CC - T671-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T671-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-671/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos que configuran su procedencia DEFECTO FACTICO-Apoyo probatorio en que se basa el juez para aplicar una norma es absolutamente inadecuado/DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas/DEFECTO FACTICO-Por no valoración del acervo probatorio/DEFECTO FACTICO-Por valoración defectuosa del material probatorio DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración y características DEFECTO ORGANICO-Configuración PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y CONTROL JURISDICCIONAL-Responsabilidad del Estado de prevenir, garantizar y restablecer derechos reconocidos en legislación nacional y tratados internacionales Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO
DE ELLA-Sentido y alcance/DERECHO A TENER UNA FAMILIA
Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Declaración Universal de losDerechos Humanos y Convención de los Derechos del Niño JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologación de una resolución de adoptabilidad DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional reforzada que se funda en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses Las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que estén de por medio los niños, las niñas y los adolescentes –incluyendo a las autoridades administrativas del ICBF y a las autoridades judiciales, en especial los jueces naturales y los de tutelaen ejercicio de la Expediente T-2.421.994 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, deben propender por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a los criterios jurídicos relevantes, y una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que los rodean. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho niño, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Casos en que circunstancias adversas no son suficientes para separara a un niño de su familia biológica
Es imprescindible analizar la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones familiares biológicas. Como se ha reiterado en apartes anteriores de esta sentencia, los niños son titulares de un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la familia en tanto institución social básica es objeto de claras protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jurídico que así lo justifiquen, y únicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Es claro, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que la intervención del Estado en las relaciones familiares protegidas por la Constitución únicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protección de los niños afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los niños, es la familia. Igualmente, existe una presunción constitucional a favor de la familia biológica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho físico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posición para brindar al niño las condiciones básicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA HOMOLOGACION EN PROCESO DE ADOPTABILIDAD-Caso en que no se configura defecto alguno que haga procedente el amparo constitucional
Expediente T-2.421.994 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que el juez niega homologación en proceso de adoptabilidad por no cumplirse con requisitos de tipo penal y encontrar determinante la presunción a favor de la familia biológica En el caso que nos ocupa, esta sala encuentra que el Juez actuó en cumplimiento de estos cardinales deberes constitucionales y, además, dentro del ámbito de su competencia legal. Así, se observa que el juez decidió no homologar las resoluciones de adoptabilidad proferidas por la Defensora de Familia accionante, en tanto, por una parte, no se cumplieron requisitos de tipo procesal como la notificación y vinculación de la madre de la niña y de su abuela materna. Y, además, por existir evidencia del interés de la abuela materna en obtener la custodia de Sofía. Siendo este interés el factor determinante para que la homologación fuera negada, ello con fundamento en el deber del juez de proteger los derechos de la niña, especialmente el de no ser separada de su familia, aunque se tratara de su familia extensa.
Referencia: expediente T-2.421.994
Acción de Tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires, en representación de la niña Sofía contra el Juzgado Veinte de Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, del 3 de septiembre de 2009, mediante el cual niega la protección de los derechos fundamentales Expediente T-2.421.994 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ invocados por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien en adelante será ICBF, obrando en interés de la niña Sofía, contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. Aclaración previa. Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de una niña declarada en presunta situación de riesgo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre de la niña y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a éstas personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la menor y sus familiares por nombres ficticios1, los cuales se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos. Los nombres serán los siguientes:
Sofía: La niña afectada.
Alejandra: madre biológica de Sofía.
Carmenza: abuela materna de Sofía.
Ana: compañera del padre de Sofía.
Julia: madre de Ana.
Antonio: padre de Sofía.
Juan: primer compañero de Alejandra.
1. ANTECEDENTES La Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar -Centro Zonal Mártires-, obrando en interés de la niña Sofía, formuló demanda de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a “tener una familia”, por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, al no homologar las resoluciones que declararon a la menor “en situación de ADOPTABILIDAD”; decisión confirmada en tutela por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, mediante el fallo del 3 de septiembre de 2009. 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Expediente T-2.421.994 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
_______________________________________ 1.1.1. La niña Sofía, es hija de Alejandra y Antonio, nacida en Bogotá, el 3 de febrero de 2004, registrada en la Registraduría de Mártires, con NUIP 1026550305. 1.1.2. La niña, ingresó inicialmente al Hospital San Blas el día 11 de julio de 2007, con “… (1) fracturas en tercio medio cubito radio izquierdo (2) desnutrición proteico calórico (3) fractura de la epífisis inferior del húmero derecho (4) fractura inferior de la tibia (5) síndrome de maltrato físico (6) fractura costal izquierda.” Y según informe médico, éstas habían ocurrido seis días antes sin recibir tratamiento alguno. Se anexan fotos al expediente. 1.1.3. Posteriormente, fue remitida al Hospital San Rafael, y de allí ingresó a protección del ICBF, Centro Zonal Mártires, el 27 de julio de 2007, en lamentable estado de maltrato físico, emocional y desnutrición. 1.1.4. El ICBF inició un proceso de restablecimiento de derechos, al cual vinculó a sus padres por medio de notificación personal el día 30 de julio de 2007, y publicación televisiva en los canales Señal Colombia y Canal Uno, el día 13 de septiembre de 2007. 1.1.5. En la primera valoración de medicina legal de fecha 31 de julio de 2007, conceptuó: “… un Mecanismo Causal CONTUNDENTE, para las fracturas. No es posible establecer mecanismo para las lesiones
descritas como cicatrices. Incapacidad medicolegal PROVISIONAL de SESENTA (60) días. Como secuelas. DEFORMIDAD FÍSICA EN CUERPO (dadas por las cicatrices descritas) cuyo carácter y otras si las hubiere se determinarán en nueva valoración legal al término de la incapacidad.” 1.1.6. En segunda valoración realizada el 4 de octubre de 2007, se conceptuó: “Mecanismo causal: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior derecho, de carácter permanente.” 1.1.7. Por los hechos descritos, el ICBF presentó denuncia penal por violencia intrafamiliar en la Fiscalía General de la Nación, el día 29 de octubre de 2007 y noticia criminal 110016000013200711367. 1.1.8. Durante los tres primeros años de vida, Sofía vivió con su madre y con su abuela materna en la cuidad de Cali, siendo esta última quien se encargaba preponderantemente de su cuidado. Luego, la madre Expediente T-2.421.994 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ entregó el cuidado de la niña a su padre el día 28 de febrero de 2007, como consta en declaración extrajuicio rendida en la Notaría 9 de esa ciudad. En ella dice: “con toda claridad de mis sentidos y voluntad propia, sin presiones de ninguna clase, deseo entregarle mi hija Sofía
menor de edad, a su padre Antonio (…) debido a que no tengo como brindarle un buen futuro. Expreso que este deseo es de común acuerdo, pensando en que ella tenga una buena crianza, educación y una familia estable, que yo no le puedo brindar.” No existe constancia de direcciones ni teléfonos, y además, no se registran acuerdos de visitas ni de alimentos. 1.1.9. Como consta de la investigación realizada por el ICBF, el padre de Sofía, una vez en Bogotá, entregó a la niña al cuidado de la señora Julia, madre de Ana, su compañera sentimental, persona ajena a la familia; confirmando con ello, que el progenitor no asumía directamente el cuidado de la hija. 1.1.10. De conformidad con la investigación realizada por el ICBF, la madre de la niña nunca se hizo parte del proceso. Tampoco otros familiares, por lo que la Defensoría de Asuntos No Conciliables consideró que la familia no era garante de derechos y la niña requería el restablecimiento de los mismos. 1.1.11. Por lo anterior, el ICBF, a través de la Resolución 090 del 29 de octubre de 2007, declaró “… en situación de ADOPTABILIDAD a la niña SOFÍA”, y se definió la adopción como medida de protección. 1.1.12. El padre fue debidamente notificado el día 8 de noviembre de 2007, quien interpuso recurso de reposición el día 14 de noviembre del mismo año. El ICBF confirmó la decisión, manteniendo la declaratoria de adoptabilidad como medida de restablecimiento del derecho.
1.1.13. Por existir oposición a la medida ordenada, el caso se remitió a Homologación, al Juzgado 20 de Familia, que mediante sentencia del 26 de marzo de 2008 no homologó la decisión, por considerar que no se vinculó a la madre de la niña, violando así su derecho a la defensa. 1.1.14. Después de agotar los medios para localizar a la madre de la menor sin éxito alguno, el ICBF nuevamente remitió al Juzgado de Familia la petición de homologación. 1.1.15. Mediante Auto del 9 de mayo de 2008, el Juzgado Veinte de Familia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su reparto por cuanto consideró que había perdido competencia al haberse pronunciado anteriormente sobre la solicitud de homologación. En ese estado, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Familia quien Expediente T-2.421.994 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ consideró que la decisión tomada por el Juzgado Veinte de Familia no resolvió de fondo la actuación administrativa sino que se limitó a ordenar cumplir una formalidad no sustancial, devolviéndolo al juzgado de origen. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veinte de Familia admitió la solicitud del trámite de homologación el día 20 de mayo de 2008. Así las cosas, la apoderada del señor Antonio presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que admitió la solicitud del trámite de homologación, pidiendo su revocación, aduciendo que su prohijado en ningún momento solicitó la
adoptabilidad de su hija y que no se había vinculado a la madre de la niña. El Juzgado Veinte de Familia, mediante Auto del 18 de junio de 2008 negó la revocatoria del auto del 20 de mayo de 2008 por cuanto sí se había dado cumplimiento a la notificación de la madre de la niña Sofía, y asimismo declaró improcedente el recurso de apelación por no estar previsto en el Código de la Infancia y Adolescencia. 1.1.16. Ante la presencia de la madre y la abuela de la niña en el Juzgado, mediante Auto del 25 de julio de 2008, se devolvió por segunda vez la historia socio familiar de la niña al Centro Zonal, con el fin de vincular formalmente a la madre y a la abuela al proceso. 1.1.17. La madre de la niña presentó un derecho de petición a la Defensora de Familia, donde manifiesta: “… no supe del proceso que se adelantaba en el Bienestar, ya que tampoco fui notificada (sic) ni informada en los términos que la ley exige para estos casos…” Afirmó encontrase desesperada y solicitó intervenir para ejercer los derechos que tiene como madre. 1.1.18. Según el estudio realizado por la Trabajadora Social del Centro Zonal en Bogotá y en Cali, el ICBF determinó que la madre de Sofía, tiene dos hijos anteriores por los que no responde ni económica ni moral ni afectivamente, a quienes dejó al cuidado del padre de ellos. Hecho corroborado por las entrevistas telefónicas realizadas por la Trabajadora Social con el padre de los niños, con éstos y con la compañera del padre. En igual forma, se manifestó la señora
Carmenza, abuela de Sofía y madre de Alejandra, al referirse a su hija como “irresponsable” y que “la hizo operar por el comportamiento con sus otros hijos.” 1.1.19. El estudio social realizado a la madre de Sofía, determinó que no tiene condiciones para asumir la custodia de la niña. En igual forma, Expediente T-2.421.994 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ determinó que su abuela, tampoco es garante de derechos. El concepto de valoración psicológica, realizado con entrevistas y pruebas psicométricas de personalidad MMPI, Minimult, del 20 de noviembre de 2008, dice: “… en la abuela y la progenitora, se encuentra NO IDONEIDAD MENTAL, para el ejercicio de la custodia”. 1.1.20. Dentro del estudio de la Trabajadora Social del ICBF, se conoció además que el sitio de residencia del padre se encuentra en precarias y peligrosas condiciones, así: “… un pagadiario de indigentes, consumidores, delincuentes, habitantes de la calle, en un edificio que no tiene agua hace diez años.” Dice el informe además, que tanto el padre como la madre y la abuela tienen una relación cordial y hay un acuerdo en recuperar a la niña. 1.1.21. Posteriormente, la abuela materna aportó copia de la denuncia penal presentada por la madre de la niña Sofía contra Antonio y su compañera Ana por violencia intrafamiliar. 1.1.22. Una vez practicadas las pruebas por parte del ICBF, se remitieron por tercera vez al Juzgado de Familia, insistiendo en la pretensión de homologación, dado que no se encontraron fundamentos para variar la
decisión inicial. 1.1.23. El día 12 de diciembre de 2008, el Juzgado de Familia, devuelve el proceso argumentando que se requiere una nueva resolución, a efectos de “determinar la medida de restablecimiento de Derechos” 1.1.24. El ICBF, envió el caso nuevamente, con la Resolución 020 del 5 de febrero de 2009, en la cual se ordenó mantener la declaratoria de adoptabilidad. Para esta notificación no se presentaron los padres de la niña. 1.1.25. Mediante Autos de febrero 24 y 13 de abril de 2009, el Juzgado de Familia procedió a la devolución del proceso al ICBF, con el fin de que se surtieran los 20 días hábiles, dando plazo a los interesados a oponerse. 1.1.26. Se observa en el expediente la existencia de varios oficios remitidos a la defensora por los padres de la niña y de la abuela, solicitando autorización para visitar a la niña y pidiendo información sobre su estado de salud; en igual forma se advierte que la abuela acudió a un defensor de oficio para que la representara, solicitó información a través del Bienestar Familiar de Cali ya que no puede permanecer en Bogotá por razones de cumplimiento de su trabajo y, además, pidió le fuera otorgada la custodia de la niña. En igual forma, en declaración prestada por la abuela, manifiesta su interés por recuperar a la niña. Expediente T-2.421.994 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.1.27. Recibido el proceso, el Juzgado 20 de Familia mediante fallo del 19
de junio de 2009, decide “NO HOMOLOGAR LA ADOPTABILIDAD” y ordena el restablecimiento de las visitas de la abuela a la niña, con los siguientes argumentos: Irregularidades en la práctica y valoración de las pruebas, porque no se valoró el conocimiento que tienen algunas personas en relación con el señor Antonio, padre de la niña. Otra prueba que no se valoró fue la de la denuncia penal que instauró la señora Alejandra contra el padre de la niña y su compañera. Se debió dar traslado del dictamen pericial con el fin de debatir, objetar y aclarar las valoraciones de psicología practicadas a la abuela de la niña, importantes para la toma de la decisión. Señala que la Defensora tomó las decisiones sin tener en cuenta las recomendaciones del psicólogo. Concluye, que las decisiones adoptadas por la Defensora no son resultado de un proceso lógico y que se debe encausar la actuación en busca del reintegro de la menor, y ordena, que se restablezcan las visitas de la niña a la abuela. No homologa la decisión. 1.1.28. El ICBF sostiene que con la anterior decisión se están violando los artículos 29 y 44 de la Constitución Política y vulnerando los derechos fundamentales de la niña Sofía. Aduce, que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá impuso una serie de condiciones que no están consagradas en la ley, desconoció las actuaciones realizadas por el ICBF y lo dispuesto en los artículos 102 y 119 de la Ley 1098 de 2006.
Señala que, en primer lugar, el Juez incurrió en defecto fáctico por no haber tenido en cuenta las pruebas aportadas por el ICBF sobre el estado de maltrato y abandono de la niña y, además, por haber omitido los conceptos emitidos por un psicólogo del Instituto en los cuales consideró a la madre y a la abuela materna de la menor de edad no idóneas para asumir su cuidado. En segundo lugar, adujo la accionante que el Juez incurrió en defecto procedimental al haber devuelto en varias ocasiones el expediente a la Defensora de Familia alegando falta de requisitos legales que, según expone, nunca fueron incumplidos: la no vinculación de la madre y de la abuela materna. Esto, porque durante la actuación administrativa se siguieron las reglas establecidas sobre notificación y vinculación de interesados cuando no se conoce la dirección de la residencia de la persona objeto de comunicación. Expediente T-2.421.994 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Además, alega la existencia de un defecto procedimental por cuanto el Juez se declaró incompetente para conocer del asunto luego de haberlo devuelto por primera vez el 26 de marzo de 2008, lo que ocasionó una demora injustificada en el trámite de la homologación. Finalmente indica que el Juez incurrió en defecto orgánico pues actuó por fuera de sus competencias legales al devolver el expediente en varias ocasiones a la Defensora de Familia y, además, al ordenar la reanudación de las visitas de la abuela materna a la niña.
1.1.29. Dice además, que se violó el debido proceso al someter el proceso a reparto, causando con ello una injustificada demora. Agregó, que el juzgado tramitó y resolvió un recurso contra el auto del 28 de mayo de 2008, que admitió la solicitud de homologación, presentado por el progenitor de la niña. 1.1.30. Y por último, el ICBF solicita a través de la tutela, que se ordene al Juzgado 20 de Familia, que homologue la decisión de la Defensoría de Familia al no hallar violados los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, como lo dispone el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, que establece la homologación como control jurisdiccional. 1.1.31. La señora Carmenza, abuela de la niña, instauró acción de tutela el 9 de noviembre de 2009 contra el ICBF, para que se cumpliera con lo dispuesto por el Juzgado Veinte de Familia en el sentido de no dilatar más las visitas con su nieta, mientras se adelantan los trámites para solicitar la custodia de la niña. El juez de instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, no concedió el amparo y la Sala Segunda de Selección de la Corte Constitucional, en auto del 19 de febrero del presente año, la excluyó de revisión (expediente T-2’540.725). 1.2. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA La tutela fue admitida el 21 de agosto de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y ordenó
correr traslado a las partes para que se pronuncien sobre los hechos y hagan valer sus derechos. El Juzgado Veinte de Familia, informa que en ese Despacho no reposan las diligencias correspondientes a la homologación de la resolución de adoptabilidad de la niña Sofía, debido a que una vez ésta fue resuelta, fueron devueltas a la respectiva Defensoría de Familia, por lo que es imposible pronunciarse respecto de los hechos invocados por el accionante. Expediente T-2.421.994 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Las personas de Antonio, Ana, Alejandra, Carmenza, así como la Procuradora 33 Judicial de Familia, no dieron respuesta a la notificación realizada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 1.3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS 1.3.1. En el expediente, obra como pruebas, entre otros, los siguientes documentos. 1) Copia de la historia socio – familiar de la niña Sofía del Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal Mártires. 2) Solicitud que hace el Hospital Universitario San Rafael al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación de restitución de derechos de conformidad con el Código de la Infancia y Adolescencia, de fecha 16 de junio de 2007. 3) Historia clínica de la niña Sofía, de su evolución en el hospital San Rafael. 4) Oficio de entrega que hace el Hospital San Rafael al ICBF de la niña Sofía en el cual informa el diagnóstico y anexa CD con fotos del maltrato de la niña. 5) Copia del auto de apertura de investigación del 31 de julio de 2007.
- Diligencia de colocación de la niña Sofía, en el hogar sustituto de fecha 27 de julio de 2007. 7) Declaración de la señora Alejandra, en la Notaría de Cali, en la cual hace entrega de la custodia de la niña al señor Antonio, el día 28 de febrero de 2007. 8) Copia del carné de vacunas correspondiente a los años 2004 y 2005. 9) Informe técnico médicolegal de la niña Sofía. 10) Documentos varios relacionados con el procedimiento de valoración médica, psicológica y asistencia de alimentos. 11) Informe social con visita domiciliaria realizada por el ICBF. 12) Copia de Registro Civil de nacimiento de la niña Sofía. 13) Copia del estudio psicosocial del señor Antonio.
Expediente T-2.421.994 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 14) Copia de la denuncia criminal ante la Fiscalía General de la Nación del 29 de octubre de 2007. 15) Resolución No. 90 del 29 de octubre de 2007, mediante la cual se declara la adoptabilidad de la niña Sofía. 16) Oficio del 8 de noviembre de 2007, mediante el cual el señor Antonio presenta oposición a la medida tomada por el ICBF. 17) Resolución No. 96 del 14 de noviembre de 2007, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión que declara la adoptabilidad de la niña Sofía. 18) Copia del oficio remisorio del acto administrativo expedido por el ICBF al Juez de Familia. 19) Auto del 30 de noviembre de 2007, en el cual el Juzgado 20 de
Familia admite la petición de homologación. 20) Copia del oficio del 12 de febrero de 2008 en el cual el señor Antonio, presenta oposición a la admisión de la solicitud de homologación. 21) Copia del fallo de fecha 26 de marzo de 2008, expedido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en el cual devuelve el proceso para que se practiquen pruebas adicionales y se vincule a la madre de la niña. 22) Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la apoderada del señor Antonio, contra la admisión de la solicitud de homologación. 23) Copia de la decisión del 18 de junio de 2008, tomada por el Juzgado 20 de Familia del recurso presentado. 24) Copia del oficio presentado por las señoras Alejandra y Carmenza de fecha 21 de julio de 2008, solicitando se niegue la decisión de adoptabilidad promovida por el ICBF a su hija y nieta, respectivamente. 25) Fallo del Juzgado Veinte de Familia del 25 de julio de 2008, en el cual se devuelve el proceso para que se vincule formalmente a las señoras Alejandra y Carmenza, en sus condiciones de madre y abuela de la niña. 26) Copia del informe de trabajo social de fecha 5 de agosto de 2008, sobre las entrevistas realizadas al señor Antonio y a las señoras Alejandra y Carmenza. Expediente T-2.421.994 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 27) Copia de la intervención de la Trabajadora Social de fecha 9 de septiembre de 2008, a los hijos y familiares del señor Juan, ex compañero
de Alejandra. 28) Declaración rendida por Carmenza, de fecha 23 de septiembre de 2008. 29) Informe del 20 de noviembre de 2008, correspondiente a las pruebas de psicometrías realizadas a la señora Carmenza. 30) Auto de fecha 20 de enero de 2009 expedido por el Juzgado Veinte de Familia en el cual se devuelve el proceso para que sea expedida una nueva resolución que incluya las valoraciones a las pruebas practicadas. 31) Copia de la Resolución 20 del 6 de febrero de 2009, expedida por el ICBF, manteniendo la declaratoria de adoptabilidad de la niña Sofía. 32) Auto del 24 de febrero de 2009, en el cual el Juzgado Veinte de Familia devuelve el expediente para que se cumplan los 20 días ordenados en el párrafo 1 del artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 33) Oficio del 12 de marzo de 2009, en el cual el ICBF devuelve el expediente al Juzgado considerando que ya se han presentado las oposiciones del caso. 34) Auto del 18 de marzo proferido por el Juzgado Veinte de Familia, en el cual ordena devolver el expediente para que se cumpla con lo ordenado en el párrafo 1 del artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a fin de evitar posibles vulneraciones al debido proceso. 35) Copia de la solicitud de custodia del 30 de marzo de 2009, presentada por la señora Carmenza. 36) Oficio de oposición a la solicitud de homologación del 13 de abril de 2009, presentado por la señora Carmenza.
- Copia del oficio fechado el 13 de mayo de 2009, presentado por la Procuradora 33 Judicial de Familia, en el cual solicita al Juez 20 de Familia, se practique un examen psiquiát
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.