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CC-T672-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T672-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-672/98

ACCION DE TUTELA-Presupuesto sustancial de la subsidiariedad La eficacia e idoneidad de los medios judiciales de defensa ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, constituye el presupuesto sustancial de la subsidiariedad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que, lo que está en discusión cuando alguna persona invoca su utilización, es la efectividad y goce de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para éstos últimos, en los casos legalmente previstos. Así las cosas, el amparo extraordinario de la tutela puede llegar a desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto, sólo cuando en la sede de tutela el juez de la jurisdicción constitucional al apreciar la situación fáctica y probatoria del caso en particular, infiere que su intervención ofrece mayores garantías para la protección y salvaguarda de lo solicitado por el afectado, y logra así evitar que una decisión adoptada en otras instancias resulte tardía o irrelevante para los propósitos pretendidos. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de actos de autoridades universitarias/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia respecto a ingreso y permanencia La vigencia de un criterio definido, tiene plena cabida respecto de la procedencia de la acción de tutela como medio judicial de defensa contra los actos -acuerdos o resolucionesemitidos por las directivas de una

universidad, en relación con el ingreso y permanencia de los estudiantes a los programas de estudio ofrecidos, con el fin de amparar los derechos fundamentales que puedan resultar amenazados o vulnerados con ellos. La eficacia e idoneidad que la misma otorga para la resolución ágil de un asunto como ese, con la trascendencia que reviste para el desarrollo personal y profesional de los educandos, da vía libre y torna en primordial su utilización, no obstante, la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del ordenamiento jurídico vigente. DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales Dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales de la Carta Política de 1991, se encuentra el derecho a la educación, del cual son titulares todas las personas con el fin de garantizar su acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, y responsables tanto el Estado, como la comunidad y la familia. Su prestación debe realizarse en la forma de un servicio público con función social, bajo la inspección y vigilancia estatal, para asegurar su calidad, fines y la más óptima formación moral, intelectual y física de los individuos hacia su perfección y desarrollo humanos. Por su relevancia desde varios aspectos, esto es, como principio filosófico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente hacia la consecución de un orden justo en lo político, económico y social, como derecho esencial e inherente a los seres humanos y como elemento dignificador de la persona humana, la educación presenta una naturaleza fundamental, a la cual subyace una función social que la coloca dentro de las actividades primordiales del

Estado, a través de una prestación prioritaria, en forma permanente, eficiente con un adecuado cubrimiento, que obliga para dichos propósitos a todos los miembros de la comunidad educativa. DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Cupos son bienes escasos/DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Criterio de selección debe ser el académico Como lo ha señalado la Corte, el acceso a la educación superior está sujeta a distintas circunstancias que, en relación con la escogencia de aspirantes para ingresar a una universidad, imponen la obligación a sus respectivas autoridades de realizar un proceso de selección y evaluación, en virtud de la insuficiencia en la oferta de los cupos puestos a disposición de la comunidad por esos planteles educativos y dada la naturaleza de bienes públicos que les imprime la condición de servicio público que tiene la educación en Colombia. Esto último, además, exige que la selección se efectúe bajo parámetros de igualdad y con un criterio netamente objetivo, como el académico, a fin de establecer en forma imparcial el nivel de conocimientos y condiciones de cada aspirante y distribuir, según esos resultados, los escasos cupos universitarios, de acuerdo con el merecimiento académico; no obstante, la Corte también ha aceptado que se utilicen otros criterios "cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria". La educación no es solamente trascendental por si sola, sino, además, porque a través de

ella se realizan otros valores y principios como el de la igualdad, "ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona.", a la participación ciudadana para intervenir en la formulación y control de las decisiones que afectan a los ciudadanos, desde la perspectiva económica, política y administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto a la dignidad humana, contribuyendo al fortalecimiento de otros derechos del ser humano como el del libre desarrollo de la personalidad, la escogencia de profesión u oficio, y vehículo para lograr de los colombianos y colombianas, individuos formados "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia ..." AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Núcleo esencial Constituye un aspecto esencial en el ámbito universitario lo relativo a la autonomía de sus instituciones, reconocidas constitucionalmente en el artículo 69 superior. De manera pues que, forma parte del núcleo esencial de la misma el derecho que les asiste a esas instituciones para "darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional", así como a

"seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos". AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Proceso de selección y admisión DERECHO DE PERMANENCIA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Finalidad Una vez culminado el proceso de selección y admisión, la persona escogida debe adelantar los trámites de matrícula y demás necesarios para formalizar su ingreso y así adquirir el status de estudiante ante la respectiva universidad, generándose, a partir de este momento, una relación correlativa de derechos y obligaciones entre aquellos. Desde el punto de vista de la universidad, ésta deberá ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra, situación que desde la perspectiva del estudiante, se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria. Si bien los estudiantes son titulares de derechos, de igual modo lo son de deberes dentro del concepto ya analizado por esta Corporación de la educación como derecho-deber, de manera que, el cumplimiento de los mismos, se instituyen en exigencias para la permanencia de aquellos en la institución educativa que comprenden, no sólo aspectos académicos sino también disciplinarios, acordes con lo señalado en el respectivo Manual de Convivencia acerca de

derechos y obligaciones de los estudiantes. DERECHO A LA EDUCACION-Anulación trámite de ingreso con posterioridad al reconocimiento calidad de estudiante

Referencia: Expedientes Acumulados

T-169.039 y T-176.770

Peticionarios: Diego Mauricio Reinoso

Rodríguez y Alejandra Patricia Fontecha Díaz.

Demandada: Universidad de Los llanos.

Magistrado Ponente :

Dr. HERNANDO HERRERA

VERGARA.

Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar los fallos proferidos en los procesos de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

El señor Diego Mauricio Reinoso Rodríguez y Alejandra Patricia Fontecha Díaz instauraron acción de tutela contra la Universidad de Los Llanos, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, según el primero a la educación, a escoger libremente profesión, a la libertad de aprendizaje e investigación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, al debido proceso y al derecho de defensa y, en concepto de la segunda, a la igualdad y educación, que estiman vulnerados con la decisión adoptada por dicha institución educativa a través de su Comité de Admisiones, de anular en su totalidad los trámites de vinculación, como estudiantes del programa de Ingeniería de Sistemas, a pesar de encontrarse

debidamente matriculados y cursando sus respectivos estudios.

2. Hechos.

Las circunstancias fácticas en ambos casos son idénticas, razón por la cual su presentación se hace integralmente. Los señores Diego Mauricio Reinoso Rodríguez y Alejandra Patricia Fontecha Díaz presentaron solicitud de ingreso a la Universidad de los Llanos, al programa de Ingeniería de Sistemas, para el primer semestre del año de 1.998, resultando rechazados dentro del proceso de selección realizado por dicha Universidad. Al tener conocimiento de que algunos de los estudiantes seleccionados, no se habían matriculado dentro del plazo establecido, solicitaron a la Universidad la autorización para llenar esos cupos. Mediante oficio AD-020 de fecha 10 de marzo de 1.998 (fl. 54, Expediente T-169.039), el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de los Llanos le informó a la vicerrectora académica que, de los cupos autorizados por el Comité de Admisiones de ese centro educativo, celebrado el 24 de febrero de 1.998, no todos los aspirantes se habían matriculado y que algunos estudiantes inadmitidos solicitaban se les aprobara su ingreso para cubrir esos cupos, lo cual había sido autorizado por el Rector encargado, ordenando éste, en consecuencia, recibir los documentos correspondientes, quedando pendiente de informar al respecto, en la siguiente reunión, al Comité de Admisiones. De esa medida se beneficiaron los actores Diego Mauricio Reinoso y Alejandra Patricia Fontecha. Con la autorización del rector de la Universidad de los LLanos, el jefe de la

Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico expidió a los accionantes recibo de pago que, por concepto de salud, carnet estudiantil, biblioteca y matrícula, debían cancelar para el ingreso como estudiantes a la facultad de Ingeniería de Sistemas, y se les exigió el pago del seguro de accidentes estudiantil, todo lo cual fue debidamente cancelado por los estudiantes Diego Mauricio Reinoso y Alejandra Patricia Fontecha. Así mismo, el 27 febrero de 1998, se les asignó a cada uno, un código de identificación estudiantil No. 160000153 y 160000155, respectivamente. Posteriormente, mediante Acta No. 003, del 12 de marzo de 1.998, en el punto No. 2o., el Comité de Admisiones de la Universidad de los Llanos (fls. 68 y 16), al considerar la situación de algunas personas que aparecían como estudiantes, entre ellas los demandantes, en virtud de lo dispuesto en el citado oficio AD-020 del 10 de marzo de 1.998, determinó que, como su ingreso no fue considerado en el Comité de Admisiones, “ no se puede aprobar su acceso a la Universidad de los Llanos en calidad de Estudiantes, por tanto debe ser anulado todo trámite realizado al respecto lo que es aprobado por el Comité”. Cabe anotar que, el mencionado Comité está compuesto por el Rector, la Vicerrectora Académica, dos Decanos, el Director del IDEAD y el Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico. A través de los oficios números ADYR033 y ADYR034 de fecha 31 de marzo de 1.998 (fls. 8 y 19) el Jefe de Admisiones Registro y Control

Académico de la Universidad de Los Llanos les notificó a los accionantes de la decisión de anular en su totalidad los trámites llevados a cabo durante el primer período de 1.998, para su vinculación a dicho centro educativo como estudiantes del Programa de Ingeniería de Sistemas y solicitándoles retirar sus documentos. Por lo anterior, se promovieron las demandas de tutela. En el caso del señor Diego Mauricio Reinoso Rodríguez, en su libelo se menciona que en la decisión cuestionada del Comité de Admisiones, no se expusieron los motivos de la misma, comportamiento que, en su parecer, “... resulta ultrajante, agraviante y lesivo para el suscrito; máxime si no se advierten razones o advertidas constituyen argumentos de justicia secreta y por lo tanto ilegal” (Fl. 3). Con tal actuación, estima que se contradice el ordenamiento constitucional, por cuanto se lesionan sus derechos fundamentales constitucionales a la educación, a escoger libremente profesión u oficio, a la libertad de aprendizaje e investigación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, al debido proceso y al derecho de defensa, al proferirse una resolución unilateralmente, cuando ya gozaba de su condición de estudiante, sin su debido consentimiento, revocando lo que él considera un acto administrativo particular. Por su parte, la ciudadana Alejandra Patricia Fontecha Díaz considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y educación, en cuanto fue excluida del plantel educativo “de manera injusta máxime cuando ya ha transcurrido un largo período de clases”. Ambos en sus escritos manifestaron que la Universidad les ha permitido

asistir a clases, pero sin el reconocimiento del status de estudiante, lo que empeora su situación por cuanto no se les tiene en cuenta su presencia ni se les permite presentar exámenes. Por lo tanto, solicitan que el juez de tutela imparta las siguientes órdenes de tutela: 1.) respecto del señor Diego Mauricio Reinoso Rodríguez, que -se deje sin efectos la decisión cuestionada del Comité de Admisiones de la Universidad de los Llanos; -se ordene a la Decanatura devolverle la condición de estudiante y su inclusión en lista, -se le autorice el ingreso a las aulas de clase, presentar pruebas, etc.; -se prohiba a la Universidad y a sus profesores tomar represalias en su contra; -se convalide el pago de la matrícula y se le facilite el uso de los demás derechos estudiantiles; 2.) en cuanto a la ciudadana Alejandra Patricia Fontecha Díaz, que se le permita seguir asistiendo a clases y ser evaluada.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Expediente T-169.039.

1.1. Primera Instancia: Tribunal Administrativo del Meta - Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante sentencia del 29 de abril de 1.998, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, por estimar que “la acción de tutela, es eminentemente residual o subsidiaria a las vías jurídicas propias por donde deben ventilarse las diversas situaciones que generen conflictos judiciales. Y esto es más que lógico, puesto que si así no se actuara los procedimientos judiciales en las diferentes ramas del derecho vendrían a ser reemplazados

simple y llanamente por la acción de tutela, generándose un caos jurídico”. Por lo anterior, consideró que las pretensiones presentadas por el demandante no podían prosperar por existir otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la nulidad de los actos administrativos que crearon una situación jurídica, con la orden de llenar unas vacantes, y que luego la extinguieron al anular el trámite de su ingreso a la Universidad, pudiendo además, solicitar el correspondiente restablecimiento de sus derechos lesionados. - La impugnación. El demandante impugnó la sentencia del Tribunal por estimar que se le desconoció unilateral e injustificadamente su derecho adquirido de ingreso a la Universidad, manifestando que, adicionalmente, se prefirió aceptar a aspirantes con menor puntaje del ICFES que el suyo. Adujo, además, que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que, si bien existe otro medio de defensa judicial, mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide, puede transcurrir mucho tiempo, frustrando de esta manera su derecho a la educación, y causándole un perjuicio económico por los gastos que ha tenido que asumir por concepto de transporte, alimentos, vivienda, etc. De igual forma, menciona que ha sido tratado en forma desigual frente a otros compañeros que, en su misma condición instauraron acción de tutela, obteniendo el amparo de sus derechos fundamentales y la orden a la Universidad de los Llanos de permitirles firmar el libro de registro de matrícula y, de esa forma, ser incluidos en listas para continuar con sus estudios. 1.2. Segunda instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera. Mediante sentencia del 21 de mayo de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a-quo ya que: “la decisión adoptada por Unillanos (v. folio 8) ha de considerarse como un acto administrativo sujeto, lógicamente, al control de legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una universidad de carácter oficial. Así, lleva lo anterior a concluir que el accionante cuenta con otra vía de defensa judicial a la cual acudir para controvertir las razones expuestas por el centro docente, como lo es el hecho de que el Comité de Admisiones no había considerado con anterioridad el ingreso de varios aspirantes entre ellos Diego Mauricio Reinoso (v. folio 58), con claro desconocimiento del Acuerdo 021 de 1984 (v.folio 63).” Adicionalmente, manifestó que, frente al perjuicio que se pretende evitar a través de la acción de tutela, no existe prueba sobre su gravedad o inminencia y que, además, la permanencia del actor en la Universidad se obtuvo en forma precaria, en cuanto inicialmente no había sido admitido, por lo que la autorización para asistir a clases era solamente provisional.

2. Expediente T-176.770. 2.1. Primera instancia : Juzgado Cuarto Penal Municipal de

Villavicencio. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de mayo de 1.998, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la actora. En sustento de lo anterior, señaló

que el derecho a la educación es fundamental y constituye un servicio público, con función social, que le impone al Estado, la sociedad y la familia la responsabilidad de su garantía; de manera que, al ser la Universidad de los Llanos, un ente público, se debió garantizar y respetar el acceso a la educación de la accionante, por lo que censuró que el Comité de Admisiones, en un acto en el cual se evidenció la ambición por el poder, vulnerara de manera flagrante los derechos de aquella, con el argumento “arrogante” de no haber sido consultado en la decisión por el Rector, situación que no reflejó los propósitos de un Estado Social de Derecho como el nuestro, en donde debe prevalecer el interés general sobre los intereses personales y particulares de cada uno de sus miembros. - La impugnación. La Universidad de los Llanos, a través de su asesor jurídico, impugnó la anterior sentencia, por considerar que, si bien es cierto que el derecho a la educación es fundamental, también lo es que está sujeto a unos procedimientos que en el presente caso no se cumplieron, especialmente, en lo referente al requisito esencial del puntaje en el ICFES, razón que impide la selección de la actora dentro del grupo que debía matricularse. No obstante, aclaró que, ante la insistencia de la ciudadana por estudiar en la universidad, se tuvo en cuenta por si algunos estudiantes no se matriculaban, pero que la equivocación del jefe de Admisiones de dicho centro educativo, condujo a recibirle el pago de la matrícula, la que tuvo que ser posteriormente, anulada por el Comité de Admisiones, con base en

la capacidad limitada de cupos en la facultad, previamente establecida a la selección, de conformidad con la estructura de funcionamiento. Para finalizar, concluyó que no existió vulneración de derecho alguno, por cuanto la estudiante fue tenida en cuenta para ser admitida, a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos, lo que en su concepto hacía improcedente la tutela, máxime si se tiene en cuenta que existen otras vías judiciales para la defensa, que permiten obtener la revocatoria y anulación del acto administrativo que se cuestiona. 2.2. Segunda Instancia : Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. Mediante providencia del 7 de julio de 1.998, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio revocó el fallo proferido por el a quo por considerar que, de acuerdo con el reglamento vigente de la Universidad de los Llanos, los estudiantes para su ingreso debían cumplir con el requisito del puntaje requerido por la universidad y, en consecuencia, no se podía tachar de arbitraria o ilegítima la determinación tomada por el Comité de Admisiones, al negar el ingreso de la accionante a esa institución. Apoyado en una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (137 de 18 de mayo de 1.993), igualmente, señaló que, la comisión de un yerro, como fue la de su aceptación para matrícula, no puede de manera alguna obligar al centro educativo a caer en otra equivocación con notorio detrimento del imperio de las normas de disciplina académicas, autónomamente implantadas por la misma

universidad, por mandato de la Constitución. Comoquiera que la estudiante no presentó el nivel académico exigido en los estatutos del centro académico, estimó que debía darse cumplimiento a la decisión del Comité de Admisiones cuestionada, denegándose así el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las anteriores sentencias proferidas en los procesos de tutela de la referencia, en desarrollo de la facultad conferida en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1.991, y en cumplimiento del auto de fecha 20 de agosto de 1.998, proferido por la Sala de Selección Octava de esta Corporación.

2. La materia a examinar.

En el caso sub-examine, la revisión de los fallos de tutela se reduce a determinar si la decisión adoptada por el Comité de Admisiones de una universidad pública, de anular todo el trámite de ingreso de un estudiante, con posterioridad al pago de su matrícula y al reconocimiento de esa condición, constituye una vulneración al principio de igualdad y a los derechos a la educación, escogencia de profesión y oficio, libertad de aprendizaje, acceso a la cultura y libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho de defensa, invocados. Primeramente a ello, se realizarán unas consideraciones acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a los actos de las autoridades universitarias, como requisito esencial de procedibilidad.

3. Procedencia de la acción de tutela respecto de los actos de las autoridades universitarias.

La eficacia e idoneidad de los medios judiciales de defensa ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, constituye el presupuesto sustancial de la subsidiariedad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que, lo que está en discusión cuando alguna persona invoca su utilización, es la efectividad y goce de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para éstos últimos, en los casos legalmente previstos. Así las cosas, el amparo extraordinario de la tutela puede llegar a desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto, sólo cuando en la sede de tutela el juez de la jurisdicción constitucional al apreciar la situación fáctica y probatoria del caso en particular, infiere que su intervención ofrece mayores garantías para la protección y salvaguarda de lo solicitado por el afectado, y logra así evitar que una decisión adoptada en otras instancias resulte tardía o irrelevante para los propósitos pretendidos. Vale la pena resaltar un pronunciamiento de esta Corporación en ese mismo sentido, contenido en la sentencia T384 de 1.9981: “ 3.1. La acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección requerida por esta vía excepcional.

3.2. Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela. 3.3. Así, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él 1 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir. 3.4. Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997.”.

La vigencia de un criterio definido en el sentido expuesto, tiene plena cabida respecto de la procedencia de la acción de tutela como medio judicial de defensa contra los actos -acuerdos o resolucionesemitidos por las directivas de una universidad, en relación con el ingreso y permanencia de los estudiantes a los programas de estudio ofrecidos, con el fin de amparar los derechos fundamentales que puedan resultar amenazados o vulnerados con ellos. La eficacia e idoneidad que la misma otorga para la resolución ágil de un asunto como ese, con la trascendencia que reviste para el desarrollo personal y profesional de los educandos, da vía libre y torna en primordial su utilización, no obstante, la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del ordenamiento jurídico vigente. Sobre el particular resulta oportuno recordar lo que este Tribunal señaló en la sentencia T-441 de 1.9972: “ El bachiller recién egresado se encuentra en el trance de elegir rápidamente entre distintas opciones acerca de cómo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opción que está abierta por un lapso muy breve. Las presiones de los allegados, la adquisición de responsabilidades familiares propias, la necesidad de generar ingresos por sí mismos y el alejamiento de las actividades académicas, entre otros factores, hacen que tras un corto tiempo se desvanezca en la práctica, para muchas personas, la posibilidad de ingresar a un centro de estudios superiores. Es decir, el mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras, invencibles para muchas personas, que marchitan la

aspiración de realizar estudios superiores. La situación descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realización del sueño de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del trámite prolongado que exigiría el mecanismo judicial ordinario, sólo puede concluirse que éste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duración del proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de absolver 2 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. los estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un perjuicio irremediable para el actor, debe declararse que la demanda de tutela sí es procedente en este caso.”. (Subraya la Sala). En consecuencia, los jueces de tutela no podrán rechazar la procedencia de la acción para examinar una eventual vulneración o amenaza del derecho fundamental a la educación y de otros que resulten afectados con las actuaciones de las directivas de un centro educativo, por disponer los interesados de otro me

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