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CC - T669-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T669-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-669/10

AGENCIA OFICIOSA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de su hijo En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el accionante cumple con los requisitos legales para que se le reconozca como agente oficioso de su hijo, ante la imposibilidad de su hijo para promover su propia defensa. De otro lado, la Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente demuestran la imposibilidad del titular del derecho presuntamente vulnerado de obrar por sí mismo ya que padece de “retardo mental grave, con una pérdida de capacidad laboral del 52.20%”. Precisamente, a causa de su enfermedad, ha sido su padre quien ha llevado a cabo todos los trámites ante la Nueva E.P.S., tanto de su afiliación como beneficiario, su atención médica, su petición para ser exonerado del pago de cuotas moderadoras y copagos y su interés constante para que le sea procurado el tratamiento integral que requiere, lo que significa que tal entidad ha reconocido el impedimento del hijo para realizar tales procedimientos y hacerse cargo de sí mismo. Se hace evidente entonces, la configuración de la agencia oficiosa en el caso que se revisa. DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Características Establecida la procedencia de la acción de tutela para reclamar el derecho a la salud, la Sala estima pertinente citar algunas características de ese derecho fundamental en las personas en situación de discapacidad; entre esas características se pueden señalar: (i) la continuidad en la prestación de servicios de salud, (ii) la integralidad de la atención y, (iii) el trato

especializado y diferencial que requieren las personas con algún tipo de limitación. En el caso particular, la Sala constata una situación real de discapacidad del hijo del accionante, quien según las pruebas incorporadas al expediente, sufre de retardo mental grave, con pérdida de capacidad laboral del 52.20%; también aparece demostrado que en razón de su enfermedad, requiere “seguir un plan rutinario de actividades de control” que le está siendo negado por la Nueva E.P.S., al considerar que el accionante debe efectuar el pago de cuotas moderadoras y copagos en virtud de la normatividad vigente sobre la solidaridad al sistema de seguridad social en salud de los beneficiarios en el régimen contributivo. Por estos motivos, la Sala encuentra que en este caso, se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela y recuerda que el derecho a la salud revierte especial importancia para los sujetos en situación de discapacidad porque la afectación a su salud es más difícil de superar cuando ésta se suma con sus limitaciones físicas o sensoriales. Expediente T-2.598.319 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reiteración de jurisprudencia En materia de copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad económica de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, además de estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, también puede afectarse el mínimo vital del afiliado o de su familia, toda vez que, aún cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelación de un copago cuando éste supera el

nivel de ingresos del usuario, trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio económico de quien está obligado a pagar. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales Dada su importancia, esta Corporación se ha pronunciado sobre la carga probatoria de la incapacidad económica concluyendo que corresponde al accionante poner en conocimiento del juez de tutela su escasez de recursos y si es posible ofrecer pruebas de ello. Sin embargo, una vez el actor comunica su falta de recursos, aunque sea de forma indefinida, la carga probatoria se invierte, correspondiendo a la entidad accionada probar que quien instaura la acción cuenta con la capacidad económica suficiente, bien sea para costear los servicios médicos que necesita o para acudir al mecanismo de defensa ordinario, sin que se vea afectado su mínimo vital. Igualmente, el juez de tutela tiene como obligación realizar las pesquisas que considere pertinentes y conducentes en el sentido de establecer si lo manifestado por las partes está ajustado a la realidad. Aunque la regla general es que el actor debe demostrar su incapacidad económica, si éste llega a manifestar tal condición, se invierte la carga probatoria, correspondiendo a la entidad demandada demostrar lo contrario. En estos casos no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos y se presume la buena fe del solicitante. Coincide la Sala con estas apreciaciones sobre la incapacidad económica del accionante y agrega que es probable que con el pago de las cuotas moderadoras y copagos se vean afectados en su mínimo vital, el accionante y su hijo, debido a la manifestación hecha por el accionante, según la cual, el único ingreso económico que recibe, es su mesada

pensional. Por todo lo anterior, concluye la Sala que en la presente acción de tutela se vulneraron los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social de un sujeto de especial protección y por tanto, procede la acción de tutela por encontrarse probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar los derechos solicitados Expediente T-2.598.319 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________

Referencia: expediente T-2.598.319

Acción de Tutela instaurada por Félix Cantillo Manotas como agente oficioso del señor Félix Rafael Cantillo Mendoza contra la Nueva E.P.S

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes, con Función de Conocimiento de BarranquillaAtlántico, la cual revocó la Sentencia del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal Para

Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que concedió la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Cantillo Manotas como agente oficioso del Señor Félix Rafael Cantillo Mendoza contra la Nueva E.P.S.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, con fecha del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Félix Cantillo Manotas, actuando como agente oficioso de su hijo, el Señor Félix Rafael Cantillo Mendoza, pide al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la Expediente T-2.598.319 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ salud, a la integridad personal y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Nueva E.PS. En consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada que autorice la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos en la atención y tratamiento de su hijo, que tiene un diagnóstico de retardo mental grave, con una pérdida de capacidad laboral del 52.20%. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. El agente afirma que es pensionado del Instituto de Seguros Sociales

y que su hijo, Félix Rafael Cantillo Mendoza, depende económicamente de él porque tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.20%, originada en su retardo mental grave. Añade que su hijo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo por medio de la Nueva E.P.S como beneficiario suyo. 1.1.1.2. Informa que desde su ingreso al Instituto de Seguros Sociales, su hijo siempre estuvo exonerado del cobro de los copagos y cuotas moderadoras porque requiere un tratamiento permanente debido a su discapacidad; y sobre tal situación, indica tener certificaciones expedidas por el entonces Jefe del Departamento de Atención Ambulatoria del Seguro Social Seccional Atlántico. 1.1.1.3.Aduce que desde que fueron trasladados a la Nueva E.P.S, le empezaron a cobrar cuotas moderadoras y copagos para el tratamiento de su hijo; no estando de acuerdo con el mencionado cobro, el 23 de julio de 2009 presentó derecho de petición a la Nueva E.P.S, solicitando ser exonerado de los pagos referidos; no obstante, obtuvo respuesta negativa a su escrito petitorio. 1.1.1.4. Señala que pese a que la respuesta fue oportuna la Nueva E.P.S, al expedir un acto administrativo como respuesta negativa a mi petición, no me concede la oportunidad para impetrar los recursos de ley para este caso como son los de reposición y en subsidio apelación, violando el derecho fundamental al Debido proceso. La nueva E.P.S no tiene en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la protección en seguridad social en salud. 1.1.2 Argumentos jurídicos de la tutela

En el escrito de tutela, el agente oficioso del señor Félix Rafael Cantillo Mendoza recuerda que la Constitución, como máxima defensora de los derechos fundamentales, establece en sus artículos 11, 48 y 49 que el derecho a la vida es inviolable y que le corresponde al Estado buscar los medios necesarios para garantizar a sus asociados el derecho Expediente T-2.598.319 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ irrenunciable a la Seguridad Social y el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Además, explica la procedencia de la acción de tutela, que fue diseñada para corregir los perjuicios que una autoridad puede ocasionar cuando conculcando los derechos fundamentales de una persona, lo lleva a una situación gravosa; teniendo en cuenta, además, que esa protección debe ir dirigida especialmente a los sectores de la población en estado de indefensión e innegable inferioridad, especialmente a los niños, a los adultos mayores y a las personas en situación de discapacidad. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de BarranquillaAtlántico la admitió y ordenó correr traslado a la Nueva E.P.S y comunicar a Félix Cantillo Manotas como agente oficioso del señor Félix Rafael Cantillo Mendoza, la admisión de la tutela. 1.2.1. Contestación de la Nueva E.P.S S.A: Notificado en debida forma de la admisión de la acción de tutela el

señor Cristhian Insignares Cera, apoderado judicial de la Nueva E.P.S S.A, respondió a la demanda de la referencia en los siguientes términos: 1.2.1.1En primer lugar, manifestó que el retardo mental no es considerado como enfermedad de alto costo y a continuación hizo una relación de la normatividad relacionada con el deber que tienen los afiliados y beneficiarios para ayudar a financiar el sistema general de seguridad social en salud. Mencionó el artículo 159 (sic)1 de la ley 100 de 1993 que establece que uno de los deberes de los afiliados y beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social es el de facilitar el pago y pagar las cotizaciones y pagos obligatorios2, y el artículo 186 (sic)3 referente a los pagos moderadores.4 1 El representante de la Nueva E.P.S S.A mencionó el artículo 159 de la ley 100 de 1993, pero transcribió el contenido del artículo 160. 2Ver Artículo 160 de la Ley 100 de 1993 “DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: (…)

3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. 3 Entiéndase que el artículo referido es el 187 de la Ley 100 de 1993. 4 Ver Artículo 187 de la Ley 100 de 1993 DE LOS PAGOS MODERADORES: Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el

uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre. Tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de Expediente T-2.598.319 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Así mismo, relacionó los artículos 7º, 9° y 10° del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que establecen, respectivamente, los servicios exentos de copagos5, los montos de copagos por afiliados beneficiarios6 y los topes máximos de copagos por beneficiario afiliado7. También mencionó el artículo 117 del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (MAPIPOS) que señala expresamente cuáles son las patologías consideradas catastróficas o de alto costo.8 afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía. PARÁGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán

definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud” 5 Cfr. Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud artículo 7: “Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:

1. Servicios de promoción y prevención.

2. Programas de control en atención materno infantil.

3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.

4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.

5. La atención inicial de urgencias.

6. Los servicios enunciados en el artículo precedente”

6Artículo 9º. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera:

1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario mínimo legal mensual vigente.

2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por un mismo evento.

3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Parágrafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atención de un mismo evento el manejo de una patología específica del paciente en el mismo año calendario. 7Artículo. Tope máximo de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera:

1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 57.5% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 230% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 460% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente

8ARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patologías CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos:

- TRANSPLANTE RENALDIALISISNEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSOCIRUGIA

CARDIACAREEMPLAZOS ARTICULARESMANEJO DEL GRAN QUEMADO.- MANEJO DEL

TRAUMA MAYOR.- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIHQUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CANCER.- MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS

Expediente T-2.598.319 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Finalizó su intervención con la solicitud de declarar que la E.P.S no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en tanto se ha limitado a seguir lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en sus Decretos Reglamentarios, así como en las resoluciones administrativas de la Superintendencia y los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de Primera instancia En Sentencia del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla-Atlántico, resolvió conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales “a la salud, seguridad social en conexidad con la vida” del señor Félix Rafael Cantillo Mendoza. El despacho judicial tomó la decisión mencionada con fundamento en las siguientes consideraciones: (I) el barrio en el que habitan el accionante y su agente oficioso es de estrato bajo, de donde se desprende primigeniamente que no es una persona adinerada y a ello se suma la imperiosa necesidad de transportarse hasta las diferentes IPS y laboratorios, lo que hace más gravosa su situación; (II) el ISS aprobó declarar exento de cuotas moderadoras y copagos al señor Félix Cantillo Mendoza, ya que éste demostró que su situación económica es

precaria; por lo tanto, la Nueva E.P.S S.A, en aplicación analógica está en la obligación de hacer lo mismo; (III) está demostrado dentro del plenario que el accionante padece de retardo mental grave con una pérdida de capacidad laboral del 52.20%, razón por la cual requiere tratamientos permanentes. 1.3.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista y utilizando el mismo modelo con el que contestó la tutela, el señor Cristhian Insignares Cera, apoderado judicial de la Nueva E.P.S S.A, solicitó revocar el fallo de primera instancia. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, con función de conocimiento de BarranquillaAtlántico resolvió revocar la providencia apelada y, en su lugar, denegar “la tutela de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el de la salud, la integridad personal, mínimo vital y a tener una vida digna de Félix Rafael Cantillo Mendoza”.

INTENSIVOS.- TRATAMIENTO QUIRURGICO DE ENFERMEDADES CONGENITAS”

Expediente T-2.598.319 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ El despacho tomó esa determinación porque consideró que el accionante no cumplía con los requisitos para que procediera la inaplicación de la normatividad referente a pagos compartidos y cuotas moderadoras establecidos, entre otras, por las sentencias T-517 del 19 de mayo 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-111 del 10 de

febrero de 2005 con ponencia del mismo magistrado. Sin embargo, respecto del requisito relativo a la incapacidad económica del afiliado, lo encontró cumplido pues recordó que para esta Corporación, “la manifestación de no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá entonces, probar en contrario. Siendo así y al no haber existido pronunciamiento por parte de la entidad demandada al respecto, el requisito de la incapacidad económica del afiliado cotizante de quien depende el accionante se considera cumplido”.

1.4. PRUEBAS

1.4.1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1.1.Copia del derecho de petición presentada por el señor Félix Cantillo Manotas al Gerente de la Nueva E.P.S, recibida el 23 de julio de 2009, en el que solicita la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos en el tratamiento que requiere su hijo (folios 4-5). 1.4.1.2. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Félix Rafael Cantillo Mendoza (folio 6). 1.4.1.3.Respuesta al derecho de petición presentado por el señor Félix Cantillo Manotas al Gerente de la Nueva E.P.S en el cual niegan sus pretensiones informándole que el retardo mental grave no se encuentra dentro de las patologías concebidas como de alto costo o catastróficas y por tal motivo debe cancelar cuotas moderadoras y copagos por la atención recibida (folios 7-10).

1.4.1.4.Certificado expedido por el Jefe del Departamento de Atención Ambulatoria del ISS Seccional Atlántico sobre “el plan rutinario de actividades de control” que requiere el señor Félix Rafael Cantillo Mendoza y que el mismo se encuentra “EXENTO DE CUOTAS

MODERADORAS Y COPAGOS” (folio 11).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Expediente T-2.598.319 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala de Revisión determinar si se desconoce por parte de una E.P.S., el derecho a la salud de una persona en situación de discapacidad, al no garantizarle de forma integral el tratamiento que aquella necesita, bajo el argumento de la obligatoriedad del pago de cuotas de recuperación (copagos y cuotas moderadoras), aunque la persona aduce que no tiene la capacidad económica para hacerlo. Para tal efecto, la Corte hará unas consideraciones previas sobre la figura de la agencia oficiosa en el caso concreto, en segundo lugar

reiterará su postura sobre la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de personas en situación de discapacidad, en tercer lugar hará las precisiones correspondientes al pago de cuotas moderadoras y copagos y a las afirmaciones indefinidas de la incapacidad económica que invierten la carga de la prueba en esa materia, finalmente resolverá el caso concreto. 2.3 CUESTIÓN PREVIA: AGENCIA OFICIOSA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos. El mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispuso las vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela, de la siguiente manera: (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado. Expediente T-2.598.319 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas. (iii) Por intermedio de un abogado con poder expreso, si así se desea. (iv) Ejercida por el defensor del pueblo y los personeros municipales (v) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin

necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. En este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción. (Numeración fuera de texto original). Sin embargo, esta Corporación ha flexibilizado los requisitos para que prospere la agencia oficiosa y ha advertido al juez de tutela el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro. En efecto, la Sentencia T-1012 de 19999 dijo: “(…) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la

Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228”10. 9Sentencia T-1012 del 10 de diciembre de 1999 M.P., Alfredo Beltrán Sierra 10 Cfr., Sentencia T-1012 del 10 de diciembre de 1999 M.P., Alfredo Beltrán Sierra. Expediente T-2.598.319 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Ahora bien, sobre las razones que pueden impedir al titular de los derechos para actuar por sí mismo, esta Corte ha señalado que la figura de la agencia oficiosa “(…) ‘es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado’11 razón por la cual ‘no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente’.12”13 En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el señor Félix Cantillo Manotas cumple con los requisitos legales para que se le reconozca como agente oficioso de su hijo, el señor Félix Rafael Cantillo Mendoza, pues en el escrito de tutela aparece su manifestación de

actuar en tal calidad, ante la imposibilidad de su hijo para promover su propia defensa. De otro lado, la Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente demuestran la imposibilidad del titular del derecho presuntamente vulnerado de obrar por sí mismo ya que padece de “retardo mental grave, con una pérdida de capacidad laboral del 52.20%”. Precisamente, a causa de su enfermedad, ha sido su padre quien ha llevado a cabo todos los trámites ante la Nueva E.P.S., tanto de su afiliación como beneficiario, su atención médica, su petición para ser exonerado del pago de cuotas moderadoras y copagos y su interés constante para que le sea procurado el tratamiento integral que requiere, lo que significa que tal entidad ha reconocido el impedimento del señor Félix Rafael Cantillo Mendoza para realizar tales procedimientos y hacerse cargo de sí mismo. Se hace evidente entonces, la configuración de la agencia oficiosa en el caso que se revisa.

2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

SALVAGUARDAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

SALUD DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el recorrido jurisprudencial de esta Corporación, se han distinguido los derechos constitucionales en su doble connotación: derechos fundamentales cuya protección procede a través del mecanismo de tutela por el sólo hecho de ostentar esa calidad y,

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