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CC - T669-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T669-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-669/16

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado Esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado social de derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido Es claro que el Estado colombiano tiene el deber de garantizar las condiciones necesarias que permitan lograr la efectividad del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, como se desprende de lo previsto en el artículo 51 del Texto Superior; para lo cual, entre otras alternativas, puede promover el acceso a viviendas de interés social, financiación a largo plazo y formas de asociación para ejecutar proyectos de vivienda. ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIALEvolución normativa SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento administrativo de adjudicación POSTULACION DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen jurídico y procedimiento SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Causales de rechazo Las únicas causales válidas para rechazar una postulación al programa de subsidio de vivienda familiar en especie, son aquellas reseñadas en los artículos transcritos, por lo que las autoridades no solo no podrán incluir nuevas causales o ampliar las existentes, ni tampoco imponer barreras que 2 dificulten el proceso de postulación, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso administrativo, cuyo contenido se explicará a continuación. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES Y DEBER DE REUBICACION-Caso de hogares situados en zonas de alto riesgo Si bien las personas afectadas por desastres naturales deben tener un mínimo de diligencia para obtener una respuesta estatal adecuada, como por ejemplo, poner en conocimiento de la administración su situación calamitosa en caso de que las autoridades desconozcan tal suceso, o postularse a los programas de vivienda o ayudas que se ofrezcan; de acuerdo a la normatividad expuesta, es claro que la administración municipal tiene obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres, por lo que debe tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio,

y una vez obtenida dicha información se procede a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación de riesgo. Además, corresponde a las autoridades locales promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social para las personas afectadas por desastres naturales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOFonvivienda adjudicó a los accionantes subsidios de vivienda en especie

Referencia: Expediente T-5.700.600

Acción de tutela interpuesta por Luis Fermín Camacho, Angelmiro Rojas Pérez, Hersilia Gómez Prieto, Deogracias Díaz Ávila, Pablo Antonio Sánchez y María Herminia García (acumulados), contra el Ministerio de Vivienda y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

3 Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá (Boyacá), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Luis Fermín Camacho, Angelmiro Rojas Pérez, Hersilia Gómez Prieto, Deogracias Díaz Ávila, Pablo

Antonio Sánchez y María Herminia García1 contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, el Municipio de Soatá (Boyacá), el Departamento de Boyacá y la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboy-.

I. ANTECEDENTES. 1.- Hechos motivo de la solicitud de amparo. 1.- Indican los accionantes que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de la Resolución Núm. 2279 de 2014 abrió convocatoria para la adjudicación de subsidios de vivienda de interés prioritario, en el que resultó seleccionado el municipio de Soatá (Boyacá), donde residen actualmente, para el componente poblacional de desastres naturales, dentro del programa gubernamental denominado “100.000 mil viviendas gratis”. Dicho proceso de postulación de posibles beneficiarios fue cerrado mediante Resolución 0445 de 2015 y remitido por el Ministerio a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboy-. 2.- Manifiestan que pese a reunir los requisitos exigidos por la Resolución 2279 de 2014, sus hogares no fueron preseleccionados por el Ministerio de Vivienda y el Fonvivienda para ser beneficiarios del subsidio de vivienda en el marco del programa de vivienda gratuita en el proyecto “Villa Esperanza” a desarrollarse en el municipio de Soatá. 3.- Afirman que el 28 de octubre de 2015, Fonvivienda les informó que sus hogares no fueron incluidos en la preselección para optar por un subsidio de

vivienda gratuita en el proyecto “Villa Esperanza” por cuanto ya habían sido beneficiarios de otro subsidio con anterioridad. Agregan que el Ministerio de Vivienda señaló que la razón de la negativa se debió a estar incursos en la siguiente categoría: “Hogares beneficiarios de subsidio familiar de viviendaSFVde otra entidad otorgante diferente a Fonvivienda -INURBEque no lo indicaron en la postulación” 1Los expedientes 2015-00086, 2015-00087, 2015-00089, 2015-00090, 201500091 y 2015-00093 fueron acumulados en uno solo para su estudio por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá (Boyacá) mediante auto del 15 de diciembre de 2015, dada la identidad de partes, los mismos supuestos fácticos y el mismo objeto o pretensión. Folio 62 del expediente 2015-00086. 4 4.- Indican que frente a esta situación interpusieron acción de tutela en contra de las entidades que consideraron responsables -Ministerio de Vivienda y Fonviviendapues a su juicio, el subsidio que recibieron por parte del INURBE se ejecutó 15 años atrás para el mejoramiento de sus casas y que para esa época la zona en la que actualmente viven no estaba catalogada como de alto riesgo. 5.- Aducen que la actual condición de sus viviendas en una zona de alto riesgo en el municipio de Soatá (Boyacá), los obliga a abandonarlas por inminente ruina, por lo que consideran que cumplen con las condiciones establecidas en la

ley para optar por un nuevo subsidio de vivienda. Añaden que la fuerza mayor de la naturaleza les hace imposible gozar de los beneficios del subsidio al que accedieron inicialmente. 6.- En síntesis, solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, y en consecuencia, les sean asignados prioritariamente subsidios de vivienda gratuita en el proyecto “Villa Esperanza” que se desarrolla en el municipio de Soatá (Boyacá). 7.- Mediante informe, el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-2, indicaron que a través de la Resolución Núm. 1682 del 7 de junio de 2016 asignaron diez subsidios familiares de vivienda en especie en cumplimiento de varios “fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, para el proyecto Villa Esperanza del municipio de Soatá en el departamento de Boyacá, en el marco del programa de vivienda gratuita”, dentro de los cuales se encuentran cinco de los seis demandantes de la presente acción. 2.- Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas. 2.1. En un primer momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) asumió el conocimiento de la presente actuación y notificó a las partes accionadas, obteniendo respuestas de éstas. No obstante, mediante proveídos del 27 de noviembre y 1º de diciembre de 2015, respectivamente, resolvió decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia3 y, en consecuencia, ordenó remitir por competencia a los

2 Dicha información fue remitida vía correo electrónico al despacho del Magistrado sustanciador mediante comunicación del día 30 de noviembre de 2016, que a su vez fue incorporada al Cuaderno de revisión por la Secretaría de la Corporación mediante oficio del nueve de diciembre de la presente anualidad. Cuaderno de revisión, folios 11 a 36. 3En la referida providencia, se señaló lo siguiente: “Encuentra este Despacho que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación dentro de una acción de tutela similar a la que se analiza en esta oportunidad, advirtió la presencia de la nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la causal de falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el 5 juzgados del Circuito de Soatá (reparto) para que continuaran con el conocimiento de estas acciones de tutela. Así las cosas, por ser el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá (Boyacá) competente para conocer de las presentes actuaciones, de conformidad con el inciso 1º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1834 de 2015, acogió los expedientes remitidos, informando de ello a las partes. Durante el término otorgado por el juez de instancia se recibieron las siguientes respuestas4: 2.2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá (Boyacá), recibió declaraciones de los accionantes, quienes de manera general, señalaron lo

siguiente: “1.- Que se encuentran en zonas de alto riesgo y buscan la reubicación de sus hogares; que las autoridades civiles, de policía y administrativas del municipio de Soatá los han exhortado para que desalojen las viviendas por peligro para la salud y la vida que representan estas casas debido a grietas en pisos y paredes, así como manifiestan que no cuentan con servicio de alcantarillado. 2.- Que hace unos años recibieron subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento de vivienda otorgada por el INURBE, y otros en la modalidad de mejoramiento para vivienda saludable. Manifiestan que dichos recursos fueron utilizados en las viviendas en las que actualmente viven para la construcción de baños, cocinas, algunos para habitación adicional, otros para la adecuación de muros y arreglos generales de las mismas viviendas que fueron declaradas posteriormente en zona de alto riesgo. 3.- Que algunos de sus vecinos salieron favorecidos con el subsidio de vivienda gratis y que ellos fueron excluidos por aparecer con un subsidio recibido varios años atrás, el cual hoy no les sirve para nada como quiera que por la declaratorio de zona de alto riesgo ha disminuido el valor de la propiedad, no pueden vender, arreglar, construir o recibir algún tipo de ayuda o auxilio público. 4.- En general, manifiestan que sienten temor por sus vidas debido al inminente peligro que representaría un colapso de sus viviendas, las cuales presentan grietas Decreto 1382 de 2000 en el inciso 2 numeral 1 del artículo 1º que las acciones de tutela contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden

nacional, le serían repartidas a los Jueces del Circuito es evidente que el amparó debió ser tramitado en primera instancia por ellos y no por un Tribunal Superior, pues la acción involucra principalmente al Fondo Nacional de Vivienda como quiera que es la llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda sin que pueda desconocerse que la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es apenas aparente.” 4Para un mejor entendimiento del trámite surtido en el presente expediente, en este acápite se integran todas las respuestas y conceptos proferidos por las entidades vinculadas antes y después de la declaratoria de nulidad en el curso de la acción de tutela de referencia. 6 en pisos y paredes. Agregan que al no tener más propiedades, no tienen a donde ir pese al peligro que representa seguir allí.”5 2.3. La Alcaldía de Soatá (Boyacá)6, pese a no haber sido vinculado, en su escrito de respuesta a la solicitud de información hecha por el juzgado de instancia, manifiesta que el proyecto de vivienda de interés prioritario “Villa Esperanza” busca beneficiar a 80 familias de escasos recursos del municipio y que los potenciales beneficiarios de los subsidios se agrupan así: (i) hogares que pertenecen al programa “Red Unidos”; (ii) hogares en condición de desplazamiento y (iii) hogares afectados por desastres naturales o en situación de riesgo. De igual forma, afirma que la elaboración de la lista de potenciales beneficiarios corresponde al DPS con fundamento en las bases de datos oficiales a las que se refiere el artículo 6º del Decreto 1921 de 2012,

modificado por el artículo 3º del Decreto 2164 de 2013. A lo anterior agrega que “el municipio de Soatá tiene la potestad para modificar el componente poblacional de acuerdo a los cupos que desee asignar, comunicando al DPS para los fines pertinentes”. Adicionalmente, señala que la información censal del componente de desastres naturales (zonas de riesgo) fue elaborada por el municipio de Soatá, verificada por el Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres y finalmente avalada por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Agrega que esta información fue enviada a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboyque fue la entidad que hizo el cruce de la información proveída ante las diferentes entidades y cajas de compensación familiar encargadas de asignar los subsidios de vivienda. En complemento de lo anterior, afirma que la administración municipal no ha efectuado órdenes de desalojo a ningún predio localizado en zonas de alto riesgo o familias que hayan sido afectadas por desastres naturales. Por otra parte, indica que los demandantes se encuentran dentro de las personas postuladas por el municipio en el componente de desastres naturales y que pertenecen al programa RED UNIDOS. A lo anterior, añade información de varias visitas realizadas por la Oficina de Planeación a los predios de los accionantes (ubicadas en zona de riesgo), que confirman que las estructuras de las viviendas no cumplen con normas de sismo-resistencia y presentan notorio deterioro con grietas en pisos y paredes. 5 Expediente 2015-00086 (fl. 58-59).

6 Expediente 2015-00086 (fl. 63-65). 7 2.4. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio7, señala en su escrito de contestación a la demanda que, en primer lugar, no ha debido ser vinculada al trámite del presente asunto puesto que las actuaciones que se acusan son competencia exclusiva del Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda-, que es entidad diferente del Ministerio y que cuenta con personería jurídica propia, autonomía presupuestal y financiera. En segundo lugar, respecto de las pretensiones de los accionantes afirma que se opone a la prosperidad del amparo solicitado reiterando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que el Ministerio no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, en la medida en que es Fonvivienda la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social en virtud de lo establecido en la Ley 3 de 1991 y el Decreto 555 de 2003. En este orden de ideas, solicita se considere se ha configurado la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. 2.5. El Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-8 manifiesta en su contestación que las postulaciones hechas por los accionantes al programa de vivienda gratuita “Villa Esperanza” de Soatá se estudiaron como todas las demás, pero fueron rechazadas al comprobarse en las bases de datos de la entidad que los postulantes ya habían sido beneficiarios de un subsidio de vivienda del INURBE con anterioridad. En concreto, Fonvivienda señala que los peticionarios han sido “beneficiarios de SFV de otra entidad

otorgante diferente al Fondo Nacional de Vivienda, hecho que no indicaron en la postulación” y por lo tanto “no cumplen con los requisitos para acceder a una vivienda gratuita” dentro de este programa. A lo anterior agrega Fonvivienda que la Ley 3 de 1991, por la cual se creó el Sistema Nacional de Vivienda, estableció que el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social. Confirma que dentro de sus funciones está la de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social en virtud de lo establecido en el Decreto 555 de 2003. De igual forma, señala que en 2012 el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda en favor de las personas más vulnerables, entre las cuales se incluyó a la población en situación de desplazamiento, procurando un beneficio para cada hogar en cuanto la meta es la entrega de viviendas y no simplemente la asignación de un subsidio familiar de vivienda. En este contexto, se expidió la Ley 1537 de 2012, que estructuró el marco normativo para el desarrollo del programa de vivienda gratuita -a título de subsidio en especieen el cual se requiere del compromiso de las 7 Expediente 2015-00086 (fl. 40-45). 8 Expediente 2015-00086 (fl. 25-31). 8 entidades territoriales mediante el aporte de predios y recursos para el urbanismo de los proyectos de vivienda de interés prioritario. En este sentido, Fonvivienda aclara que el programa de vivienda gratuita está dirigido en forma preferente a la población que se encuentre en alguna

de las siguientes condiciones: “a.- Que éste vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema; b.- Que esté en situación de desplazamiento; c.- Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; d.- Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable”. Como complemento de lo anterior afirma que de acuerdo al proceso de selección de aspirantes, es el DPS y no Fonvivienda quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio teniendo en cuenta “los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización que se determinen en los decretos reglamentarios”, teniendo en cuenta que se verifica que los postulantes hagan parte del programa RED UNIDOS y se encuentren en SISBEN III. Fonvivienda resalta que el procedimiento para la selección de potenciales beneficiarios -en detallees el siguiente: “El DPS envía listado que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios por cada proyecto de vivienda, registrando el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población. Fonvivienda da apertura de la convocatoria para postulación de dichos hogares, posteriormente los verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al DPS, entidad que selecciona los beneficiarios de acuerdo a los cuatro criterios de priorización, y en caso de que los hogares excedan el número de viviendas disponibles en el proyecto, se realiza el sorteo, conforme a los mecanismos que defina el DPS para surtir dicho

procedimiento. Una vez surtido este trámite, corresponde a Fonvivienda expedir el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del Programa de Vivienda Gratuita”. En virtud de lo anterior, dado que Fonvivienda ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que los accionantes no cumplen con los requisitos exigidos para acceder a un subsidio de vivienda gratuita, solicita se declare improcedente el amparo. 2.6. El Departamento de Boyacá, en breve escrito de contestación, señala que no es responsable por la exclusión de los accionantes como potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda. 9 2.7. Por último, la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboyindica que dentro de sus funciones y competencias no se encuentra la de calificar y otorgar subsidios informando que tal menester corresponde, de acuerdo con la ley de vivienda, a Fonvivienda por lo que solicita ser desvinculada del presente asunto, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

Sentencia de Primera Instancia. Del presente asunto, conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá (Boyacá). El mencionado juzgado en atención a que las acciones de tutela presentadas por Luis Fermín Camacho, Angelmiro Rojas Pérez, Hersilia Gómez Prieto, Deogracias Díaz Ávila, Pablo Antonio

Sánchez y María Herminia García tenían identidad de partes y de objeto, decidió acumularlas mediante auto de 15 de diciembre de 2015, para proferir un solo fallo de conformidad con el Decreto 1834 de 20159. En este oportunidad, el fallador de instancia aplicó en el asunto sub examine la figura de la excepción de inconstitucionalidad frente a las normas que prohíben la postulación para subsidios de vivienda gratuita a personas que previamente ya han sido beneficiarias de otros subsidio de vivienda por considerar que esta legislación atenta contra la garantía constitucional del derecho a una vivienda en condiciones dignas para la población que se encuentra en situación de gran vulnerabilidad por desplazamiento forzado y desastres naturales. En consecuencia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna de los diferentes accionantes; y ordenó a Fonvivienda “emita un acto administrativo por medio del cual incluya a los accionantes como beneficiarios directos del proyecto de vivienda gratuita “Villa Esperanza” del municipio de Soatá (Boyacá)”. Impugnación. Inconforme con lo decidido, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, impugnó el fallo de primera instancia. En términos generales señaló que “al aplicarse [por el juzgado de instancia] una excepción de inconstitucionalidad se desconoce la normatividad vigente en materia de vivienda, en la medida en que ordena a Fonvivienda obrar por fuera del ámbito de sus funciones, pues al ordenar la asignación directa, deja por

fuera otros ciudadanos en las mismas condiciones de vulnerabilidad frente 9“Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.” 10 al derecho a la vida en conexidad con el derecho a la vivienda digna basado en datos inexactos de parte de un ente territorial que no tiene los datos necesarios para decidir con exactitud el número de viviendas disponibles en el proyecto”10. Asimismo, aclara que no corresponde a Fonvivienda la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de vivienda gratuita pues esa selección es realizada por el DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, verificando que se encuentren en

RED UNIDOS y en SISBEN III.

Adicionalmente, señaló que el DPS luego de realizar la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio, envía el listado que contenga la relación de los hogares a Fonvivienda quien da apertura a la convocatoria para postulación de los mismos y posteriormente verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al DPS, entidad que selecciona a los beneficiarios de acuerdo a criterios de priorización, y en caso de que los hogares excedan el número de viviendas disponibles, se realiza sorteo conforme a los mecanismos que defina esta última entidad, para que finalmente Fonvivienda expida el acto administrativo de asignación del

subsidio a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS. Igualmente, se pronunció sobre el caso de cada uno de los seis accionantes, indicando que Angelmiro Rojas, Hersilia Gómez y Pablo Sánchez no figuran inscritos en el componente de desastres ni en el componente de desplazados del DPS. En consecuencia, solicita revocar el fallo impugnado, en la medida en que Fonvivienda no puede asignar directamente subsidios familiares de vivienda en especie dentro del programa de vivienda gratuita, ni tener como prioridad a los accionantes porque debe seguir estrictamente el procedimiento antes descrito. Sentencia de Segunda Instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, declaró la nulidad de lo actuado “a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá), dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que enmiende la actuación” por indebida integración del contradictorio e indebida notificación de las partes. El fallador de segunda instancia consideró que el a quo debió vincular al DPS, al municipio de Soatá, a la Gobernación de Boyacá, y a Comfaboy en 10 Expediente 2015-00086 (fl. 99 y ss.). 11 todos los procesos para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como intervenir en cada una de las tutelas acumuladas. En síntesis, para el ad quem, esta actuación configuró una abierta

vulneración del derecho al debido proceso y por tal razón consideró procedente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia. Nuevo trámite de Primera Instancia. Así las cosas, correspondió nuevamente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá (Boyacá) conocer del asunto de la referencia. En primer lugar vinculó a las entidades que le ordenó el Tribunal Superior de Santa Rosa, esto es, al municipio de Soatá, a la Gobernación de Boyacá, a Comfaboy y al DPS, para garantizarles su derecho de defensa y contradicción en cada una de las tutelas acumuladas. El municipio de Soatá11, en su respuesta al juzgado de instancia, reitera que el proyecto de vivienda de interés prioritario “Villa Esperanza” buscaba beneficiar a 80 familias de escasos recursos del municipio y que los potenciales beneficiarios de los subsidios se agruparon así: (i) hogares que pertenecen al programa “Red Unidos”; (ii) hogares en condición de desplazamiento y (iii) hogares afectados por desastres naturales o en situación de riesgo. De igual forma, afirma que la elaboración de la lista de potenciales beneficiarios correspondió al DPS con fundamento en las bases de datos oficiales a las que se refiere el artículo 6º del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 3º del Decreto 2164 de 2013. A lo anterior agrega que “el municipio de Soatá tiene la potestad para modificar el componente poblacional de acuerdo a los cupos que desee asignar, comunicando al DPS para los fines pertinentes”. Con todo, aduce que en este caso se configura una “falta de legitimación por

pasiva” en la medida en que la Alcaldía de Soatá no tiene dentro del ámbito de sus competencias como dar solución a lo pretendido por los accionantes. En ese sentido, concluye que la inconformidad de los demandantes está fundamentada en actuaciones administrativas realizadas por entidades ajenas al municipio que escapan de sus competencias. La Gobernación de Boyacá12, señala que la legitimación en la causaartículo 13 del Decreto 2592 de 1991es un requisito de procedibilidad de la acción de amparo que exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y la acción u omisión de la autoridad o del particular. A este respecto, advierte que “analizados los hechos de la tutela, las competencias que tiene el Departamento, el lugar de acaecimiento de hechos que exponen los tutelantes es claro que el Departamento de Boyacá no está legitimado para comparecer en estas acciones de tutela, por tratarse de un programa de vivienda a cargo del gobierno nacional”. 11Expediente 2015-00086 (fl. 136 y ss.). 12Expediente 2015-00086 (fl. 151 y ss.). 12 Adicionalmente, manifiesta que el Departamento no tuvo injerencia alguna para escoger los hogares beneficiarios del subsidio, ni de postulación de los proyectos de vivienda gratuita, en la medida en que estos programas “fueron directamente coordinados por el Ministerio de Vivienda, el municipio de Soatá y Comfaboy, por lo tanto la vinculación que se pretende inferir por la posible vulneración de los derechos fundamentales de los actores no son de competencia del Departamento de Boyacá”.

La Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboy-13, en su escrito de contestación, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad encargada de calificar y otorgar los subsidios a los hogares es Fonvivienda

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