CC - T668-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T668-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-668/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESRequisitos PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La Ley 100 de 1993, estableció diferentes contingencias a asegurar, como lo es la imposibilidad de continuar trabajando debido a la pérdida total o parcial de la capacidad laboral. Para el efecto, creó la pensión de invalidez cuyo fin es garantizar a esa persona que vio disminuida su capacidad para trabajar debido a una enfermedad común o a un accidente, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como las de las personas que se encuentren a su cargo. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el caso de las personas que padecen de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, se deberá tener en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, reconociendo la capacidad laboral residual de quien a pesar de su enfermedad, ejerció una actividad productiva. Para tales efectos, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, deben realizar el conteo analizando las condiciones particulares del afiliado, la existencia de una capacidad laboral residual y cuando le fue imposible continuar trabajando debido a su invalidez. Recientemente, en Sentencia SU – 588 de 2016, este Tribunal resaltó que el no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez: “Desconoce una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad; (ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo a partir de
una conducta desplegada por el accionado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración La carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”. Es decir, en el daño consumado se configura cuando la amenaza o vulneración de las garantías iusfundamentales se perfecciona, configurándose un perjuicio para el actor que se pretendía evitar vía la acción de tutela. HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez/DAÑO CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta el fenómeno del hecho superado, el juez constitucional no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo, salvo que estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”. Por su parte, si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber 2 del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro. DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de Colpensiones al no
tener en cuenta el tiempo cotizado por accionante con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
Referencia: Expediente: T-6.253.831
Asunto: Acción de tutela instaurada por
Ingrid Katterine Palma Mayoral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C, tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que, a su turno confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 21 de marzo de 2017, en el marco del amparo iusfundamental presentado por la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –. El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisión realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo ordenado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 27 de
julio de 2017, notificado el 4 de agosto del mismo año, la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, seleccionó el asunto para su revisión. 3
I. ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2017, la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral impetró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). La actora invoca la protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera transgredidos por la entidad anteriormente reseñada, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el fundamento de que no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966 1.
Considera que el proceder de Colpensiones al negarse a reconocer la obligación pensional bajo el fundamento de que las semanas cotizadas por la actora fueron posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, desconoce su capacidad laboral residual. Lo anterior, por cuanto pese a tener una enfermedad congénita y degenerativa, pudo laborar y aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios años.
1. Hechos 1.1. La señora Ingrid Katterine Palma Mayoral, de 48 años de edad, nació el 8 de septiembre de 1969, momento desde el cual padece de una enfermedad congénita y degenerativa denominada Síndrome de Lawrence – Moon– Bield2, la cual le causó ceguera desde que tenía dos (2) años de edad3. 1.2. La accionante comenzó su vida laboral el 1° de febrero de 1997, a la
edad de 28 años, efectuando desde entonces las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en calidad de independiente, a través de Colpensiones4. Paralelamente, desde el 8 de junio de 1997, goza de una pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge5. 1.3. Al tratarse de una persona en condición de discapacidad, la actora se encontraba afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión6. No 1 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. El artículo 5º alude a las condiciones que deben reunir los asegurados para tener derecho a la pensión de invalidez de la siguiente manera: “(…) a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”. 2 Diccionario Médico Clínica Universidad de Navarra “Trastorno hereditario que se caracteriza por obesidad, retraso mental, hipogonadismo, retinitis pigmentaria y polidactilia o sindactilia”. 3 Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 20130819DD del 23 de marzo de 2013 proferido por Colpensiones en el que se determina la pérdida de capacidad laboral de la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral (Folio 17, Cuaderno No. 2) 4 Reporte de semanas de cotización de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –
actualizado al 10 de enero de 2013 (Folio 22-26, Cuaderno No. 2). 5 Resolución No. 018812 de 1997 del Instituto de Seguros Sociales mediante la cual se resuelve solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (Folio 15 y 16, Cuaderno No. 2) 6 “El Programa de Subsidio al Aporte en Pensión es un aporte destinado a grupos poblaciones que, por sus características y condiciones, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores 4 obstante, mediante comunicación del 16 de diciembre de 2011, el Consorcio Prosperar le informó que había sido desvinculada del mencionado programa a partir del 1° de diciembre de 2011, por cuanto se había cumplido con el número máximo de 750 semanas de cotización señaladas en el Decreto 3771 de 2007 para poder ser beneficiaria del mismo7. 1.4. Señala que a raíz de las manifestaciones del Síndrome de Lawrence – Moon– Bield, padecer de esquizofrenia paranoide y presentar dos tumores malignos en la base de la lengua y la cabeza, el 20 de marzo de 2012, el médico tratante de la señora Palma Mayoral certificó que tenía una discapacidad permanente8. 1.5. La accionante fue remitida por la EPS Sanitas ante Colpensiones para que se determinara su grado de invalidez. Mediante dictamen del 27 de marzo de 2013, la citada entidad calificó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 77.7%, de origen común, y con fecha de estructuración
del 9 de agosto de 1971. Esto es, dos años después de su nacimiento, momento en el que fue reportada su ceguera9. 1.6. El 28 de mayo de 2013, la actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la entidad de gestión estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, bajo el entendido que cumplía con los requisitos para acceder a la mencionada prestación. 1.7. No obstante, la entidad mencionada, a través de Resolución No. GNR 121819 del 4 de junio de 2013, negó el reconocimiento de la prestación solicitada, al considerar que la afiliada no había cotizado ninguna semana al Sistema de Seguridad Social10. Para precisar la entidad manifestó que la afiliada no cumplía con el requisito previsto en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, en lo relativo a “tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”. Lo anterior, bajo el entendido que no había cotizado ninguna semana al Sistema de Seguridad Social11. 1.8. Mediante escrito del 19 de junio de 2013, la señora Palma interpuso recurso de reposición y de apelación al considerar que Colpensiones no había tenido en cuenta su capacidad laboral residual, en tanto pese a su enfermedad congénita pudo trabajar y aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios años. En efecto, aclaró que había cotizado 748.45 semanas al independientes urbanos y rurales, desempleados, madres comunitarias, discapacitados y concejales
pertenecientes a municipios de categorías 4, 5 y 6”. En: http://colombiamayor.co/programas.html. 7 Oficio No. 1654 del 16 de diciembre de 2011 del Consorcio Prosperar en el que se informa a la accionante que fue desvinculada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (Folio 20, Cuaderno No. 2). 8 Certificado de Discapacidad Permanente fechado del 20 de marzo de 2012 proferido por Médico Oftalmológico Dr. Karim Abello Mora (Folio 21, Cuaderno No. 2). 9 Dictamen No. 201308191DD del 27 de marzo de 2013 proferido por Colpensiones en el que se determina la pérdida de capacidad laboral de la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral (Folios 17-19, Cuaderno No. 2). 10 Resolución No. GNR 121819 del 4 de junio de 2013 proferida por Colpensiones mediante la cual se evalúa una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez (Folio 59 y 60, Cuaderno No. 2). 11 Folio 60, Cuaderno No. 2. 5 Sistema de Seguridad Social entre el 1º de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2011. Adicionó, que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se determinó que la estructuración de la invalidez se produjo a los dos (2) años de haber nacido, sin haber valorado que la misma se había dado de forma gradual12. 1.9. Mediante Resolución No. GNR 312092 del 21 de noviembre de 2013, la
Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo censurado, pues la asegurada había empezado a cotizar al sistema de pensiones en el año 1997, “fecha para la cual había tenido ocurrencia el siniestro (…), encontrándose así frente a un riesgo no asegurable”. Por otro lado, advirtió que si deseaba modificar la fecha de estructuración de invalidez, debía solicitar una cita con medicina laboral para que dictaminara de nuevo el estado de invalidez13. 1.10. En vista que no se había remitido el expediente para que se resolviera apelación, el 15 de septiembre de 2014, instó a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para que resolviera recurso de apelación, quien en Resolución No. VPN 5434 de 28 de enero de 2015, revalidó la postura institucional y precisó que no era posible asegurar contingencias ya consolidadas con tiempos de cotización posteriores a su ocurrencia14. 1.11. Conforme a tales antecedentes, la accionante considera que la negativa de la entidad demandada a reconocer el derecho a la pensión de invalidez, desconoce su capacidad laboral residual y transgrede sus garantías fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.
2. Fundamentos de la solicitud Ateniendo a las circunstancias fácticas anteriormente descritas, la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral solicita que: (i) se amparen sus garantías iusfundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social y, (ii) se ordene a Colpensiones que reconozca y pague de forma inmediata la
pensión de invalidez con su respectivo retroactivo.
3. Contestación de la entidad accionada. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Dentro del término legal correspondiente, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción de tutela. Manifestó que, en virtud de lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias relacionadas al sistema de seguridad social integral debían ser resueltas en la jurisdicción 12 Recurso de reposición y en subsidio de apelación suscrito por la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral
(Folios 30-31, Cuaderno No. 2). 13 Resolución No. GNR 312092 del 21 de noviembre de 2013 de Colpensiones mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 121819 del 4 de junio de 2013 (Folio 33-35, Cuaderno No. 2). 14 Resolución No. VPN 5434 de 28 de enero de 2015 proferida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (Folio 60, Cuaderno No. 2). 6 ordinaria laboral. En ese sentido, indicó que la accionante contaba con mecanismos judiciales en el ordenamiento jurídico para resolver sus pretensiones de carácter pensional. Finalmente, refirió que la actora pretendía desnaturalizar la acción de tutela al procurar que el juez constitucional entrara a dirimir asuntos que son de conocimiento del juez ordinario.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Decisión de Primera Instancia
Mediante providencia del 21 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se evidenciaba la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante como consecuencia de las decisiones adoptadas por Colpensiones. Con fundamento en lo anterior, la señora Palma Mayoral debía acudir ante el juez ordinario laboral, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de determinar si resultaba procedente que le fuera reconocida la pensión de invalidez. 4.2. Impugnación del fallo En la oportunidad procesal oportuna, la accionante ratificó lo esbozado en el amparo constitucional y expresó su inconformidad con la decisión del a quo de considerar que no estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, señaló que como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral del 77.7%, no tenía posibilidad de ingresar al mercado laboral razón por la cual se encontraba en estado de indefensión. Asimismo, adujo que no contaba con ingresos económicos para asegurar su congrua subsistencia, razón por la cual su derecho al mínimo vital se estaba viendo transgredido. Conforme a tales antecedentes, resultaba necesario un pronunciamiento por parte del juez de tutela. 4.3. Sentencia de Segunda Instancia El 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, advirtió
que, bajo el entendido de que el pago de prestaciones sociales son peticiones de carácter litigioso, la accionante debía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. En esa línea, manifestó que no se presentaban los supuestos para que procediera excepcionalmente el amparo constitucional, pues no era suficiente demostrar la calidad de sujeto de especial protección constitucional. A partir de dicho criterio, señaló que en lo relacionado a la posible transgresión al mínimo vital, se debía probar “cuáles son, o han sido las circunstancias negativas derivadas de la falta de reconocimiento de la citada prestación económica”15. Sin embargo, la tutelante no había aportado siquiera 15 Folio 9, Cuaderno No. 3. 7 prueba sumaria que evidenciara la afectación a su mínimo vital. Hecha la anterior precisión, agregó que la accionante era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes de su esposo la cual garantizaba la garantía iusfundamental anteriormente citada.
5. Actuaciones en Sede de Revisión El 3 de octubre de 2017, el Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones allegó escrito ante la Secretaría General de esta Corporación, con el propósito de informar que la entidad había procedido a efectuar nuevamente un estudio de la prestación económica reclamada por la señora
Ingrid Katherine Palma Mayoral. Empezó por referir que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en casos de afiliados que padecen enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas la fecha de estructuración debe ser definida cuando la persona ha
perdido en forma definitiva y permanente sus habilidades y destrezas para continuar desarrollando una actividad laboral, no desde el diagnóstico de la enfermedad. En esa medida, cuando se pretenda contabilizar sí a este tipo de afiliado le corresponde al derecho a la pensión de invalidez, se deberá tener en cuenta la fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral de este16. Respecto a la pretensión de la señora Palma, puso de presente que: (i) la accionante había cotizado hasta el mes de diciembre de 2011, un total de 748.45 semanas al Sistema de Seguridad Social; (ii) el 27 de marzo de 2013, la actora había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 77.7%, con fecha de estructuración de la invalidez del 9 de agosto de 1971 y que, (iii) el 17 de septiembre de 2017, Colpensiones había solicitado al área de medicina interna informar si la enfermedad padecida por la afiliada era de tipo congénita, degenerativa o catastrófica, contestación que fue respondida de manera afirmativa17. Así las cosas, teniendo en cuenta que el marco normativo aplicable para el asunto sub examine sería el previsto en la Ley 860 de 2003, conforme al cual se debe acreditar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante había sido expedido el 27 de marzo de 2013, se podía concluir que la misma cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica por concepto de invalidez.
En efecto, se pudo determinar que la señora Palma Mayoral había cotizado al Sistema de Seguridad Social un total de noventa y tres (93) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral18. En consecuencia, mediante 16 Folio 14, Cuaderno de Revisión 17 Folio 17, Cuaderno Revisión. 18 Folio 20, Cuaderno de Revisión. 8 Resolución SUB 200515 del 20 de septiembre de 2017, Colpensiones decidió reconocer la pensión de invalidez a favor de la actora por una cuantía de $737.717 pesos, a partir del 6 de marzo de 201419. Precisó que el pago de dicha prestación había sido ingresado a la nómina del mes de octubre para ser cancelada en noviembre del año en curso. De conformidad con lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado20. Finalmente, instó a la Corporación que exhortara al Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se expida una reglamentación respecto a cuáles de las dolencias tienen la connotación de crónica, degenerativa y congénita. Todo ello, para determinar a quién le asiste el derecho a la pensión de invalidez conforme a las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional21.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante Auto de la Sala de Selección Número Siete del 24 de julio de 2017, notificado el 4 de agosto del mismo año.
2. Problema jurídico y metodología de decisión Como se señaló en el acápite de los hechos, la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral, considera que sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, fueron conculcados por Colpensiones al hacer nugatorio su derecho a la prestación económica por concepto de invalidez debido a la aparente falta de los requisitos legales para acceder a ella.
Cabe resaltar que en respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad encargada de la gestión estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida concluyó que no era posible reconocer la prestación económica pretendida por la accionante, por cuanto no había logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, relacionados con tener certificadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deberían corresponder a los últimos 3 años. 19 Folio 21, Cuaderno de Revisión. 20 Folio 17, Cuaderno de Revisión. 21 Folio 16, Cuaderno de Revisión. 9 A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción
de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, la Sala vislumbra el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Desconoce Colpensiones los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez derivada de una enfermedad degenerativa, al no tomar en cuenta el tiempo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez? Con el fin de resolver el asunto, la Sala Novena de Revisión deberá empezar por determinar si la presente acción de tutela es formalmente procedente para invocar la protección de los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, será necesario establecer si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De satisfacer los presupuestos de procedencia, la Sala reiterará su jurisprudencia el régimen jurídico de la pensión de invalidez para personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. Asimismo, en vista de que en el trámite de Revisión, Colpensiones informó que se había decidido reconocer la pensión de invalidez a favor de la señora Ingrid Katterine Palma, la Sala Novena de Revisión deberá abordar y analizar el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, con base en el marco teórico planteado, la Sala analizará el caso
concreto y determinará si efectivamente existió una vulneración de las garantías fundamentales de la señora Palma por la presunta acción de la demandada Colpensiones de negarse a reconocer la pensión de invalidez y, posteriormente evaluará si concurre la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, con fundamento en los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto a la labor pedagógica de la autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.
3. Consideraciones frente a la procedencia formal de la acción de tutela La Sala Novena de Revisión concluye que la acción de tutela formulada por la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral contra Colpensiones es formalmente procedente para resolver el asunto sub examine.
Sobre este aspecto, debe precisarse que: (i) la accionante está legitimada para promoverla; (ii) se dirigió contra una empresa industrial y comercial del Estado que presuntamente transgredió los derechos fundamentales de la actora; (iii) aunque el amparo fue presentado dos (2) años después de la última decisión de Colpensiones que reiteró la negativa para reconocer y pagar la pensión de invalidez, en el caso concreto la transgresión a su derecho a la seguridad social permanece en el tiempo en tanto la accionante cumple con los 10 requisitos legales para ser acreedora de su derecho pensional y, (iv) resulta desproporcionado imponerle a la actora que acuda ante el juez laboral con el fin de que sean resueltas sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto la misma evidencia ser una persona en una situación de debilidad manifiesta en razón a
las distintas enfermedades que padece y su incapacidad física. 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando considere que estos han sido transgredidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos que determine la ley. De acuerdo con ello, en el presente caso, es posible concluir que la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral es una persona natural que reclama la protección de sus garantías iusfundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el proceder de Colpensiones al negarse a reconocer la pensión de invalidez a la que considera tener derecho. Por consiguiente, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es la misma accionante. 3.2. Legitimación por pasiva De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales. Es importante señalar que, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el mecanismo de protección iusfundamental y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegada por la parte accionante22.
En desarrollo a lo anterior, la Sala observa que en el asunto sub examine el amparo constitucional se presentó contra Colpensiones, una empresa industrial y comercial del Estado, dada su negativa en reconocer y pagar la pensión de invalidez de la accionante, al considerar que esta no cumplió con las semanas de cotización requeridas para tal efecto. Así las cosas, bajo el entendido que la acción de tutela se dirige contra una empresa pública, que aparentemente lesionó los derechos fundamentales de la señora Palma, está acreditado en este asunto la legitimación por pasiva. 3.3. Inm
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