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CC - T666-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T666-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-666/13

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía constitucional al goce efectivo DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y organizaciones internacionales DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad La jurisprudencia ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido patrimonial, a saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, consistente en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) la adaptabilidad, es decir, la necesidad de que la educación se adecue a las necesidades y exigencias de los educandos y que se garantice la prestación del servicio; (iii) la aceptabilidad, que se refiere a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte, por ejemplo, que exista una planta mínima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educación de todo niño y, por último; (iv) la accesibilidad, la cual consiste en la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar, tanto como sea posible, el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico.

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION

EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Reiteración de

jurisprudencia sobre su procedencia PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos económicos de las entidades privadas de educación Cuando el servicio educativo se circunscribe a los parámetros establecidos y contratados dentro de un contrato civil, la educación constituye un derechodeber, toda vez que: i) genera obligaciones y derechos para las partes y, ii) requiere de la participación y colaboración armónica de los docentes y estudiantes. Por consiguiente, corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose, principalmente para el colegio, la obligación de prestar el servicio conforme con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobación de los estudios y la cancelación de los valores acordados como pensión. Así, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado, todos los conflictos que se generen con ocasión al incumplimiento de los compromisos asumidos o todas las controversias de índole jurídica que se deriven como consecuencia de la relación contractual existente, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo y, de manera excepcional, se ha permitido hacer uso de este mecanismo cuando con la situación planteada se lesionen o amenacen derechos de raigambre fundamental. INSTITUCION EDUCATIVA-Deber de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones ecónomicas derivadas del contrato de educación DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden

abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago/EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelación de la deuda y así no fomentar la cultura del no pago DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en caso de mora en el pago de pensiones escolares La Corte, consciente de esta problemática, estableció los parámetros de procedibilidad con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las garantías fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las pensiones adeudadas. Para ello, determinó que el amparo constitucional a favor de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.

DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION DE

EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS

MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a colegio entregar certificados de estudios, previo acuerdo de pago acorde con situación económica actual para no afectar mínimo vital del núcleo familiar Referencia: expedientes T-3.876.289 y T3.881.340 (Acumulados) Demandantes: Adriana Margarita del Castillo Quintero en representación de su

2 hijo Nicolás Quintero del Castillo y Carlos Eduardo Bautista Ferreira en representación de su hija María Alejandra Bautista Riveros

Demandados: Colegio Jonathan Swift,

Bogotá D.C. y Colegio San José, Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.876.289 y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.881.340, en el trámite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos Adriana Margarita del Castillo Quintero en representación de su hijo Nicolás Quintero del Castillo y Carlos Eduardo Bautista Ferreira en representación de su hija María Alejandra Bautista Riveros. Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Cinco (5), por medio del auto de 16 de mayo de 2013, y por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.876.289

1. La solicitud La demandante, Adriana Margarita del Castillo Quintero, actuando en

representación de su hijo Nicolás Quintero del Castillo, presentó acción de tutela contra el colegio Jonathan Swift, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su menor, los cuales considera lesionados por dicha institución al negarle la entrega de los certificados de estudios cursados, bajo el argumento de que adeuda pensiones.

2. Hechos 3 2.1. La peticionaria manifiesta que su hijo cursó satisfactoriamente los grados sexto y séptimo en el colegio Jonathan Swift durante los años 2008 y 2009, respectivamente. 2.2. Señala que a partir de 2010, anualidad en la que cursó octavo grado, fue víctima de bullying, toda vez que sus compañeros de clase lo agredían verbalmente y le hurtaban su dinero de la merienda y objetos personales sin que las directivas de la institución tomaran algún tipo de medidas. Frente a ello, recuerda que en una ocasión le fue sustraído un celular que le obsequió su tío y cuyo valor ascendía a setecientos mil pesos ($700.000), el cual fue recuperado gracias a la intervención de la Policía Nacional. Agrega que la indiferencia de las directivas era tal que no existió sanción alguna para los autores del hurto. 2.3. Continúa exponiendo que, a pesar de lo anterior y en aras de que el menor cursara noveno grado, optó porque continuara sus estudios en la mentada institución. 2.4. Pese a que todo transcurría de manera normal, a mediados del año lectivo 2010 fue nuevamente víctima de agresiones tanto físicas como verbales y amenazas por parte de sus compañeros, tornándose la situación insostenible,

pues Nicolás somatizó dichos acontecimientos en baja autoestima, recurrentes dolores de cabeza y otras enfermedades. 2.5. Así las cosas y ante el pavor que le generaba el hecho de tener contacto con sus compañeros, su hijo se rehusaba a asistir a la institución, circunstancia que desencadenó en la reprobación del año escolar, pues aun cuando la accionante informó a las directivas del plantel educativo la situación por la que aquel atravesaba y justificó sus recurrentes ausencias, estas le manifestaron que la presentación de actividades académicas no era suficiente para un satisfactorio rendimiento académico, dado que la asistencia era imprescindible. 2.6. Por consiguiente, indica que se vio obligada a inscribirlo en una institución que ofrece servicios educativos a distancia llamada bachillerato en línea, en la cual cursó noveno y décimo grado satisfactoriamente. 2.7. Señala que a pesar de que se encuentra cursando el grado once en el establecimiento anteriormente mencionado, la matrícula no ha podido ser formalizada, por cuanto no le ha sido viable allegar los certificados académicos de los años cursados en el Colegio Jonathan Swift, ya que las directivas del plantel se rehúsan a expedirlos por tener vigente una deuda por concepto de pensiones y ruta escolar correspondiente al año 2011. 2.8. Seguidamente, expresa que su hijo ha obtenido muy buenos resultados académicos en la institución en línea. Sin embargo, manifiesta estar sumamente preocupada, pues allí se le indicó que solo cuando allegue los certificados de los años cursados en el Colegio Jonathan Swift su hijo podrá

presentar las actividades y exámenes requeridos para la aprobación del año 4 lectivo, graduarse como bachiller y presentar la prueba de Estado, ICFES. A su juicio la no entrega de esos certificados trunca el ingreso de su hijo a la educación superior. 2.9. Aduce que en repetidas ocasiones, mediante correos electrónicos, ha intentado celebrar acuerdos de pago con el colegio accionado en aras de que se expida los certificados en mención, precisando que en septiembre de 2012 y, debido a que la institución de bachillerato en línea le otorgó un término de quince días para allegar los documentos, se comprometió a realizar abonos equivalentes a cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales, motivo por el cual obtuvo los certificados y logró formalizar la matrícula. 2.10. No obstante, manifiesta que, ante la carencia de recursos económicos, le fue imposible pagar el monto adeudado mediante los instalamentos acordados, pues es madre cabeza de familia y no cuenta con el apoyo económico del padre de Nicolás. 2.11. Por otra parte, indica que discuerda con lo afirmado por las directivas del establecimiento en lo relativo a que usa a su hijo como un pretexto para no cumplir con la obligación contraída y obtener educación gratuita en colegios privados, pues tal como puede probarse a través de los correos electrónicos, siempre ha tenido el ánimo de pagar lo adeudado, pero su condición económica no lo ha permitido, motivo por el cual, en reiteradas ocasiones, durante los años cursados por su hijo en la institución, la matrícula se realizaba extemporáneamente, la ruta de transporte fue suspendida y nunca

estuvo al día con los pagos, incurriendo así en mora. 2.12. Finalmente, expone que solicitó la suscripción de un acuerdo de pago consistente en la cancelación de cuotas equivalentes a cien mil pesos ($100.000) mensuales, toda vez que este es un monto que se ajusta a sus condiciones económicas actuales. El colegio expresó su negativa, exigiéndole un monto superior.

3. Pretensiones La actora solicita sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su hijo Nicolás Quintero del Castillo y, como consecuencia de ello, se ordene a la institución demandada entregar los certificados de estudios correspondientes a los grados sexto, séptimo y octavo, a fin de que pueda continuar con su formación educativa. Aunado a ello, pretende se le permita celebrar un acuerdo serio, proporcional y racional, que se ajuste a sus condiciones económicas actuales y que abarque la totalidad de la deuda, mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles.

4. Pruebas En el expediente T-3.876.289 obran las siguientes pruebas: 5 -Copia de la carta dirigida a la rectora de la institución demandada, de fecha 18 de octubre de 2011, por medio de la cual la demandante, con fundamento en que su hijo ha sido víctima de bullying, solicita se le permita culminar el año escolar sin necesidad de asistir a la institución

(folio 6 del cuaderno 2). -Copia de la queja contravencional interpuesta por la accionante ante la Policía Metropolitana de Bogotá, Estación de Policía Once Suba, en la

que expone la situación de la que ha sido víctima Nicolás Quintero del Castillo por parte de sus compañeros del colegio (folio 7 del cuaderno 2). -Copia del correo electrónico, de fecha 17 de julio de 2012, dirigido al Colegio Jonathan Swift, en el que la peticionaria manifiesta su interés en realizar un acuerdo de pago y solicita la entrega de los certificados académicos (folio 8 del cuaderno 2). -Copia de la respuesta al anterior correo electrónico, de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual la secretaria de la institución informa que la entrega de los certificados se encuentra supeditada al pago del monto adeudado, el cual asciende a dos millones quinientos setenta mil pesos ($2.570.000) sin intereses o a la celebración de un acuerdo de pago con el abogado de la institución (folio 9 del cuaderno 2). -Copia del correo electrónico, de fecha 27 de julio de 2012, dirigido a la secretaria del plantel educativo, en el que la demandante indaga acerca de la posición del abogado del colegio frente al acuerdo de pago que propuso telefónicamente. Igualmente, enfatiza en la necesidad de la expedición de los certificados en comento (folio 9 del cuaderno 2). -Copia del correo electrónico, de fecha 8 de octubre de 2012, a través del cual la actora reitera que requiere urgentemente la entrega de los documentos aludidos, pues con su retención se está transgrediendo el derecho a la educación de su hijo (folio 11 del cuaderno 2). -Copia del correo electrónico, dirigido a la accionante, de fecha 11 de octubre de 2012, en el que la secretaria general del Colegio Jonathan

Swift indica que disiente con lo expresado por la demandante relativo a que carece de recursos económicos suficientes para pagar la totalidad de la deuda, pues reside en estrato socioeconómico cinco. Además, la invita a cancelar lo debido, es decir, un millón setecientos sesenta y y siete mil pesos ($1.767.000), en aras de obtener la entrega de los certificados (folio 12 del cuaderno 2). -Copia de la respuesta al anterior correo electrónico, de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual la secretaria general del Colegio Jonathan Swift expresa que no es cierto que la actora tenga el ánimo de pagar lo adeudado, pues desapareció durante meses para no cumplir con sus obligaciones contractuales. Asimismo, indica que contrario a lo aducido por la demandante, esta sí cuenta con recursos económicos para pagar, pues ha sido bastante orgullosa de su posición social e incluso se comprometió a pagar cuotas de cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales. Aunado a esto, señala que la intención de la peticionaria es que su hijo reciba educación gratuita en colegios privados (folio 12 del cuaderno 2). - Copias de múltiples recibos de pago expedidos por el Colegio Jonathan Swift que certifican los abonos que la demandante realizaba en aras de 6 pagar las deudas por concepto de pensiones y ruta durante el periodo comprendido entre febrero de 2008 y agosto de 2011. El propósito de allegar dichos documentos es probar que aun cuando nunca le fue posible estar al día con las obligaciones contraídas, siempre efectuó abonos (folios 13 a 56 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada

Colegio Jonathan Swift Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Colegio Jonathan Swift Ltda., por intermedio de su representante legal, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la actora. En primera medida, indica que el monto actual de la deuda es superior a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) y que la institución siempre estuvo dispuesta a colaborarle a la accionante. Seguidamente, expone que no es de recibo que la peticionaria tilde de ladrones a los estudiantes del colegio cuando la causa del problema de su hijo es su “inadaptación” social. Igualmente, expresa que disiente de la afirmación de la actora relativa a que carece de recursos económicos para sufragar la deuda, puesto que su hijo, hace dos años, portaba un celular de setecientos mil pesos ($700.000). Además, reside en un barrio de estrato socioeconómico cinco, por ende, afirma que la intención de la demandante es que Nicolás estudie gratuitamente. Finalmente, expone que la accionante jamás propuso un acuerdo de pago serio ni se comunicó con el abogado del colegio.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-3.876.289

Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales de Nicolás Quintero del Castillo y ordenó a la rectora del Colegio Jonathan Swift, si aún no lo había hecho, entregar los certificados y documentos que

acreditan los estudios realizados por el menor en la institución. El a quo consideró que se encuentra probado el ánimo de la accionante de pagar el monto adeudado al plantel educativo, toda vez que ha efectuado varios pagos a efectos de quedar a paz y salvo con el colegio. Además ha propuesto suscribir un acuerdo de pago acorde con su actual situación económica. 7 Sumado a ello, expresa que no es de recibo que la institución condicione la entrega de los documentos a la celebración de un acuerdo de pago que, si bien constituye una manifestación de su derecho a una remuneración por la prestación del servicio público de educación, desconoce las circunstancias económicas. Por su parte, la accionante guardó silencio ante lo requerido. Impugnación El Colegio Jonathan Swift, a través de su representante legal y en desacuerdo con la decisión del a quo, presentó escrito de impugnación, el 15 de febrero de 2013, argumentando que la intención de la accionante es mantener gratuitamente a su hijo en instituciones privadas. Por otra parte, afirmó que la situación de la actora no se ajusta a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto jamás ha demostrado una justificación válida para dejar de cumplir con sus obligaciones, ya que siempre ha actuado arbitrariamente, incumpliendo así con el contrato de educación suscrito entre las partes y pretendiendo la expedición gratuita de los certificados. Finalmente, arguyó que la decisión impugnada avala la costumbre del no pago. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia de 18 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Civil del

Circuito de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que la accionante no allegó al proceso prueba si quiera sumaria que acreditara la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas con el Colegio Jonathan Swift, pues simplemente se limitó a expresar que es madre cabeza de familia y que no cuenta con el apoyo económico del padre del menor. Aunado a lo anterior, aduce que si bien la señora Adriana Margarita del Castillo del Quintero manifestó haber intentado suscribir un acuerdo de pago, no allegó prueba que demostrara que atraviesa por una situación de insolvencia económica que le impida cumplir. Para finalizar, señala que la circunstancia de allegar las copias de los correos electrónicos en nada acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el colegio le ha ofrecido varias opciones y, sin embargo, la accionante no se ha acercado a la institución para celebrar un acuerdo razonable. Tampoco se evidenció que haya promovido otras gestiones para dar cumplimiento a sus obligaciones, como por ejemplo, el recurrir a un préstamo. 8

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-3.876.289

Mediante auto de 23 de julio de 20131, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- Por Secretaría General, OFICÍESE al Colegio

Jonathan Swift, ubicado en la carrera 90 Nº 159 A-38, Suba, Bogotá D.C., para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva informar a esta Sala:  Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las pensiones adeudadas por parte de la madre del menor Nicolás Quintero del Castillo.  Si se le entregó a Nicolás Quintero del Castillo los certificados de estudios adelantados en la institución, o las actuaciones surtidas para tal fin. SEGUNDO. - Por Secretaría General, OFICIÉSE a la señora Adriana Margarita del Castillo Quintero, en la carrera 59 Nº 152 B 74, Colinas de Cantabria III, interior 2, apartamento 104, Bogotá D.C., para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, señale:  Si el menor Nicolás Quintero del Castillo se encuentra estudiando y en cuál institución educativa.  Si ya recibió los certificados de estudios cursados por Nicolás Quintero del Castillo en la institución Jonathan Swift, Bogotá D.C. En caso negativo, informe cuáles han sido las actuaciones surtidas para tal fin.  Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma.  Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su grupo familiar.  Las razones por las cuales incurrió en mora por concepto de pensiones con el Colegio Jonathan Swift, Bogotá D.C.

Adicionalmente, sírvase remitir a esta corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. 1 Folios 11 y 12 del cuaderno 1. 9 La señora Claudia Fernanda Márquez Sabbadin, actuando en nombre y representación del Colegio Jonathan Swift Ltda., mediante escrito remitido a esta corporación2 el 1º de agosto de 2013, intervino en el proceso de la referencia en aras de emitir un pronunciamiento frente a lo solicitado por la Corte mediante auto de 23 de julio de 2013. Expresa, en primer lugar, que la señora Adriana del Castillo Quintero no ha suscrito acuerdo de pago alguno, sino que se ha limitado a realizar abonos máximo de cien mil pesos ($100.000), amparándose en el fallo de tutela de primera instancia que ordenó la entrega de los certificados de estudio pese a que no cumple los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional para ello. Aunado a lo anterior, señala que las calificaciones del estudiante Nicolás Quintero del Castillo fueron entregadas de conformidad con la providencia proferida por el a quo, aun cuando con ello se fomenta la cultura del no pago. Por su parte, la accionante guardó silencio frente ante lo requerido.

IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.881.340

1. La solicitud El demandante, Carlos Eduardo Bautista Ferreira, actuando en representación de su hija María Alejandra Bautista Riveros, impetró acción de tutela contra el

Colegio San José, Bogotá D.C., con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, presuntamente

vulnerados por dicha institución al negarle la expedición de los certificados de estudios por tener vigente una deuda por concepto de pensiones.

2. Hechos 2.1. El señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira manifiesta que su hija, María Alejandra Bautista Riveros, de 14 años de edad, cursó octavo grado en el

Colegio San José, Bogotá D.C., en el 2012, institución a la que ingresó desde kínder. 2.2. Indica que tiene vigente una deuda con la institución accionada por concepto de pensiones, motivo por el cual suscribió un pagaré. Sin embargo, dado que venía atravesando por una difícil situación económica, le ha sido imposible cumplir cabalmente con la obligación contraída. 2.3. Por consiguiente, las directivas del plantel educativo le advirtieron que de no cancelar la totalidad del monto debido no podría matricular a su hija en el siguiente grado. 2Folios 17, cuaderno 1. 10 2.4. En tal virtud, solicitó a la rectora del Colegio San José la expedición de los certificados de estudios cursados por María Alejandra Bautista Rivero, con el propósito de gestionar su ingreso en otro establecimiento educativo. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada, indicándosele que los documentos no serían entregados hasta tanto cancelara la totalidad de la deuda. 2.5. Sumado a lo anterior, señala que aun cuando es consciente de que las exigencias de la institución son plausibles, la crítica situación económica por la que atraviesa no le ha permitido cumplir con la obligación contraída, pues carece de bienes y sus ingresos se derivan exclusivamente de la conducción

de un vehículo automotor de servicio público, obteniendo así lo estrictamente necesario para su manutención y la de su familia.

3. Pretensiones Con fundamento en los hechos narrados, el demandante solicita sean amparados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su hija María Alejandra Bautista Riveros y, en consecuencia, se ordene al

Colegio San José, Bogotá D.C., la entrega de los certificados de estudios adelantados por la menor en esta institución.

4. Pruebas En el expediente T-3.881.340 obran las siguientes pruebas: - Copia del registro civil de nacimiento de la menor María Alejandra Bautista Riveros (folio 3 del cuaderno 5). - Copia del documento firmado por el accionante, de fecha 8 de febrero

de 2011, dirigido a la rectora del Colegio San José, Bogotá D.C., en el que se compromete a cumplir con el acuerdo de pago celebrado con la institución, a partir de marzo de 2011, mediante instalamentos equivalentes a cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales hasta tanto logre pagar la totalidad del monto adeudado, es decir, un millón ochocientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y cuatro mil pesos $1.853.794 (folio 14 del cuaderno 5).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la rectora del Colegio San

José, Bogotá D.C., solicitó se denegara el amparo pretendido por el accionante. La anterior petición la sustenta en que no es totalmente cierto lo afirmado en el escrito de tutela, toda vez que: (i) nunca se suscribió pagaré alguno; (ii) la

menor podía ser matriculada en la institución si el accionante celebraba un acuerdo de pago y; (iii) el peticionario no le solicitó personalmente la expedición de los certificados. 11 Aunado a ello, menciona que al ser la educación un derecho y un deber que implica obligaciones recíprocas, existe una responsabilidad por parte de los padres en la educación de sus hijos, tanto desde la calidad y el contenido como desde el cubrimiento de los costos que se generen. Por último, describe el monto adeudado por el demandante de la siguiente manera: (i) año 2010, un millón ochocientos cincuenta y tres mil setecientos noventa pesos ($1.853.790); (ii) año 2011, un millón novecientos treinta y dos mil novecientos sesenta y seis pesos ($1.932.966) y; (iii) año 2012, dos millones noventa y cuatro mil doscientos dieciséis ($2.094.216). Adicionalmente, expresa que el 13 de febrero de 2012, el accionante efectuó un abono de dos millones de pesos ($2.000.000), momento desde el cual ha mantenido una actitud omisiva e injustificada y; finalmente, señala que el valor actual de la deuda asciende a tres millones seiscientos treinta y siete mil setecientos veintiséis mil pesos ($3.637.726).

V. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Decisión de primera instancia Mediante sentencia de 11 de febrero de 2013, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá negó el amparo pretendido por el señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira, al considerar que en el presente caso no se cumple

con los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional para la entrega de los certificados de estudios en caso de mora en el pago de las pensiones, por medio del mecanismo tutelar. Con miras a sustentar la anterior afirmación, resaltó que el accionante ha sido renuente al pago de la deuda de servicios educativos, pues el incumplimiento de las obligaciones se ha venido presentando durante los tres últimos años y, sin embargo, el actor no ha propuesto una fórmula de pago seria. También sostuvo que el peticionario no probó las circunstancias específicas que le impidieron cumplir oportunamente durante los tres últimos años lectivos ni acreditó la causal justificante de la mora que ha persistido. Igualmente, enfatizó que el actor no asumió una intención real y verdadera de cumplimiento ni realizó conductas tendientes a la solución de su situación. Impugnación El demandante, en representación de su hija menor de edad, impugnó el anterior fallo y expresó que las razones por las cuales no ha podido cumplir con el pago de las pensiones adeudadas son las siguientes: (i) no cuenta con un trabajo estable; (ii) su manutención, la de su hija y la de sus padres mayores de ochenta años de edad, depende exclusivamente del dinero que deriva de la conducción de un taxi, vehículo por cuyo alquiler debe pagar 12 ochenta mil pesos ($80.000) diarios al propietario, obteniendo como salario tan solo treinta mil pesos ($30.000) diariamente. Asimismo, sostiene que disiente de los argumentos esgrimidos por el a quo, ya que dicha autoridad judicial no consideró la crítica situación económica

por la que ha venido atravesando desde hace más de tres años, momento a partir del cual le ha sido imposible cumplir cabalmente con el pago de las pensiones, pues la autoridad judicial dudó acerca de la veracidad de lo expuesto en el escrito de tutela. Igualmente, asevera que, en repetidas ocasiones, se dirigió al estableci

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