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CC - T667-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T667-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-667/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO En relación con el defecto procedimental absoluto, la Corte ha indicado que ““[c]uando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Sobre el exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional ha sostenido que se configura “en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a

la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que tanto para los casos del defecto procedimental absoluto como del exceso ritual manifiesto, es necesario que: i) el desconocimiento del procedimiento tenga un efecto definitivo para la vulneración de los derechos fundamentales; ii) la desviación o irregularidad no pueda subsanarse por otra vía; y iii) de ser posible, haya sido alegada en el proceso. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad Es importante diferenciar tres situaciones que la jurisprudencia ha distinguido para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. En primer lugar, y en aplicación de la regla general, cuando el hecho, omisión u operación son instantáneos, la caducidad opera desde el día siguiente en que se concreta el generador del daño, “esto es la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo”. En segundo lugar, cuando el hecho generador del daño se prolongue en el tiempo, en cuyo caso la caducidad se contabiliza a partir del último suceso dañino. Y, en tercer lugar, cuando el hecho generador del daño es oculto, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al que la persona tuvo conocimiento del daño, pues lógicamente el tiempo transcurrido es bastante posterior a la ocurrencia del hecho. ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que absolvió al acusado

En los casos en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que absolvió al acusado, cesó el procedimiento contra él o declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo a partir de ese momento es posible inferir la existencia de un daño antijurídico. No obstante, existen casos en los que la libertad se recupera después de que ha cobrado fuerza ejecutoria la decisión que cesa el procedimiento. Existe jurisprudencia del Consejo de Estado que ha indicado que en esas circunstancias es la fecha de recuperación de la libertad la que determina el momento a partir del cual se contará el término de caducidad de la acción. Por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión que liberó de responsabilidad penal al investigado. Adicionalmente, la caducidad de la acción se interrumpe hasta por un término máximo de tres meses con la presentación de solicitud de la conciliación. SOLICITUD DE CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Suspende el término de caducidad La solicitud de conciliación interrumpe el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, y se expidan las constancias previstas en el artículo segundo o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia o no se acuerde la conciliación. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-Contenido y alcance

PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS EN PROCESO PENAL-Las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando no se hayan interpuesto los recursos legalmente procedentes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la aplicación de la caducidad a la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad no configuró defecto procedimental absoluto, ni desconocimiento del precedente El juez no se desvío del procedimiento establecido para las acciones de reparación directa, tampoco omitió una notificación, una oportunidad probatoria, o el derecho a la defensa y la contradicción, u otro momento procesal que pudiese comprometer los derechos fundamentales del peticionario. El juez contencioso lo que hizo fue verificar el momento de interposición de la acción y definir si había o no caducado, esto es si el actor tenía la titularidad para ejercer el reclamo sobre la responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad. La decisión del Consejo de Estado realizó una aplicación correcta de la norma sobre caducidad, en armonía con la interpretación sistemática consolidada en la jurisprudencia. El hecho generador del daño, y por lo tanto, la injusta detención dependían del delito de concierto para delinquir, como fundamento de la medida de aseguramiento. Así, la interpretación de la caducidad efectuada por el Consejo de Estado no viola la Constitución, ni los derechos fundamentales del tutelante. El Consejo de Estado aplicó correctamente su jurisprudencia consolidada, según la cual en casos de privación injusta de la libertad la

caducidad de la acción se debe contar a partir del día siguiente al que configura la certeza sobre el hecho generador del daño, bien sea por la ejecutoria de una providencia que determina de forma definitiva la privación injusta o por haber recuperado la libertad, en caso de que sea posterior a la ejecutoria de la decisión que lo favorece. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en un defecto procedimental ni se desconoció el precedente y el derecho a la igualdad del accionante con el fallo en el proceso de reparación directa al no aplicar la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad La jurisprudencia actual del Consejo de Estado es clara y uniforme en señalar el régimen de responsabilidad objetiva para los casos de privación injusta de la libertad, lo que coincide con los argumentos planteados por el actor. No obstante, dada la caducidad de la acción, no entra a revisar el fondo del reclamo, ni tenía por qué hacerlo al no existir el presupuesto necesario para que se diera la relación jurídica válida. Así, no es procedente el análisis planteado sobre defecto procedimental y el desconocimiento de la jurisprudencia por no aplicar la responsabilidad objetiva frente a casos de privación injusta de la libertad, dadas las consideraciones precedentes sobre la aplicación de la norma de caducidad. En los casos se verifica que no existe una situación de igualdad en los hechos, necesaria para concluir el desconocimiento del precedente.

Referencia: Expedientes T-4.935.217 y T4.943.632 (acumulados).

Acciones de tutela presentadas por Marco Antonio Ospina Morales, contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.

Asunto: Caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela presentadas por Marco Antonio Ospina Morales, contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Consejo de Estado, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. El 11 de junio de 2015, la Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta Corporación los escogió para revisión y dispuso acumularlos para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES Los demandantes promovieron acción de tutela para que se protejan su derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada, al decretar la caducidad de la acciones de reparación directa que iniciaron contra la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad.

Primero. Expediente T-4.935.217, Marco Antonio Ospina Morales, contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.

A. Hechos y pretensión

1. La Sala conoce la solicitud de amparo promovida por el señor Marco Antonio Ospina Morales contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal violación se habría dado porque la Corporación demandada, en la providencia dictada el 24 de mayo de 2014, incurrió en un defecto procedimental y un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al decretar la caducidad de la acción de reparación directa y no declarar la responsabilidad objetiva de la NaciónFiscalía General de la Nación por privación injusta de su libertad.

2. Los hechos que fundamentaron la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación fueron los siguientes: 2.1. El accionante indica que, el entonces Juzgado 85 de Instrucción Criminal de Bogotá, inició una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y concierto para delinquir. El 28 de octubre de 1991, dicho juzgado profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en

detención preventiva. 2.2. El 30 de septiembre de 1999, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del accionante. Apelada la sentencia, la misma fue confirmada, el 25 de abril de 2001, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.3. En consecuencia, el 22 de octubre de 2002, el señor Ospina Morales presentó acción de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, al considerar que de la imposición de la medida de aseguramiento se derivaron los siguientes perjuicios: a) el retiro de su trabajo en el Instituto de Seguros Sociales, donde llevaba 19 años y 5 meses aproximados de prestación de servicios y labores, b) el pago de honorarios al abogado penalista que lo defendió, c) el sufrimiento y el dolor suyo y de su esposa e hijos, durante el lapso de la detención preventiva, al punto de ocasionar el rompimiento del vínculo matrimonial1. 2.4. De la acción de reparación directa conoció en primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 27 de octubre de 20052 negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se configuraba la presunción de privación injusta de la libertad, que se deduce del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, código vigente para la época, por cuanto no se presentaba ninguno de los supuestos de hecho allí consagrados, esto es: i) que la

sentencia absolutoria se funde en que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo haya cometido o, iii) que la conducta no constituya un hecho punible. En esa medida, el señor Ospina Morales no fue absuelto por las hipótesis establecidas en la citada norma, sino por la falta de pruebas suficientes que indicaran su autoría, motivo por el cual no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2.5. El demandante apeló la decisión de primera instancia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de mayo de 20143, confirmó el fallo del Tribunal, luego de encontrar probada la excepción de caducidad. La autoridad judicial accionada aclaró que el señor Ospina Morales fue vinculado al proceso penal como presunto autor de los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de estafa, razón por la que al resolver su situación jurídica, el 28 de octubre de 1991, el juzgado 85 de 1 En folios 188 a 202 del Cuaderno Principal, se observa copia de la demanda de reparación directa presentada por el accionante el 22 de octubre de 2002. 2 Visible en folios 53 a 60 ibídem. 3 Visible en folios 21 a 45 ibídem. Instrucción Criminal de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero dicha medida fue revocada posteriormente, en atención a que se consideró que no estaba incurso en el primero de los delitos y la investigación penal continuó respecto del segundo.

2.6 Específicamente, indicó que la resolución de acusación por el delito de estafa quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 1994, cuando fue confirmada en segunda instancia y el delito de concierto para delinquir fue precluido a favor de Marco Antonio Ospina Morales, razón por la cual quedó en libertad desde ese momento. En consecuencia, el término de caducidad para presentar la demanda a efectos de obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal que se adelantó por concierto para delinquir, comenzó a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión de preclusión, por lo tanto tenía plazo para presentar la demanda de reparación directa hasta el 3 de septiembre de 1996, y debido a que fue presentada hasta el 22 de octubre de 2002, la acción caducó. 2.7 Por otra parte, al analizar la otra inconformidad del demandante relacionada con que el daño antijurídico deviene no sólo de la privación injusta de la libertad, sino también de la suspensión del cargo que desempeñaba en el Instituto de Seguros Sociales que se ordenó con la medida de aseguramiento, estimó que “al ser revocada, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el 2 de enero de 1992, a partir de esa fecha, no existía razón jurídica para que el Instituto de Seguros Sociales no reintegrara a Marco Antonio Ospina Morales al cargo que venía desempeñando. // De no proceder el I.S.S, al reintegro mencionado, ha debido solicitarle al Juzgado 85 de

Instrucción Criminal, para que procediera a ordenarle a dicho Instituto que reintegrara al aquí demandante, pero nada de esto se encuentra aquí acreditado”4. 2.8 El Consejo de Estado sostuvo que el demandante no ejerció de manera oportuna frente a su empleador su derecho al reintegro5, pues éste debió ser solicitado al momento de ser revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva que por el delito de concierto para delinquir se había proferido, en virtud de la cual se ordenó la suspensión del cargo que venía desempeñando. 2.9 En consecuencia, explicó que la demanda de responsabilidad del Estado con ocasión de los daños generados por la suspensión de su nombramiento, debió presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución de acusación por el delito de estafa, que a su vez implicaba la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, que no es otra que la del 2 de septiembre de 1994. Como la demanda contenciosa fue presentada el 22 de octubre de 2002, la acción había caducado. 4 Folio 40 ibídem. 5 El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución Nº 1539 del 5 de abril de 2002 ordenó el reintegro del señor Marco Antonio Ospina Morales al cargo que venía desempeñando (folio 22 ibídem). 2.10 Así mismo, señaló que el daño que fue irrogado por el lapso que duró el proceso penal no se acreditó, pues no fue aportado un medio de prueba que permitiese una comparación a efectos de determinar que las actuaciones fueron

tardías; carga de la prueba que incumbe a la parte demandante, según lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. 2.11 La decisión contó con un salvamento de voto, en el cual el Magistrado disidente estimó que en los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia penal absolutoria. Así las cosas, es claro que en el fallo penal absolutorio en este caso fue proferido el 25 de abril de 2001, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia el demandante tenía plazo para presentar la acción de reparación directa hasta el 25 de octubre de 2003 y esta fue presentada el 22 de octubre de 2002, lo que llevaba a concluir que se cumplió con el término fijado en la Ley.

3. El 2 de octubre de 20146, el señor Ospina Morales presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que la providencia que dictó dentro del proceso de reparación directa, incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, así como violó su derecho a la igualdad, pues “con relación a los otros dos demandantes, ALVARO CIRCA Y GONZALO BUITRAGO, quienes NO estuvieron detenidos, sí vinculados como personas ausentes, aún ellos pueden demandar… De lo cual se desprende por una sana interpretación que si ellos pudieron haber demandado y eventualmente ganado la demanda administrativa, con mayor razón el suscrito

que sí estuvo detenido físicamente”7.

4. De otra parte, el señor Ospina Morales explicó que, al estimar que no se probó la privación injusta de la libertad, debido a que él fue absuelto por falta de pruebas que indicaran su autoría, el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto. Para el accionante, el a quo debió aplicar la tesis de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, que indica que el daño se configura también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta.

5. Al respecto, el accionante señaló que: “si este tipo de responsabilidad es de orden objetivo, porque la Honorable Consejera ponente entra a hacer raciocinios de orden subjetivo, sobre el proceso penal ya fenecido y sustanciado, como si el mismo aún estuviera vigente. Dicho evento, es y fue 6 Folios 1 a 20 ibídem. 7 Folio 9 ibídem. trasgredir el procedimiento establecido para este tipo de acciones y demandas administrativas, violando mi debido proceso”8.

6. Además, indicó que se desconoció el precedente constitucional y contencioso administrativo que existe en materia de privación injusta de la libertad, al manifestar que como la absolución en el proceso penal se derivó del in dubio pro reo “no tengo derecho a reclamar nada, como si yo, estando preso hubiera tenido la carga de la prueba de probar mi inocencia, y como quiera que el Estado, no pudo probar mi culpabilidad eficazmente, este evento, fue mi

culpa, y por ende, no tengo derecho a demandar ni reclamar pero alguno, por la privación INJUSTA de mi libertad” 9.

7. Por otra parte, añadió que el Consejo de Estado también incurrió en un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente contencioso administrativo, respecto a la configuración de la caducidad en los casos de privación injusta de la libertad, pues en su proceso, el término para que ésta operara debía contarse desde que fue proferida la sentencia absolutoria a su favor, tal como fue señalado por el magistrado disidente en su salvamento de voto.

8. Con fundamento en lo anterior, el señor Ospina Morales solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa.

B. Actuación procesal

9. Mediante auto del 27 de octubre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a la Subsección C de la Sección Tercera accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Paralelamente, notificó a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10, habiéndose recibido las siguientes respuestas: Respuesta de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

10. El 20 de noviembre de 2014, la Magistrada Olga Mélida Valle de De La Hoz intervino en el proceso de tutela para solicitar que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Explica en su intervención que lo que

pretende el accionante es que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C, y en su lugar se profiera un nuevo fallo donde se acojan sus pretensiones, “tratando de convertir este trámite en una tercera instancia, lo cual no es acertado, por cuanto como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de 8 Folio 11 ibídem. 9 Folio 12 ibídem. 10 Folio 107 ib. Estado, el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales”11. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho

11. El 26 de noviembre de 2014, el jefe de la oficina asesora jurídica de ese Ministerio, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al señalar que no se evidenció que en algún aparte de la misma se estableciera que el Ministerio fuera el causante de la violación o amenaza del derecho fundamental invocado por el tutelante, y por ende el responsable para garantizar el derecho supuestamente vulnerado12.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

12. El 1º de diciembre de 2014, el director jurídico de esa entidad solicitó mantener en firme la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al indicar que en el caso del accionante dos providencias en diferentes instancias han consolidado la negación de la pretensión del señor Ospina Morales, por lo que la autonomía e independencia del juez y magistrado deben entenderse de cara a los fines estatales13.

C. Decisiones objeto de revisión

1. Sentencia de primera instancia

13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 29 de enero de 201514, negó el amparo, al considerar que ha sido reiterada la jurisprudencia de dicha Corporación que indica que en los casos relacionados con privación injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia penal absolutoria. Sin embargo, también es cierto que en el presente caso, el señor Ospina Morales fue vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y estafa, pero respecto del primero de estos, precluyó la actuación, razón por la cual fue revocada la medida de aseguramiento y solamente se profirió resolución acusatoria como presunto autor del delito de estafa.

14. En ese sentido, la resolución de acusación del 17 de febrero de 1994, que fue confirmada el 2 de septiembre de 1994, fue la que resolvió de manera concreta la medida de detención preventiva en contra del actor. Por lo tanto, los perjuicios derivados de la medida de aseguramiento impuesta, debieron ser reclamados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa dentro de los dos años siguientes a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, que fue la que dispuso el beneficio de la libertad provisional, sin que eso ocurriera. 11 Folio 118 ib. 12 Folio 123 ib. 13 Folio 136 ib. 14 Folios 143 a 151 ib.

15. Así las cosas, señaló que la decisión de la Sección Tercera, Subsección C, de confirmar la sentencia de primera instancia, porque la acción de reparación

directa había caducado, se encuentra ajustada a derecho y no es posible calificarla como vulneradora de derechos fundamentales.

2. Impugnación

16. El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y adicionalmente solicitó al juez de segunda instancia que en caso de conceder el amparo, admitiera que “la referida indemnización de perjuicios materiales por suspensión del cargo público en mi favor procedería únicamente entre la fecha de expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue dictada injustamente en mi contra, esto es, desde el 28 de octubre de 1991, y la fecha en la que fue dictada la resolución de acusación en mi contra por el delito de estafa y se admitió la preclusión del delito por concierto para delinquir, esto es, hasta el 2 de septiembre de 1994”15.

3. Sentencia de segunda instancia

17. Mediante sentencia del 26 de marzo de 201516, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, al estimar que aunque el actor trató de argumentar que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto por haber desconocido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esa Corporación referente a la responsabilidad objetiva del Estado en estos casos, lo cierto es que tal decisión no se pronunció de fondo sobre la reparación del daño causado al actor, toda vez que encontró que la acción había caducado, y en ese sentido ni siquiera había lugar a realizar el análisis de responsabilidad al que se refirió el señor Ospina Morales.

18. En ese orden de ideas, advirtió el ad quem que “lo que busca el accionante

es desviar el problema jurídico al plantear que en su caso se desconoció la jurisprudencia referida a la responsabilidad objetiva del Estado en estas circunstancias, cuando es claro que no hubo pronunciamiento de fondo. Así las cosas no es cierto que la autoridad judicial enjuiciada se haya apartado de sus propios antecedentes, pues el criterio según el cual la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad es de naturaleza objetiva, ni siquiera fue un asunto considerado en la decisión ante la configuración del fenómeno de caducidad”17.

19. Ahora bien, frente a la segunda censura del actor, respecto al momento a partir del cual se debía contar el término de caducidad, indicó que con la decisión de precluir la investigación del delito de concierto para delinquir, que fue el que dio lugar a la medida de aseguramiento, la privación de la libertad perdió todo fundamento. En efecto, mediante providencia del 2 de enero de 15 Folio 182 ib. 16 Folios 230 a 237 ib. 17 Folio 235 ib. 1992 el Juzgado 85 de Instrucción Criminal la revocó, decisión que fue confirmada el 2 de septiembre de 1994. Entonces, fue a partir de ese momento que cesó el hecho dañoso y, por consiguiente, era a partir de entonces que debe contarse el término de caducidad, pues “ninguna relación tenía la privación de la libertad de la que fue objeto con el delito de estafa, por lo que no resulta lógico contar el término de caducidad a partir de su absolución por este último punible”18.

Segundo. Expediente T-4.943.632, José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.

A. Hechos y pretensión

1. La Sala conoce

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