CC - T667-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T667-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-667/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASDebe ser atendido en forma inmediata y prioritaria La atención en salud para los menores de edad, debe estar garantizada por el Estado, debe ser prioritaria, y comprende una atención integral en virtud del estado de debilidad que presentan, teniendo en cuenta que este derecho fundamental es la base de un buen desarrollo físico e intelectual. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen contributivo y subsidiado MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional Es posible que se autoricen medicamentos que no se encuentran en el POS siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, (ii) la Ley 100 de 1993 creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, el cual tiene la competencia máxima para expedir los registros sanitarios que permiten la distribución y autorización de medicamentos y alimentos en el país y (iii) que las indicaciones de uso que dispone el INVIMA para cada medicamento deben ser respetadas, pues únicamente, para lo ahí mencionado es que tiene validez el registro sanitario. DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de jurisprudencia JUEZ DE TUTELA-No es competente para controvertir la idoneidad de los tratamientos médicos o medicamentos prescritos DERECHO A LA SALUD DE MENOR-Orden a EPS la integración de grupo interdisciplinario de especialistas para valoración y suministro de
medicamento prescrito por médico tratante a menor que sufre vitíligo
Referencia: Expedientes acumulados T3.902.752 y T-3.909.414
Demandantes: Karol Viviana García Vélez y María
Alejandra Zuluaga Martínez
Demandado: Coomeva EPS y Salud Total EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela, proferidos por (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión-Valle del Cauca dentro del expediente T-3.902.752, y (ii) el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de Indias dentro del expediente T-3.909.414, trámite iniciado por Karol Viviana García Vélez y María Alejandra Zuluaga Martínez, contra Coomeva EPS y Salud Total EPS.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.902.752 y T-3.909.414. De igual forma, en dicho
proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
Expediente T-3.902.752 La solicitud La señora Karol Viviana García Vélez quien padece de “Lupus Erimatoso Sistémico - LES”, impetró acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Coomeva EPS al negarle el suministro del medicamento “Micofenolato de Mofetilo (Cellcept x 500mg)” para tratar dicha enfermedad. 2 Reseña fáctica - La señora Karol Viviana García Vélez, está afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante a través de Coomeva EPS, entidad que le presta el servicio de salud. - El 29 de mayo de 2012, el médico tratante le diagnosticó Lupus Erimatoso Sistémico -LES-, enfermedad que ha atacado sus riñones, empeorando aún más su salud. - A pesar de asistir a múltiples visitas de control médico y al tratamiento que se le ha brindado, el cual no ha tenido eficacia, el reumatólogo tratante, adscrito a la entidad, le ordenó “Micofenolato Mofetil 500mg Cellcept” medicamento que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud para tratar la enfermedad que padece, por lo que el médico tratante elevó la solicitud de autorización al Comité Técnico CientíficoCTC-, para que este le fuera otorgado. - EL 18 de marzo de 2013, el CTC negó la entrega del medicamento pues
consideró que no es adecuado, ya que en las indicaciones de uso que da el INVIMA, no está el tratamiento del LES. Pretensión La accionante busca que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS la autorización y entrega del medicamento Micofenolato de Mofetil 500mg Cellcept, así como la atención integral de forma permanente y oportuna para la patología que presenta, incluyendo el transporte que requiera para movilizarse con ocasión de citas médicas, exámenes, o intervenciones quirúrgicas. Pruebas relevantes que obran en el expediente Copia de la cédula de ciudadanía de Karol Viviana García Vélez (folio 6). Copia de la orden médica de Micofenolato de Mofetil Cellcept tabletas 500mg, expedida por el médico tratante (folio 8). Copia de la solicitud de justificación de medicamentos no POS, diligenciada por el médico tratante para la aprobación del medicamento prescrito (folios 9 y 10). Copia de la respuesta a la solicitud de medicamento no POS, en la que se niega la petición, expedida por el CTC (folio 11). Copia de la historia clínica de Karol Viviana García Vélez (folios 12 y 13). 3 Copia de las consultas de seguimiento realizadas a Karol Viviana García Vélez fechadas desde el 29 de mayo de 2012 al 31 de enero de 2013 (folios 14 a 21). Oposición a la acción de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión–Valle del Cauca, mediante
Auto del 19 de marzo de 2013, admitió la demanda, corrió traslado a Coomeva EPS, y ofició al médico tratante para que informara sobre el diagnóstico de la accionante y sobre los medicamentos que le fueron formulados, sin embargo, vencido el plazo para la contestación, solo la accionada ejerció su defensa. Coomeva EPS Mediante comunicación del 1º de abril de 2013, Coomeva EPS solicita se desestimen las pretensiones de la accionante pues no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, para ello expone los siguientes argumentos: Indica que la accionante se encuentra vinculada a esa entidad en calidad de cotizante dependiente desde el 26 de diciembre de 2008 y tiene asignada para su atención la IPS Misión por Colombia. Sostiene que una vez se tuvo el diagnóstico Lupus Erimatoso Sistémico, se le asignaron todas las citas necesarias para ser tratada. Así fue que el especialista le ordenó el medicamento Micofenolato de Mofetil 500mg Cellcept. Una vez prescrito, el galeno elevó la solicitud al Comité Técnico Científico el 1º de febrero de 2013, a la que se dio respuesta negativa el 18 de marzo de 2013. El CTC no aprobó la solicitud pues el medicamento solicitado hace parte del POS solo para el tratamiento de una enfermedad específica1 y en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 2011, la entidad no está autorizada para proveerlo. Además, se estableció que, si bien el medicamento posee registro sanitario del INVIMA, las indicaciones de uso no hablan del tratamiento del Lupus
Erimatoso Sistémico, por tanto, el fármaco no está aprobado para aliviar la patología de la accionante. 1 Indicaciones del INVIMA para la utilización del producto: “Para la profilaxis del rechazo de órganos y para el tratamiento del rechazo de órganos resistentes en pacientes sometidos al trasplante de renal, durante la fase aguda (…), profilaxis del rechazo agudo en pacientes sometidos a trasplante cardiaco y aumento de la supervivencia del injerto y del paciente. Prevención del rechazo agudo del injerto y del paciente. Prevención del rechazo agudo del injerto en pacientes sometidos a trasplante hepático”. 4 En la historia clínica de la paciente se puede comprobar que ha sido atendida por todos los médicos especialistas que ha requerido, de igual forma se le han entregado los medicamentos ordenados. Tampoco encuentra fundamento para las reclamaciones de tratamiento integral y transporte, pues no existe reporte en su historia clínica que muestre que lo ha necesitado, es por ello que esas peticiones resultan infundadas. Decisión judicial pronunciada El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión-Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de abril de 2013, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados aduciendo, que mal haría la accionada en ordenar el medicamento prescrito pues no hay evidencia médica que certifique que este surtiría efectos positivos en la paciente. Por tanto, autorizar a la accionante un medicamento que no tenga registro sanitario del INVIMA para tratar la enfermedad que padece, podría resultar nocivo para su salud. De igual forma, advirtió que de la historia clínica de la accionante se
desprende que la EPS ha autorizado las consultas y los medicamentos que eventualmente ha requerido. Expediente T-3.909.414 La solicitud La Personera Delegada en Derechos Humanos y acciones de tutelas de Cartagena de Indias, en representación de María Alejandra Zuluaga Martínez , quien es menor de edad y padece de Vitiligo, solicita que le sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por Salud Total EPS al negar los medicamentos Avitil Gel, Protopic 0.1% ungüento, Fenalderm, Fiolab fps 100 gel los cuales requiere para tratar la enfermedad que padece. Reseña fáctica - María Alejandra Zuluaga Martínez, nació el 11 de octubre de 2000, y tiene, a la fecha, 13 años de edad. - Se encuentra vinculada al régimen contributivo en calidad de beneficiaria a través de Salud Total EPS. - En abril de 2011, a la menor le fue diagnosticado Vitiligo, enfermedad que le ha afectado el 40% de su cuerpo y que, además, le ha generado trastornos psicológicos, pues por la despigmentación de la piel, recibe constantemente burlas en el colegio, situación que ha afectado su autoestima. 5 - El médico tratante adscrito a la entidad Salud Total EPS, le prescribió los medicamentos Avitil Gel, Protopic 0.1%, Fenalderm, Fiolab fps 100 gel los cuales no se encuentran dentro del POS, por lo que, el 1º de marzo de 2012, el galeno elevó justificación de autorización ante el
Comité Técnico Científico -CTCpara su aprobación, explicando la urgencia de esta entrega por el compromiso psicológico de la menor. - El 7 de marzo de 2012, el Comité Técnico Científico resolvió negar la solicitud del tratamiento, pues el Avitil Gel se considera medicamento cosmético, el Protopic 0.1% ungüento tiene indicación de INVIMA para tratar una patología diferente a la que padece la menor2, el Fenalderm se considera un suplemento dietario y el Fiolab fps 100 gel carece de registro sanitario. - La madre de la menor manifiesta no tener los ingresos suficientes para asumir el alto costo de los medicamentos ya que devenga menos de 2 salarios mínimos con los cuales escasamente provee a la manutención de su familia. Pretensión La accionante solicita le sean amparados a la menor María Alejandra Zuluaga Martínez los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, le sea ordenado a Salud Total EPS la entrega de los medicamentos Avitil gel, Protopic 0.1% ungüento, Fenalderm, Fiolab fps100 los cuales han sido ordenados por el médico tratante adscrito a la entidad. Pruebas relevantes que obran en el expediente Copia del acta de nombramiento de la Personera Delegada para Derechos Humanos y acciones de tutela del 17 de noviembre de 2010 (folio 5). Copia de la historia clínica de la menor María Alejandra Zuluaga Martínez (folios 6 y 7). Copia de la justificación de solicitud de medicamento no POS elevada a
Salud Total EPS el 19 de octubre de 2011 (folio 8). 2 El registro sanitario del INVIMA indica que el medicamento “Protopic 0.1%, se usará para el “Tratamiento de dermatitis atópica de moderada a severa. tratamiento de mantenimiento de dermatitis atópica para la prevención de episodios en pacientes que sufren una alta frecuencia de exacerbaciones de la enfermedad (es decir que las padecen 4 ó más veces por año), que hayan respondido inicialmente a un máximo de 6 semanas de tratamiento con aplicación de ungüento de tacrolimus dos veces al día. (lesiones curadas, casi curadas o levemente afectadas)”. 6 Copia de la prescripción médica en la que se ordena Avitil gel, Protopic 0.1% ungüento, Fenalderm cápsulas y Fiolab FPS 100 gel (folio 9). Copia del formato de negación de servicio se salud y/o medicamentos solicitado por María Alejandra Zuluaga Martínez, expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, el 20 de marzo de 2012 (folio 10). Copia del acta del Comité Técnico Científico, en el cual se niegan los medicamentos no POS solicitados (folio 11). Copia de la justificación de solicitud de medicamento no POS, elevada por el médico tratante adscrito a la entidad, del 19 de octubre de 2011 (folio 12). Copia de la justificación de solicitud de medicamento no POS, elevada por el médico tratante adscrito a la entidad, del 22 de febrero de 2012 (folio 13). Copia de la tarjeta de identidad de la menor María Alejandra Zuluaga
Martínez (folio 14). Copia de la Cédula de Ciudadanía de Alejandrina Martínez García, madre de la menor María Alejandra Zuluaga Martínez (folio 15). Oposición a la acción de tutela El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, admitió la acción de tutela el 17 de julio de 2012, decretó como medida provisional la entrega de los medicamentos Avitil gel, Protopic 0.1% ungüento, Fenalderm cápsulas y Fiolab FPS 100 gel y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su defensa. De igual forma, mediante oficio del 1 de agosto de 2012, vinculó al proceso al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, para que conozca, se constituya como parte del proceso y presente las pruebas que pretenda hacer valer. Salud Total EPS La representante legal de la entidad, se opuso al cumplimiento de la medida provisional y respondió a las pretensiones de la accionante en los siguientes términos: La menor María Alejandra Zuluaga Martínez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total EPS, en calidad de beneficiaria, clasificada con rango salarial 1, su estado es activo, y tiene diagnóstico en curso compatible con Vitiligo, por lo que viene siendo atendida por un equipo multidisciplinario de profesionales adscritos a la EPS. Señala que a la menor se la ha brindado toda la atención, así como los medicamentos que ha necesitado. Actualmente viene siendo atendida por un médico dermatólogo adscrito a la entidad, el cual le ordenó los medicamentos
objeto de esta controversia. No obstante, estos no están indicados para el 7 Vitiligo, pues el Avitil gel, está catalogado como medicamento cosmético, el Protopic 0.1% ungüento tiene indicaciones de INVIMA para el tratamiento de la Derematitis Atópica persistente, enfermedad que no concuerda con la padecida por la menor, el Fenalderm cápsulas, tiene clasificación INVIMA como suplemento dietario, y el Fiolab FPS 100 gel es un protector solar sin registro sanitario. Es por ello que no se puede acceder al suministro de tales medicamentos, pues atendiendo a las indicaciones médicas dadas por la autoridad competente, se pondría en riesgo la salud de la paciente. Manifiesta que la entidad se ha preocupado por brindarle a la menor la mejor atención en salud posible, es por esto que los medicamentos prescritos fueron negados, pues no cumplen con los estándares mínimos de entrega dados por el INVIMA, y por tanto pueden ser adversos a su salud. Así lo estableció el Comité Técnico Científico al decidir sobre la solicitud realizada por María Alejandra Zuluaga Martínez. Además, según el artículo 29 del Acuerdo 029 de 2011 ninguna entidad promotora de salud o Comité Técnico Científico puede autorizar o suministrar medicamentos que no estén aprobados y registrados por el INVIMA o, como es del caso, que estando aprobados, estén indicados para el manejo y tratamiento de patologías específicas. En consecuencia, solicita que se deniegue la acción de amparo, ya que la no entrega de los medicamentos ordenados a la paciente María Alejandra Zuluaga Martínez tiene fundamento en que, (i) el artículo 29 del Acuerdo 029 prohíbe
que se suministren medicamentos para tratar enfermedades diferentes a las indicadas por el INVIMA y (ii) que algunos otros fármacos prescritos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, solicita que de ser concedida la acción, se ordene el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMALa asesora jurídica de la entidad ejerció su derecho a la defensa en los siguientes términos: Sostiene que no le consta ninguno de los hechos que dieron origen a la acción de amparo, pues no conoce de la situación de la menor Zuluaga Martínez, ni del proceso de la enfermedad que padece. Señala que en las facultades otorgadas por ley a la entidad, no está la de formular o administrar medicamentos a pacientes, ni mucho menos ordenar tratamientos médicos, pues son las Entidades Promotoras de Salud, debidamente autorizadas, las que se encargan de ello. 8 Por último, solicita sea desestimada la tutela, toda vez que la entidad no ha vulnerado, de forma alguna, por acción u omisión, los derechos fundamentales de María Alejandra Zuluaga Martínez. Decisión única de instancia El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante fallo del 6 de septiembre de 2012, decidió negar la solicitud de amparo, al considerar que la situación fáctica expuesta no se subsume dentro de las condiciones que enuncia la jurisprudencia constitucional respecto de la autorización de los medicamentos no POS. De igual forma, la accionada no tiene autorización para suministrar
medicamentos que el INVIMA ha destinado para enfermedades diferentes a la que pretende tratar. No obstante, recomendó a Salud Total EPS que a través de Comité Técnico Científico se investigue y ordene otros medicamentos a fin de proteger el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la menor.
III. CONSIDERACIONES Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de los expedientes T3.902.752 y T3.909.414 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión-Valle del Cauca y el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de Indias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si Coomeva EPS y Salud Total EPS, vulneraron los derechos fundamentales de Karol Viviana García Vélez y María Alejandra Zuluaga Martínez, a la salud y a la vida digna, al negarles los medicamentos que les han sido ordenados por sus médicos tratantes, adscritos a las entidades demandadas. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión, abordará algunos temas como: (i) el derecho a la salud tratándose de menores de edad, (ii) el suministro de medicamentos que están incluidos en el POS, pero tienen indicaciones médicas del INVIMA para tratar enfermedades específicas y (iii) la orden médica del profesional tratante frente al criterio del
Comité Técnico Científico, para luego resolver el caso concreto. Derecho fundamental a la salud tratándose de menores de edad. Reiteración de jurisprudencia 9 La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación ha mencionado que: “Así las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”3 Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. Igualmente, ha considerado esta Corporación, que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento
médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios4”.5 Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, especialmente tratándose de sujetos de especial protección, estos son, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y los disminuidos física o mentalmente. En desarrollo del artículo 44 superior y en relación con el derecho fundamental a la salud de los menores, esta Corporación ha reiterado: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 “que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos
políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela. La razón que justifica la aplicación preferente del principio democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores”.6 Es por ello que, siendo los menores de edad sujetos de especial protección constitucional, esta Corte ha afirmado, que el derecho fundamental a la salud “es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria”.7 De igual forma, se ha instado a las entidades del Estado a establecer políticas que permitan, de manera expedita y preferente, la atención en salud de los menores. En este sentido, en la sentencia T-973 de 2006 se manifestó: “En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran. Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene ‘derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud’ y la Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas8, donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-973 del 24 de noviembre de 2006, M:P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-”9. (Subrayas fuera del texto original) Al respecto, el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece el derecho a la salud de esta población de la siguiente manera “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. En este orden de ideas, debe entenderse que la atención en salud para los menores de edad, debe estar garantizada por el Estado, debe ser prioritaria, y comprende una atención integral en virtud del estado de debilidad que presentan, teniendo en cuenta que este derecho fundamental es la base de un buen desarrollo físico e intelectual. Suministro de medicamentos no incluidos en el POS y con indicaciones
médicas del INVIMA para enfermedades específicas. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la salud es un derecho fundamental a cargo del Estado. Este mandato constitucional, ha sido desarrollado por la Ley 100 de 1993, la cual en su articulado establece que el Sistema General de Salud tiene como objetivos regular este servicio público esencial y crear condiciones de acceso para el conjunto de la población en todos los niveles. De igual forma, fueron creados dos regímenes de afiliación: el contributivo y el subsidiado. El artículo 202 de la mencionada ley, describe al régimen contributivo como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”. Por otro lado, el artículo 211 de la misma ley, define el régimen subsidiado como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley”. Este régimen se encarga de financiar la atención en salud de las personas más vulnerables y 8 “Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/C.12/2000/4 de Agosto 11 de 2000.” 9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 su grupo familiar que no cuentan con la capacidad económica para cotizar al
sistema. Con el fin de garantizar el derecho a la salud de los asociados, el artículo 162 de la misma ley, estableció un Plan Obligatorio en Salud -POS-, del cual serían beneficiarios los afiliados al sistema. Sin embargo, existían diferencias en su contenido dependiendo del régimen de vinculación. Esta situación terminó con la expedición del Acuerdo 032 del 17 de mayo de 2012, mediante el cual la Comisión Reguladora en Salud decidió unificar el POS, para que cotizantes y subsidiados disfrutaran de los mismos beneficios. Con respecto a los medicamentos, tratamientos o servicios no incluidos en el POS esta corporación ha establecido que deben ser suministrados a los pacientes cuando la prestación de los mismos amenace derechos constitucionales tales como la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este orden de ideas, esta corporación, a través de su jurisprudencia, identificó unos criterios que deben ser verificados con el objetivo de inaplicar el POS y ordenar el suministro de procedimientos, medicamentos o exámenes no incluidos en él, estos son: “(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida de relación del paciente; (iii) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de
servicios a quien está solicitándolo; y. (iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestación está autorizada a cobrar.”10 10 Corte Constitucional, Sentencia
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