CC - T671-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T671-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-671/11
AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Hipótesis para la interposición AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Legitimación de hijo como agente oficioso de mujer de 60 años con graves limitaciones físicas para solicitar la pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección por tutela SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de segunda generación DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES O DE SEGUNDA GENERACION-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental DERECHOS FUNDAMENTALES-Una cosa es su fundamentalidad y otra la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la tutela DERECHOS FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZ-Tienen facetas prestacionales DERECHOS FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZ-Respeto de tratados internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93 Expediente T-3.056.513 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 1 de la Ley 860/03
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Carácter regresivo
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 1 DE LA LEY 860/03-Aplicación PENSION DE INVALIDEZ-Acreditación del estado de invalidez del 50% y cotización de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración o del hecho causante FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZCoincide con la fecha de ocurrencia del hecho ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determinación de la fecha de estructuración de invalidez por pérdida capacidad laboral CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Permanente y definitiva ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reconocimiento desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento a persona que ha perdido el 50% de su capacidad laboral 2 Expediente T-3.056.513 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MADRE DE AGENTE OFICIOSO-Reconocimiento de la pensión de invalidez por haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años
Referencia: expediente T-3.056.513
Acción de tutela instaurada por Luis Hernán Peña Galíndez como agente
oficioso de Magdalena Galíndez contra el Instituto de Seguro Social –ISS-.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en la acción de tutela instaurada por Luis Hernán Peña Galíndez en representación de Magdalena Galíndez contra el Instituto de Seguro Social –ISS-.
I. ANTECEDENTES El pasado tres (3) de febrero de dos mil once (2011) el ciudadano Luis Hernán Peña Galíndez en representación de Magdalena Galíndez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán solicitando el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de su madre, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.
3 Expediente T-3.056.513 De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Magdalena Galíndez, de 60 años de edad, solicitó el 25 de noviembre de
2008 al Instituto de Seguros Sociales la calificación de su pérdida de capacidad laboral. 2.- El referido Instituto, por medio del Dictamen No. 028 de 2009, determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la agenciada era del 64.60 % y estableció como fecha de restructuración de la invalidez el 27 de febrero de 2009. 3.- Posteriormente, la Vicepresidencia de pensiones de esa misma entidad, mediante el Dictamen 1000 de 2009 aumentó en 0.04% puntos porcentuales el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es decir, pasó de 64.60 % a 64.64 y modificó la fecha de restructuración de la invalidez del 27 de febrero de 2009 al 13 de marzo de 1981. 4.- El 12 de mayo de 2009 la beneficiaria de la prestación solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales. 5.- Por medio de la Resolución No. 2746 de 2009, el ente demandado negó el reconocimiento de la pensión solicitada con el argumento de que la representada no cumple con el requisito exigido por el literal b) del articulo 5 del Decreto 3041 de 19661, que establece: “Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época”, pues “ la afiliada acredita a la fecha de estructuración de la invalidez , es decir antes del 13 de Marzo de 1.981, Cero -0semanas
cotizadas” (Folio 48, Cuaderno Principal) 6.- Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones No. 2707 de 2010 y 009 de 2011 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. 1Artículo 5, Decreto 3041 de 1966: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto - Ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. 4 Expediente T-3.056.513 Solicitud de Tutela 7Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis Hernán Peña Galíndez actuando como agente oficioso de su madre Magdalena Galíndez solicitó la protección del derecho fundamental a la seguridad social de aquella, pues considera que éste ha sido vulnerado por parte de la entidad demandada al establecer como fecha de estructuración de invalidez el 13 de marzo de 1981, y no el día 27 de febrero de 2009 momento en el cual perdió de forma permanente y definitiva su capacidad laboral. Respuesta de la entidad demandada 8.- A pesar de ser notificado del amparo interpuesto por Luis Hernán Peña Galíndez, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre el proceso objeto de revisión que se tramitaba ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Folio 88, Cuaderno Principal).
Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 9.- El Juzgado Laboral del Circuito de Popayán declaró improcedente el amparo solicitado pues consideró que “en el presenta caso se vislumbra un conflicto estrictamente legal, en virtud del no cumplimiento de los requisitos necesario para acceder a la pensión de invalidez y que al parecer se origina en la fecha de estructuración de la invalidez[sic]” (Folio 92, Cuaderno Principal).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Magdalena Galíndez al tener como fecha de estructuración de la invalidez el 13 de marzo de 1981, momento en el que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad de la que padece y que es la
5 Expediente T-3.056.513 causa de su invalidez y no el día en que perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, tal y como lo establece, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos:
(i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) la pensión de invalidez; (iii) la fecha de estructuración de la invalidez; (iv) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez; y finalmente (v) el caso concreto.
3. Cuestión preliminar. La agencia oficiosa –Reiteración de JurisprudenciaEsta figura se encuentra en el artículo 86 Constitucional que define la tutela como un mecanismo con el cual cuenta toda persona para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”2
En desarrollo de este mandato, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé en cuanto a la legitimidad e interés de quien interpone el amparo que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud3. (Negrillas fuera del texto) A su turno, la jurisprudencia constitucional ha ahondado en tales preceptos y
ha especificado que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a través de otra persona. Las hipótesis para la interposición de la tutela son: (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de amparo es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este sujeto debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto 2 Artículo 86 de la Constitución Política. 3 Artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. 6 Expediente T-3.056.513 el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. Se ha precisado a través de esta vía, en relación particular con la agencia oficiosa, que se predica exclusivamente de los eventos en los cuales el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, mas no por disposición legal, por delegar su promoción a una persona distinta a un apoderado judicial. Las particularidades de la figura han sido destacadas así: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación
formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. En este caso se declarará la legitimidad del accionante para promover el amparo como agente oficioso de su madre, mujer de 60 años, que debido a sus múltiples padecimientos – diabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivicante y artrosis bilateral de hombrosha visto limitada gravemente la plenitud de sus capacidades físicas , motivo por el cual su hijo incoa la tutela a su nombre, hipótesis que cumple con la exigencia del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, que son: (i) la imposibilidad del titular del derecho para promover su propia defensa y (ii) la manifestación que en este sentido haga quien le representa.
4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela -Reiteración de JurisprudenciaLa seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”4.
Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. 4 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes
"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 7 Expediente T-3.056.513 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social5. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30.
Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 5 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 8 Expediente T-3.056.513 Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad
social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social6. De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación – igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional
-, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos 6 Corte Constitucional , Sentencia C-623 de 2004 9 Expediente T-3.056.513 en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” . Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva7. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos
constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales8 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 7 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 8 Ver, Corte Constitucional Sentencias T-016 de 2007 -derecho a la salud-, T-585 de 2008 -derecho a la vivienday T-580 de 2007 -derecho a la seguridad social-. 10 Expediente T-3.056.513 educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de invalidez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas9. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela
pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado10, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este 9 Al respecto ver, Corte Constitucional, Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 10 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. 11 Expediente T-3.056.513 mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión11. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de invalidez-, es un derecho
fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.
5. La pensión de invalidez –Reiteración de jurisprudenciaLa pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social. Ésta tiene como fin proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermad de origen común o un accidente no profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con ésta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna.
Esta prestación ha sido regulada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez 11 Ibídem. 12 Expediente T-3.056.513 Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
Este precepto fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual cambio los requisitos establecidos anteriormente y dispuso: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
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