CC - T669-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T669-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-669/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de sentencia SU442/16 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
Referencia: Expedientes T-6.250.618 y T6.250.813
Acciones de tutela promovidas por José Delimiro Jaramillo Vélez y Miller Artunduaga Gutiérrez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 27 de marzo de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento 2 de Pereira el 16 de febrero del mismo año, dentro del expediente T-6.250.618; y de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de marzo de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 6 de enero del mismo año, dentro del expediente T-6.250.8131.
I. ANTECEDENTES
1. T-6.250.618 1.1. La solicitud José Delimiro Jaramillo Vélez promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que el régimen a adoptar para resolver su solicitud era la Ley 860 de 20032 y no el Decreto 758 de 19903. 1.2. Hechos 1.2.1. José Delimiro Jaramillo Vélez nació el 7 de agosto de 1938 y cuenta en la actualidad con 80 años. 1.2.2. Prestó servicios laborales en el sector privado y se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. Durante este tiempo, aportó al Sistema de Seguridad Social un total de 327 semanas entre el 8 de mayo de 1967 y el 25 de julio de 19804. 1.2.3. Mediante Resolución núm. 1285 de 27 de octubre de 1999, el ISS le
reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.194.134. 1.2.4. El accionante padece de hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus, disminución de la agudeza visual y enfermedad cardíaca. Estas enfermedades, de acuerdo con la demanda, “(…) vienen evolucionando negativamente perjudicando progresivamente su capacidad física y por ende su desempeño laboral.”5 1 Los expedientes T-6.250.618 y T-6.250.813 fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Siete por medio de Auto del 24 de julio de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. 2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 4 Expediente T-6.250.618. Cuaderno 2. Folio 59. Se destaca que si bien aparece una nueva afiliación en enero de 2002, en este periodo no fue aportada ninguna semana. 5 Expediente T-6.250.618. Cuaderno 2. Folio 5. 3 1.2.5. Ante el deterioro de su salud, el demandante solicitó en el año 2012 la valoración de su capacidad laboral. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.05%, de origen común y con fecha de estructuración de 27 de julio de 2010.
1.2.6. A través de escrito de 27 de febrero de 2013, el accionante solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones, con base en el concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.2.7. Mediante Resolución GNR 056907 de 9 de abril de 2013, Colpensiones resolvió la solicitud de la pensión de invalidez en sentido negativo, argumentando que al actor le era aplicable el régimen establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 19936, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 20037, en virtud del cual el peticionario no tenía derecho a la pensión de invalidez, por cuanto no logró acreditar 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Además, sostuvo que las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones por los mismos riesgos y que las cotizaciones consideradas en el cálculo de las mismas no podían a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 1295 de 19948. Al verificar que el actor recibió una indemnización sustitutiva por valor de $1.194.134, mediante la Resolución núm. 1285 de 1999, las semanas consideradas en esa ocasión no podían ser tenidas en cuentas para el reconocimiento de la pensión. 1.2.8. En escrito del 7 de noviembre de 2013, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.9
1.2.9. Mediante Resolución GNR 277247 del 5 de agosto de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, bajo los mismos argumentos. 1.2.10. Ante la negativa de Colpensiones, el accionante acudió a la jurisdicción laboral ordinaria para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el juez laboral ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el Decreto 758 de 1990. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 El artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establece que “tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inválido, acredite las siguientes condiciones: invalidez causada por enfermedad o accidente que haya cotizado (50) cincuenta semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.” 8 Al respecto, la Sala destaca que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-452 de 2002 y que esa norma no se refiere a la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas y las pensiones. 9 De acuerdo con el audio de la audiencia del 27 de mayo de 2010 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y consulta contra la Sentencia Laboral de Primera Instancia del 17 de febrero de 2015, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Colpensiones no dio respuesta al escrito del 7 de noviembre de 2013,
por medio de cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. T-6250618. Cuaderno
2. Folio 42. Copia magnética de la audiencia oral de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 4 1.2.11. En primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira reconoció la pensión de invalidez al demandante, desde la fecha de estructuración establecida en el dictamen. En ese sentido, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez “[…] bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990, con una mesada correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2010 corresponde a $515.000 a partir del 27 de julio de 2010, y en forma vitalicia, teniendo en cuenta los reajustes de ley, y dos mesada adicional (sic)”10. 1.2.12. La sentencia del 17 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira fue impugnada por Colpensiones. Ese recurso fue admitido en audiencia, mediante auto interlocutorio 96. 1.2.13. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira al decidir la impugnación presentada por Colpensiones11. Argumentó que no era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque la fecha de estructuración de la invalidez se dio con posterioridad al cumplimiento de la edad en la cual el interesado tiene
derecho a reclamar su pensión de vejez, ya que el actor contaba con 71 años y 11 meses para ese momento. Para el Tribunal, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 917 de 1999 señala que la pérdida de capacidad laboral que se da después de la edad en la que cesa la obligación de cotizar para obtener la pensión de vejez, obedece al deterioro humano natural12. Adicionalmente, según el segundo inciso del artículo 9 del Decreto 758 de 1990, al asegurado cuya invalidez se da después de esa edad, le debe ser reconocida la indemnización sustitutiva. 1.2.14. El 18 de agosto de 2016, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-442 de 2016, mediante la cual ordenó, a juicio del demandante “(…) en un caso de similares móviles a los del señor Jose Delimiro Jaramilo Vélez, se reconozca pensión de invalidez dando aplicación al Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lugar de la Ley 860 de 2003.”13 Destacó que el accionante en ese proceso era un “hombre mayor de 70 años, inválido y con fecha de estructuración posterior a los 60 años”. 1.2.15. Con ocasión de esa providencia, el 17 de noviembre de 2016, el accionante solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los parámetros delineados en la citada providencia. 1.2.16. A través de la Resolución GNR 346518 de 21 de noviembre de 2016,
Colpensiones reiteró la negación del reconocimiento, bajo el argumento de que 10 Expediente T-6250618. Cuaderno 2. Folio 75 11 Al respecto se aclara que en el minuto 6,59 de la grabación de la audiencia de fallo, la magistrada ponente señala que en esa providencia se procede a “resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación presentada por la parte demandada”. Cuaderno 2. Folio 42. 12 Al respecto, la Sala destaca que esa norma fue derogada por el Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. 13 Expediente T-6250618. Cuaderno 2. Folio 6. 5 en su caso había operado la cosa juzgada en relación con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira14. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que la institución de la cosa juzgada hace referencia “al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”15. 1.2.17. El accionante estima que en su caso debe examinarse a profundidad el concepto de cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe un nuevo precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena en relación con el principio de condición más beneficiosa aplicable a su caso. Para el efecto citó la sentencia T-1034 de 2005, en la que se determinó que no existía temeridad cuando se
presenta una segunda acción de tutela ante la ocurrencia de hechos nuevos, a saber: “No obstante lo anterior, es posible que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria” Por ende, solicita se le ordena a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el mencionado principio. 1.2.18. Finalmente, afirma que no cuenta con ningún ingreso económico y que desde que se retiró de su empleo ha dependido de terceros y debió vender un inmueble de su propiedad para procurar sus gastos de subsistencia. 1.3. Pretensiones El actor solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de su fecha de estructuración, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al haber acreditado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. 1.4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (Folio 34 del cuaderno 2). 14 Expediente T-6250618. Cuaderno 2. Folio 55-58. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 34396.
6 - Copia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 24 de febrero de 2012 (Folios 35-37 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR 056907 de 9 de abril de 2013 proferida por Colpensiones. (Folios 38-39 del cuaderno 2). - Copia del Acta de la audiencia pública de la Sala de Decisión núm. 1 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Folios 40-41 del cuaderno 2). - Copia magnética de las audiencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Folio 48 del cuaderno 2). - Copia de la solicitud de la pensión de invalidez de 17 de noviembre de 2016 (Folios 42-44 del cuaderno 2). - Copia de la petición del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Colpensiones (Folios 45-53 del cuaderno 2). - Copia de la notificación que resuelve la solicitud de la pensión de invalidez de 25 de noviembre de 2016. (Folio 59 del cuaderno 2). - Copia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones (Folio 59-60 del cuaderno 2). 1.5. Respuesta de la entidad accionada En el trámite de primera instancia de la acción de tutela, mediante escrito BZ2017-1206839 de 7 de febrero de 2017, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, señaló que: i) Colpensiones negó el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez “por no cumplir con los requisitos mínimos legales […]”16, mediante las Resoluciones GNR 056907 de 9 de abril de 2013; GNR 180648 de 21 de mayo de 2014; GNR 277247 de 5 de agosto de 2014 y GNR 346518 de 21 de noviembre de 2016; ii) si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en fallo de 17 de febrero de 2015, dentro del proceso laboral ordinario, declaró que el accionante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, por medio de sentencia del 27 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó este fallo; iii) Colpensiones procedió conforme a lo ordenado por la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decisión que hace tránsito a cosa juzgada y cuya revocatoria no es competencia del juez constitucional en sede de tutela. Por las anteriores razones, y al encontrar que se configura la carencia actual de objeto por “hecho superado”17, la demandada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 1.6. Decisiones judiciales que se revisan 1.6.1. Sentencia de primera instancia 16 Expediente T-6250618. Cuaderno 2. Folio 68. 17 Expediente T-6250618. Cuaderno 2. Folio 69. 7 En fallo de 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira resolvió no tutelar los derechos fundamentales del actor. Después de verificar que se cumplían con los requisitos formales de subsidiariedad e inmediatez, sostuvo que de acuerdo con los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la pensión de invalidez. Por ende, estimó que no era posible reconocer la prestación, en tanto previamente le había sido otorgada la indemnización sustitutiva. Finalmente, contrario a lo argumentado por el accionante, en criterio del juez de tutela el precedente fijado en la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional no era aplicable, porque “en ese caso, no existía el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni existía un proceso ordinario laboral, dentro del cual se agotaron todas y cada una de las etapas para demostrar, que sí era acreedor al reconocimiento a este derecho (…)”18. 1.6.2. Impugnación En escrito del 25 de febrero de 2017, la apoderada del accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Sostuvo que el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016 sí es aplicable al demandante. Al igual que el fallo de unificación referido, se trata de personas adultas mayores, con un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que no cumplen con el requisito de semanas cotizadas del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, pero sí acreditan el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990 consistente en haber cotizado 300 semanas en cualquier época. Además, el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no es óbice para inaplicar el precedente. 1.6.3. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo de 27 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió confirmar la anterior providencia. La decisión se fundamentó en que la sentencia de la Sala Laboral de ese Tribunal, que revocó el fallo de primera instancia del juez laboral, se encontraba en firme y hacía tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, la acción de tutela no era procedente para revivir un debate resuelto de manera previa a la sentencia SU-442 de 2016, tal como fuera indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-819 de 2009. Aunado a lo anterior, el ad quem estimó que las características fácticas del caso que diera lugar al fallo de unificación no son compartidas en la situación sub judice, toda vez que el demandante recibió una indemnización sustitutiva de pensión de vez y agotó la vía ordinaria laboral, a diferencia del accionante en la providencia citada.
2. T-6.250.813 18 Expediente T-6250618. Cuaderno 2. Folio 83. 8 2.1. La solicitud Miller Artunduaga Gutiérrez promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que el régimen a adoptar para resolver su solicitud era la Ley 860 de 2003 y no el Decreto 758 de 1990. 2.2. Hechos 2.2.1. El accionante manifiesta que nació el 22 de julio de 1957, contando hoy en día con 60 años de edad. 2.2.2. El accionante padece Diabetes Mellitus desde hace 20 años, con retinopatía ploriferativa en ambos ojos, enfermedad renal crónica Estadio III A, hipertensión arterial. Es insulinodependiente y, al contar con una condición de pie diabético, requiere de amputación de “grueso artejo de pie derecho”. 2.2.3. El actor cotizó para el Sistema de Seguridad Social un total de 529.29 semanas como trabajador dependiente, según consta en la historia laboral de Colpensiones. 2.2.4. Mediante dictamen núm. 201484355300 de 30 de diciembre de 2014, Colpensiones determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 72.14%, con fecha de estructuración del 12 de enero de 2013. 2.2.5. Igualmente, por medio de dictamen núm. 6130 de 11 de noviembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila decidió que la pérdida de capacidad laboral era del 70.28%, con la misma fecha de
estructuración. 2.2.6. El 17 de febrero de 2016 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. 2.2.7. A través de Resolución GNR 140178 de 12 de mayo de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, argumentando que el peticionario no reunía los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. Explicó que el concepto BZ_2015_2404943 proferido por la Gerencia Nacional de Doctrina y la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de Colpensiones estableció que se podrá aplicar el principio de condición más beneficiosa cuando la fecha de estructuración de su invalidez se da en vigencia de la citada ley y se cumplen los requisitos de la anterior normativa, esto es, la Ley 100 de 1993. Consideró que el asegurado no reunía 9 las 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración, razón por la cual podía ser beneficiario de dicho principio. 2.2.8. El 27 de mayo de 2016, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 140178 de 12 de mayo de 2016. 2.2.9. A través de la Resolución GNR 280425 de 22 de septiembre de 2016 y VPB 37744 de 29 de septiembre del mismo año, Colpensiones confirmó en todas sus partes la anterior resolución. 2.2.10. El demandante expone que es un sujeto de especial protección
constitucional por estar en una situación de discapacidad y tener una edad avanzada. Además, no cuenta con una fuente de ingresos propia que le permita suplir sus necesidades básicas. 2.3. Pretensiones A través de apoderado, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990, es decir, a partir del 12 de enero de 2013, fecha en la cual se estructuró la invalidez. 2.4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (Folio 30 del cuaderno 2). - Copia del poder otorgado por a su abogado (Folio 24 del cuaderno 2). - Copias de declaraciones extraproceso (Folios 25-26 del cuaderno 2). - Copia de la valoración socio-familiar del accionante suscrita por trabajadora social (Folios 27-29 del cuaderno 2). - Copia de la solicitud de medicamentos de la Fundación Oftalmológica Nacional (Fundonal) (Folio 31 del cuaderno 2). - Copia de las indicaciones de manejo de Fundonal. (Folios 32-40; 43-47; 65 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del actor de 29 de octubre de 2012 (Folios 4142; 61-64; 79-80 del cuaderno 2). - Órdenes de tratamiento por parte de oftalmólogo (Folios 45, 50, 52, 54,
56, 58 del cuaderno 2). - Copia de autorizaciones de servicio médico de Caprecom EPS (Folio 49, 51, 53, 55, 57, 59, 60 del cuaderno 49). - Copia del Informe quirúrgico de Fundonal (Folio 67 del cuaderno 2). - Copia de los resultados de exámenes clínicos practicados al accionante (Folios 68-78 del cuaderno 2). - Certificaciones del Hospital María Inmaculada de Florencia (Folios 8185 del cuaderno 2). 10 - Copia de la historia clínica del actor de 17 de julio de 2014 en la Unidad Renal Nefrocag (Folios 87-88 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila S.A de 28 de mayo de 2014. (Folios 95-97; 103 -107; 116-118 del cuaderno 2). - Copias de fórmulas médicas de la especialidad de nefrología de Nefrocag (Folios 89-94 del cuaderno 2). - Copia de fórmulas médicas de Nefrología de Nefrocag (Folios 89-94 del cuaderno 2). - Copia de orden de servicios de consulta externa en Corporación Médica del Caquetá IPS (Folios 98, 100, 101 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica en la Corporación Médica del Caquetá de 3 de abril de 2014 (Folios 99, 102 del cuaderno 2). - Copia de remisión de Nefrología en AIPREN Florencia (Folios 108-109
del cuaderno 2). - Copia de historia clínica de Nefrocag de 18 de diciembre de 2013 (Folios 110-115 del cuaderno 2). - Copia del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (Folio 119 del cuaderno 2). - Copia del dictamen núm. 2014843530 sobre pérdida de capacidad laboral de Colpensiones (Folios 120-124 del cuaderno 2). - Copia de la constancia de ejecutoria del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (Folio 125 del cuaderno 2). - Copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de 11 de noviembre de 2015 (Folios 126-129 del cuaderno 2). - Copia del recibido de la solicitud de pensión de invalidez a Colpensiones de 17 de febrero de 2016 (Folio 130 del cuaderno 2). - Copia de la solicitud de pensión de invalidez a Colpensiones de 17 de febrero de 2016 (Folio 131-134 del cuaderno 2). - Copia de petición presentada por el actor de 15 de enero de 2016 (Folios 135-141 del cuaderno 2). - Copia del Registro Único de Afiliados de 4 de febrero de 2016 (Folios 142-143 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución GNR 140178 de 12 de mayo de 2016 de Colpensiones y su notificación (Folios 144-146 del cuaderno 2). - Copia de la solicitud de pensión de invalidez a Colpensiones de 27 de
mayo de 2016 (Folio 148-149 del cuaderno 2). - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra la Resolución GNR 140178 de 12 de mayo de 2016 de Colpensiones (Folios 150-152 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución GNR 280425 de 22 de septiembre de 2016 de Colpensiones y del acta de notificación (Folios 152-155 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución VPB 37744 de 29 de septiembre de 2016 de Colpensiones y del acta de notificación (Folios 156-159 del cuaderno 2). - Copia de la consulta en la base de datos de afiliación única al Sistema de Seguridad Social (Fosyga) del 2 de septiembre de 2016 (Folio 160 de cuaderno 2). 2.5. Respuesta de la entidad accionada 11 La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante escrito del 27 de octubre de 2017, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado. Esto, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y porque al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sobre el primer argumento, señaló que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como en el presente caso, toda vez que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, las controversias que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores y entidades
administradoras deberá ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. En cuanto al segundo argumento, sostuvo que la entidad dio respuesta a las solicitudes de pago de la pensión de invalidez de la accionante. Además, hizo referencia a la sentencia T-344 de 2011, para resaltar “que el juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, al alcance y efecto de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta pretensión económica”. 2.6. Decisiones judiciales que se revisan 2.6.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo de 7 de enero de 2017, declaró improcedente el amparo, al estimar que no se configuraba el requisito de subsidiariedad. A su juicio, las acciones ordinarias laborales con que cuenta “resultan idóneas y eficaces para satisfacer su derecho a la Seguridad Social. Ello porque, a pesar de que estas tienen una duración considerablemente mayor que la acción de tutela, permiten un debate probatorio amplio sobre el régimen aplicable al caso en comento para poder así reconocer la pensión de invalidez”.19 2.6.2. Impugnación Por medio de escrito de 13 de febrero de 2017, el apoderado del actor impugnó la sentencia de tutela. En primer lugar, de acuerdo a la sentencia T-721 de 2016,
“tratándose de derechos de carácter pensional, particularmente de la pensión de invalidez, se ha determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga y al prolongado paso del tiempo que implican”. Teniendo en cuenta la avanzada edad del actor, su crítica situación de salud y la ausencia de ingresos económicos propios, la jurisdicción laboral 19 Expediente 6250813. Cuaderno 2 folio 188. 12 ordinaria no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la reclamación de su derecho a la pensión. De otra parte, de acuerdo con la sentencia SU-442 de 2016, las normas aplicables al trámite de pensión de invalidez son aquellas que se encuentren vigentes cuando se estructure la pérdida de capacidad laboral, pero no pueden desconocerse las expectativas legítimas de quienes cumplieron los requisitos para acceder a las prestaciones de un régimen antes de que fuera derogado. En estos casos, la Corte ha dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual, a pesar de que la normatividad vigente es la Ley 860 de 2003, se continúa aplicando el texto original de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 e, incluso, normas más antiguas, como el Decreto 232 de
1984. De acuerdo con las consideraciones de la providencia, el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez según los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. 2.6.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 24 de m
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