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CC - T667-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T667-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-667/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL

PERIODO DE LACTANCIA

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA/MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE FUERO DE MATERNIDADSupuestos fácticos que deben presentarse ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carga probatoria se traslada al empleador por lo cual es suficiente que la mujer pruebe que la terminación de la relación laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto Para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, esta Corte ha establecido la procedencia de la acción de tutela siempre que se observe el cumplimiento concurrente de unos supuestos facticos, que de verificarse dan lugar a la protección del fuero de maternidad y al reconocimiento de las prestaciones económicas y en salud que derivan de dicha condición. En cuanto a la exigencia que el empleador conocía o debía conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora no puede ser interpretada de manera rígida, pues “se convierte en un asunto probatorio de difícil superación determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminación del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situación grave de

indefensión.” La Corte indicó que de la lectura cuidadosa de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo se advierte que en ninguno de los preceptos se exige que el embarazo haya sido conocido por el empleador antes de la terminación del contrato, y por el contrario se establece la presunción de que el despido ha sido por motivo de embarazo o lactancia cuando se efectuó, sin la respectiva autorización, dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. De este modo, bajo una interpretación acorde a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y a la Constitución, basta con que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo al momento del despido, sin entrar a considerar si el empleador conocía del estado de gestación al momento de finalizar la relación laboral. La carga probatoria se traslada entonces al empleador, el cual para poder despedir a una mujer en estado de gestación deberá acreditar previamente una justa causa ante la Expediente T-2659428. Sentencia Tde 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 autoridad correspondiente, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral. Con base en esta nueva posición jurisprudencial, esta Corte ha redefinido los presupuestos que deben verificarse para que proceda la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en lactancia por intermedio de la acción de tutela. DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA La protección constitucional al mínimo vital de la mujer trabajadora en estado de embarazo no se limita a aquellos casos señalados en la sentencia T373/98, sino que cobija a todas las mujeres gestantes que como consecuencia

de su desvinculación laboral vean amenazado o afectado su mínimo vital y/o el de su hijo, siempre que dicha afectación sea demostrada siquiera de manera sumaria. MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Caso en que no se probó la existencia de una justa causa para efectuar el despido previamente avalada por la autoridad del trabajo Según lo manifestado por la accionante en su declaración, en el momento en que Acrecer Temporal LTDA dio por terminada la relación laboral argumentando la finalización de la labor contratada, la señora Lina Ramírez – a quien la accionante reemplazó - ya se había reintegrado a sus labores. Esta situación resalta una incoherencia entre la causa de finalización del contrato aducida por el empleador y las condiciones laborales que rodeaban a la actora al momento de su despido, por cuanto para esta Sala resulta por lo menos extraño que se hubiere finalizado el contrato de la accionante por haber llegado a su fin la licencia que disfrutaba la señora, cuando esta última en realidad se había incorporado a sus labores días atrás, llegando incluso a compartir turnos con la actora. En este orden de ideas, la Sala considera que no se encuentra debidamente acreditada por parte de Acrecer Temporal LTDA la finalización de la obra o labor para la que fue contratada la accionante, de tal forma que la finalización de la relación laboral por parte de esta ultima debe ser considerada bajo la modalidad de despido. La Sala resalta que la manera de desvirtuar esta presunción por parte del empleador es acreditando la existencia de una justa causa para efectuar el

despido, previamente avalada por la autoridad de trabajo correspondiente, de conformidad con lo expuesto en el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo. REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protección por afectación del mínimo vital La Sala encuentra que la finalización del contrato de la accionante fue intempestiva, de tal forma que la suspensión de su salario y los servicios de seguridad social también fue repentina, y por ende se amenazó gravemente el Expediente T-2659428. Sentencia Tde 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 mínimo vital de la accionante y de su hijo por nacer. Cumplidos los requisitos de procedencia que esta Corporación ha establecido para la protección por vía de tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, la Sala encuentra que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la actora carece de eficacia jurídica lo que conlleva necesariamente al restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados. El objeto del contrato suscrito por las partes fue la prestación de los servicios como auxiliar de enfermería en Servicios de Salud IPS Suramericana S.A, servicios que la accionante continuó prestando incluso una vez ya se había reintegrado a sus labores la señora Lina Ramírez, por quien entró en reemplazó la accionante. Por esta razón, la Sala no guarda duda frente a la posibilidad de reintegrar a la actora a su lugar de trabajo y por ende ordenará a Acrecer Temporal LTDA el reintegro de la actora al puesto de trabajo como auxiliar de enfermería que venía desempeñando, el

cual deberá efectuarse sin solución de continuidad.

Referencia: expediente T-2659428

Acción de tutela interpuesta por Elizabeth Hernández Guzmán contra Servicios de Salud IPS Suramericana S.A y Acrecer Temporal LTDA.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto dos mil diez (2010) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Medellín, en el trámite de la acción de tutela incoada por Elizabeth Hernández Guzmán contra Servicios de Salud IPS Suramericana y Acrecer Temporal LTDA.

I. ANTECEDENTES.

La señora Elizabeth Hernández Guzmán interpuso acción de tutela contra Servicios de Salud IPS Suramericana S.A y Acrecer Temporal LTDA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Expediente T-2659428. Sentencia Tde 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

1. Hechos. 1.1. La accionante suscribió “contrato de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor” con la empresa Acrecer Temporal LTDA para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la IPS Suramericana S.A a partir del

día 3 de noviembre de 2009. 1.2. Al iniciar sus labores la accionante se encontraba en estado de embarazo, situación de la que se enteró días después de la fecha de inicio de su contrato y le comunicó al Dr. Germán Saavedra, su jefe inmediato en la IPS Suramericana. 1.3. El día 16 de diciembre de 2009, durante la mitad de su jornada laboral en la IPS Suramericana, la enfermera jefe indicó a la accionante que no debería estar laborando porque su contrato había finalizado el día 15 de diciembre de 2009, tal como lo indicaba la notificación de finalización del contrato que encontró la actora al regresar a su domicilio. 1.4. La accionante se dirigió a la oficina de Acrecer Temporal LTDA a manifestar que se encontraba en estado de embarazo, a la cual se le respondió que el contrato ya había finalizado. 1.5. Por esta razón, la actora acudió a este medio con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, solicitando su reintegro al lugar y puesto de trabajo, y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir desde su despido hasta el momento en que sea reintegrada.

2. Contestación de la solicitud de tutela 2.1. La Representante de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A se opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos: La compañía de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A aceptó oferta mercantil de prestación de servicios de suministro de trabajadores en misión presentada por la sociedad Acrecer Temporal LTDA.

En virtud de este vínculo, Servicios de Salud IPS Suramericana S.A solicitó a la empresa Acrecer Temporal LTDA una trabajadora en misión para cubrir temporalmente el puesto de auxiliar de enfermería dejado vacante por la señora Lina Ramírez, quien se encontraba gozando de una incapacidad por licencia de maternidad. En respuesta a esta solicitud Acrecer Temporal LTDA envió a la señora Elizabeth Hernández Guzmán para cubrir el puesto de la señora Lina Ramírez Expediente T-2659428. Sentencia Tde 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 por el tiempo que duraba la incapacidad de esta última, esto es desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009. La acción de tutela es de carácter subsidiario por lo cual en el presente caso resulta improcedente toda vez que la accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral. Por otra parte, la entidad accionada resalta la inexistencia de relación laboral entre la accionante y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A tal como consta en el contrato de trabajo y en la oferta mercantil presentada por Acrecer Temporal LTDA, en donde se indica que el vínculo laboral recaía entre la actora y Acrecer Temporal LTDA. Finalmente, Servicios de Salud IPS Suramericana S.A agregó que la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones de tipo económico como las que se pretende exigir en el caso concreto, más aún cuando no se ha acreditado violación al mínimo vital de la accionante y por el contrario se

encuentra que el empleador -Acrecer Temporal LTDAcanceló la respectiva liquidación laboral. Por tanto, se solicita declarar improcedente la acción de tutela. 2.2 Por intermedio de su representante legal, Acrecer Temporal LTDA se hizo parte en el proceso para contestar la tutela y solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La señora Elizabeth Hernández Guzmán fue vinculada por medio de contrato de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor, como trabajadora en misión, para que desempeñara las funciones propias del cargo de auxiliar de enfermería en la empresa usuaria Servicios de Salud IPS Suramericana S.A, con el objeto de reemplazar a la señora Lina Ramírez durante su licencia de maternidad. Durante la vigencia del contrato de trabajo Acrecer Temporal LTDA nunca recibió notificación alguna del estado de embarazo de la accionante, y se desconoce si el mismo realmente fue informado al Dr. Germán Saavedra, el cual no tiene ninguna relación laboral con Acrecer Temporal LTDA. Pese a que la actora tuvo conocimiento de su embarazo desde el día 1 de diciembre de 2009, únicamente informó de su estado de embarazo a Acrecer Temporal LTDA con posterioridad a la notificación de la terminación del contrato, es decir, de manera extemporánea. La accionante en ningún momento fue despedida, sino que la finalización de su contrato de trabajo se dio por una causa legal que fue la terminación de la labor para la cual había sido contratada, y no debido a su estado de embarazo, que era desconocido por Acrecer Temporal LTDA. Expediente T-2659428. Sentencia Tde 2010.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Por lo anterior, se solicita negar las pretensiones de la tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

3. El fallo objeto de revisión Mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió negar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: En virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el caso de la mujer embarazada que ha sido objeto de un despido injustificado.

En este sentido, la Corte ha indicado que el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada debe observar una serie de requisitos para su protección, a saber, “i) que el despido se ocasione en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; (v) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.”1

Descendiendo dichos requisitos al caso concreto, el a quo consideró que es incuestionable que la accionante fue despedida encontrándose en embarazo. Sin embargo, la actora no comunicó al empleador -Acrecer Temporal LTDAsu estado de gravidez dentro de la vigencia del contrato, sino únicamente luego de notificada la finalización del mismo. La jueza de instancia no consideró que entre Servicios de Salud IPS Suramericana S.A y la accionante surgió una relación laboral, por cuanto fue con Acrecer Temporal LTDA que la actora firmó el contrato de trabajo, y conforme a la clausula cuarta del contrato de oferta mercantil Acrecer Temporal LTDA delega facultades de impartir órdenes e instrucciones a sus trabajadores en misión a la empresa usuaria, lo cual no significa que surja una relación laboral. Por tanto, pese a que la accionante manifestó a su jefe inmediato su estado de embarazo, esto de ninguna manera comprometió a Acrecer Temporal LTDA, por cuanto es a esta última a quien la accionante debió notificarle su situación. 1Sentencia T-895/04 Expediente T-2659428. Sentencia Tde 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Por lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar. No obstante, la jueza resaltó que aunque se había establecido que el término del contrato estaba sujeto a lo que durara la licencia de maternidad, esto no se cumplió a cabalidad pues, de acuerdo a lo manifestado por la accionante, la persona que disfrutaba de la licencia de maternidad se reincorporó a sus

labores el 3 de diciembre de 2009, y la actora trabajó hasta el día 16 de diciembre del mismo año, dándose una prórroga del contrato. Pese a que dicha prorroga da lugar a los respectivos emolumentos dejados de percibir, la Jueza consideró que los mismos no pueden ser ordenados en sede de tutela pues no se observa vulneración del mínimo vital de la accionante, por lo que corresponde a la actora acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar sus derechos. Este fallo no fue impugnado.

4. Las pruebas allegadas al proceso 4.1La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de contrato individual de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor suscrito entre la accionante y Acrecer Temporal LTDA (fl. 6). - Liquidación de contrato individual de trabajo suscrito entre la accionante y Acrecer Temporal LTDA (fl.7). - Recibos de pago de nomina de 15 de noviembre de 2009, 30 de noviembre de 2009, y 15 de diciembre de 2009. (fls. 8-10). - Carta de finalización de contrato de trabajo, de 15 de diciembre de 2009, remitida por Acrecer Temporal LTDA con constancia de recibo (fls. 11-12). - Resumen de historia clínica de la accionante en donde consta su estado de embarazo (fls. 13-21). 4.2 Servicios de Salud IPS Suramericana S.A solicitó tener como pruebas las siguientes: - Certificado de existencia y representación legal de la compañía Servicios de

Salud IPS Suramericana S.A (fls. 30-33).

  • Oferta mercantil de prestación de servicios de suministro de trabajadores en misión presentada por la sociedad y Acrecer Temporal LTDA a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A (fls. 34-35). - Orden de compra de servicios correspondiente a la oferta mercantil de prestación de servicios de suministro de trabajadores en misión presentada

Expediente T-2659428. Sentencia Tde 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 por la sociedad y Acrecer Temporal LTDA a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A (fl. 36). 4.3 Acrecer Temporal LTDA allegó las siguientes pruebas: - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Acrecer Temporal LTDA (fls. 45-47). - Copia de la resolución 005939 de 3 de diciembre de 1993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se autoriza el funcionamiento de Acrecer Temporal LTDA (fls. 48-49). - Reporte de ingreso temporal de la señora Elizabeth Hernández Guzmán (fl. 53). - Solicitud de prestación de servicio especifico remitida por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A a Acrecer Temporal LTDA (fl. 54). 4.4 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín consideró necesario ampliar la demanda por parte de la accionante. En su declaración la accionante manifestó que la señora Lina Ramírez, a quien se encontraba remplazando por licencia de maternidad, se reintegró a sus labores el día 3 de diciembre de 2009, pero la accionante continuó

desempeñando las mismas labores que venía ejerciendo, llegando a compartir turnos con la señora Lina Ramírez, y resaltó que su cuadro de turnos estaba fijado hasta el día 3 de enero de 2010. Afirma la actora que desde que la señora Lina Ramírez se reintegró a sus labores, en ningún momento se le avisó por algún medio de la terminación de su contrato. Agrega además, que se enteró de su estado de embarazo el día 10 de diciembre de 2010 luego de la consulta médica y posterior ecografía que le realizaron ese día, tal y como consta en su historia clínica. Dicho estado de embarazo se lo comunicó al Dr. Germán Saavedra, y el día que le informaron de la finalización de su contrato -16 de diciembre de 2009lo puso en conocimiento de Acrecer Temporal LTDA. El día 16 de diciembre de 2009 también se le informó por parte de la enfermera jefe que como su contrato había terminado en ese momento se encontraba sin E.P.S y riesgos profesionales. Por último, la accionante añade que al momento de suscribir el contrato ella sabía que se trataba de una licencia, que duraba alrededor de tres meses, pero desconocía que era una licencia de maternidad, pues al momento de suscribir el contrato no se le indicó, y solo el día de finalización del contrato obtuvo copia del mismo y “observó que está en letra diferente, negrita, desalineado y Expediente T-2659428. Sentencia Tde 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 torcido algo que decía remplazo licencia de maternidad LINA RAMIREZ y

que además no estaba firmado por Bogotá.” Así mismo, manifiesta que la carta de finalización del contrato la recibió en su domicilio el día 18 de diciembre de 2009. Adicionalmente, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín sostuvo conversación telefónica con el Dr. Germán Saavedra quien indicó que la señora Elizabeth Hernández Guzmán prestó sus servicios de auxiliar de enfermería como empleada de Acrecer Temporal LTDA en remplazo de la señora Lina Ramírez. Agregó que en efecto la señora Elizabeth Hernández le comentó de su estado de embarazo pero que no recuerda si fue antes de su salida, o cuando posterior a ella, estuvo despidiéndose. Agrega que en ningún momento puso en conocimiento de Acrecer Temporal LTDA el embarazo de la accionante pues ninguna relación o vínculo tiene con la entidad para la cual él labora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Elizabeth Hernández Guzmán.

Presentación del problema jurídico

2. De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para discutir controversias relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer

embarazada. Si en el caso concreto la acción resultase procedente la Corte deberá definir si la decisión de Acrecer Temporal LTDA de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito por la señora Elizabeth Hernández Guzmán a pesar de encontrarse en estado de embarazo, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Para resolver este problema la Sala abordará los anteriores pronunciamientos que la Corte ha realizado sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando existe una relación de indefensión o subordinación, ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y durante el período de lactancia, y iii) el derecho al mínimo vital de la mujer embarazada. Expediente T-2659428. Sentencia Tde 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando existe una relación de indefensión o subordinación. Reiteración de Jurisprudencia.

3. La Constitución Política en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de carácter preferente y sumario, que podrá ser interpuesto contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos por la ley, i) encargados de la prestación de un servicio público, ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.2

Frente a este particular, esta Corporación ha establecido que “sería errado

sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al “orden objetivo de valores” establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional.”3 Ahora bien, en desarrollo de dicho mandato constitucional el legislador, mediante el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, indicó los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra particulares: “Articulo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se 2 La Corte como justificación a la posibilidad de impetrar acción de tutela contra particulares, sostuvo: “3.1.

En su génesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes públicos. Tradición que se sustenta en el

reconocimiento de que la relación entre el Estado y el individuo descansa en una asimetría de poderes que es preciso compensar otorgando a la parte más débil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentos de protección frente a los eventuales excesos en los que pueda incurrir el más poderoso. 3.2. No obstante, esta incesante búsqueda de límites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado a reconocer que también al interior de la sociedad existen relaciones de desigual poder que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas para la libertad y demás derechos del individuo no proceden sólo de los poderes públicos sino también de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que se ejercen al interior de los espacios domésticos o de esos otros, más visibles, macropoderes sociales y económicos de muy diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicación, los grupos económicos, los empresarios, los partidos políticos, las asociaciones, etc. Por tal razón, los derechos fundamentales y las garantías diseñadas para su protección no se conciben sólo como una herramienta para controlar la arbitrariedad de los poderes públicos, sino también como instrumentos para compensar las situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones entre particulares.” (T-798/07). 3Sentencia T-632/07 Expediente T-2659428. Sentencia Tde 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Siguiendo el sentir del constituyente, el legislador estableció que en aquellos eventos en los cuales la relación entre particulares derive en una situación de

subordinación o indefensión, la acción de tutela será procedente para la protección de los derechos fundamentales de la parte subordinada o indefensa. El estado de indefensión, según lo señalado en anteriores oportunidades por esta Corte, se configura cuando “en la relación entre particulares una de las partes se encuentra en debilidad manifiesta, sin defensa y limitada para lograr la efectiva protección de sus derechos. Así, “la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.”4”5 Por su parte, en lo que respecta al estado de subordinación, la Corte ha entendido la subordinación como ““el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”6, encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.”7 Es propio de las relaciones laborales el elemento de subordinación entre el empleador y el trabajador, el cual se refleja en la potestad de mando y dirección del primero para disponer del segundo en lo que respecta a su fuerza de trabajo, el cumplimiento de horarios, la presentación personal del servicio,

y en general todas aquellas órdenes e instrucciones dirigidas al cumplimiento del objeto del contrato laboral. 4Sentencia T288/95 5Sentencia T 552/08. Frente al estado de indefensión, esta Corporación señaló en la sentencia T277/99 que “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción (…). ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular (…)iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc.(…). iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la

condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en

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