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CC - T668-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T668-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-668/11

PENSION DE INVALIDEZ-Componente esencial del derecho a la seguridad social de discapacitados DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio PENSION DE INVALIDEZ-Derecho prestacional y fundamental ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALESImprocedencia salvo ostensible y grave actuación de hecho perpetrada por funcionario judicial PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeción a la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Acceso a la pensión de invalidez MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES A PENSION-Reiteración de jurisprudencia SEGURIDAD SOCIAL-Afectación por mora en el pago de aportes pensionales por parte del empleador EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanción por cancelación extemporánea de aportes ALLANAMIENTO A LA MORA-Aceptación del pago extemporáneo Expedientes T-3052755 y T-3053025. 2

TRABAJADOR-No tiene porque soportar la negligencia ni la renuencia frente al pago de aportes por empleador ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento de pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral mayor del 50% y semanas cotizadas

Referencia: expedientes T-3052755 y T3053025.

Acciones de tutela incoadas por Amílcar Hermes Toro Yusti contra el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (expediente T-3052755) y Jorge Alberto Herrera Tamayo contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3053025).

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala Penal y Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA

PINILLA

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá dentro de las acciones de tutela promovidas por Amílcar Hermes Toro Yusti contra el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (expediente T-3052755) y Jorge Alberto Herrera Tamayo contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS (expediente T-3053025).

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de esta Corte, en mayo 20 de 2011, los eligió para efectos de su revisión y dispuso acumularlos entre sí por creer que presentan unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. Expedientes T-3052755 y T-3053025. 3

I. ANTECEDENTES Amílcar Hermes Toro Yusti y Jorge Alberto Herrera Tamayo promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas, aduciendo conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS Los hechos que originan las presentes acciones tienen en común la negación de la pensión de invalidez, sin consideración hacia las circunstancias de debilidad manifiesta que afronta quien ha perdido su capacidad de trabajo.

Expediente T-3052755

1. Manifestó su apoderada que Amílcar Hermes Toro Yusti cotizó al ISS, seccional Valle del Cauca, desde noviembre 13 de 1973 hasta octubre 29 de 1992, un total de 414.99 semanas, todas ellas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. El actor se desempeñó como “motorista de camión de carreteras nacionales para el servicio público y privado, durante 30 años”, empleo que

le causó, según se afirmó, obesidad, dolores de espalda, hipertensión arterial y quistes pilóricos. En consecuencia, fue calificado por medicina laboral del ISS mediante dictamen N° 125 de enero 14 de 2009, con pérdida de capacidad laboral del 63.90%, de origen común, con fecha de estructuración noviembre 7 de 2007 (f. 160 cd. inicial respectivo).

3. Por ende, el accionante solicitó en marzo 5 de 2009 su pensión de invalidez, advirtiendo al ISS que en su caso debía dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990

(Decreto 758 de 1990), en virtud del principio de la condición más beneficiosa al trabajador, pues de su historia laboral se desprendía que la mayoría de semanas por él cotizadas eran anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. La petición fue resuelta por el ISS mediante Resolución N° 09057 de mayo 19 de 2009, denegando la prestación al estimar que debía aplicar la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez del actor, y en esa medida éste no cumplió el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Ese acto fue apelado por la apoderada y confirmado por el ente accionado, mediante Resolución N° 901201 de agosto 31 de 2009.

4. En consecuencia, el actor inició un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión, que fue fallado en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali,

denegando la pretensión al considerar que pese al estado de discapacidad del demandante, éste no cumplió los requisitos consagrados en el artículo 1° de la Expedientes T-3052755 y T-3053025. 4 Ley 860 de 20031, ni los del 39 original de la Ley 100 de 19932, es decir, aún aplicando el principio de favorabilidad, no superó los parámetros establecidos en el sistema de seguridad social en pensiones. Dicho fallo fue apelado, correspondiéndole al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que lo confirmó argumentando que la legislación aplicable al caso concreto era la vigente al momento de la declaratoria de invalidez; así mismo entendió que bajo el tamiz del principio de favorabilidad se debía evaluar la situación del demandante según los artículos 1° de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que no satisfizo los requisitos de ninguna de las citadas normas3.

5. Finalmente, observó la apoderada que el señor Toro Yusti se encuentra en grave estado de salud y su expectativa de vida es “casi nula” porque “tiene más de 71 años y padece de una CARDIOPATÍA DILATADA III, HIPERTENCION ARTERIAL C III, VERTIGO, con marcha inestable, disminución de fuerza muscula” (sic); además, carece de “bienes de fortuna, ayuda de terceros, hijos”, situaciones que no tuvo en cuenta el juez ordinario, en contravía de su mandato de proteger los derechos fundamentales y de dar una efectiva aplicación al principio de la condición más beneficiosa, razones

por las cuales sería ineficaz tramitar el recurso de casación (f. 164 ib.). Como corolario, solicitó tutelar y ordenar al ISS reconocer y pagar su pensión de invalidez “a partir del 1° de noviembre de 2007 en suma no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente” (f. 159 ib.). Expediente T-3053025

1. Jorge Alberto Herrera Tamayo fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral del ISS mediante dictamen de junio de 2007, con una pérdida de la capacidad laboral de 50.5%, estructurada en junio 8 de 2000.

2. Por lo anterior, presentó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS en julio 31 de 2007, que a través de Resolución N° 30773 de julio 22 de 2008 negó la prestación, al considerar que el actor durante el año anterior a la estructuración de la invalidez había cotizado solo 24 semanas, mientras que la Ley 100 de 1993 exige 26 en ese lapso.

3. Alegó el apoderado que lo aducido por el ISS no es cierto, pues el actor en el año anterior a la estructuración de la invalidez tenía 29.1 semanas de cotización, razón por la cual elevó derecho de petición, para que le aclararan esa situación. Ante ello, el ISS emitió Resolución N° 50428 de octubre de 28 de 2009, negando de nuevo la pensión. 150 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 226 semanas en el último año anterior a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

3El fallo no fue unánime, pues el Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera presentó salvamento de voto. Expedientes T-3052755 y T-3053025. 5 Posteriormente el ISS, por medio de la Resolución N° 014830 de mayo 26 de 2010, informó que no contabilizaba las semanas cotizadas por el actor correspondientes a las trabajadas con el empleador “Israel Lancheros Buitrago”, pues éste no canceló los aportes a tiempo.

4. Por lo anterior, el apoderado solicitó tutelar los derechos del accionante, ya que no se puede olvidar que es sujeto de especial protección en razón de su pérdida de capacidad laboral, ni obviar la injustificada negación de la pensión de invalidez a un cotizante, a raíz de la negligencia del empleador que no pagó los aportes a tiempo.

B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS

EXPEDIENTES

Expediente T-3052755

1. Poder otorgado por Amílcar Hermes Toro Yusti (f. 1 cd. inicial respectivo).

2. Cédula de ciudadanía, carné de afiliación al ISS y a Comfenalco EPS, Valle del Cauca, del señor Toro Yusti (fs. 2 y 3 ib.).

3. Reporte de semanas cotizadas por Amílcar Hermes Toro Yusti entre 1967 y 1994, expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 4 a 17 ib.).

4. Derecho de petición dirigido por el accionante al ISS solicitando su pensión de invalidez, recibido en marzo 5 de 2009 (f. 51 ib.).

5. Dictamen emitido por medicina laboral del ISS, determinando 63.90% de pérdida de la capacidad laboral del actor, estructurada en enero 14 de 2009, con denominación de origen común (f. 52 ib.).

6. Resolución N° 09057 de mayo 19 de 2009 del ISS, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al peticionario al estimarse incumplidos los requisitos (fs. 53 a 55 ib.).

7. Recurso de apelación contra la Resolución antes referida (fs. 56 a 58 ib.).

8. Resolución N° 901201 de agosto 31 de 2009 del ISS, que confirmó la inicial (fs. 59 y 60 ib.).

9. Demanda de proceso ordinario laboral, instaurada contra el ISS, mediante apoderada, por Amílcar Hermes Toro Yusti (fs. 62 a 69 ib.).

10. Recurso de apelación interpuesto dentro de ese proceso (fs. 70 a 75 ib.).

11. Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, negando la pensión en el proceso laboral ordinario (fs. 76 a 89 ib.).

Expedientes T-3052755 y T-3053025. 6

12. Salvamento de voto de un Magistrado de dicha Sala, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (fs. 91 a 108 ib.).

13. Declaración extrajuicio de Amílcar Hermes Toro Yusti, rendida ante notario, donde relató sus enfermedades y expresó no tener dinero para “transportarme y comprar la droga recetada de por vida ENALPRIL de 20 miligramos”, además de existir una orden médica “para que semanalmente

me practiquen un control cardiovascular por medicina especializada”. Agregó que hace un año vive con su compañera permanente “en un rancho de mi sobrino ubicado en la vereda Sabaletas”, quien además le suministra la comida, pero “no le alcanza para pagarme la salud y comprarme la droga” (f. 153 ib.). Expediente T-3053025

1. Cédula de ciudadanía de Jorge Alberto Herrera Tamayo (f. 7 cd. inicial respectivo).

2. Reporte de semanas cotizadas por Jorge Alberto Herrera Tamayo entre enero de 1967 y octubre de 2010, expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 8 a 10 ib.).

3. Resolución del ISS N° 014830 de mayo 26 de 2010, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al peticionario, al estimarse incumplidos los requisitos (fs. 11 y 12 ib.).

4. Relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual para pensión del ISS, en donde se evidencian cotizaciones ininterrumpidas desde junio de 1999 a enero de 2000 (f. 13 ib.).

5. Poder otorgado por Jorge Alberto Herrera Tamayo (f. 20 ib.).

C. ACTUACIÓN PROCESAL

Expediente T-3052755 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de febrero 10 de 2011, admitió la tutela y corrió traslado a los accionados para que en el término de un día ejercieran su derecho de defensa; para esos mismos efectos, ordenó vincular al ISS (fs. 2 y 3 cd. 2 respectivo). No obstante, el término

venció sin que se recibiera respuesta alguna. Expediente T-3053025 El Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de marzo 9 de 2011, admitió la acción y pidió al ente accionado indicar por qué no respondió la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez (f. 62 cd. inicial respectivo), pero tampoco se recibió respuesta. Expedientes T-3052755 y T-3053025. 7

D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

Expediente T-3052755 Sentencia de primera instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en febrero 22 de 2011, negó el amparo al estimar improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, además de considerar desatendido el requisito de inmediatez, pues el fallo de segunda instancia atacado es de julio 30 de 2010 y la acción de tutela fue presentada en febrero de 2011; también observó que el actor debió acudir al recurso de casación, medio idóneo, eficaz y principal para la protección de sus derechos (fs. 12 a 19 cd. 2 respectivo). Impugnación La apoderada impugnó dicha sentencia, sin expresar sustentación. Sentencia de segunda instancia En abril 6 de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo precedente, argumentando que el actor contaba con la posibilidad de ejercer el recurso de casación, pero no lo hizo así (fs. 3 a 15 cd. 3 respectivo). Expediente T-3053025 Sentencia única de instancia

El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en fallo de marzo 16 de 2011, no impugnado, negó la protección al estimar que para la solicitud de pensión de invalidez existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz, no siendo el amparo constitucional un medio alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios (fs. 65 a 68 cd. inicial respectivo).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Con fundamento en lo estatuido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia.

Segunda. Lo que se debate Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las entidades demandadas, Expedientes T-3052755 y T-3053025. 8 vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, por haberse negado a reconocer las pensiones de invalidez desconociendo la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra una persona discapacitada que perdió más del 50% de su capacidad laboral. En atención a los supuestos fácticos reseñados, surgen dos problemas jurídicos a resolver en la presente sentencia, a saber, ¿la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador permite conceder una pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990? y, ¿es admisible constitucionalmente

negar una pensión de invalidez argumentando mora en el pago de aportes? Para resolver esas preguntas, serán abordados los siguientes temas: (i) La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas discapacitadas y la procedencia de la acción de tutela para su reclamación; (ii) la procedencia excepcional de este amparo contra providencias judiciales; (iii) el principio de la condición más beneficiosa; (iv) la mora en el pago de los aportes y cotizaciones en pensión; con estas bases, serán analizados y decididos los casos concretos. Tercera. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de los discapacitados y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 3.1. El derecho a la seguridad social apunta a la protección de la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias, encontrándose consagrado en la Constitución Política (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Está reconocido por varios organismos e instrumentos supranacionales como uno de los derechos humanos, hallándose un ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la Organización Internacional del Trabajo en su Conferencia N° 89 de 2001, al estimar que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”4 (no está en negrilla en el

texto original). Igualmente, la seguridad social tiene consagración desde la Declaración Universal de Derechos Humanos5, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su artículo 16 (no está en negrilla en el original): “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la 4 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002. 5 Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” 6 Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Expedientes T-3052755 y T-3053025. 9 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), instituye (no se encuentra en negrilla en el texto original): “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para

obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. …” 3.2. Así se protege internacionalmente el derecho a la seguridad social, estableciéndose como un componente esencial suyo la protección de aquellas personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna. Esa salvaguardia internacional a favor de las personas discapacitadas, se refleja al máximo nivel en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad7, que reafirmó sus garantías de vida digna, protección en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar y familia, estipulando: “Los Estados Partes en la presente Convención: c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación, e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas

que necesitan un apoyo más intenso, … … … 7Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. Expedientes T-3052755 y T-3053025. 10 Artículo 28: Nivel de vida adecuado y protección social:

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados; e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.” 3.3. En el orden jurídico nacional, la Constitución Política en el último inciso de su artículo 13 establece que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Igualmente, el precitado artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo

pertinente y entre muchos otros preceptos8, el artículo 10° de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (no está en negrilla en el texto original), desarrollando así la base jurídica de la pensión de invalidez, más adelante especificada en los artículos 38 a 45 y 69 a 72 ejusdem. De este modo, adviértase que la pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta política. 3.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es palmario que ésta es una vía judicial al alcance de toda persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (cfr. art. 86 Const.). 8 Entre muchas otras normas que protegen la discapacidad en Colombia: Ley 324 de 1996, Ley 361 de 1997, Ley 762 de 2002, Ley 1145 de 2007, Ley 1287 de 2009, Ley 1306 de 2009. Expedientes T-3052755 y T-3053025. 11 Más específicamente, esta Corte ha determinado las siguientes reglas:

(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada9”, pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no10, pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas (“circunstancia de debilidad manifiesta”), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta corporación ha reiterado que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, en cuanto si se hallaba trabajando y sufre una pérdida de su capacidad laboral, sea por enfermedad o por accidente, es entendible que sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia11. (iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y/o pago de la pensión12. 3.5. En todo caso, debe efectuarse un estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor consideración sobre las reglas establecidas, en atención a la especial protección de las condiciones en que se encuentran las personas discapacitadas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en

materia pensional, está muy lejos de ser absoluta. Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación 9“Sentencia T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” 10 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011en todas las anteriores, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 12 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Expedientes T-3052755 y T-3053025. 12 de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso13. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los

términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en 13 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expedientes T-3052755 y T-3053025. 13 ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos q

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