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CC - T669-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T669-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-669/12

TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Caso en que establecimiento carcelario niega traslado de recluso a una cárcel en el lugar de residencia donde se encuentran sus hijos DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAReiteración de jurisprudencia El artículo 44 Superior establece el derecho de la población infantil a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, con carácter fundamental. Adicionalmente, impuso a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger a los niños con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que lo conforman, garantizan y reconocen derechos de los niños y las niñas A lo largo de la historia el derecho internacional ha creado múltiples instrumentos en los que se consagra el deber especial de protección de los niños, por cuanto éstos son titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores, de los cuales resulta que es innegable la obligación del Estado colombiano de propugnar por el cumplimiento de lo en ellos estatuido, toda vez que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tenor del artículo 93 Superior. Entre los instrumentos internacionales en los que se les brinda una amplia protección a los derechos fundamentales de los menores se destacan: la Declaración de Ginebra, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de los Niños, el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción legítima Es de resaltar que aun cuando el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad se encuentra limitado, existen diversos grados de restricción, motivo por el cual algunos de ellos, como la libertad personal, son suspendidos, otros, como la educación, están limitados y otros como la salud, permanecen incólumes. En relación con el derecho a la unidad familiar, esta Corporación ha expresado que es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y por ende, es necesario que las autoridades fundamenten su decisión relativa al traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, permitiendo que los reclusos mantengan comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para así lograr una reincorporación que genere un menor traumatismo al convicto.

FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR

A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia

El decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país es una facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya sea por decisión propia o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos, toda vez que esta entidad tiene a su cargo la seguridad y el orden de las penitenciarías. A pesar de lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar los traslados de los reclusos no es absoluta, sino que, por el contrario, debe ser razonablemente justificada y fundamentarse en una de las causales consagradas en el artículo 75, las cuales son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Inpec trasladar a padre de hijos menores de edad

Referencia: expediente T-3.442.531

Demandante: Dámaso Morcillo García

Demandado: Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario, INPEC y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibdó, Chocó

Magistrado Ponente: 2

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, Chocó, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Dámaso Morcillo García, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibdó, Chocó. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Cinco por medio de Auto del 10 de mayo de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El demandante, Dámaso Morcillo García, impetró la presente acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibdó, Chocó, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental a la unidad familiar y el derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separado de ella, los cuales considera que son vulnerados por las entidades accionadas al negarle el traslado a una cárcel ubicada en el departamento del Valle del Cauca, toda vez que, debido a la lejanía del

establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, le es imposible mantener el contacto permanente con sus tres hijos menores de edad y coadyuvar en su desarrollo integral.

2. Hechos El accionante los narra, en síntesis, así: 2.1. Manifiesta que convivió con la señora María Eney Quintero Balarezo durante veinte años y que de dicha unión nacieron los menores Jhon Deyvi Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero, quienes en la actualidad cuentan con 7, 15 y 17 años de edad, respectivamente.

Aunado a esto, indica que el mayor de sus hijos padece de cáncer de paladar. 3 2.2. Asevera que se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy en la ciudad de Quibdó, Chocó, desde el 10 de mayo de 2010. Igualmente, afirma que fue condenado a 20 años de prisión mediante sentencia de 11 de abril de 2011, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.3. Sostiene que sus hijos se encuentran al cuidado de una vecina en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, en razón de que la progenitora de los menores los abandonó por la difícil situación económica que atravesaba la familia después de su captura. 2.4. Señala que desde el momento en que fue detenido no ha podido mantener contacto con sus hijos, debido a la lejanía de la cárcel en la que se encuentra

recluido y a que la persona que los cuida no cuenta con las condiciones económicas necesarias para sufragar los gastos de desplazamiento a Quibdó, Chocó. 2.5. Afirma que en reiteradas ocasiones tanto él como sus hijos, han solicitado al Director de la Cárcel Anayancy de Quibdó, Chocó y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, su traslado a un centro de reclusión cercano a Buenaventura, Valle del Cauca, por acercamiento familiar, invocando principalmente el precario estado de salud de su primogénito Dámaso Morcillo Quintero, quien, debido a la enfermedad que padece, cáncer de paladar, le han tenido que remover gran parte del maxilar inferior. Sin embargo, su solicitud ha sido negada con fundamento en que el acercamiento familiar no constituye una causal de traslado conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993. 2.6. Agrega que siempre fue responsable frente a sus obligaciones como padre y que el hecho de encontrarse recluido en la ciudad de Quibdó, Chocó, genera el aislamiento familiar con sus menores hijos, agravando su situación, dado que los niños nunca lo han podido visitar por no contar con las condiciones económicas ni físicas para desplazarse, toda vez que se encuentran bajo el cuidado de una persona externa a su núcleo familiar, carente de recursos económicos y, ante todo, por la gravedad de la enfermedad de su primogénito, de quien manifiesta desconocer su estado de salud actual.

3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sea protegido su derecho fundamental a la unidad familiar y el derecho de sus hijos a tener

una familia y no ser separado de ella y, en consecuencia, le sea ordenado al INPEC su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario del departamento del Valle del Cauca, especialmente a uno ubicado en los municipios de Buga, Jamundí o Palmira, con el fin de garantizar el contacto permanente con sus menores y, acompañar a su hijo Dámaso Morcillo Quintero, durante la evolución de su enfermedad. 4

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia del Registro Civil de Nacimiento de los menores Jhon Deivy Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero (folios 7 al 9 del cuaderno 2). - Copia del informe de patología quirúrgica, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. Ramiro Pinedo J., en el que consta que el menor Dámaso Morcillo Quintero padece de “tumor en el paladar y de carcinoma mucoepidermoide de bajo grado” (folios 10 y 11 del cuaderno 2). - Copia de la petición presentada por la menor Maryory Morcillo Quintero el 25 de enero de 2012, ante el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibdó, Chocó, en la que solicita el traslado del accionante a una penitenciaria del departamento de Valle del Cauca (folio 12 del cuaderno 2). - Copia de la petición presentada por el menor Dámaso Morcillo

Quintero el 25 de enero de 2012, ante el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibdó, Chocó, en la que solicita el traslado del accionante a una penitenciaría cercana al municipio de Buenaventura, Valle del Cauca (folio 13 del cuaderno 2). - Petición presentada por el accionante el 15 de diciembre de 2011, ante el Director Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibdó, Chocó, en la que solicita su traslado a un centro de reclusión ubicado en el departamento del Valle del Cauca (folios 14 y 15 del cuaderno 2). - Copia de la solicitud de traslado, de fecha 9 de febrero de 2012, diligenciada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó, Chocó, en la que consta que el actor obtuvo sobresaliente en su última calificación de conducta, efectuada el 7 de octubre de 2011 (folio 38 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, Chocó, solicitó que se denegara el amparo pretendido por el accionante, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Reconoció que los hijos menores del interno han elevado peticiones de traslado, frente a las cuales se están realizando los trámites correspondientes.

Sumado a esto, indicó que el decidir acerca de los traslados definitivos entre establecimientos penitenciarios pertenecientes a diferentes regionales es de competencia exclusiva del Director del INPEC a través del equipo de asuntos penitenciarios de la Dirección General. 5 De otra parte, precisó que al ser los recursos del INPEC limitados por encontrarse en un proceso organizacional, no se están tramitando traslados de internos por acercamiento familiar, máxime si se tiene en cuenta que éste no constituye una causal para ordenar el cambio del lugar de reclusión conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993. Por último, señaló que procederá a enviar la solicitud de traslado a la Subdirección Operativa Regional Noroeste, por cuanto ésta es la encargada de remitir dichas peticiones a la Dirección General del INPEC.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, Chocó, negó el amparo pretendido por el señor Morcillo García, al considerar que si bien la situación familiar del accionante es bastante difícil, especialmente por el estado de salud de su primogénito, las autoridades accionadas no han vulnerado sus derechos fundamentales ni han actuado arbitrariamente, por cuanto la negativa de traslado se encuentra conforme con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.

De igual manera, el Juzgado exhortó al INPEC para que, cuando exista la posibilidad, se efectúe el traslado del actor a una cárcel cercana al lugar de residencia de sus hijos. Por último, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional

Buenaventura, realizar visitas a la vivienda de los menores con el fin de colaborar en la concreción de sus derechos fundamentales.

III. Pruebas solicitadas por la Corte Mediante Auto del 6 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador consideró que no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde con la situación fáctica planteada, toda vez que se requería tener certeza acerca de las condiciones actuales que afrontan los menores, principalmente, con relación a su estado de salud, de vivienda, de educación, de custodia y de los medios económicos para su subsistencia. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Ordenar a la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, Valle del Cauca, que someta a reparto el presente despacho comisorio a un Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura con Funciones de Conocimiento, para que de conformidad con el reparto, se le imparta trámite, toda vez que el juez que conoció de la acción de tutela fuere de dicha categoría en el departamento del Chocó.

6 La autoridad judicial a la cual le sea repartido este despacho, en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente proveído, procederá a realizar una INSPECCIÓN JUDICIAL en el domicilio de la señora Brígida Valencia Ruiz, lugar donde según la información suministrada por la señora Adriadna Casas Ruiz (persona de contacto descrita en la tutela) y confirmada por la señora Valencia Ruiz, habitan los menores Jhon Deivy Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero

(ubicada en la Carrera 33 N° 1-10 Barrio San Luis, Buenaventura, Valle del Cauca, celular 310--) y a verificar en cuanto a los menores: (i) Las condiciones actuales de salud, de vivienda, de educación y de custodia. (ii) Si se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, y de ser así, informe a cuál régimen pertenecen. Igualmente, con relación a la señora Brígida Valencia Ruiz se servirá informar: (i) Si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso contrario indique cuáles son las fuentes de sus ingresos y el monto de ellos. (ii) Si es propietaria de bienes inmuebles. (iii) Si tiene personas a cargo aparte de los menores en comento, indique quiénes y cuantos. (iv) Cómo se encuentra integrado su núcleo familiar. Una vez constatada la anterior información, rendirá un informe de manera detallada, sobre los resultados obtenidos dentro del término concedido”1 Con el fin de resolver los requerimientos solicitados, la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, Valle del Cauca, el 13 de julio de 2012, encargó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura para llevar a cabo la inspección judicial en la vivienda de la señora Brígida Valencia Ruiz. El Juzgado comisionado realizó la referida inspección judicial el 23 de julio de 2012, en compañía de la Fuerza Pública, dado que la vivienda se encuentra

ubicada en un sector considerado como “zona roja”. Mediante informe dirigido a esta Corporación el 25 de julio de 2012, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, la autoridad comisionada adjuntó el acta de inspección judicial, documento 1 Folios 54 y 65, cuaderno 1 de instancia. 7 que señala que se pudo constatar en cuanto a la señora Valencia Ruiz que carece de bienes inmuebles, que reside en la vivienda objeto de inspección desde hace 24 años, la cual se encuentra en precarias condiciones y que la misma le perteneció a su fallecida abuela. Igualmente, indica que su núcleo familiar está integrado por su hijo menor de edad; su hermano de 64 años, quien depende de la caridad pública, debido a que padece de una limitación física que le impide trabajar y por un amigo de la familia quien trabaja en oficios varios y le colabora económicamente de manera esporádica. Así mismo, se indicó que los ingresos de la señora Valencia Ruiz se derivan de la venta de víveres y abarrotes en su vivienda y que se encuentra a cargo de los tres hijos del accionante. En cuanto a los menores de edad, el juez indicó que conforme a lo expresado por Dámaso Morcillo Quintero, primogénito del accionante, residen en la vivienda de propiedad del actor, contigua a la de la señora Valencia Ruiz. Igualmente, señala que Maryori Morcillo Quintero, de 15 años de edad, cursa 9° en el Colegio San Vicente en Buenaventura, Valle del Cauca y que Jhon

Deyvi Morcillo Quintero cuenta con 7 años de edad y cursa 2° de básica primaria en el Colegio Jhon F. Kennedy en Buenaventura, Valle del Cauca. Aunado a esto, en el acta se expresa que los hijos venden minutos de celular, realizan rifas cada quince días y cuentan con la colaboración de sus vecinos para la obtención de ingresos que les permitan suplir los gastos de alimentación, servicios públicos, exámenes médicos y de desplazamiento del primogénito del peticionario a la ciudad de Cali para recibir tratamiento médico. Finalmente, se constató que pertenecen al régimen subsidiado en salud.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: 8 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus

derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto). También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Dámaso Morcillo García, a nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Deivy Morcillo Quintero, Maryory Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero, quienes son menores de edad, razón por la cual el peticionario está legitimado para actuar. 2.2. Legitimación pasiva El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada, vulneró la garantía constitucional a la unidad familiar del señor Dámaso Morcillo García y los derechos fundamentales de sus hijos Jhon Deyvi Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero, de 7, 15 y 17 años de edad, respectivamente, a tener una familia y a no ser

separados de ella, a la vida digna y a la unidad familiar, al negarle el traslado al actor a una cárcel del departamento del Valle del Cauca, por acercamiento familiar, toda vez que, debido a la lejanía del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, le es imposible mantener el contacto permanente con sus hijos y coadyuvar en su desarrollo integral, habida consideración de que los menores han sido abandonados por su madre, residen en Buenaventura, Valle del Cauca y se encuentran bajo el cuidado de una persona externa a su núcleo familiar, quien carece de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento a Quibdó, Chocó. Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, (ii) la restricción del derecho a la unidad familiar en el 9 caso de los internos, (iv) la naturaleza y los límites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados de reclusos.

4. El derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella Las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran los niños, junto con la especial atención que requieren en su proceso de desarrollo y formación, los hacen merecedores de un trato preferente, especial y prioritario, con la finalidad de garantizar su desarrollo armónico e integral.

En ese sentido, se ha señalado por este Tribunal que una de las principales manifestaciones de la prevalencia de los derechos de este grupo poblacional es el principio de preservación del interés superior del menor, tal como se colige

de lo indicado en la sentencia T-510 de 2003, en la que se expresó que el mencionado principio “refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. ¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la

jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.”2 De igual manera, es de resaltar que el principio de preservación del interés superior del menor se encuentra establecido en el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia, del que se infiere que todas las personas están 2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 obligadas a satisfacer integralmente los derechos humanos de los niños, pues éstos gozan de carácter prevalente e interdependiente. Así mismo, el artículo 9° del código citado, señala que la prevalencia de los derechos de la población infantil consiste en que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se deba adoptar y que esté relacionada con los niños, niñas y adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, máxime si se presenta un conflicto entre sus garantías fundamentales con los de cualquiera otra persona. Este aparte normativo, a su vez, indica que cuando existe un conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se debe hacer aplicación de la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente3. Entre los derechos de los menores señalados en el ordenamiento constitucional y que, por tanto, gozan de carácter prevalente, se encuentra la garantía a tener una familia y no ser separado de ella, así como el derecho al cuidado y al amor. El Texto Superior consagra la obligación de la familia, de la sociedad y del Estado de asistir y proteger a los niños con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, máxime si

se tiene en cuenta la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentran sometidos. Ahora bien, cabe destacar que a lo largo de la historia el derecho internacional ha creado múltiples instrumentos en los que se consagra el deber especial de protección de los niños, por cuanto éstos son titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores, de los cuales resulta que es innegable la obligación del Estado colombiano de propugnar por el cumplimiento de lo en ellos estatuido, toda vez que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tenor del artículo 93 Superior. Entre los instrumentos internacionales en los que se les brinda una amplia protección a los derechos fundamentales de los menores se destacan: la Declaración de Ginebra, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de los Niños, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Particular relevancia tiene, entre tanto, esta última Convención, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en cuyos 3 Las mencionadas disposiciones establecen: “ARTÍCULO 8° INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,

prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. 11 artículos 7°4, 8°5 y 9°6 se consagran los derechos de los niños a conocer a sus padres, a ser cuidados por éstos y a no ser separados de ellos, excepto cuando las circunstancias lo exijan en pro del interés superior del menor. Por otro lado, el ordenamiento jurídico interno tampoco ha sido ajeno a regular la garantía de los niños a tener una familia, pues, les ha brindado una protección de raigambre tanto constitucional como legal, particularmente a partir de la Carta de 1991 y dentro del marco del Estado Social de Derecho, en el cual las garantías fundamentales de los menores han gozado de una protección constitucional especial. Así, el Estatuto Superior dispone, en su artículo 5°7, que al ser la familia la institución básica de la sociedad, goza de protección por parte del Estado, lo cual se reafirma con lo establecido en el artículo 428. Así mismo, el artículo 449 Superior establece el derecho de la población infantil a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, con carácter fundamental. Adicionalmente, impuso a la familia, a la sociedad y al 4 Artículo 7° de la Ley 12 de 1991: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá

derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…)”. 5 Artículo 8° de la Ley 12 de 1991: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y

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