🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T670-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T670-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-670/13

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que debido a la implementación por parte del ordenamiento jurídico de mecanismos judiciales para la solución de controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y al pago de prestaciones sociales, como es el caso de la pensión de invalidez, cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa por regla general. Por tal motivo, esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de esta clase de solicitudes, en razón de su carácter subsidiario. Sin embargo, es importante resaltar que quienes requieren la pensión de invalidez son sujetos que sufren algún tipo de discapacidad, ya sea física o mental, y en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se convierte en el único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas que debido a su situación de vulnerabilidad merecen que el Estado les brinde una especial protección, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución. Aun cuando, en principio, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, es procedente el amparo por vía de tutela de manera excepcional, en la medida en que se trata de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que, por su

condición de discapacidad, se encuentran en situación de debilidad manifiesta y son merecedores de una especial protección constitucional. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas Se reitera, que tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, puesto que hay ocasiones en las cuales la fecha en que se estructura la invalidez no corresponde al momento en que efectivamente la persona queda imposibilitada para seguir prestando su fuerza laboral. De ser así, el sistema no puede desconocer dicha situación, y deben tenerse como válidos aquellos aportes que se realicen después de la fecha de estructuración hasta que la cotización se suspende, ya que es este último instante en el que se infiere que la persona pierde definitivamente su capacidad para trabajar. De lo contrario, se estaría atentando de manera grave contra los derechos fundamentales de quienes por su condición de discapacidad merecen una especial protección constitucional. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez

Referencia: expediente T-3.875.515

Accionante: Eduardo Escobar Agredo

Accionado: BBVA Horizonte Pensiones y

Cesantías

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira que confirmó el dictado por el Juzgado 3° Penal Municipal con 2 Función de Control de Garantíasde la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela promovida por Eduardo Escobar Agredo contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, por medio de auto del 16 de mayo de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Eduardo Escobar Agredo presentó acción de tutela contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por esa entidad, al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la que considera tener derecho en virtud de su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

2. Hechos 2.1Eduardo Escobar Agredo se encuentra vinculado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el mes de diciembre 2004, realizando aportes interrumpidamente hasta enero de 2012.

2.2El 11 de marzo de 2011, fue víctima de múltiples heridas con arma de fuego en la región del espacio intercostal derecho y en el miembro inferior derecho, motivo por el cual debe desplazarse en silla de ruedas. 2.3El 27 de diciembre de 2011, la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., realizó la valoración de su condición y estableció en su dictamen que presenta una pérdida de capacidad laboral del 72.25%, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2011. 2.4 Posteriormente, el accionante solicitó ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, el 10 de mayo de 2012, la entidad demandada resolvió rechazar la solicitud presentada, ya que si bien el actor cuenta con el porcentaje de pérdida de capacidad requerido, solo ha efectuado aportes al sistema equivalentes a 20.42 semanas, es decir, que no acredita el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 3 2.5 Manifiesta el actor que, cuenta con 30 años de edad, es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a su esposa y tres hijos de 10, 8 y 6 años. Por otro lado, su condición de discapacidad no le permite desarrollar actividades que impliquen percibir ingreso económico con el cual atender sus necesidades básicas y las de su familia y, en la actualidad, debe cánones de arrendamiento que ascienden a 8 meses, tiene la obligación de cancelar servicios públicos y alimentación, por lo que aduce estar en situación de vulnerabilidad.

3. Pretensiones El accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a la entidad demandada acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,toda vez que continuó efectuando aportes con posterioridad a la fecha de estructuración.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de Eduardo Escobar Agredo (folio 17, cuaderno 2). - Copia del registro civil de matrimonio de Eduardo Escobar Agredo y Lady Johanna Vallecilla Vásquez (folio 18, cuaderno 2). - Copia de los registros civiles de nacimiento de los 3 hijos menores de edad de Eduardo Escobar Agredo (folios 20 a 22, cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de Eduardo Escobar Agredo (folios 25 a 32, cuaderno 2). - Copia de la respuesta emitida por BBVA Pensiones y Cesantías a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, elevada por Eduardo Escobar Agredo (folios 33 a 35, cuaderno 2). - Copia de la información laboral del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de Eduardo Escobar Agredo, expedida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (folios 36 y 37, cuaderno 2). - Copia del resumen de la cuenta individual de Eduardo Escobar Agredo, expedida por BBV Horizonte Pensiones y Cesantías (folios 38 a 40, cuaderno 2).

4

5. Pruebas solicitadas por la Corte: Mediante auto del 26 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador

consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal de BBVA Pensiones y Cesantías, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a este Despacho copia del historial detallado de semanas cotizadas de Eduardo Escobar Agredo, identificado con la cédula ciudadanía No.14.696.700, de Palmira.” Lo solicitado, fue recibido en la Secretaría de esta corporación, quien mediante auto del 5 de agosto de 2013, remitió la certificación allegada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías la cual establece que: “El señor EDUARDO ESCOBAR AGREDO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14696700, posee un total de ciento catorce punto ochenta y seis (114,86) semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones (…)”. Se anexó además el correspondiente historial de semanas cotizadas.

6. Respuesta de la entidad accionada 6.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo pretendido por Eduardo Escobar Agredo, por las siguientes razones: Señala que, una vez recibida la solicitud de pensión de invalidez, la entidad procedió a la verificación del requisito establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y se remitió el caso del actor a la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., como aseguradora del fondo, para que

determinara su pérdida de capacidad laboral. Indica que, posteriormente, a través de dictamen del 27 de diciembre de 2011, se estableció que la pérdida de capacidad laboral del actor es de 72.25% con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2011. En consecuencia, la entidad procedió a verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, relacionado con la exigencia de semanas de 5 cotización necesarias en determinado período de tiempo para acceder a la pensión de invalidez. Manifiesta que, luego del estudio respectivo, se evidenció que al no haber efectuado ningún aporte en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el actor no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización durante este período. Expone que, por tal razón, la solicitud de pensión de invalidez fue rechazada señalando, a su vez, que los requisitos para acceder a dicha prestación deben presentarse de manera simultánea, de tal manera que la ausencia de uno impide que el afiliado adquiera la pensión. Concluye que la solicitud de pensión del accionante fue estudiada y resuelta de conformidad con la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez y, acorde con ello, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que la decisión de la entidad tuvo como fundamento lo establecido en la ley. Por otro lado, manifiesta que el actor tiene la posibilidad de acudir a la justicia

ordinaria como única competente para resolver de fondo la controversia presentada, pues, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. 6.2. El juez de primera instancia vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, el cual se limitó a expresar que no existe legitimación por pasiva y que la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Primera instancia El Juzgado 3° Penal Municipal de Palmira, Valle, en sentencia del 25 de enero de 2013, concedió el amparo solicitado, al considerar que, si bien el actor para la época de la estructuración de la invalidez contaba con 20.42 semanas cotizadas al sistema, se advierte que siguió efectuando aportes con posterioridad.

Así las cosas, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional al respecto, no solo se tomaran en cuenta las semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, sino también aquellas 6 cotizaciones efectuadas con posterioridad hasta la fecha de calificación de la invalidez. Bajo ese orden, indicó que a las 20.42 semanas cotizadas se le sumarán los aportes efectuados hasta la fecha de calificación, los cuales equivalen a 41.5 semanas, para un total de 61.92 semanas cotizadas, acreditando de esta manera el requisito de aportes al sistema. Impugnación La entidad demandada decidió impugnar la sentencia proferida en primera instancia, acogiéndose a los mismos argumentos expuestos en la contestación

de la presente acción de tutela. Segunda instancia El Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, Valle, en providencia del 7 de marzo de 2013, revocó lo resuelto en primera instancia, al considerar no cumplido el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, toda vez que el actor no ha agotado todas las vías y recursos para la protección de sus derechos. Señalando de igual manera, que, en su concepto, no se configura un perjuicio irremediable. Por otro lado, sostiene que la actuación de la entidad demandada no se puede considerar como arbitraria, puesto que su fundamento es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Por ende, es la justicia ordinaria, con el aporte de las pruebas que demuestren de manera certera el número de semanas cotizadas, la que debe resolver la controversia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, Valle que revocó el fallo dictado por el a quo dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

3. Problema jurídico

7 Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Eduardo Escobar Agredo, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión

de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización al sistema en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Para resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la pensión de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que debido a la implementación por parte del ordenamiento jurídico de mecanismos judiciales para la solución de controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y al pago de prestaciones sociales, como es el caso de la pensión de invalidez, cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa por regla general. Por tal motivo, esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de esta clase de solicitudes, en razón de su carácter subsidiario.

Sin embargo, es importante resaltar que quienes requieren la pensión de invalidez son sujetos que sufren algún tipo de discapacidad, ya sea física o mental, y en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se convierte en el único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas que debido a su situación de vulnerabilidad merecen que el Estado les brinde una especial protección, según lo dispuesto en el

artículo 13 de la Constitución.1 Acorde con ello, si bien se deben agotar los mecanismos de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para obtener la pensión de invalidez, antes de acudir a la protección por vía de tutela, dichos mecanismos pueden resultar ineficaces, pues en estos casos, se requiere una pronta solución que en la mayoría de las oportunidades los medios ordinarios no están en capacidad de otorgar, en consecuencia, no garantizan adecuadamente el amparo de los derechos fundamentales, ante la probable respuesta tardía que pueden ofrecer. 1 Sentencia T-200 de 2011. 8 En ese orden, el tribunal ha manifestado que, excepcionalmente, cuando se evidencian las condiciones mencionadas, el amparo a través de la acción de tutela se torna procedente, con el objetivo de materializar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de quienes pueden sufrir un perjuicio irremediable, a causa del no reconocimiento de la prestación solicitada y de la ineficacia de los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de tales derechos.2 Al respecto la corporación ha señalado que: “En conclusión, si bien la tutela, en principio, no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de una persona de especial protección que, ante la falta del reconocimiento del pago de la pensión de invalidez, ve vulnerado su mínimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.”3 Bajo la anterior perspectiva, resulta evidente que, aun cuando, en principio,

esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, es procedente el amparo por vía de tutela de manera excepcional, en la medida en que se trata de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que, por su condición de discapacidad, se encuentran en situación de debilidad manifiesta y son merecedores de una especial protección constitucional.

5. Pensión de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y como un servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”4. 2Sentencia T-188 de 2011. 3 Sentencia T-016 de 2011. 4Sentencia T-1040 de 2008. 9 Con miras a la materialización de ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposición constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “por

medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema General en pensiones. El Sistema General de Pensiones, que interesa a esta causa, comprende la pensión de invalidez, es decir, que esta prestación hace parte integrante del derecho a la seguridad social, siendo creada con el fin de mitigar los efectos de una discapacidad y la afectación de ciertos derechos fundamentales, como el mínimo vital de aquellas personas que, como consecuencia de sufrir una deficiencia significativa de su condición física o mental, no se encuentran en capacidad de desempeñar actividades que les permitan acceder a un ingreso económico y, en la mayoría de los casos, se convierte la prestación de invalidez en su único medio de subsistencia.5 La pensión de invalidez, como garantía del derecho a la seguridad social, se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican, complementan y desarrollan. Así, a través del artículo 38 de la citada ley, el legislador estableció que una persona se considera inválida cuando su capacidad laboral se ha disminuido en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de tal porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta con la posibilidad de acceder a la prestación, siempre que cumpla con los restantes requisitos legales exigidos para su reconocimiento.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, señala cuáles son los demás requisitos que debe acreditar la persona que solicita esta pensión. Inicialmente, dicha norma, en su versión original, establecía que para acceder a la pensión de invalidez el afiliado debía haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo al momento de producirse el estado de invalidez o, en caso de estar desafiliado, haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. Esta norma fue modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual aumentó tanto el período de cotización, como el número de semanas que deben 5Sentencia T-032 de 2012. 10 ser aportadas.6Actualmente, se exige que quien solicite la pensión de invalidez, además de contar con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral, haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo menos 50 semanas. Así las cosas, para determinar tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración de la misma, tiene que llevarse a cabo la calificación de la invalidez que, por mandato legal, se hace con sujeción a lo establecido en el Decreto 917 de 1999, por medio del cual el Gobierno Nacional expidió el Manual Único de Calificación de Invalidez. Este manual, en su artículo 3°, estipula que la invalidez se estructura en el instante en que se

genera una pérdida de capacidad para el sujeto de manera permanente y definitiva y la fecha puede coincidir con la calificación o presentarse anteriormente.7 En consecuencia, es usual que la fecha de estructuración de la invalidez se fije en momentos próximos al instante en que se realiza la respectiva calificación, ya que se presume que es cuando efectivamente la persona no puede desplegar más su fuerza laboral. Así, la fecha en que se estructura la invalidez, generalmente debe corresponder a la del dictamen que califica, cuando la pérdida de capacidad se presenta como consecuencia de un accidente o de situaciones que generan la afectación de salud de manera inmediata. No obstante, pueden presentarse casos en que, estructurada la invalidez, la persona puede seguir activa en su vida laboral, y el hecho de que se fije como fecha de estructuración el momento en el que sigue siendo productiva y continua realizando los respectivos aportes, puede afectar sus derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que, al indicar una fecha de estructuración previa al momento en que, en efecto, se pierde la capacidad laboral, a pesar de que el sujeto sigue contribuyendo al sistema, puede implicar el no cumplimiento del requisito de las semanas exigidas, y por consiguiente, el no reconocimiento de la pensión de invalidez.8 En ese orden de ideas, se ha determinado por este tribunal que, al estar en presencia de esta clase de situaciones, la fecha razonable para establecer la 6Cabe resaltar que esta norma fue objeto de análisis de constitucionalidad, en Sentencia C-428 de 2009, la cual declara exequible el aparte relacionado con el periodo y las semanas de cotización, más declara

inexequible el requisito que exigía una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, al considerar que se trataba de una medida regresiva. 7Decreto 917 de 1999 artículo 3. 8Sentencia T-710 de 2009. 11 estructuración, es aquella en la que efectivamente la persona pierde de manera definitiva y permanente su capacidad para trabajar, que generalmente, es aquel momento en el que, debido a la gravedad de la incapacidad, se limita aun más la vida productiva o esta cesa definitivamente lo que amerita una calificación posterior.9 Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando es posible evidenciar que el afectado logró seguir efectuando los correspondientes aportes a seguridad social, en razón a que continuó trabajando aun después de dictaminada la fecha de estructuración, dicha circunstancia no puede ser desconocida y entonces debe considerarse que la persona sufre una pérdida de capacidad permanente y definitiva en el momento en que suspende la cotización al sistema en razón a su discapacidad.10 En relación con lo mencionado la corporación ha indicado lo siguiente: “La interpretación más favorable del artículo 3º del Decreto 917 de 1999 debe ser aquella que acoge la noción de discapacidad real o material, según la cual, la pérdida de la capacidad laboral de la persona se infiere a partir del momento en que esta sufre la pérdida ‘definitiva y permanente’ de sus aptitudes físicas o psicológicas para trabajar, por tanto, el juez debe valorar

el conjunto de los elementos que permitan inferir el acaecimiento de tal suceso al estudiar las solicitudes de pensión de invalidez, o los dictámenes proferidos por las administradoras de pensiones o por las juntas de calificación de invalidez. Ceñirse, de manera exclusiva, a verificar el pago de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando la persona siguió trabajando y cotizando al sistema de seguridad social, es reducir la actividad judicial a un mero trámite administrativo, y obviar aspectos fácticos que indican de manera clara que la persona pudo seguir desarrollando su actividad física y mental para solventar sus necesidades básicas.”11 En conclusión, se reitera entonces, que tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, puesto que hay ocasiones en las cuales la fecha en que se estructura la invalidez no corresponde al momento en que efectivamente la persona queda imposibilitada para seguir prestando su fuerza laboral. De ser 9Sentencia T-143 de 2013. 10“No pueden desconocerse las circunstancias particulares de este caso y tomar como punto de partida la fecha de estructuración dictaminada sobre conceptos técnico-científicos, cuando está demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que estructuró su pérdida de capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este caso debe considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto posible continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a partir de instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social.” Sentencia T-143 de 2013.

11 Sentencia T-143 de 2013. 12 así, el sistema no puede desconocer dicha situación,y deben tenerse como válidos aquellos aportes que se realicen después de la fecha de estructuración hasta que la cotización se suspende, ya que es este último instante en el que se infiere que la persona pierde definitivamente su capacidad para trabajar. De lo contrario, se estaría atentando de manera grave contra los derechos fundamentales de quienes por su condición de discapacidad merecen una especial protección constitucional.

6. Caso concreto Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de Eduardo Escobar Agredo por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En el asunto bajo estudio, está acreditado en el expediente que Eduardo Escobar Agredo se encuentra vinculado a BBVA Pensiones y Cesantías desde el año 2004, realizando aportes interrumpidamente hasta enero del 2012.12 Como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego debe desplazarse en silla de ruedas, por tal razón, el 27 de diciembre de 2011, la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., realizó la valoración de la condición del actor, dentro de la cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 72.25% con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2011.

Posteriormente, el accionante solicitó ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue negada el 10 de mayo de 2012, al considerar que no acredita el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, pues solo efectuó al sistema aportes equivalentes a 20.42 semanas para ese período. En relación con su condición personal, manifiesta el actor que cuenta con 30 años de edad y es padre cabeza de familia, teniendo que velar por su esposa desempleada y sus tres hijos de 10, 8 y 6 años. Debido a su condición de discapacidad, señala que no se encuentra en la posibilidad de desarrollar actividades que le representen algún tipo de ingreso para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. 12Folio 19, cuaderno 1. 13 De las circunstancias fácticas anotadas, la Corte advierte que, Eduardo Escobar Agredo, al contar c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...