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CC - T668-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T668-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-668/07

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidación de pensiones PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condición no es razón suficiente para que proceda la tutela/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Circunstancias de debilidad manifiesta del actor, sujeto de especial protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acción de tutela DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad PENSION DE VEJEZ-Concepto/PENSION DE VEJEZ-Protección constitucional/PENSION DE VEJEZRequisitos SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Conformación de los aportes para la pensión de vejez de los trabajadores dependientes Para el caso de los trabajadores dependientes, el aporte está conformado por un porcentaje asumido por el empleado y otro por el empleador, de forma tal que éste tiene la obligación de descontar del salario el monto correspondiente, sumar su porción de la cotización y reportar el pago a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanción por cancelación extemporánea de aportes El legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. Así, los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 consagran mecanismos específicos

relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Es así, como acerca de dicha obligación, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, señalan acciones para el cobro. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe exigir al patrono la cancelación de aportes ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora o la falta de descuento del empleador en el pago de los aportes para la pensión de vejez No les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes o de la falta de descuento de los mismos, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situación. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede negar pensión al trabajador que ha reunido requisitos escudándose en el incumplimiento del empleador en el traslado o en la omisión de descuento de los aportes ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Obligación de Reconocimiento y pago de pensión de vejez

Referencia: expediente T-1545105

Acción de tutela instaurada por el señor Luis José Rodríguez Hernández contra el Instituto del Seguro Social -Seccional

Cundinamarca y D.C.-

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VÁRGAS HERNÁNDEZ, JAIME AURAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 3 de noviembre y 19 de diciembre de 2006, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis José Rodríguez Hernández, en contra del Instituto del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C.

I. ANTECEDENTES.

El señor Luis José Rodríguez Hernández, en nombre propio, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca-, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la protección de las personas de la tercera edad, al negarse, bajo la excusa de que no contaba con el número de cotizaciones necesarias, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la que dice tener derecho. Sustenta su demanda en los siguientes

1. Hechos.

Manifiesta que una vez reunidos los requisitos legales, solicitó al Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.-, le reconociera y pagara la pensión de vejez, sin embrago, dicha entidad, mediante resolución N° 022519 de 2005 le negó dicha prestación, por cuanto no reunía el número de semanas cotizadas que exige la ley. Sostiene que los aportes que echa de menos el ISS son los correspondientes al periodo de tiempo en que trabajó como motorista para la empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., esto es, desde el 21 de octubre de 1985 al 09 de abril de 1987 y del 06 de octubre de 1987 al 02 de diciembre de 1992. Consider“ai nexplicable” que el ISS no incluyera en sus cálculos los aportes patronales del periodo mencionado, “contradiciendo así su propia constancia del 14 de octubre de 2005 (oficio SM-DC-445) en el que informa “… que revisada su historia laboral en ella esta el Registro como empleado de TRASNPORTES AUTOLLANOS S.A. de 1985 a 1992” (Resalta el actor). Arguye que el ISS dejó de contabilizar en su historia laboral aportes que ascienden a 345 semanas y que en conjunto con los otros aportes suman un número de 1040 semanas “que son suficientes para el logro de la pensión reclamada”. Sobre este punto agrega: “Se evidencia por parte del ISS una inercia y negligencia de sus funciones de cobro coactivo, ya que las semanas dejadas de cotizar se las debe cobrar a la Empresa Transportes Autollanos S.A., pero tal inoperancia no puede afectar los Derechos que tengo a la Pensión de Vejez. (…) El Instituto de Seguro

Social tiene la facultad y la obligación de exigir a la sociedad o empresa que tiene nómina de empleados, para constreñirlos mediante proceso de cobro coactivo administrativo a cancelar los aportes a la seguridad social y precisamente éste es el periodo que me hace falta para completar la densidad de semanas exigidas para obtener la Pensión de Vejez a la que tengo derecho”. Menciona que actualmente su situación económica es lamentable, por lo que arguye que su mínimo vital y el de su familia se encuentra amenazado. Al respecto señala: “En la actualidad tengo más de 82 años de edad, mi angustia llega al máximo por la escasez casia absoluta de recursos económicos al no disponer de un empleo remunerado que me permita cumplir con mis obligaciones de esposo y padre de mis dos hijas de 10 y 14 años de edad, sin la oportunidad de un estudio escolar, de alimentos y vestuarios para unas niñas que merecen el mismo tratamiento que se les debe dar a otras de la misma edad (…) pero que estoy distante de hacerlo por el poco auxilio de la generosidad de personas caritativas, además de mi estado lamentable de salud que me priva de toda posibilidad de ejercer un empleo remunerativo, estado de salud, aunado a mi avanzada edad”. Finalmente, solicita como mecanismo transitorio, dado que “mucho temo que mis fuerzas alcancen para enfrascarme en un Proceso Judicial donde precisamente se estudie la procedencia de mi Derecho a la Pensión de Vejez que necesito urgentemente como un medio de subsistencia (…) que debe cubrir mis necesidades y las de mi familia”, se deje sin efectos la decisión administrativa proferida por el ISS que negó su reconocimiento a la pensión de vejez y en

su lugar se ordene a su favor el reconocimiento de dicha prestación económica.

2. Trámite procesal.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de octubre 23 de 2006, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, el juez de instancia solicitó al ISS remitiera los actos administrativos respectivos e informara los “motivos por los cuales ha sido negada la anterior solicitud prestacional”. No obstante lo anterior, venció en silencio el término de traslado (48 horas) otorgado al ISS para dar respuesta a la acción de tutela y al requerimiento del juez de instancia.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. 1.- Decisión de primera instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de noviembre 03 de 2006, denegó el amparo solicitado por el señor Rodríguez Hernández, al considerar que por tratarse de cobro de aportes, éste cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener su reconocimiento. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el despacho judicial consideró que para que éste se configure se requiere que el peligro sea inminente o que esté por suceder, así como que las medidas a tomar sean urgentes, lo cual no evidenció en esta oportunidad, ya que el demandante ha tenido la oportunidad de realizar las acciones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento de la pensión que pretende por esta

vía. 2.- Impugnación. En desacuerdo con la anterior decisión el accionante la impugna. Sostiene que “de la lectura de la providencia antes señalada se descubre la poca atención que mereció mi súplica como un miembro de la tercera edad de 82 años y ya con poco tiempo de vida por mi estado de salud, situación que no mereció el más mínimo comentario del juez de tutela”. Considera que “no es humano y justo exigir a un anciano” tener que acudir a la vía judicial y a través de demanda ordinaria para que su derecho a la pensión sea reconocido, más aún cuando un proceso laboral “sobrepasa los cuatro (4) años, en las dos instancias”. 3.- Decisión de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de diciembre 19 de 2006, confirma el fallo de primera instancia. Advierte el Tribunal que “por tratarse de una prestación económica generada por el presunto reconocimiento de una pensión de vejez, vulnera derechos de rango legal, que pueden hacerse exigibles judicialmente, sin que sea la tutela y menos aún los derechos invocados la vía indicada para reclamarlos; tampoco podría alegarse la presencia de un perjuicio irremediable, pues el interesado dentro de los posibles procesos que adelante, puede solicitar y, de tener derecho, obtener el reconocimiento de los eventuales daños ocasionados”.

III. PRUEBAS.

A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:  Copia de la historia laboral del señor Luis José Rodríguez Hernández expedida por Instituto de los Seguros Sociales en donde aparece como fecha de ingreso a esta entidad, el 20 de octubre de 1973; consta en la misma la

carencia de los aportes en el período comprendido entre el 21 de octubre de 1985 y el 2 de diciembre de 1992 (folios 12, 13, 48 y 49 del cuaderno principal).  Copia de la “relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales” del ISS, correspondiente a las cotizaciones a nombre del señor Rodríguez Hernández, así como las planillas de aportes de los años 2002 y 2003 (folios 24 a 30 del cuaderno de revisión).  Copia de respuesta al derecho de petición del 14 de octubre de 2005 en donde el ISS responde al señor Luis José Rodríguez Hernández: “De otra parte me permito comunicarle que revisada su Historia Laboral en ella está el Registro como empleado de TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A. de 1985 a 1992” (folio14 del cuaderno principal).  Copia de la resolución N° 022519 de 2005 proferida por el ISS, mediante la cual se le niega la pensión de vejez al señor Rodríguez Hernández, por no reunir el número de semanas de cotización exigidas por la ley (folio 47 del cuaderno principal).  Declaraciones extrajuicio rendidas el 02 de noviembre y 16 de diciembre de 2005 ante las Notarías 12 y 54 del Círculo de Bogotá, por Omar Orlando Castro Cárdenas y Olga María Castro Cárdenas, respectivamente, en donde hacen constar que el señor Luis José Rodríguez Hernández fue motorista de la Empresa AUTOLLANOS S.A. durante el período comprendido entre el 21 de octubre de 1985 y el 9 de abril de 1987 y del 6 de octubre de

1987, al 2 de diciembre de 1992 (folios 20 y 21 del cuaderno principal).  Copia de certificación de junio 12 de 2006, expedida por la Trabajadora Social y Psicóloga del Hogar Clarita Santos – Casa para Mujeres Discapacitadas-, donde se señala que Paula Andrea Rodríguez (hija del actor) “se encuentra actualmente institucionalizada (…) El cupo es aprobado a partir del 30 de enero de 2006. Se tiene en cuenta para su aceptación los bajos recursos económicos de la familia observados a través de visita domiciliaria y entrevista con los padres, y los antecedentes de descolarización dada la situación económica y las dificultades en el aprendizaje” (folio 15 del cuaderno principal).  Copia de la Historia Clínica del señor Rodríguez Hernández con diagnóstico: “Paciente quien a pesar de manejo persiste con cifras tensionales no controladas y desaturado sin O2 - EPOC EXACERBADO HTA NO CONTROLADO CARDIOPATIA HIPERTENSIVA” (folio 24 del cuaderno principal).  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis José Rodríguez Hernández, en donde consta que éste nació en el año de 1924 (folio 11 del cuaderno principal).  Copia de los registros civiles de nacimiento de las hijas del señor Rodríguez Hernández con fechas de nacimiento 1991 y 1993 (folios18 y 19 del cuaderno principal).

IV. ACTUACION ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.- Al advertir el Despacho de la Magistrada Sustanciadora que la empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A.

no fue vinculada al proceso, aún cuando no fue demandada, “podría verse afectada con la decisión que se adopte en sede de revisión”, y en esa medida, “a fin de garantizarle el derecho de defensa”, la Sala de Revisión, mediante auto de mayo 28 de 2007 (folios 14 a 17 del cuaderno de revisión), ordenó su vinculación y dispuso poner en conocimiento de la acción a la misma. Asimismo, a efectos de adoptar una decisión mejor informada, en el referido auto la Sala ordenó oficiar “al Seguro Social Seccional Cundinamarca para que dentro del mismo término, indique: (i) por qué no incluyó dentro de la base de cotización del accionante los periodos que van del 21 de octubre de 1985 al 9 de abril de 1987 y del 6 de octubre de 1987 al 2 de diciembre de 1992, lapso durante el cual el actor estaba al servicio de la empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A.; (ii) precise si durante el mencionado lapso el empleador del hoy accionante consignó los aportes pertinentes a favor del señor Rodríguez Hernández; (iii) en caso de que la respuesta anterior fuere negativa indique si inició el respectivo cobro coactivo”. 2.- En cumplimiento al auto anterior, el Gerente General de TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., manifestó a la Sala que “por parte del Seguro Social, no existe ningún requerimiento al respecto, que nos indique una obligación de nuestra parte, en lo que hace referencia a partir del año 2002”. En lo que respecta al ISS, la entidad no dio respuesta al requerimiento efectuado por la Sala de Revisión.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.

1.- Competencia. Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El accionante con 83 años de edad, reclama mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la protección de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por el ISS - Seccional Cundinamarca, al haberle negado el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el argumento de no cumplir con el requisito del número de cotizaciones exigidas por la ley. Aduce el actor que el ISS omitió cobrarle a la empresa TRANPORTES AUTOLLANOS S.A., donde laboró, los aportes correspondientes al período comprendido entre 1985 y 1992, por lo que no alcanzó a completar el tiempo exigido por la ley para adquirir el derecho a la mencionada prestación. Pone de presente que su estado de salud no es el mejor y que la situación económica por la que atraviesa afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Por su parte, el ente accionado guardó silencio al traslado de la demanda y no atendió los requerimientos hechos por el a-quo ni por esta Sala de Revisión. La empresa Transportes Autollanos S.A., manifestó a la Sala que el ISS no le ha efectuado ningún requerimiento relacionado con los aportes del señor Rodríguez Hernández. Los jueces de instancia denegaron el amparo al considerar que la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar

derechos de orden legal y que el accionante cuenta, para ese efecto, con otro mecanismo de defensa judicial. Asimismo, que no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso concreto. Así entonces, determinará, frente a las circunstancias particulares expuestas por el actor, si resulta procedente la acción de tutela por la existencia de un medio de defensa judicial, tal y como lo consideraron los jueces de instancia. Sólo de llegarse a la conclusión que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Corte deberá determinar, abordando el fondo del asunto, si la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto del Seguro Social -ISS-, fundamentada en que el actor no cumple con las semanas de cotización requeridas por la ley, vulnera a este sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la protección de las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta que el accionante alega que el ISS no cobró coactivamente los aportes a la empresa de TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., donde dice laboró durante los años 1985 a 1992.

3. Procedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión. 3.1. Tratándose del reconocimiento o reliquidación de pensiones, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y contenciosasconstituyen medios de defensa adecuados e

idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”. Con base en ello, este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio

ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales. El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”. No sobra aclarar, sin embargo, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Reiterando la hermenéutica constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el mínimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-634 de 2002, al manifestar: “...en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud

de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable”. En síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar. En cuanto a la noción de perjuicio irremediable en relación concreta con aquellas situaciones en que tal daño

provendría de la falta de reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión, la Corte ha afirmado que la sola condición de ser persona de la tercera edad –mayor de 70 años-, en principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de la pensión; no obstante, también ha indicado que esta presunción puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la protección posee recursos económicos que le garantizan llevar una vida digna. En estos últimos casos la vía ordinaria desplaza a la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial. 3.2. A la luz de las anteriores consideraciones, esta Sala analizará la situación del señor Luis José Rodríguez Hernández, y establecerá la procedencia de la presente acción de tutela. En primer término, debe señalarse que el accionante es una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 83 años de edad (cédula de ciudadanía a folio 11 cuaderno de principal), perteneciente a la tercera edad que prácticamente ha superado la etapa de productividad laboral y que se encuentra en el umbral del tiempo de vida probable de los colombianos, lo cual lo hace sujeto de especial protección constitucional en los términos de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y por los artículos 13 y 46 de la Carta Política. Para el caso de los ancianos, la Corte ha considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva. En tal sentido, esta Corporación, en la sentencia T-456 de 2004, reiteró lo siguiente: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por

los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. En segundo lugar, además de presumirse la presencia de un perjuicio irremediable por pertenecer el actor a la tercera edad, este viene padeciendo de una grave afección en su salud, como lo es la “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica - Epoc y Cardiopatía Hipertensiva” de acuerdo al diagnóstico médico (historia clínica a folio 21 del cuaderno principal). Igualmente, el actor manifestó que se encuentra en una situación de “escasez casi absoluta de recursos económicos al no disponer de un empleo remunerado que me permita cumplir con mis obligaciones de esposo y padre de mis dos hijas de 10 y 14 años de edad”, también que depende del “auxilio de la generosidad de personas caritativas, además de mi estado lamentable de salud que me priva de toda posibilidad de ejercer un empleo remunerativo”. En el mismo sentido, el señor Jesús María Chisco certifica (folio 16 del cuaderno principal) que “en virtud del lamentable estado de pobreza por el que atraviesa el señor Luis José Rodríguez Hernández, (…) y

su familia, he venido contribuyendo de manera gratuita con algunos aportes económicos que le permitan el alivio en parte de sus necesidades económicas”. El análisis de las pruebas anteriores, dan cuenta de la amenaza de un perjuicio irremediable que afecta tanto la dignidad humana como la subsistencia en condiciones dignas, la salud y el mínimo vital del actor y su familia. Resulta igualmente claro que de someter esta controversia a la jurisdicción ordinaria resultaría demasiado gravoso para el accionante, quien razonablemente teme que sus “fuerzas alcancen para enfrascar[s]e en un Proceso Judicial donde precisamente se estudie la procedencia de [su] Derecho a la Pensión de Vejez que necesit[a] urgentemente como un medio de subsistencia (…) que deb[a] cubrir [sus] necesidades y las de [su] familia”. Así entonces, la falta de idoneidad del mecanismo ordinario, permite concluir que la espera de una decisión por dicha vía -por inoportunaresulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, de suerte que no le quedaba otra posibilidad que invocar el amparo del Juez constitucional. Por consiguiente, para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial ordinario no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se está ante un sujeto de especial protección constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la Constitución). Toma así este asunto relevancia constitucional para esta Corporación y amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa

judicial ordinario. Así lo sostuvo en su oportunidad esta Corporación, sentencia T-076 de 2003, al indicar: “los conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de carácter pensional, deben ser tramitados a través de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el j

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