de su capacidad cognitiva. Así, enfatizó que para realizar el procedimiento de esterilización definitiva se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) el consentimiento libre e informado de la persona que desea realizárselo; (ii) en caso de que la persona no tenga la capacidad cognitiva para ello, que se garanticen todos los apoyos para que la persona entienda su voluntad; y (iii) la previa comunicación de mecanismos de planificación familiar que resulten menos lesivos que el método anticonceptivo definitivo. De conformidad con lo expuesto, indicó que antes de proceder a realizar la cirugía de Pomeroy a María, era fundamental la valoración psicológica que determinara el nivel cognoscitivo de la misma11. Por último, anotó que “la esterilización definitiva no previene enfermedades de trasmisión sexual, ni es un mecanismo para proteger a la usuaria de abuso sexual. En consecuencia, se sugiere permanente cuidado y otros métodos de planificación familiar de larga duración”12. Así las cosas, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa de la presente acción de tutela. 10 Cuaderno 1. Folio 40. Contestación de la acción de tutela por parte de PROFAMILIA. 11 Cuaderno 1. Folio 45. El 8 de noviembre de 2016 (posterior a presentar el escrito de contestación)
PROFAMILIA practicó la valoración psicológica a María, y en ella constató el grado de discapacidad de la paciente respecto del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. 12 Cuaderno 1. Folio 90. Ibídem. 7 Asmet Salud EPS-S El gerente jurídico de Asmet Salud EPS -S afirmó que a la adolescente se le ha brindado plena cobertura en el servicio de salud. En consecuencia, aseguró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en especial de la sentencia T-250 de 2009, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad que representa generó la autorización para llevar a cabo la cirugía de esterilización definitiva, de modo que no le es imputable la omisión en la práctica de este procedimiento médico. En este orden de ideas, enfatizó que Asmet Salud EPS –S no ha vulnerado los derechos fundamentales de María.
Para finalizar solicitó que: (i) se declare que la entidad que representa ha prestado de manera ininterrumpida, adecuada y oportuna los servicios de salud requeridos por la menor de edad; y (ii) se le ordene a la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda realizar los pagos correspondientes para la prestación del servicio de salud.
Procuraduría General de la Nación En primer lugar, el Procurador Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia se pronunció respecto del trámite de interdicción judicial. Al respecto, precisó que “en cuanto al trámite de proceso de interdicción judicial (…) adelantado ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, lo más pertinente
atendiendo al artículo 26 de la Ley 1306 de 2009 era la patria potestad prorrogada, toda vez que se trataba de una adolescente”13. En segundo lugar, enfatizó que la autorización para disponer de los derechos sexuales y reproductivos de María, no era procedente dentro de esta misma diligencia, pues su única finalidad es declarar la interdicción de la menor de edad y nombrar un curador para que administre sus bienes y se haga cargo de la misma. En este sentido, resaltó que para la salvaguarda de los derechos sexuales y reproductivos de la menor de edad en situación de discapacidad es necesario realizar un análisis detenido dentro de un proceso judicial diferente al proceso de interdicción, pues el objeto no es la autorización de un procedimiento que afecte la sexualidad de María. En tercer lugar, precisó que, en principio, los menores de edad no pueden ser sometidos a intervenciones quirúrgicas en contra de su voluntad. Sin embargo, indicó que de conformidad con la sentencia T740 de 2014 es posible que se lleven a cabo estos procedimientos en los niños, siempre y cuando se configure: (i) un riesgo inminente de muerte para la mujer a raíz de un eventual embarazo; y (ii) se trate de una discapacidad profunda o severa, 13Cuaderno 2. Folio 4. Contestación de la Procuraduría General de la Nación. 8 certificada médicamente, que le impida al paciente otorgar el consentimiento a futuro. De conformidad con lo anterior, sostuvo que no es posible llevar a cabo la cirugía de esterilización definitiva, pues de la valoración hecha por PROFAMILIA, se logró constatar que María no tiene una discapacidad
profunda o severa que le impida tomar decisiones sobre su sexualidad, ya que reconoce y expresa las funciones de la reproducción y comunica su deseo de no tener hijos14. Así pues, insistió en que no se configura ninguna de las excepciones señaladas por la jurisprudencia para permitir el procedimiento médico en la adolescente. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no es el mecanismo procedente para solicitar la autorización del procedimiento de esterilización quirúrgica. De esta manera, insistió que debe realizarse un trámite judicial especial ante un juez de familia, con amplio periodo probatorio en el que se logre demuestre si es viable la estilización. SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA Sentencia de primera instancia En primer lugar, es necesario aclarar que aunque en el presente caso el juzgado que profirió el fallo que declaró la interdicción de María y el de primera instancia de la acción de tutela es el mismo (Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda)15, dicha situación no genera una nulidad a la providencia que se revisa, pues son problemas jurídicos diferentes y jurisdicciones independientes. El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda) mediante providencia del 15 de noviembre de 2016, negó el amparo constitucional solicitado por el Personero Municipal en representación de María. Como argumento principal señaló que según lo establecido por el psicólogo de PROFAMILIA, la menor de edad sí cuenta con capacidad de decisión respecto de su sexualidad. En este sentido, estableció que no era posible llevar a cabo la
cirugía de esterilización definitiva. Además, enfatizó que según la sentencia C -131 de 2014 la intervención quirúrgica es procedente y pertinente cuando sobreviene una discapacidad profunda o severa que no permita emitir consentimiento, situación que no ocurre en el presente caso, pues María tiene un nivel cognoscitivo que le permite entender el ejercicio de su sexualidad. 14 La Sala aclara que la valoración psicológica a la que hace alusión el Ministerio Público es la realizada por PROFAMILIA el 8 de noviembre de 2016 (píe de página 11) Con fundamento en esta prueba, la Procuraduría solicita que se niegue la esterilización de la menor de edad. 15 El Juez de este juzgado fue, Jorge Iván Palacio Restrepo, el mismo durante el periodo en que se profirieron estas providencias (19 de enero de 2015 y 15 de noviembre de 2016). 9 Por otra parte, señaló que el trámite para lograr la autorización del procedimiento se hace mediante un proceso especial, diferente a la diligencia que decretó la interdicción y que debe ser iniciado por los dos padres de María. Por último, concluyó que PROFAMILIA actuó bajo los lineamientos jurisprudenciales y veló por los derechos sexuales y reproductivos de María. En este sentido, estableció que Alejandra debe esperar a que su hija llegue a la mayoría de edad para poder acceder al procedimiento de esterilización definitiva, no sin antes informarse de la existencia de otros mecanismos temporales que resultan ser los indicados para la protección de los derechos fundamentales de la adolescente. Impugnación El personero municipal de Dosquebradas impugnó la decisión de primera
instancia, con fundamento en que se desconoce la decisión adoptada por el juez que declaró la interdicción de María, en la medida que se negó la autorización para iniciar el método anticonceptivo definitivo. Así, enfatizó en que no es relevante si la autorización judicial para llevar a cabo este procedimiento médico se obtuvo en la misma sentencia que declaró la interdicción judicial de la adolescente. En refuerzo de lo anterior, argumentó que, en virtud del principio de “(…) economía procesal se adelantó en el mismo proceso de interdicción [el de esterilización], resaltando que si bien dicha autorización es un requisito adicional ello no implica que necesariamente deba adelantarse en proceso aparte”16. De esta manera, solicitó que: (i) se revocara el fallo proferido por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda) y se concediera la protección de los derechos fundamentales de María; (ii) se ordenara a PROFAMILIA que realizara el método anticonceptivo definitivo en la menor de edad; y (iii) se ordenara a Asmet Salud EPS-S y a la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda que garantizara la realización del procedimiento médico señalado. Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Risaralda mediante sentencia del 19 de enero de 2017, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. Al respecto, el ad-quem precisó que la autorización obtenida por Alejandra a través del proceso de interdicción “(…) no constituye una orden perentoria que obligue a la entidad de salud a
realizar el procedimiento quirúrgico (…)”17. Asimismo, manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela, no se configuró ninguna de las dos excepciones enmarcadas en la jurisprudencia para permitir la esterilización de María. De conformidad con lo anterior, concluyó que 16 Cuaderno 2. Folio 65. Impugnación. 17 Cuaderno 2. Folio 12. Fallo de segunda instancia. 10 PROFAMILIA no vulneró los derechos fundamentales de la adolescente, y que por el contrario, veló por la protección de los mismos al impedir su práctica. 3.2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Magistrada Ponente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acción de tutela, profirió los siguientes autos:
- El 17 de julio de 2017, la Sala ofició a la madre de la tutelante para que suministrara información que permitiera identificar el domicilio del padre de la adolescente. Asimismo, para que respondiera cuál era la situación actual de la adolescente y si había acudido ante otro centro de salud para que le practicaran la intervención quirúrgica de ligadura de trompas de Falopio. De igual manera, ordenó guardar la reserva de la identidad de la madre y la adolescente y asignó los nombres ficticios de “Alejandra” y “María”.
Además, ordenó oficiar al Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, PROFAMILIA Bogotá y la Fundación Saldarriaga Concha, para que respondiera las siguientes preguntas: (i) ¿en qué consiste la discapacidad cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje y cuáles son sus efectos? (ii) ¿la discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje es una patología que puede reversarse con el tiempo o es definitiva y no hay posibilidad de rehabilitación? (iii) ¿qué implicaciones tiene la discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente? (iv) ¿qué tipo de apoyo requiere una adolescente con discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos? (v) ¿qué métodos anticonceptivos puede utilizar una adolescente con discapacidad cognitiva y trastorno secundario de aprendizaje? ii. El 10 de agosto de 2017 la Sala ofició al Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) para que oficiara a Alejandra con el objetivo de que suministrara la información que permitiera identificar el domicilio del padre de María. Asimismo, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interno de esta Corporación los términos para fallar se suspendieron por diez (10) días. iii. El 8 de septiembre de 2017 la Sala ofició a la Fiscalía Local de Dosquebradas (Risaralda) y a Iván Darío Rivera Cardona, administrador 11 municipal del SISBEN, para que brindaran información que permitiera
identificar el domicilio del padre de la adolescente. Igualmente, ordenó guardar la reserva de la identidad de dicho sujeto y asignó el nombre ficticio de “Carlos”. Por último, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interno de esta Corporación suspendió los términos para fallar por quince (15) días. iv. El 4 de octubre de 2017 la Sala vinculó al padre de la adolescente y suspendió el término para fallar por quince (15) días adicionales. Respuestas de los sujetos oficiados y vinculados en sede de revisión Alejandra El 4 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se recibió ninguna respuesta de la accionante18. PROFAMILIA (Bogotá) La Directora Ejecutiva de PROFAMILIA respondió a las preguntas formuladas por la Sala de la siguiente manera: i. ¿En qué consiste la discapacidad cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje y cuáles son sus efectos? Luego de explicar el “modelo social de discapacidad” y los modelos de apoyo para personas en situación de discapacidad, sostuvo que para identificar una persona en situación de discapacidad intelectual y cognitiva, se debe evaluar “(…) la intensidad, naturaleza y tipo de apoyos que requieren”19. En ese sentido, afirmó que las personas con discapacidad intelectual suelen “(…) requerir apoyos bajos, medios y/o altos desde la comunicación y la forma como se brinda la información para la toma de decisiones. Vale la pena mencionar que los apoyos no son los mismos para todas las personas con
discapacidad intelectual, y siempre se requiere hacer un análisis concreto del caso individual, teniendo en cuenta el contexto familiar, social y educativo de la persona”20. Por otra parte, resaltó que los tabúes, mitos y estereotipos en la sexualidad de las personas en situación de discapacidad han generado barreras y segregaciones a estas personas, de modo que “(…) los apoyos y ajustes que requieren las personas con discapacidad intelectual consisten en un acercamiento pedagógico en temas de sexualidad y derechos reproductivos”21. 18 Cuaderno 2. Folio 55. Oficio del 4 de agosto de 2017 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 19 Cuaderno 2. Folio 24. Contestación de PROFAMILIA. 20 Ibídem. 21Cuaderno 2. Folio 24. Contestación de PROFAMILIA. 12 ii. ¿La discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje es una patología que puede reversarse con el tiempo o es definitiva y no hay posibilidad de rehabilitación? Sostuvo que la discapacidad intelectual se debe entender en “(…) términos contextuales y multidimensionales, y no como algo que se puede o debe curar o reversar”22. En este sentido, reiteró que no debe analizarse si se debe reversar o curar una discapacidad, pues lo correcto es analizar esta condición desde una perspectiva de diversidad humana en la cual se privilegian las condiciones sociales y no las de rehabilitación médica. De esta manera, concluyó que la situación de discapacidad de María debe ser analizada desde una óptica en la que se evalué el sistema de apoyos que requiere.
- ¿Qué implicaciones tiene la discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente?
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