CC - T672-2006
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T672-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-672/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDDeber de garantizarlo ACCIDENTE DE TRABAJO-Prestaciones asistenciales deben ser asumidas por la EPS y pagadas por la ARP Se puede concluir que las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo deben ser prestadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud –EPSa la cual se encuentre afiliado el respectivo trabajador, pues a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP les corresponde reconocerlas y pagarlas y en consecuencia, deben responder íntegramente por las prestaciones que surjan con ocasión de un riesgo profesional, como un accidente de trabajo, no sólo en el momento inicial sino también por las secuelas “independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”. ACCIDENTE DE TRANSITO Y DE TRABAJO-EPS debe practicar la cirugía, tratamiento médico y repetir contra el SOAT y la ARP
Referencia: expediente T-1330928
Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo contra la Administradora de Riesgos Profesionales
ARP COLPATRIA.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con funciones de control de garantías y por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo contra la ARP COLPATRIA.
I. ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo, recluido en la Penitenciaria La Picota
de Bogotá, patio No 2 y T.D37220, interpuso acción de tutela contra la ARP COLPATRIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. De la declaración rendida y de los hechos narrados por el accionante la Corte destaca los siguientes
1. Hechos
a. El accionante sufrió dos accidentes de trabajo a raíz de los cuales le fue practicado por parte de la EPS COMPENSAR dos cirugías y le ordenaron una tercera para estabilizar la rodilla izquierda. b. Así pues, el 20 de diciembre de 1998 el actor soportó un accidente automovilístico que lo dejo incapacitado durante 4 meses, con un diagnóstico de ruptura de ligamentos en rodilla izquierda. c. El 29 de enero de 2000 nuevamente el actor padeció un accidente de tránsito y trabajo que agravó las secuelas dejadas por el primero. Debido a ello, le practicaron una “cirugía en el mes de diciembre de 2000 y a partir de esa fecha comencé la recuperación y el fortalecimiento de la rodilla, con el fin de que se me realizara una nueva cirugía en el año 2001; para la reconstrucción del ligamento
cruzado interior, para la estabilidad de la rodilla”. d. Expresa el actor que para las fechas en las que ocurrieron los dos accidentes de trabajo se encontraba afiliado en la ARP COLPATRIA, con número de afiliación 287 y de Nit. 800.215.227-0. e. Aduce que la tercera operación es consecuencia del segundo accidente “por lo tanto lo debe cubrir el SOAT (...) y lo que no alcance la ARP de Colpatria”. La finalidad de la tercera intervención quirúrgica es “la reconstrucción de los ligamentos cruzados interior, para que estabilice la rodilla”. f. Así mismo, el actor asegura que la aseguradora ARP COLPATRIA continuo el tratamiento de la rodilla hasta el mes de abril de 2002, fecha en la que por un problema judicial fue detenido y puesto a disposición de las autoridades penitenciarias (INPEC). g. Expone que desde que fue detenido ha solicitado a la ARP COLPATRIA la prestación del servicio médico y la práctica de la cirugía de la rodilla izquierda, ordenada en el año 2001, que aún se encuentra pendiente. Expresa que ha enviado peticiones al ente accionado en las que ha manifestado que se encuentra detenido “para que procedan a realizar los tramites correspondientes con el INPEC y así sea realizada mi cirugía”. h. El actor asegura que informó de forma verbal al INPEC sobre la necesidad de practicar la tercera cirugía cuando ingresó al citado centro penitenciario.
- Así mismo, el actor manifiesta que desconoce quien cubrió el costo de las dos primeras cirugías, sin embargo, señala que el “SOAT cubría un
porcentaje (...) y cuando llegara el tope me tenía que atender
COLPATRIA”.
j. El señor Jhon Gutiérrez declara que la ARP COLPATRIA era quien lo estaba valorando para efectos de realizar la tercera cirugía, ante la cual asistió dos veces y “tenía una tercera cita como para mayo de 2002 y no pude asistir porque fui detenido en abril de 2002”. k. Sostiene que el estado de salud de su rodilla ha empeorado, pues mantiene fuertes dolores en la misma “debido a los tornillos incrustados y por la falta de atención médica, a la temperatura y sobretodo a la falta de la cirugía que requiero, los cuales me son controlados con inyecciones de acetaminofen y tabletas de ibuprofeno sin que ello contribuya a mi recuperación”. l. Señala que la entidad aseguradora que de acuerdo con el SOAT debía responder por el segundo accidente era Agrícola de Seguros, frente a la cual solicitó el cubrimiento de los citados gastos. m. Por último, expone que la historia clínica, en la que consta que le fue ordenada la cirugía de rodilla en el 2001, reposa en la entidad demandada. Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la ARP COLPATRIA “tramitar ante el INPEC lo que corresponda para mi valoración médica y posterior cirugía en el término de 48 horas”.
2. Trámite procesal El Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con funciones de control de garantías, por medio de las providencias de 28 y 29 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2006 decidió admitir la presente acción de tutela y vincular a la ARP
COLPATRIA, al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a la Secretaría de Salud del Distrito, a la EPS COMPENSAR y a la Penitenciaria Central de Colombia La Picota.
3. Respuestas de las entidades demandadas 3.1 Secretaría de Salud del Distrito Jorge Bernal Conde, en calidad de subsecretario de despacho de la Secretaría Distrital de Salud, sostiene que el accionante no se encuentra identificado en el SISBEN, en el régimen contributivo ni en desplazados.
Señala que desconoce la historia clínica del accionante pues no se le ha brindado atención médica a través de su red, ya que, según lo informa el señor Jhon Gutiérrez “a él se le venía brindando atención por la ARP COLPATRIA, entidad a la cual estaba afiliado. Ante esto la competente para dar respuesta a dichos interrogantes es COLPATRIA ARP”. Esgrime que las ARP son administradoras de riesgos profesionales que cubren los riesgos profesionales de los trabajadores afiliados a ellas, por ende, considera que la ARP COLPATRIA es la que debe garantizar los servicios en salud del señor Gutiérrez “por ser la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual estaba afiliado en el momento de su complicación. Lo anterior de conformidad con el Decreto 1295 de 1994”. Asegura que no existe impedimento legal para que la ARP COLPATRIA asuma la obligación de suministrar todo el tratamiento médico necesario para tratar la patología referida hasta su recuperación. En consecuencia, manifiesta que resulta improcedente cualquier acción incoada en contra de la Secretaría Distrital de Salud, “por ilegitimación de la
causa en el sujeto pasivo, toda vez que la ARP COLPATRIA es la responsable de la garantía de la prestación de los servicios de salud que requieran sus afiliados”. Por último, considera que en relación con los demás servicios de salud que requiera el accionante que no tengan relación con su accidente de trabajo es el INPEC quien debe garantizarlos. 3.2 ARP COLPATRIA Miguel Alfonso Beltrán Ruiz, actuando en calidad de director jurídico de la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida COLPATRIA S.A, solicita que se declare que la ARP no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia se niegue la presente acción de tutela. Afirma que el señor Jhon Gutiérrez estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida COLPATRIA, como trabajador de la empresa COLSECURITY S.A., desde el 1° de noviembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2001. Esgrime que la ARP recibió reporte de dos accidentes de tránsito ocurridos al accionante que se calificaron de origen profesional, “El primero fue el 20 de diciembre de 1998, en el cual sufrió trauma en rodilla izquierda. El segundo fue el 29 de enero de 2000, en el cual sufrió trauma de tobillos bilateral”. Asegura que por tratarse de accidentes de tránsito, “las prestaciones asistenciales fueron atendidas por la E. P. S. COMPENSAR con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y así se debe continuar hasta agotar el tope de cobertura del SOAT. Por esta razón ARP COLPATRIA no ha autorizado ninguna prestación asistencial, pues no esta obligada a ello
hasta tanto se agote la cobertura del SOAT”. Manifiesta que la ARP COLPATRIA no tiene la historia clínica del actor “porque las prestaciones asistenciales han sido atendidas por su EPS, con cargo al SOAT. No obstante lo anterior, en dicha comunicación se le sugirió que se hiciera valorar por el médico tratante (para el presente caso será el servicio médico del centro penitenciario) y que si había lugar a tratamiento adicional para el manejo de las secuelas de los accidentes, podía enviar a algún familiar al área de autorizaciones de la ARP COLPATRIA para el respectivo trámite, informándole sobre la nueva dirección”. Finalmente, reitera que como el señor Jhon Gutiérrez se encuentra a ordenes del INPEC debe acudir directamente al servicio médico del centro de reclusión, donde deben coordinar las prestaciones que necesita, “inicialmente con cargo al SOAT hasta agotar limite de cobertura de este seguro, y posteriormente con cargo a la ARP COLPATRIA en lo que tenga relación con los accidentes de trabajo reportados”. 3.3 Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA Alba Valderrama de Peña, actuando en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, solicita que se exonere al ministerio de cualquier responsabilidad, “como quiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho de los invocados por el accionante, ya que su actuación se enmarca dentro de las precisas competencias señaladas por la Ley, como ente rector de las políticas de salud, para cuya finalidad las normas presupuestales han sujetado a su adscripción los recursos del FOSYGA, con una finalidad muy especifica conforme al
artículo 48 de la Constitución Política”. Esgrime que en relación con la naturaleza del FOSYGA, en virtud del artículo 218 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1283 de 1996, es una “cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia (...) y como tal es un organismo de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Asegura que el fondo esta compuesto por cuatro subcuentas independientes así: “a. Subcuenta de compensación interna del Régimen Contributivo; b. Subcuenta de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud; c. Subcuenta de Promoción de la Salud; Subcuenta de Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT”. De igual forma, asevera que con los recursos de la subcuenta ECAT se “financian los servicios de salud como consecuencia de catástrofes naturales, accidentes de tránsito, acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos y otros eventos expresamente aprobados por el CNSSS”. En consecuencia, manifiesta que como las subcuentas del FOSYGA tienen una destinación especifica y no financian directamente la prestación de servicios de salud, “como los pretendidos por el accionante, pues es el INPEC, en el caso que nos ocupa, a quien le corresponde la atención en salud de dichas personas”, conforme a los artículos 104, 105 y 106 de la ley 65 de
1993. 3.4. COMPENSAR EPS Claudia Patricia Forero Ramírez, obrando en calidad de abogada de la asesoría
jurídica de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, estima que teniendo en cuenta que a la fecha el señor Gutiérrez no se encuentra afiliado a la EPS, “no resulta viable que en la actualidad se realice algún tipo de valoración al paciente, ni que se suministren servicios de salud, aún en los casos en que sea responsable el SOAT o la ARP del pago de los servicios suministrados por tratarse de accidentes de tránsito y de trabajo”. Afirma que el señor Jhon Gutiérrez Cárcamo “se encuentra Retirado de la EPS Compensar por la empresa COLSECURITY S.A Nit 800215227 según información contenida a la fecha en nuestra base de datos. Fecha de afiliación 1998-12-01. Fecha de retiro 2002-04-30”. Esgrime que de acuerdo con el reporte de la ARP Colpatria, el actor sufrió un accidente de tránsito y trabajo el 29 de enero de 2000. Expresa que en la copia de la historia clínica del demandante, remitida por la Unidad de Servicios Salitre de Compensar, de fecha 27 de diciembre de 2000, se evidencia que al señor Gutiérrez le realizaron la cirugía de “artroscopia quirúrgica rodilla izquierda, reconstrucción ligamento cruzado anterior con injerto osteotendinoso antólogo el día 4 de diciembre de 2000, autorizada por COMPENSAR con cobertura del 100%, como consecuencia del accidente de tránsito señalado. De lo anterior se efectuó recobro al SOAT, según informa Adrian Esquinas del área de recobros de Compensar”. Asevera que con posterioridad a dicha cirugía “no existe ningún
procedimiento o tratamiento pendiente por realizar al señor Gutiérrez, toda vez que no fueron presentadas ante Compensar solicitudes de cirugías, procedimientos, exámenes y/o hospitalizaciones para dicho paciente”. Señala que en la historia clínica antes mencionada se evidencia un segundo accidente de tránsito donde al actor le diagnosticaron “un esguince de rodilla izquierda. Se le efectuó una inmovilización y se ordenó control con el ortopedista. De lo anterior se efectuó recobro al SOAT, según informa Steven Monroy de la Unidad de Servicios Salitre”. Aduce que desconoce las patologías actuales del señor Gutiérrez, pues desde abril de 2002 no se encuentra afiliado a COMPENSAR EPS. Por último, expresa que las IPS que atendieron al señor Gutiérrez con ocasión del accidente de tránsito sufrido fueron las siguientes: “Unidad de Servicios Salitre de Compensar, la cual brindó la atención inicial de urgencias. Sociedad Médico Quirúrgica de la 100, la cual realizó la cirugía artroscopia quirúrgica rodilla izquierda, reconstrucción ligamento cruzado anterior con injerto osteotendinoso autólogo”. 3.5 Penitenciaria Central de Colombia La Picota Angel Eduardo Rodríguez Ortiz, actuando en calidad de Director EPCBOG, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, manifiesta que el señor Jhon Gutiérrez “ingresó a este establecimiento el 6 de noviembre de 2002, (...) condenado a la pena de 28 años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión” Así mismo, expresa que corrió traslado al Departamento de Sanidad
Carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el cual sostuvo que el señor Gutiérrez ha sido visto en sanidad en varias oportunidades, siendo una de ellas el 19 de agosto de 2005, fecha en la que solicita consulta por dolor de rodilla izquierda, con “antecedente de trauma en rodilla izquierda hace 7 años con Fx y ruptura de ligamentos cruzados y lesión del ligamento medial por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en 2 oportunidades. Se le formula ibuprofeno y valoración por ortopedia”
4. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia de la Póliza de seguros de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito No 531-3741504-4, expedida por Seguros Caja Agraria el 3 de agosto de 1998 y vigente hasta las 24 horas de 3 de agosto de 1999 (folio 175 cuaderno original). - Fotocopia del formato de solicitud de afiliación y traslado, de fecha 11 de noviembre de 1998, del Fondo de Pensiones Colpatria (folio 144 cuaderno original). - Fotocopia de una orden médica proferida, el 21 de diciembre de 1998, por el médico Jorge Echeverría Gonima, ortopedista y traumatólogo, dirigida a la Clínica Palermo, en la que se solicita “hospitalizar al paciente en mención (...)Requiere cirugía de rodilla izquierda por ruptura de ligamentos colateral interno y cruzado anterior” (folio 124 cuaderno original). - Fotocopia de la descripción quirúrgica proferida por la Clínica Palermo, de
fecha 23 de diciembre de 1998, en la que se consigna que el señor Jhon Gutiérrez le fue diagnosticado “inestabilidad de rodilla izq. por lesión de LCA LIG Colateral medial” y en consecuencia le fue ordenado una “resección de LIG cruzado anterior, meniscoplastia, capsulorrafía, reconstrucción de paquete medial con tendón de pata D ganso y avance del semimembranoso” (folio 136 cuaderno original). - Fotocopia de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito No. 101-7439325-5, proferida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A el 7 de enero de 2000 y vigencia hasta las 24 horas de 7 de enero de 2001 (folio 182 cuaderno original) - Fotocopia de la historia clínica emitida por la EPS COMPENSAR, el 29 de enero de 2000, en la que se expone que el demandante ingreso en la citada fecha por sufrir accidente de tránsito que le ocasionó un “Politrauma por Acc. Tránsito” (folio 146 cuaderno original). - Fotocopia de un formato único de reporte de accidente de trabajo de la ARP COLPATRIA, de fecha 10 de marzo de 2000, en el que se observa que el 29 de enero de 2000 el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasiono un trauma e inflamación en rodilla izquierda. La IPS que lo atendió fue Compensar (folio 84 cuaderno original). - Fotocopia del carné de afiliación a la EPS Compensar (folio 182 cuaderno
original). - Original de la remisión hospitalaria No 20001123-55393 en la que se indica que se autoriza el servicio de “ATROSCOPIA QUIRÚRGICA RODILLA IZQ RECONST LCA CON INJERTO OSTEOTENDIN”. Así mismo, se consigna que Compensar paga el 100 % del total de la facturación al igual que el material de osteosíntesis y el injerto autologo. La autorización tiene vigencia hasta 2000-12-31 (folio 78 cuaderno original). - Fotocopia del resumen de atención de la Clínica medico “La 100” de fecha 2 de diciembre de 2000 en el que se indica que el señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo fue hospitalizado el 4 de diciembre de 2000 por “inestabilidad rodilla izquierda” y por ende requiere “Reconstrucción LCA izquierda con injerto O. T” (folio 123 cuaderno original) - Fotocopia del resumen de atención de la Clínica médico quirúrgica “La 100” de fecha 4 de diciembre de 2000, servicio de ortopedia, en el que consagra que el señor Gutiérrez ingreso en la citada fecha con un diagnóstico de inestabilidad rodilla izquierda y egreso con un diagnóstico de “lesión total LCA Izq.” y el procedimiento ordenado fue “Reconstrucción LCA izq. con injerto O.T autologo” (folio 145 cuaderno original). - Fotocopia de una certificación laboral expedida por COLSECURITY S. A, el 21 de marzo de 2001, por medio de la cual se afirma que el actor laboró en la
citada compañía “con contrato a término indefinido, desde el 7 de noviembre de 1998, desempeñando el cargo de Supervisor” y se encontraba “afiliado a la Aseguradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA” (folio 157 cuaderno original) . - Fotocopia de una certificación expedida, el 23 de marzo de 2001, por la ARP COLPATRIA en la que consta que la empresa COLSECURITY presentó ante la citada ARP afiliación del señor Jhon Gutiérrez a partir del primero de noviembre de 1998, “cubriendo las contingencias de Accidente de Trabajo y Enfermedad” (folio 154 cuaderno original). - Fotocopia del formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez No 0186-01 de fecha 29 de marzo de 2001, entidad calificadora COMPENSAR EPS, en el que se señala el “diagnóstico motivo de calificación” un “Politraumatismo en accidente de tránsito (Trabajo) Lesión ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, Inestabilidad rodilla izquierda” y en consecuencia calificaron el origen del accidente acaecido el 29 de enero de 2000 como de trabajo. Así mismo, se señalan los exámenes o diagnóstico e interconsultas que se tuvieron en cuenta para calificar (folio 151 cuaderno original). - Fotocopia del resumen de la Historia Clínica del señor Jhon Gutiérrez, expedida, en el mes de mayo de 2001, por el doctor Iván Mauricio Rodríguez Pérez médico ortopedistatraumatólogo, en la que se señala que es “conductor
de moto, quien consultó por primera vez el día 30 /07/2000 por presentar lesión del ligamento cruzado anterior izquierdo, de aproximadamente tres años de evolución, secundario a accidente de tránsito cuando conducía moto. Como antecedentes dos años antes le habían practicado reconstrucción quirúrgica de la esquina postenomedial en la clínica de la sabana. Se inició tratamiento con fisioterapia y se dieron indicaciones, para reconstrucción quirúrgica del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda. El día 04/12/2000 bajo anestesia general se practicó reconstrucción del ligamento cruzado anterior izquierdo con injerto osteotendinoso en la clínica de la cien. Durante el postoperatorio ha sido manejado con fisioterapia. El resultado de la cirugía ha sido satisfactorio ya que se estabilizó la rodilla y actualmente no hay signos de inestabilidad anteriores. Persiste bostezo medial positivo por lesión antigua del ligamento colateral medial. Actualmente completo cinco meses de postoperatorio, se encuentra en tratamiento con fisioterapia para fortalecer cuadriceps. Persiste inestabilidad medial residual Ultimo control 13/03/2001. El paciente no ha regresado a más controles” (folio 149 cuaderno original). - Fotocopia de una orden médica expedida por la EPS COMPENSAR, de fecha 30 de agosto de 2001, en la que se observa que el señor Jhon Gutiérrez “sufrió accidente en moto hace 20 meses. Presentó ruptura de ligamento cruzado anterior y desgarro de ligamento colateral medial izquierdos. Le practicaron reparación medial hace más o menos 3 años. Hace 8 meses se practicó
reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto osteotendinoso. Actualmente persiste inestabilidad Artero medial. P: Se recomienda reubicación laboral en actividad. Requerirá un nuevo procedimiento quirúrgico para la inestabilidad medial residual” (folio 162 cuaderno original) - Original de un escrito proferido, el 21 de julio de 2005, por la ARP COLPATRIA en el que se certifica que el señor Jhon Jairo Gutiérrez “perteneció a la empresa COLSEGURITY S.A. con numero de afiliación 287 Número de NIT 800.215.227-0” y estuvo “afiliado a la ARP COLPATRIA según la cobertura que se describe. Vinculación 1998/11/01 Retiro 2001/09/01” (folio 5 cuaderno original). - Fotocopia de un derecho de petición elevado por el accionante a la ARP COLPATRIA, el 17 de noviembre de 2005, por medio del cual solicita que le suministre la atención médica especializada que requiere y la práctica de la cirugía que fue “ordenada desde el año 2001 por un ortopedista adscrito a Compensar”, pues “para la época en que sufrí el accidente que hoy en día aún me tiene convaleciente me encontraba afiliado a la ARP COLPATRIA. Por tal razón es esa la entidad la que le corresponde mi tratamiento médico”. De igual forma, solicita que la ARP acuda a la Dirección General del INPEC con el objetivo de realizar los trámites correspondientes que agilicen su traslado al centro médico u hospitalario que escojan para la realización de los exámenes y posterior cirugía (folio 6 cuaderno original).
- Original de una certificación expedida, el 11 de enero de 2006, por la EPS Compensar mediante la cual se indica que el señor Jhon Jairo Gutiérrez se “encuentra retirado de la EPS Compensar por la empresa Colsecurity S.A.
Fecha de afiliación 1998-12-01. Fecha retiro 2002-04-30” (folio 71 cuaderno original). - Original de un escrito expedido, el 12 de enero de 2006, por la EPS Compensar por medio del cual informa los recobros que hizo al SOAT: “1.Factura No RATR-2293 del 20 de junio de 2001 a Seguros del Estado por valor de 1.824.711. Esta factura fue cancelada por la aseguradora el día 22 de junio de 2001 con el recibo No 56184. 2. Factura No CAJP-109553 del 2 de mayo de 2002 a Seguros del Estado por valor de 63.200. Esta factura fue cancelada por la aseguradora el día 30 de agosto de 2002 con el recibo No 109932” (folio 101, 102 y 103 cuaderno original)
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia Del presente asunto conoció el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con función de control de garantías, que en providencia de 11 de enero de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que “hasta la fecha no se tiene certeza sobre la necesidad de la intervención quirúrgica que reclama el accionante, por razón de que se hace necesaria una nueva valoración por parte de los médicos adscritos al servicio de la ARP demandada, misma que no ha sido posible llevarla a cabo debido a que el accionante se encuentra
recluido en establecimiento carcelario. Así las cosas se requiere de que la ARP demandada, fije cita con el fin de que este último pueda tramitar ante las autoridades carcelarias respectivas, el traslado necesario para que pueda ser atendido por los médicos al servicio de la ARP comentada”. En relación con la procedencia de la acción de tutela, el juzgado estimó que no reúne a cabalidad los requisitos del artículo 86 Superior “ya que no se observa omisión alguna en la prestación del servicio de salud requerido por el accionante lo que se evidencia es una falla en los trámites atribuida a la situación de reclusión por la que atraviesa el mismo, sobre todo porque en la petición que dirigió a la ARP Colpatria, en el mes de noviembre de año 2005, le solicitó a esta entidad que le realizara una cirugía cuya prescripción médica no demostró”. Expresa que en la contestación dada por la ARP accionada, esta última manifestó su voluntad de satisfacer las pretensiones del actor, al indicarle al actor que si hay lugar a tratamiento adicional para el manejo de las secuelas de los accidentes sufridos, debe enviar a un familiar al área de autorizaciones de la ARP Colpatria para el respectivo trámite. Sostiene que el INPEC ha prestado la atención de salud que ha necesitado el accionante. Así mismo, expresa que de conformidad con la declaración jurada rendida por el actor, este último no ha elevado ante el INPEC solicitud formal alguna solicitándole el traslado respectivo para ser valorado por parte de los médicos adscritos a la ARP Colpatria.
2. Impugnación El señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo interpuso recurso de apelación contra
la sentencia proferida por el a quo, por considerar, que contrario a lo manifestado por los entes demandados, él posee pruebas que dan fe que necesita la práctica de la citada intervención quirúrgica, “expedidas por los médicos especialistas de Compensarafiliados (...) las cuales prueban lo dicho por mi y en particular lo dicen los folios 40 y 41, textualmente “Requerirá un nuevo procedimiento quirúrgico para la inestabilidad medial residual”. Fechado el día 30 de agosto de 2001”. Por ende, manifiesta que es mentira lo afirmado por Compensar y Colpatria en el escrito remitido al juzgado de primera instancia. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo proferido por el Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías y se tutele los derechos fundamentales invocados ordenando a las entidades accionadas “iniciar los tramites correspondientes para realizar la cirugía que se encuentra pendiente, en el menor tiempo posible”.
3. Segunda instancia Del presente asunto conoció el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, que en providencia de 1° de marzo de 2006 confirmó el fallo de primera instancia por considerar que si bien es cierto que en la copia de la historia clínica se contempla que el actor “requerirá un nuevo procedimiento quirúrgico para la inestabilidad medial residual” también lo es que el “procedimiento idóneo para conseguir que se le practique ésta, no es precisamente la acción de tutela, por cuanto el accionante tiene otros medios para lograrlo como son los medios regulares pertinentes tales como, en primer lugar, hacerse valorar por
el médico del centro carcelario donde se halla recluido, para luego solicitar por intermedio de un tercero (familiar) autorización a la ARP COLPATRIA para el respectivo trámite (...) teniendo en cuenta que al parecer se trata de las secuelas de los accidentes de trabajo sufridos por el quejoso hace algún tiempo”. Así pues, manifiesta que no basta que el señor Gutiérrez haga peticiones respetuosas a la ARP COLPATRIA para que prosiga con su tratamiento, sino que “tiene que acompañar las peticiones, con un concepto del médico tratante del INPEC donde después de valorarlo, le prescriba la intervención quirúrgica, pero se repite, hay necesidad que el medico tratante de acuerdo a una nueva valoración hecha al accionante del estado actual de la rodilla, le ordene la cirugía pretendida por el actor”. Asevera que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no hay omisión por parte de la ARP COLPATRIA “ya que el señor Gutiérrez Cárcamo solicitó una cirugía que estaba pendiente pero sin prescripción médica actualizada. Igualmente se observa que el petente solicita que esa ARP haga los tramites ante el INPEC para que se le realicen los exámenes y posterior cirugía cuando la obligación del trámite no corresponde a la ARP COLPATRIA, sino a él mi
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