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CC - T671-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T671-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-671/00

PENSION DE VEJEZ-Protección constitucional "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades, pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia." DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Regímenes de transición y especiales Los principios constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace años de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes especialesy cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligación tener en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los regímenes de transición y especiales. NORMA CONSTITUCIONAL-Respeto a la jerarquía normativa BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación

La tramitación del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitación del bono. La demora injustificada en la tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado. BONOS PENSIONALES-Emisión y expedición El bono es un título valor que (para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de Pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensión de vejez) quien solicita la emisión del bono pensional tipo B. La liquidación provisional deberá ser enviada a la Vicepresidencia de pensiones, Bonos pensionales del Seguro Social, para su aprobación, a mas tardar treinta días después de la fecha de recibo de la solicitud de liquidación provisional. Una vez llega a los Seguros Sociales éste puede objetar la liquidación (por eso se llama provisional), lo cual no impide que se presenten acuerdos. BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales/VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono pensional Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado

una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago. PRINCIPIO A SALARIO IGUAL PENSION IGUAL-Cumplimiento de requisitos de ley

Referencia: expediente T-T-292688, T292720, T-293562, T-293567, T296286.

Acción de tutela instaurada por Ramiro Alvarez Sierra, Juán Manuel Mateus, Emir Osorio, Stella Rodríguez. Ruth Conde Guarnizo contra ISS y otros.

Procedencia: Tribunal Administrativo de

Santander, Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, Juzgado 1° Laboral de Neiva, Juzgado Laboral de Honda, Sala de Familia del Tribunal de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2.000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos contenidos en casos de tutela que se ordenó acumular: En la T-292688, la sentencia de 23 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En la T-292720, la sentencia del 17 de enero del 2000 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga. En la T-293562, la sentencia de 13 de diciembre de 1999, del Juzgado 1°

Laboral de Neiva. En la T-293567, el fallo del Juzgado Laboral de Honda, de 16 de diciembre de 1999. En la T-296286, la de primera instancia proferida el 1° de diciembre de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la de segunda instancia, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, el 3 de febrero del 2000.

ANTECEDENTES

HECHOS

1. En la T-292688 1.1. Ramiro Alvarez Sierra había laborado, en el momento de presentar solicitud para pensión de vejez, un lapso de 25 años, 6 meses y 27 días, de los cuales el aporte a la seguridad social fue así: 2 años 5 meses 12 días correspondían a la Universidad de Caldas, 20 años 4 meses 15 días a la Universidad Industrial de Santander y 2 años 9 meses al ISS. 1.2. El 30 de junio de 1998 Ramiro Alvarez le solicitó a la UIS el reconocimiento de su pensión. El 7 de julio de 1998 la UIS le comunicó a Ramiro Alvarez que es el ISS quien le debe tramitar su pensión. 1.3. El 23 de julio de 1998 Alvarez presenta su documentación al ISS. El 10 de mayo de 1999, Alvarez pone de presente al ISS que lleva 9 meses y 15 días desde de la presentación de su solicitud de pensión y que ésta no se ha tramitado. 1.4. El 13 de mayo de 1999 los Seguros Sociales remitieron a la Universidad Industrial de Santander la solicitud de emisión de bono pensional para Ramiro Alvarez Sierra, anexándole los documentos necesarios.

1.5. El 24 de mayo de 1999 los Seguros Sociales le responden una petición de 10 de mayo de 1999 al señor Ramiro Alvarez diciéndole que una vez se cancele el bono pensional por la UIS se proferirá el acto administrativo sobre la pensión. 1.6. El 30 de agosto de 1999 Ramiro Alvarez eleva derecho de petición a la UIS reclamando por el no cumplimiento en la emisión del bono pensional. El 10 de septiembre de 1999 la UIS le responde que se liquidó el bono pensional, que se recibió respuesta de la Universidad de Caldas, se recalculó el bono y están a la espera de la confirmación del valor definitivo. 1.7. El 9 de noviembre de 1999 presenta tutela contra la UIS para que se haga eficaz la expedición del bono pensional, en cuanto ya va mucho tiempo de demora. Considera violados los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. 1.8. El 12 de noviembre de 1999 la UIS dice cuáles son las etapas para la tramitación e indica que le da prioridad a quienes ya renunciaron. Expresamente comunica la Universidad Industrial de Santander: "De conformidad a la legislación vigente al señor ALVAREZ SIERRA lo debe jubilar el Seguro Social, reconocimiento que es otorgado una vez se cumplan las siguientes etapas: Primera etapa: Radicación ante el Seguro Social por parte del beneficiario de la solicitud, anexando la documentación requerida por dicha entidad.

Segunda etapa: Estudio por parte del Seguro Social y solicitud de emisión del bono tipo B al último empleador, en este caso la UIS.

Tercera etapa: Emisión del bono tipo B por parte de la UIS. En esta etapa se deben cumplir varias faces como son:  Cálculo provisional del bono tipo B.  Consulta ante el Ministerio de Hacienda del cálculo del bono, teniendo en cuenta que se debe confirmar cuota parte del valor del bono por el tiempo de servicio en entidad del estado (Universidad de Caldas), e igualmente, aprobación del valor definitivo, toda vez que la UIS recibe del Gobierno Nacional los recursos para tal obligación.  Consulta ante el Seguro Social del cálculo del bono, para que el Instituto pueda calcular la reserva actuarial que le permita cumplir con la pensión que se va a otorgar.  Ajustes al cálculo del bono pensional una vez recibidas las modificaciones a que haya lugar, tanto por el Ministerio como por el Seguro Social.  Confirmación definitiva del cálculo por parte de ambas instituciones.  Elaboración de Resolución por parte de la UIS emitiendo el bono.

Cuarta etapa: Comprende las gestiones de presupuesto y tesorería, por parte de la UIS, para el pago del bono emitido.

Quinta etapa: Elaboración del cheque, consignación y confirmación al Seguro Social del pago realizado.

Sexta etapa: Reconocimiento de la pensión por parte del Seguro Social.

En tal sentido, las siguientes son las actividades que se han efectuado a nombre del señor RAMIRO ALVAREZ SIERRA:

1. La Universidad Industrial de Santander recibió del Seguro SocialPensiones la solicitud de liquidación y pago de bono pensional tipo B, por el tiempo de servicios en las diferentes instituciones del sector público en

las que el señor ALVAREZ SIERRA ha trabajado.

2. Se liquidó el bono pensional respectivo por los tiempos de servicios en el sector público (UIS y Universidad de Caldas).

3. Se consultó a la Universidad de Caldas la cuota parte del bono pensional calculado.

4. Se recibió respuesta de la Universidad de Caldas donde remitían el cobro de la cuota parte del bono pensional a la Nación.

5. Se recalculó el bono pensional, de acuerdo a la anterior información, a partir del Instructivo de Minhacienda.

6. Se envió para consulta y Vo.Bo. el cálculo del bono pensional al

Ministerio de Hacienda.

7. Se envió para consulta y visto bueno el cálculo del bono pensional al

Seguro Social.

8. Se recibió respuesta del Seguro Social solicitando modificaciones al cálculo.

9. Se adelantaron los ajustes al cálculo y se remitió nuevamente al Seguro

Social.

10. En la actualidad nos encontramos a la espera de confirmación del valor definitivo del bono pensional, y de la cuota parte pensional correspondiente al tiempo de servicios en la Universidad de Caldas, para presupuestar el pago que debe hacer la UIS, a partir de la disponibilidad presupuestal y de tesorería de la Institución.

Es de advertir que en la actualidad la UIS ha realizado las anteriores actividades para once (11) funcionarios que igualmente tramitan el reconocimiento de pensión ante el Seguro Social, de los cuales han renunciado formalmente a la Institución tres funcionarios, sin que ninguno de ellos sea el profesor ALVAREZ SIERRA, es decir, el profesor ALVAREZ SIERRA no ha renunciado a la Institución. En términos de prioridades la Universidad estaría en la obligación de

atender, en primera instancia, los casos de funcionarios que han renunciado y que desde tiempo atrás no reciben remuneración como funcionarios activos ni como pensionados."

2. En la T-292720 2.1. Juan Manuel Mateus, entre el 21 de septiembre de 1964 y 31 de agosto de 1989 laboró al servicio del municipio de Cúcuta y del departamento de Norte de Santander, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones para pensión de jubilación. 2.2. El 5 de enero de 1995 se posesionó como Director de Desarrollo Social de la Gobernación de Norte de Santander y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 optó por el régimen de prima media con prestación definida. El 1º de enero de 1998 fue desvinculado del cargo. El 2 de febrero de 1998 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.3. El 28 de abril de 1998 el ISS le informa por escrito a Juán Manuel Mateus que tiene la edad y el tiempo requerido y por lo tanto es “viable reconocer la pensión de jubilación”, según el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, (en armonía con el artículo 36 de la ley 100/93); pero supedita el reconocimiento de la pensión a que “se haya emitido y garantizado el respectivo bono pensional por parte de la entidad emisora, esto es la última entidad del sector público para la cual usted laboró antes de su afiliación al ISS”. 2.4. El 3 de diciembre de 1998 Juán Manuel Mateus interpuso acción de cumplimiento en contra del ISS con el objeto de que se ordene

reconocerle la pensión de jubilación con fundamento en el régimen anterior a la ley 100 de 1993 y no a través de un bono pensional tipo B. Conoció el Tribunal de Santander. El Tribunal negó la acción por considerar que no existe "norma o acto administrativo que obliguen a los Seguros Sociales a reconocerle al señor JUAN MANUEL MATEUS la pensión de jubilación pues tal reconocimiento depende del cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para merecer el derecho". Advierte sin embargo que como el plazo que tenía el departamento de Norte de Santander para ubicar el bono pensional ya venció, debe el ISS resolver de manera definitiva la petición del actor a fin de que éste pueda ejercer contra el acto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además considera que el actor debe solicitar la pensión ante Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander, entidad que según el ISS asume la obligación por no haber efectuado en tiempo la consignación correspondiente al bono pensional. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 25 de febrero de 1999 revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Tribunal de Santander el 3 de diciembre de 1998 que denegó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada y en su lugar concedió la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Juan Manuel Mateus contra el Instituto de Seguros Sociales y ordenó al Instituto de Seguros Sociales dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 del decreto 1748 de 1995, modificado por los artículos 13 del decreto 1474 de 1997 y 18 del decreto 1513 de 1998 y en

consecuencia, emitir pronunciamiento definitivo sobre el derecho a la pensión de jubilación reclama por el actor. 2.5. Con posterioridad al fallo anteriormente mencionado, el Seguro Social no reconoció la pensión, sino hizo todo lo contrario, mediante Resolución 000495 de 23 de marzo de 1999, el ISS Seccional Santander le negó la pensión de jubilación a Juán Manuel Mateus por el problema del bono pensional. El 3 de mayo de 1999 se resolvió el recurso de reposición (Resolución 000831) confirmando la negativa al otorgamiento de la pensión. El 21 de mayo de 1999 se resolvió la apelación (Resolución 0312) confirmando lo decidido con el argumento de que mientras exista controversia en la liquidación y pago del bono pensional le es imposible reconocer la pensión y que debe ser la jurisidicción ordinaria quien defina la controversia existente por la liquidación del bono. 2.6. Dentro del trámite referente al bono, el 2 de marzo de 1999, el Fondo Departamental de Pensiones de Norte de Santander emitió el bono correspondiente por un valor de $128’017.000 endosado al Fondo de Pensiones del ISS. Corresponde ese bono al tiempo de servicios en el Departamento del Norte de Santander y en la Alcaldía de Cúcuta porque previamente hubo una Resolución de la Alcaldía de Cúcuta ( del 19 de marzo de 1999) en la que se autoriza al Fondo del Departamento la suscripción del bono. Es así como al Fondo de Pensiones Públicas Territoriales del Norte de Santander (que emitió el

bono) le correspondió cancelar para el bono $18’679.000 ( consignó en el Banco de Occidente tal suma el 5 de marzo de 1999) y a la Alcaldía de Cúcuta la mayor cantidad, para lo cual autorizó suscribir acuerdos de pago con dicho Fondo Departamental por $109’338.000. Aparece que el 15 de abril de 1998 (sic) el ISS se opone al pago parcial hecho el 5 de marzo de 1999 y dice que lo que se le adeuda es $334’246.000 mas los intereses. 2.7. Juan Manuel Mateus instaura tutela contra el Ministerio de Hacienda. El 16 de septiembre de 1999 la Sección Quinta del Consejo de Estado revoca un fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no la había concedido y ordena a la Oficina de bonos pensionales de dicho ministerio que en el término de 48 horas , de acuerdo al decreto 1122 de 1999, artículo 97, dirima la controversia suscitada entre la Gobernación del Norte de Santander y el ISS en relación con el valor del bono pensional que la primera debe expedir, para efectos de que la segunda le reconozca a Mateus el derecho a la pensión de jubilación. En la parte motiva de la sentencia del ad-quem se indicó: “En efecto, esta Corporación ha manifestado en múltiples oportunidades que la respuesta de la administración a los derechos de petición que le sean formulados deben cumplir con los siguientes requisitos: ser adecuada a la solicitud planteada, es decir, debe haber correspondencia entre ambas, no se puede informar cuando lo que se pide es una decisión; debe ser efectiva para la solución del caso

planteado y debe hacerse dentro de los términos establecidos. Hay un hecho adicional que la Sala estima importante recalcar cual es el que el ISS no ha reconocido el derecho a la pensión de jubilación al señor Juán Manuel Mateus, porque la Gobernación del Norte de Santander no ha expedido el bono pensional tipo B por el valor que a su juicio es necesario para ese efecto, circunstancia que vulnera el mínimo vital del accionante y en consecuencia, lesiona su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas”. 2.8. El 29 de septiembre de 1999 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informa al Consejo de Estado que en cumplimiento de la providencia del 16 de septiembre de ese año dirime la controversia suscitada entre la Gobernación del Departamento de Norte de Santander y el ISS en relación con el valor del bono pensional del señor Juán Manuel Mateus y determina los valores así: Por cuenta de la Alcaldía de Cúcuta $68’902.000,oo y por cuenta del Fondo Territorial de Norte de Santander: $11’839.000,oo y agrega que este concepto se hará conocer del ISS, del Fondo Territorial de Pensiones del Norte de Santander y de la Alcaldía Municipal de Cucuta. 2.9. El 7 de octubre de 1999 el Fondo Territorial de Pensiones del Norte de Santander le responde al señor Mateus un derecho de petición y le dice por escrito que ellos ya expidieron el bono y que cancelaron $18’679.000,oo y que no pueden presionar al ISS para que resuelva. Y el 14 de octubre dicho Fondo prácticamente ratifica lo que había

indicado el 7 de octubre. 2.10. El 24 de noviembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de una tutela instaurada por Juán Manuel Mateus contra el ISS concedió la acción y le ordenó a la Seccional Santander -Gerencia de pensiones y riesgos laborales- “que dentro del término máximo e improrrogable de 48 horas a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites pertinentes a fin de expedir el acto por medio del cual se reconozca y se ordene el pago al actor de la pensión por él solicitada tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS e inicie los trámites tendientes a lograr un acuerdo de pago con el Fondo Territorial de Pensiones de Norte de Santander, al cabo del cual deberá proceder a la reliquidación de la pensión”. 2.11. El 2 de diciembre de 1999 Mateus formula un derecho de petición al ISS poniendo de presente los elementos que deben ilustrar para el reconocimiento y cuantificación de su pensión. El 3 de diciembre de 1999 Juán Manuel Mateus adiciona el derecho de petición presentado el dia anterior, pidiéndole que suscriba acuerdos con el municipio de Cúcuta para la cuota parte en el bono. 2.12. El 7 de diciembre de 1999 se le notifica a Juán Manuel Mateus la Resolución 3041 de 2 de diciembre de 1999, proferida por el ISS, que cumple con lo ordenado por la Sentencia de tutela del Tribunal Administrativo. Sin embargo, la Resolución de todas maneras anota que “en ningún momento se han dado los presupuestos de ley necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación por

bono B, toda vez que no existe el pago del bono pensional…”, pero decreta la pensión teniendo únicamente en cuenta 104 semanas de cotización al ISS y el bono parcial pagado por el Fondo Territorial de Pensiones de Norte de Santander. Según el ISS la mesada sería por un valor de $167.027,oo pero “respetuosos como somos de los fallos judiciales se reconocerá con el salario mínimo legal vigente” y se determinó para 1999 una mesada de $237.865,oo. 2.13. El 7 de diciembre de 1999 Mateus instaura la presente tutela contra el ISS por violación al derecho de petición y al debido proceso. En uno de los apartes de la solicitud se dice: “a efecto de no menoscabar el derecho del valor pensional en el monto que me corresponde legalmente” , protesta por “una pensión a medias” y cita el artículo 272 de la ley 100 de 1993. Se queja porque no se atendió su petición sobre la cuantía de la pensión y alega que se halla frente a un perjuicio irremediable. 2.14. El 13 de diciembre de 1999 los Seguros Sociales le responden a Mateus los derechos de petición de 23 de noviembre de 1999 y 2 de diciembre del mismo año diciéndole que se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela y que están a la espera de la impugnación de tal fallo.

3. En la T-293562 3.1. El 30 de enero de 1998 Emir Osorio Serrato le pidió al Municipio de Neiva que le reconociera su pensión de jubilación. El 21 de septiembre

de 1998 la Secretaría de Servicios Administrativos de Neiva le comunica a Emir Osorio Serrato que haga su solicitud de pensión al ISS. Así lo hizo Osorio. Fue así como el 27 de abril de 1999 el Seguro Social le envía al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Neiva la solicitud de liquidación provisional y posterior pago del bono pensional correspondiente a Emir Osorio Serrato y le indica la documentación que se anexa. 3.2. El Municipio hizo la liquidación provisional, pero el 9 de julio de 1999 el Seguro Social objeta la liquidación provisional hecha por el Municipio de Neiva en el caso del bono pensional de Emir Osorio. El Municipio hizo una corrección parcial que el Seguro Social nuevamente objetó el 18 de agosto de 1999. El 8 de septiembre se rehizo la liquidación. Sin embargo, como se trataba de un número plural de liquidaciones provisionales respecto a las cuales el ISS tenía objeciones, se propuso un convenio que fijó parámetros, entre el ISS y el Municipio de Neiva. 3.3. El 20 de octubre de 1999 el Seguro Social le comunica al Alcalde de Neiva lo siguiente: “La liquidación enviada (la del señor Osorio) está acorde con la realizada por el Seguro Social y se aprobará en las versiones B, previa la firma del convenio entre el Seguro Social y el Municipio en los términos solicitados mediante oficio VPBP-1722 de julio 9 de 1999”. El 22 de octubre de 1999 el Municipio de Neiva le comunica al ISS que no suscribirá el convenio alguno y que “se

sujetará a las versiones que para la liquidación de bonos pensionales elabore la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 3.4. Ante esta situación Emir Osorio Serrato formula acción de tutela contra el Municipio de Neiva para que emita el correspondiente bono pensional tipo B. Considera que se le han violado los derechos consagrados en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la C.P. y dice estar en debilidad manifiesta ante la falta de pago de la pensión. 3.5. El Municipio de Neiva indica que al ISS se envió la liquidación del bono pensional por un valor de $ 32’835.000,oo, que fue objetada, que luego se cumplió con lo reseñado por el ISS pero nuevamente fue objetada la liquidación, que luego sí se aceptó pero previa la firma de un convenio pero el Municipio consideró que no lo firmaría. Y que con posterioridad se recibió una información de la Gobernación del Huila y la Alcaldía le pidió al ISS información acerca de la situación de la solicitud de pensión del accionante.

4. En la T-293567 4.1. Stella Rodríguez nació el 9 de mayo de 1931(cuenta hoy con 69 años de edad) y trabajó en el Hospital San Juán de Dios de Honda desde el 30 de octubre de 1975, habiendo estado afiliada a la Caja Nacional de Previsión hasta el 2 de junio de 1996 y pasando al ISS el 3 de junio de 1966. Laboró durante 24 años. 4.2. El 23 de julio de 1999, el Seguro Social Seccional Risaralda, mediante

Resolución 3123 le negó la pensión de vejez “por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, o sea porque hasta la fecha de la Resolución no se había pronunciado el ente responsable de la emisión del bono. Expresamente dice la Resolución: “Que mediante oficios Nos. 73.750.3437 del 24 de noviembre de 1998 el ISS Seccional Tolima solicitó la emisión del respectivo bono pensional a la Coordinación Nacional de Bonos Pensionales; a su vez la Vicepresidencia de pensiones ISS mediante el oficio (ilegible) del 5 de marzo de 1999 solicitó la emisión y posterior pago del respectivo bono pensional a la oficina de bonos pensionalesdel Ministerio de Hacienda. Que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto el ente responsable de la emisión del bono pensional, por lo que no es jurídicamente posible acceder por parte del ISS a reconocer y pagar la pensión solicitada por el asegurado RODRIGUEZ STELLA..”. 4.3. Pide que se facilite el procedimiento para se emita el bono pensional a fin de que se le conceda la pensión de vejez y se le pague la mesada correspondiente. Considera que la Resolución del ISS le afecta los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

5. T-296286 5.1. Ruth Conde Guarnizo dice haber sido compañera de José Obdulio Niño Acuña, hoy fallecido y por consiguiente aspira a la pensión de sobreviviente, habiéndose iniciado la tramitación y llegándose a la emisión del bono pensional que ha sido reconocido por Resolución

1030 de 28 de septiembre de 1999 emanada del Fondo Territorial de Pensiones (Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima). 5.2. Dicha señora informa además que hace cuatro años le propinaron cuatro tiros a la salida de su trabajo, que por ello su estado de salud es deplorable y que ha pedido la pensión de invalidez pero no se la han decretado. 5.3. Ruth Conde Guarnizo solicita que se le ordene al Gobernador del Departamento del Tolima y a la Secretaria Administrativa de la Gobernación que remitan a los Seguros Sociales el valor del bono pensional que se reconoció dentro del caso de su compañero José Obdulio Niño Acuña. 5.4. Pide igualmente que se prevenga a los Seguros Sociales para que inmediatamente reciba el valor del bono expida la Resolución de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y le entregue las mesadas retroactivas. 5.5. Considera que se le han violado los derechos a la igualdad, protección al disminuido físico, reconocimiento de la personalidad jurídica, debido proceso, protección de la familia, seguridad social y atención a la salud. Pero, solo pide la tramitación del bono pensional y nada sobre la atención a la salud. Y no existe prueba alguna que permita inferir que tenga al menos una expectativa sobre la pensión de sobreviviente frente a José Obdulio Niño Acuña, ni siquiera lo dijo en la declaración juramentada que presentó ante el juzgador de primera instancia en la tutela.

PRUEBAS

1. En la T-292688, de Ramiro Alvarez Sierra En lo referente a la tramitación del bono: solicitud de emisión, solicitud para

que se tramite, respuesta de la UIS; informes al juez de tutela (12 de noviembre de 1999). En lo que tiene que ver con los derechos de petición: petición de 10 de mayo de 1999, respuesta de los Seguros Sociales, peticiones de 30 de junio y 7 de julio de 1998. Un borrador de Resolución del ISS concediendo la pensión, pero sin firmas.

2. Pruebas en la T-292720, de Juán Manuel Mateus Bono pensional emitido por la Gobernación del Norte de Santander, Consignación en el Banco de Occidente de $18’679.000,oo como parte del bono pensional, Resolución 069 de 19 de marzo de 1999 de la Alcaldía de Cúcuta aceptando la cuota del bono pensional, Resolución de la Secretaría de Hacienda reconociendo y ordenando el pago del bono pensional, Comunicación del Fondo Departamental de Pensiones del Norte de Santander diciéndole al ISS que adjunta el título que ampara el bono pensional, Derechos de petición de Juán Manuel Mateus (diciembre 2 y 3 de 1999), Constancia de trabajo en la Gobernación de Norte de Santander, Respuesta de los Seguros Sociales (28 de abril de 1998) a un derecho de petición, Fallo del 16 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado concediendo la tutela a Juán Manuel Mateus y ordenando al Ministerio de Hacienda que dirima la controversia sobre el bono en el caso de Mateus, Comunicación del Ministerio de Hacienda cumpliendo con el fallo de tutela del Consejo de Estado, Respuesta del Departamento de Santander, el 7 de octubre de 1999, a una

petición de Mateus, Comunicación del 14 de octubre de 1999 de la Gobernación de Santander al ISS, Fallo en la acción de cumplimiento, del Consejo de Estado, del 25 de febrero de 1999 concediéndola y ordenando que el ISS se pronuncie sobre el derecho a la pensión de Mateus, Resolución 495 de 1999 negando la pensión de Juán Manuel Mateus, Resolución 831 de 1999 confirmando, mediante reposición, la decisión anterior, Resolución 312 de 1999 que resolvió la apelación y volvió a negar la pensión de Mateus, Telegrama dirigido al ISS por el Consejo Superior de la Judicatura diciendo que una tutela de Juán Manuel Mateus no prosperó y que se condena en costas al petente, (se desconoce de qué tutela se trata). Memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo de Santander, Fallo del Tribunal Administrativo de Santander en una tutela de Mateus contra el ISS ordenándole reconocer la pensión, Resolución 3041 de 1999 del ISS reconociendo la pensión de jubilación por la orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Santander, con su notificación, Respuesta al derecho de petición, hecha por el ISS con fecha 13 de diciembre de 1999.

3. Pruebas en la T-293562, de Emir Osorio Comunicación a Osorio donde la Alcaldía de Neiva le dice que se dirija al ISS para efectos de su pensión, Solicitud de liquidación hecha por el ISS, Comunicación de la Alcaldía de Ne

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