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CC - T667-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T667-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-667/12

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Jurisprudencia constitucional/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Contenido y alcance ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fines esenciales/DEBERES CONSTITUCIONALES-Contenido SERVICIO MILITAR-Deber constitucional SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades temporales para su prestación

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exenciones

UNION MARITAL DE HECHO COMO EXENCION DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Medios de prueba REGIMEN CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA FAMILIA-Jurisprudencia constitucional UNION MARITAL DE HECHO-Contenido y alcance/UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia SERVICIO MILITAR-Exención a los casados que hagan vida conyugal y también a quienes convivan en unión permanente UNION MARITAL DE HECHO-Declaración juramentada como medio probatorio válido para demostrar su existencia

Referencia: expediente T-3.377.003

Acción de Tutela instaurada por Yuri Clemencia Rendón López, como agente oficiosa de Edison Danilo Gaviria Ríos, contra el Comandante del Distrito Militar No. 31 –Zona Octava de Reclutamiento del Batallón Ayacucho– y el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento de Tolemaida.

Magistrada Ponente:

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

2

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) (cuad 1, folio 1), Yuri Clemencia Rendón López, obrando como agente oficiosa de Edison Danilo Gaviria Ríos, instauró acción de tutela contra el Comandante del Distrito Militar No. 31, con sede en el Batallón Ayacucho de Manizales, al igual que en contra del Comandante del Batallón de apoyo y Servicio para el Entrenamiento de Tolemaida, por considerar que ambas autoridades públicas conculcaban los derechos a la igualdad y a la familia de su compañero permanente. La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) (Cuad. 1,

folios 37 a 39) y los hechos relatados por la parte accionante en la demanda se resumen así:

1. Indicó que desde el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) vive en unión marital de hecho con Edison Danilo Gaviria, quien cumplió el diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011) la mayoría de edad.

2. Expuso que el señor Gaviria Ríos se presentó el veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011) al Distrito Militar No. 31 con el fin de definir su situación militar y que fue incorporado al ejército como “(…) soldado bachiller pese a haber manifestado que no quería (…) porque vivía en unión libre [con ella]”

(Cuad. 1, folio 28). Tal condición fue acreditada en ese momento mediante la presentación de una declaración juramentada efectuada el ocho (8) de julio de ese año ante la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales.

3. Relató que envió una petición al comandante del Distrito Militar No. 31 del Batallón No. 22 –Batallón Ayacuchosolicitando se diera aplicación al literal 3 “g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que establece que serán exentos de la prestación del servicio militar obligatorio quienes vivan en unión marital.

4. Adujo que como respuesta a su petición le fue indicado por el mencionado comandante que por mandato de la Ley 979 de 2009 -artículo 2º- tal unión sólo podía acreditarse por escritura ante notario, por acta de conciliación, o

por sentencia judicial, “(…) negando [así] valor probatorio del estado civil de compañeros permanentes a la declaración juramentada extrajuicio vertida el 8 de julio de 2011 ante el Notario Cuarto del Circuito de Manizales” (Cuad. 1, folio 28). Adicionalmente, mencionó que el referido comandante alegó que Edison Danilo Gaviria suscribió de manera voluntaria un acta donde indicó que quería prestar el servicio militar obligatorio. Sin embargo, a su parecer, este asunto no podía ser cierto, ya que él presentó la declaración juramentada que mostraba su condición de compañero permanente –a pesar de no haber sido recibida-, se encontraba coaccionado al estar dentro de una instalación militar y no pudo “(…) manifestar su voluntad de prestarlo como soldado regular, entre otras cosas porque con mucho sacrificio se graduó como bachiller en noviembre de 2009 (…)” (Cuad. 1, folio 29).

5. Relató que inconforme con tal respuesta, elevó una nueva petición –el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011)- “(…) al comandante de la unidad militar de Tolemaida (…) [argumentando] que la declaración juramentada es válida para acreditar la intención de formar una vida conyugal y una familia[,] ya que es un medio ordinario de prueba consagrada (sic) en el Código de Procedimiento Civil y (…) porque el artículo 2 de la Ley 979 de 2008 se refiere a la manera de demostrar una unión marital de hecho con efectos única y exclusivamente patrimoniales (…)” (Cuad. 1, folio 29).

2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en los hechos relatados, la agente oficiosa de Edison Danilo Gaviria Ríos solicitó el amparo del derecho a la igualdad –a su juicio vulnerado al desconocer el derecho de las personas que viven en unión libre de ser exentas del servicio military a la unidad familiar. En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordenara “(…) a la autoridad militar que le competa, en el proceso de definición de situación militar[,] aceptar la aplicación de la exención del servicio militar a favor de Edison Danilo Gaviria Ríos, ordenando su inmediato desacuartelamiento”. Así mismo, solicitó que se ordenara la definición de la situación militar, la liquidación de la cuota de compensación y la expedición de la respectiva libreta militar.

3. Intervención de las partes demandadas. 3.1 Comandante del Distrito Militar No. 31.

El Comandante del Distrito Militar No. 31, Mayor Hilmar Fredy Torres Sanabria, perteneciente a la Zona Octava de Reclutamiento, intervino dentro del proceso para oponerse a las pretensiones elevadas por la parte demandante. 4 Relató que Edison Danilo Gaviria Ríos realizó su proceso de inscripción el catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, posteriormente, fue citado a la jornada de concentración e incorporación el veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). Igualmente, alegó que el actor fue informado de las causales de exención consagradas en los artículos 27 y 28 de la ley 48 de 1998. Empero, “(…) no manifestó su situación de tener una unión marital

de hecho vigente, y como consecuencia nunca aporto (sic) ningún tipo de soporte que demostrara su condición (…)” (Cuad. 1, folio 42). A continuación, apuntó que según el artículo 19 de la ley 48 de 1993, existe la posibilidad de efectuar un sorteo para elegir a las personas que serán reclutadas en desarrollo de la obligación de prestar el servicio militar. Si ha de realizarse, “(…) los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado (…)” (subrayas del original) (Cuad. 1, folio 42). Por lo demás, apuntó que conforme con la Ley 979 de 2005, que reformó parcialmente la Ley 54 de 1990, la unión marital se declara por escritura pública ante notario, por acta de conciliación o por sentencia judicial. En consecuencia, sólo mediante tales documentos podría ser demostrada. Además, expuso que el señor Edison Danilo Gaviria Ríos, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad “(…) manifestó de manera voluntaria su deseo de prestar el servicio militar como soldado regular, aun conociendo las excepciones de que trata la Ley 48 de 1993, y las modalidades con su tiempo de servicio (…)” (cuad. 1, folio 43). Asunto que, plasmado en un acta, reposa en los archivos de la unidad táctica1. Por ello, a su parecer, la agente oficiosa Yuri Clemencia Rendón López se entrometía en la voluntad del conscripto. A más de ello, en este caso “(…) la

señora ya perdió la patria potestad sobre su hijo (…)” (Cuad. 1, folio 44), lo que deslegitima aún más su actuación. En este orden de ideas, enfatizó que no basta la calidad de madre para que pueda instaurarse la acción de tutela en nombre de otra persona, por lo que –en consecuenciala acción constitucional debía declararse improcedente ante la ausencia de legitimación por activa. Finalmente, apuntó que tras la incorporación, una vez los conscriptos son asignados a un Batallón, son responsabilidad exclusiva de esa unidad, que tiene la facultad de tomar las determinaciones respecto de sus soldados. Para sustentar este punto, mencionó las competencias de los comandantes de zona y de Distrito Militar, contempladas en el Decreto 2048 de 1993, que –en el artículo 17estableció que los conscriptos declarados aptos quedarán bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes unidades militares o de policía. Sin embargo, explicó que su unidad retoma competencia al momento de la terminación del servicio militar para expedir la libreta militar. “Por lo tanto las ordenes (sic) de desacuartelamiento, [o] modificación de modalidad en la que fueron incorporados le corresponde al Batallón en el que fueron incorporados los 1Es importante enfatizar que tal documento no reposa en el acervo probatorio del presente expediente. 5 conscriptos. [Por ello] cualquier determinación que se realice en el presente caso deberá ser oficiada al Batallón de Apoyo de Servicio para el entrenamiento de Tolemaida[,] donde se encuentra incorporado el joven (…)” (Cuad. 1, folio 48).

3.2 Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento. De manera extemporánea, a través de su comandante Teniente Coronel José Enrique Walteros Gómez, el Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento intervino dentro del proceso para oponerse a las pretensiones del actor, expuestas a través de su agente oficiosa. A pesar de lo anterior, para el estudio del presente asunto, resulta relevante destacar que el referido comandante alegó que en su unidad no existen soldados regulares. Adicionalmente, refirió que no le compete establecer los modos legales para demostrar la unión marital de hecho. Sin embargo, a su parecer, tal asunto debe efectuarse a través de los documentos contemplados por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que reformó la Ley 54 de 1990.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

a. Constancia firmada por la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en la que señala que a Edison Danilo Gaviria Ríos se le exhortó para que respondiera si quería que la presente acción de tutela fuera agenciada por Yuri Clemencia Rendón López, a lo que contestó de manera afirmativa. Igualmente, señaló que “(…) antes de hacer los exámenes él mismo llevó el documento donde consta que convive con [ella], pero que no se lo aceptaron porque la convivencia era inferior a dos años; que es cierto que tiene unión marital de hecho con la mencionada señora desde mayo de 2010; que no aceptó o fue voluntaria su incorporación al ejército y mucho menos

como soldado regular (…)” (cuad. 1, folio 36). b. Copia de Formulario de Solicitud Compráctico a la empresa Aguas de Manizales, con fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), donde figura dentro de los datos del “(…) cónyuge (esposo, esposa o pareja con quien vive actualmente)” el nombre de Edison Gaviria (Cuad. 1, folio 4). c. Copia de Declaración Juramentada extrajuicio, efectuada el ocho (8) de julio de dos mil once (2011) ante la Notaría Cuarta de Manizales, donde se indica que “(…) comparecieron Edison Danilo Gaviria Ríos y Yuri Clemencia Rendón López (…) [quienes] manifestaron (…) que desde hace trece (13) meses [conviven] bajo el mismo techo, de manera permanente y en unión marital de hecho” (Cuad. 1, folio 5). d. Copia de petición elevada por la agente oficiosa de Edison Gaviria Ríos a la dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31 –Batallón de 6 Infantería No. 22 Ayacucho-, con fecha seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). En ella se indica que el señor Gaviria fue reclutado el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) y que conviven juntos desde el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). También se menciona la declaración juramentada previamente mencionada como medio probatorio de la unión marital. Igualmente, se relata que el señor Gaviria “(…) se presentó a definir su situación militar cuando

estudiaba en el Liceo Mixto Sinaí, en el año 2009 pero como era menor de edad debía presentarse después de que cumpliera los 18 años” (Cuad. 1, folio 6). A continuación, se refiere que se solicitó la aplicación de la exención contemplada en la Ley 48 de 1993, pero tal petición fue desestimada y fue incorporado al Batallón Ayacucho y, posteriormente, trasladado a Tolemaida. Por lo anterior, Yuri Clemencia Rendón López pidió que se aplicara la exención del artículo 28 de la mencionada ley, definiendo la situación militar de su compañero, así como su desacuartelamiento, la consecuente liquidación de la compensación militar y la expedición de la respectiva libreta militar (cuad. 1, folios 6 y 7). e. Respuesta a la petición anteriormente referenciada, con fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), en la cual el comandante del Distrito Militar No. 31 le señala a Yuri Clemencia Rendón que Edison Danilo Gaviria Ríos fue informado de las causales de exención de los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, “(…) al momento de su incorporación no manifestó su situación de tener una unión marital de hecho vigente, y como consecuencia nunca aporto (sic) ningún tipo de soporte que demostrara su condición (…)” (Cuad. 1, folio 11). A continuación, enfatizó que con fundamento en la Ley 979 de 2008, que reformó la Ley 54 de 1990, la unión marital solo podía declararse por escritura pública, por acta de conciliación o por sentencia

judicial. Por otra parte, señaló que el señor Gaviria suscribió de manera voluntaria un acta “(…) donde manifestó su voluntad de prestar [el] servicio militar como soldado regular[,] documentos (sic) que reposan (sic) en los archivos de la unidad táctica [en] que fue incorporado” (Cuad. 1, folio 12)2. Finalmente, relató en la respuesta a la petición que su competencia en relación con la situación militar de los reclutas se limita a su incorporación, pero que las órdenes de desacuartelamiento y modificación de la modalidad en que fueron incorporados le corresponden al Batallón al que fueron trasladados los conscriptos (Cuad. 1, folios 8 a 14). f. Petición presentada por Yuri Clemencia Rendón López, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), al Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento –José Enrique Walteros Gómez. En ella le indica que es compañera permanente de Edison Danilo Gaviria Ríos y que conviven bajo el mismo techo desde el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). Menciona que al momento de hacer los exámenes de aptitud física, “(…) manifestó hacer vida conyugal y no poder por 2Cabe recordar que tal información no fue allegada al proceso de tutela. 7 esta razón prestar el servicio [militar] (…)” (Cuad. 1, folio 22). Adicionalmente, refiere que al momento de ser incorporado, Edison Danilo Gaviria mostró la declaración juramentada, sin embargo, le indicaron que no tenía validez. A continuación, adujo que no

acreditaron la unión conyugal mediante escritura pública en razón a que no era de su conocimiento tal requisito. Empero, “(…) la declaración juramentada ante notario no carece de validez[,] ya que como tal es un medio ordinario de prueba (…) y es equiparable con el numeral dos de [la Ley 979 de 2005]” (Cuad. 1, folio 23). A más de ello, indicó en la petición que los dos años necesarios para declarar la unión marital son condición para los efectos patrimoniales de la misma, mas no para su surgimiento. Por lo demás, alegó que no era cierto que Edison Danilo Gaviria hubiese manifestado voluntariamente su deseo de prestar el servicio militar obligatorio. Con fundamento en tales elementos, solicitó que fuera aplicada la causal de exención invocada con la consecuente definición de la situación militar de su compañero permanente, el desacuartelamiento y la entrega de la respectiva libreta militar (Cuad. 1, folio 22 a 25). g. Contestación del comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento de Tolemaida a la anterior petición, con fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). En ella, se expone que el señor Gaviria no clasifica dentro de las exenciones definidas en la Ley 48 de

1993. Un aspecto en el que se enfatiza, supone que “En el momento de la incorporación (…) no mencionó o manifestó tener una unión marital de hecho vigente y tampoco aportó documentación [como] soporte de dicha condición si no (sic) hasta la fecha, razón por la cual se encuentra en esta Unidad” (Cuad. 1, folio 26). Con todo, a

continuación se menciona que solo ciertos documentos son válidos para demostrar la existencia de una unión marital de hecho. Finalmente, se vuelve a referir que el recluta suscribió voluntariamente un acta de compromiso para prestar el servicio militar obligatorio (Cuad. 1, folio 26 a 27).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera instancia.

Conoció de la causa en primera instancia la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) resolvió denegar el amparo deprecado por Edison Danilo Gaviria Ríos, agenciado por Yuri Clemencia Rendón López. En cuanto a la legitimación por activa de la mencionada señora, consideró que se cumplía a cabalidad, dada la situación de reclutamiento de Edison Danilo Gaviria Ríos. Adicionalmente, apuntó que no existía duda en relación con su querer de elevar la acción, ya que “(…) lo expuso a la funcionaria que regente este despacho (…)” (Cuad. 1, folio 53). 8 Con respecto a la alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor Gaviria, el a quo consideró que la Ley 48 de 1993 contempla algunas exenciones al servicio militar. Entre ellas, el artículo 28 establece que serán exentos los casados que hagan vida conyugal; disposición que al ser estudiada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-755 de 2008, se encontró ajustada a la Carta Política, en el entendido de que también incluía a quienes

convivieran en unión permanente, de acuerdo con la ley. Así las cosas, enfatizó que tal unión debe ser demostrada conforme a la Ley, para que de ella pueda desprenderse la exención aludida. Sin embargo, consideró que en el caso objeto de estudio lo anterior no se presentaba, ya que la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, establecía los medios para demostrar la existencia de la unión marital de hecho. Como quiera que la misma no fue probada a través de tales medios, dado que se procuró evidenciar “(…) la convivencia con el agenciado mediante una declaración extrajuicio y no mediante los documentos idóneos para ello (…)” (cuad. 1, folio 55), el amparo no podía prosperar. Por lo demás, enfatizó que la agente oficiosa mencionó que el recluta suscribió un acta en la cual, bajo la gravedad de juramento, manifestó no encontrarse incurso en las exenciones establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. Hecho que también alegó el comandante del Distrito Militar no. 31 y que sustentaba aún más la consecuencia de que no se pudieran favorecer las pretensiones de la parte actora. Finalmente, expuso que en el proceso no se evidenciaban situaciones iguales que tuvieran un trato diferente injustificado, por ello, no era posible determinar que existiera una vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

2. Apelación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante elevó el recurso de alzada, que sustentó cuestionando que se limitaran los medios

probatorios para acreditar la unión marital de hecho a la lista contemplada en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005. A su parecer, debía dársele valor probatorio a la declaración juramentada extrajuicio efectuada ante el Notario Cuarto del Círculo de Manizales, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), ya que los casos contemplados en la referida ley tienen exclusivamente relación con los efectos patrimoniales de la mentada unión. Es decir, “(…) están dirigidos a probar la constitución de la sociedad conyugal con carácter patrimonial mas no para acreditar la unión de pareja o la familia conformada” (Cuad. 1, folio 62).

3. Segunda Instancia.

Conoció de la causa en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) resolvió confirmar la decisión del a quo. 9 A juicio del ad quem no se evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales de Edison Danilo Gaviria Ríos, ya que no fue acreditada la existencia de la supuesta unión marital “(…) con cualquiera de los documentos señalados en la regla 4ª de la Ley 54 de 1990, esto es, escritura pública ante ‘notario’, acta de conciliación en centro legalmente constituido o sentencia judicial (…)” (Cuad. 2, folio 6). Igualmente, expuso que la declaración extrajuicio presentada no era idónea para acreditar la causal de exención al servicio militar prevista en el artículo 28, literal “g” de la ley 48

de 1993.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Cuatro, tras una insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por

la Corte Constitucional. El argumento central de la insistencia elevada giró en torno a señalar que los documentos enumerados en la Ley 54 de 1990 como medios que prueban la existencia de la unión marital no deben ser entendidos de forma excluyente. Para sustentar este punto, el Defensor del Pueblo mencionó las sentencias T183 de 2006 y T-717 de 2011, proferidas por esta Corporación. Por ello, al parecer del Defensor del Pueblo, “(…) el documento suscrito por los compañeros permanentes ante el Notario Cuarto de Manizales, cuenta con la total capacidad probatoria para demostrar su condición (…)” (Cuad. 3, folio 7)3.

1. Competencia. 3 A pesar de que la Defensoría del Pueblo citó las sentencias T-717 de 2011 y T-183 de 2006 como fundamento de su insistencia, a juicio de esta Sala tales providencias, si bien se tratan temas atinentes a la libertad de medios probatorios que pueden ser utilizados para demostrar la existencia de una unión marital de hecho, no tienen relación directa con el caso objeto de estudio, ya que no versaron sobre asuntos donde haya sido demandada una autoridad pública por abstenerse a dar aplicación a una exención al servicio militar obligatorio. En efecto, la primera de ellas fue proferida tras una acción de tutela elevada contra una autoridad judicial que en un proceso de familia

solo permitía el uso de una escritura pública o un acta de conciliación para demostrar la unión de parejas del mismo sexo y la consecuente sociedad patrimonial por el tiempo que habían convivido. En la segunda, se disputaba la pensión de sobreviviente entre varias personas, una de las cuales alegaba ser la compañera permanente del causante y cuestionaba la decisión de un juez de denegarle tal beneficio con base en un supuesto error fáctico al momento de apreciar las pruebas aportadas al proceso. Como se observa, tales providencias, si bien tienen relación con la unión marital de hecho, no se compaginan con el caso objeto de estudio. Por ello, la Sala se abstendrá de hacer un mayor análisis sobre ellas. 10 Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico y esquema de resolución.

De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las autoridades públicas demandadas, al no darle valor probatorio a la declaración extrajuicio efectuada por Yuri Clemencia Rendón y Edison Danilo Gaviria Ríos, conculcaron su derecho fundamental al debido proceso y de contera, afectaron su derecho a la familia y a la igualdad. Lo anterior, a pesar de que la agente oficiosa alegó sólo como vulnerados el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a la familia.

Esto, en razón a que en este asunto se debate la apreciación de una declaración extrajuicio como medio probatorio de la unión marital de hecho y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan -como lo son las exenciones al servicio militar obligatorio-. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, el conflicto jurídico suscitado gira alrededor del derecho fundamental al debido proceso, así implique la transgresión por consecuencia de otros derechos. Lo anterior no afecta la revisión de las sentencias de tutela de los jueces de instancia, ya que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 14, al contemplar la informalidad como una característica de la acción de tutela, previó que no sería “(…) indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”. Por lo mismo, una de las primeras actuaciones que el juez constitucional debe llevar a cabo es la distinción del conflicto jurídico que debe solucionar mediante la aplicación del ordenamiento jurídico, que -como se ha dichoen este caso se circunscribe a una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, al no darle aplicación a normas que impelen por la exención al servicio militar obligatorio de personas que vivan en unión marital de hecho, bajo el argumento de que sólo son válidos ciertos medios probatorios. Así las cosas, para solventar el anterior problema jurídico, que –como ya se dijogira en torno a la vulneración al debido proceso -dado que la parte afectada expresamente cuestiona que no se haya aceptado la declaración juramentada como medio probatorio para acreditar la unión marital de hecho-, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a:

(i) el servicio militar en Colombia como deber de los ciudadanos, su consagración en la Constitución, en la Ley y en la jurisprudencia; y (ii) la unión marital de hecho en relación con las exenciones al servicio militar obligatorio y los medios probatorios que pueden ser utilizados para demostrarla. Posteriormente, se resolverá el caso bajo estudio.

Cuestión previa: Legitimación por activa de la señora Yuri Clemencia

Rendón. 11 El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución consagró que la acción de tutela podrá ser instaurada por la persona directamente afectada o “(…) por quien actúe en su nombre (…)”. Esto fue desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que estableció –en el inciso 2º- que “(…) se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)”. En este caso, tal y como lo consideró la autoridad judicial de primera instancia, que además se comunicó directamente con el señor Edison Danilo Gaviria Ríos (Cuad. 1, folio 36), la gestora del amparo se encuentra legitimada por activa para agenciar los derechos del aludido conscripto. Lo anterior, en razón a que el mentado señor -dada su situación de reclutamientose encuentra en una unidad militar, lo que dificulta que acuda personalmente a los estrados judiciales para proteger sus intereses. Adicionalmente, conforme con la constancia firmada por la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el señor Gaviria expresamente manifestó que deseaba que la acción de tutela

fuera agenciada por Yuri Clemencia Rendón López4 (Cuad. 1, folio 36). Así las cosas y como quiera que la Sala concuerda con el argumento brindado por la autoridad judicial de primera instancia en su providencia en relación con este aspecto procesal, se abstendrá de hacer mayores estudios al respecto. 2.1 El servicio militar en Colombia como deber de los ciudadanos, su consagración en la Constitución, en la Ley y en la jurisprudencia. Reiteración de jurisprudencia. 2.1.1 El constituyente de 1991, al definir el modelo del Estado colombianocon el fin de fortalecer, entre otros elementos, la unidad de la Nación, la 4 A más de lo anterior, cabe indicar que en la jurisprudencia de esta Corporación se ha aceptado que, en razón a los deberes que existen entre los miembros de la familia, la compañera permanente –al verse afectada por la prestación del servicio militar obligatorio de su compañeropuede padecer directamente una transgresión de sus derechos fundamentales. Por lo mismo, en ciertos casos, podría instaurar en su nombre la acción de tutela. Al respecto puede consultarse la sentencia T-774 de 2008, en donde se afirmó que “(…) en aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporación de un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de compañera permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese que se están agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es que

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