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CC - T672-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T672-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-672/16

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD-Diferencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUNRequisitos/PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN

PROFESIONAL-Requisitos JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001 para establecer la calificación de invalidez

TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUALRequisitos

TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUALEfectos PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones definir, de manera provisional, sobre el derecho pensional del accionante teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Referencia: Expediente T-5.662.949

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Carlos Mario Rodas Gómez, contra las Administradoras de Fondos de

Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, que a su vez confirmó la sentencia del 29 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Mario Rodas Gómez contra las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A.

ANTECEDENTES: El señor Carlos Mario Rodas Gómez, promovió acción de tutela contra los Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S.A. y Colfondos S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al haber dilatado de manera injustificada el trámite correspondiente para el reconocimiento de su pensión de invalidez.

1. Hechos 1.1. El señor Calor Mario Rodas Gómez cuenta con 24 años de edad,1 padece de “Diabetes Mellitus I”2 desde los 8 años de edad. 1.2. De acuerdo con la historia laboral3, el señor Carlos Mario Rodas Gómez

realizó aportes al Sistema de Seguridad Social desde diciembre de 2010 al afiliarse a Colfondos S.A. 1.3. Tal y como lo afirma Protección S.A. en escrito de intervención ante juez de primera instancia, el 23 de julio de 2013, el señor Rodas Gómez presentó solicitud de traslado de aportes al mencionado fondo, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de septiembre del mismo año. 1 Para la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es 15 de febrero de 2016. 2 Cuaderno 2, Folios: 15-20. De acuerdo con el dictamen elaborado por la Junta Regional del Risaralda, el accionante padece de Diabetes Mellitus tipo I desde los 8 años siendo desde entonces insulinodependiente. 3 Cuaderno 2, folios 24 y 25. 2 1.4. El 17 de agosto de 2013, el señor Rodas Gómez sufrió un accidente de tránsito el cual le causó “fractura inter trocanterica continua completa de cadera derecha, síndrome doloroso regional complejo tipo 1 acortamiento de miembro derecho de 3cm”4. No obstante lo anterior, el accionante continuó realizando aportes al sistema hasta el mes de junio de 20155. 1.5. Mediante comunicación del 9 de febrero de 20156, Protección S.A. le informó al accionante que la Compañía Suramericana de seguros de vida S.A. (SURA) con quien la administradora tiene contrato de seguro provisional, dictaminó una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 43.75% de origen común, con fecha de estructuración del 11 de diciembre de

2014. 1.6. En virtud de lo anterior, el señor Carlos Mario Rodas Gómez acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien dictamino una pérdida de capacidad laboral del 50.60% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de agosto de 20137. La decisión fue impugnada por Protección S.A. ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual decidió, mediante comunicación del 1 de octubre de 2015, confirmar en su integridad la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda8. 1.7. El señor Rodas Gómez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Protección S.A., petición que fue negada el 18 de noviembre de 2015, por cuanto según la entidad, para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 17 de agosto de 2013, el accionante se encontraba afiliado a Colfondos S.A., entidad a la cual corresponde el reconocimiento de la prestación económica solicitada9. 1.8. En consecuencia, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2015

Protección S.A. le informó al señor Rodas Gómez que el traslado de fondo de pensiones llevado a cabo el pasado mes de septiembre de 2013 resulta “susceptible de nulidad, toda vez que usted, según el dictamen de la comisión laboral, tenía estructurada su enfermedad al momento del traslado”. A partir de dicho criterio, el mencionado fondo de pensiones procedió a anular la afiliación del accionante y efectuó la devolución de los aportes hacia

Colfondos S.A10. 1.7. Por consiguiente, el 23 de noviembre de 201511, a través de su apoderado judicial, el actor solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez teniendo en cuenta el dictamen emitido por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, mediante 4 Cuaderno 2, folio 17, Dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 5 Cuaderno 2, folio 24 y 25: Historia Laboral del accionante. 6 Cuaderno 2, folios 7-10. 7 Cuaderno 2, folios 11-13. 8 Cuaderno 2, folios 14-20. 9 Cuaderno 2, folio 21. 10 Cuaderno 2, folio 22. 11 Cuaderno 2, folios 25-26. 3 comunicado del 17 de diciembre de 201512, la entidad negó la petición tras considerar que, con fundamento en lo establecido en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la aseguradora previsional no ha sido notificada sobre el caso del accionante, por lo tanto, independientemente de las instancias a las que llegó la solicitud de pensión de invalidez con Protección S.A., resultaba necesario allegar los documentos para iniciar, nuevamente, el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2 Fundamentos de la solicitud 2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Carlos Mario Rodas Gómez presentó acción de tutela, al considerar que la dilación administrativa incurrida por las entidades demandadas, impiden el reconocimiento y pago de

la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho y, en consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. 2.2. Agrega el accionante que, desde el día en que ocurrió el accidente que generó su invalidez, han trascurrido más de dos años sin que se haya logrado tramitar en debida forma su reconocimiento pensional. En ese orden, dicha dilación afecta directamente su mínimo vital pues, al no encontrarse laboralmente activo por causa de su invalidez de origen común, actualmente no percibe ningún ingreso que permita su sostenimiento. 2.3. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a Colfondos S.A. que tenga en cuenta el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para proceder al reconocimiento y pago de su pensión, sin someterlo a un nuevo trámite administrativo.

3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela 3.1. La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, quien, mediante Auto del 15 de febrero de 2016, procedió a correr traslado a las entidades accionadas para que presentaran sus consideraciones y ordenó la ampliación de la demanda de tutela a fin de aclarar los hechos y las pretensiones de la misma. 3.2. En virtud de la orden impartida por el juez de instancia, el 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo la ampliación de la acción de tutela por parte del accionante, quien manifestó que la pretensión formulada se encuentra dirigida

a que “Colfondos no me haga iniciar desde cero, el trámite de obtención de mi pensión de invalidez, que yo ya había surtido con Protección y en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez me había evaluado y calificado la pérdida de capacidad laboral”13. 12 Cuaderno 2, folio 27. 13 Cuaderno 2, folio 43. 4

4. Contestación de las entidades accionadas 4.1. Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. 4.1.1. El Fondo de Pensiones Protección S.A., solicitó que se negaran las pretensiones del accionante por no existir por parte de la entidad, vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.1.2. Sobre el caso concreto, manifiesta la entidad accionada que el señor Rodas Gómez presentó solicitud de traslado de fondo de pensiones el 23 de julio de 2013, en ese orden, de acuerdo con la circular 019 de 1998 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho traslado “surtirá efectos el primer día del segundo mes siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de vinculación realizada por el afiliado a la nueva administradora”. 4.1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionada sostiene que los fondos de pensiones solo tienen a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los siniestros o contingencias ocurridos durante la vigencia de la afiliación del trabajador, situación que no se cumple en el presente caso, toda vez que para la fecha de ocurrencia del siniestro el señor Rodas Gómez no se encontraba afiliado a Protección,

pues su vinculación se hizo efectiva desde el día 01 de septiembre de 2013. 4.1.4. Así mismo, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, pues este tipo de pretensiones escapan de la órbita de competencia del juez constitucional por cuanto existe otra jurisdicción competente para ello. 4.1.5. Con base en las anteriores consideraciones solicita que, en el evento en que se llegare a condenar a la Administradora, el fallo sea proferido como mecanismo transitorio hasta tanto el juez natural se pronuncie sobre la prestación pensional pretendida por el accionante. 4.2. Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. 4.2.1. A través de apoderado judicial, la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A. solicita en su intervención al juez constitucional, que declare improcedente la acción de tutela formulada por el accionante, tras considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las controversias que surjan sobre reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, deben ser resueltas exclusivamente por el juez laboral o por el contencioso administrativo. 4.2.2. Adicionalmente solicita la vinculación al trámite de la presente actuación a la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros “ya que dicha compañía asumió el riesgo previsional y sería la encargada de liquidar la suma adicional, en el eventual reconocimiento de pensión por 5 evento de invalidez”.14 4.2.3. Sobre los hechos de la presente acción de tutela, asegura que el accionante presentó solicitud a la entidad con el fin de reconocer en su

favor la pensión de invalidez, atendiendo al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que reconoce una pérdida de capacidad laboral del 50.60% de origen común estructurada el 17 de agosto de 2013. Sin embargo, advierte que la solicitud no pudo ser resuelta favorablemente tras considerar que el accionante debía proceder a la radicación de los documentos que resultan necesarios para el estudio de la eventual pensión, teniendo en cuenta que todo el proceso de calificación se llevó a cabo sin la participación de la administradora. 4.2.4. No obstante lo anterior, la accionada advierte que a la fecha, el accionante no ha presentado la documentación requerida para dar inicio al trámite de estudio de su invalidez.

5. Sentencia de Primera Instancia 5.1. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante fallo del 29 de febrero de 2016, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, si bien resultaba reprochable la conducta dilatoria de Protección S.A., al esperar hasta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para declarar la nulidad de la afiliación del actor, existiendo certeza sobre la fecha de estructuración de su invalidez, no es posible acceder a la pretensión formulada por cuanto resulta claro que, en virtud de la garantía constitucional del debido proceso, quien está llamado a proceder al trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es Colfondos S.A. En consecuencia, corresponde a este último, participar en el trámite de calificación adelanto ante las Juntas Regional y Nacional de

Calificación de Invalidez, con el fin de dictaminar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de su afiliado, así como la naturaleza de dicha pérdida y su fecha de estructuración. 5.2. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que Colfondos S.A. no ha tenido la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, siendo esta la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación pensional, la dilación administrativa incurrida que afectó los intereses del accionado, a su juicio, no tiene la entidad suficiente para ser considerada una violación a las garantías constitucionales protegidas a través de este mecanismo de amparo. 5.3. En ese orden de ideas, el juez de primera instancia ordenó prevenir a Colfondos S.A. cumplir a cabalidad los términos legales para adelantar el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el señor Rodas Gómez, teniendo en cuenta la 14 Cuaderno 2, folio 51. 6 dilación injustificada a la que ha sido sometido como consecuencia de las falencias administrativas de la Protección S.A.

6. Impugnación 6.1. Dentro del término legal previsto para tal efecto, el señor Carlos Mario Rodas Gómez impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, por considerar que el juez de tutela no tuvo en cuenta el estado de invalidez en el que se encuentra como consecuencia del accidente de tránsito, resaltando que, someterlo a un nuevo trámite administrativo cuando el ente máximo de calificación de invalidez ya profirió una decisión definitiva sobre

su estado de salud, vulnera sus derechos fundamentales e incrementa el estado de precariedad económica en el que se encuentra.

7. Sentencia de Segunda Instancia. 7.1. Mediante fallo del 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia y consideró que, en la medida en que Colfondos S.A. es el llamado a reconocerle la pensión de invalidez al accionante, y este no pudo concurrir en el trámite de calificación, no es posible ordenarle que tenga en cuenta las valoraciones y dictámenes realizados si no tuvo la oportunidad para controvertirlos.

8. Pruebas relevantes que obran en el expediente 8.1. Copia de la notificación del dictamen sobre porcentaje de la pérdida de capacidad laboral realizada por Protección S.A, en el cual se dictamina al señor Carlos Mario Rodas Gómez una pérdida de capacidad laboral del 43.75% de origen común, con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 201415. 8.2. . Copia de la comunicación del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en la cual se dictamina al señor Carlos Mario Rodas Gómez, una pérdida de capacidad laboral de 50.60% de origen común estructurada el 17 de agosto de 201316. 8.3. Copia de la comunicación del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en la cual se confirma en su integridad el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez del Risaralda17.

8.4. Copia de la comunicación del 18 de noviembre de 2015, en la cual 15 Cuaderno 2, folios: 6-10. 16 Cuaderno 2, folios 11-13. 17 Cuaderno2, folios: 14-20. 7 Protección S.A. niega el reconocimiento a la pensión de invalidez por cuanto la fecha de estructuración se originó antes de que el traslado de fondo de pensiones de hiciera efectiva18. 8.5. Copia de la comunicación del 19 de noviembre de 2015, en la cual Protección S.A. procede a declarar la nulidad de la vinculación del accionante al mencionado Fondo de Pensiones19. 8.6.Copia de la historia laboral y extracto de fondo de pensiones del accionante en Protección S.A.20. 8.7. Copia de Derecho de Petición dirigido a Colfondos S.A. en el cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez21. 8.8.Copia de la respuesta al derecho de petición de Colfondos S.A. fecha 17 de diciembre de 201522.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.

2. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Mediante escrito radicado a esta Corporación el 16 de noviembre de 2016, el señor Carlos Mario Rodas Gómez23, allegó copia del oficio del 3 de

noviembre de 2016 realizado por el Gerente de la Unidad de Previsionales de Colfondos S.A. en el cual se le informa que, el Comité de Calificación de la Unidad Previsional de la misma entidad, dictaminó en este una pérdida de la capacidad laboral del 63.96% de origen común estructurada el 17 de agosto de 2013, el cual será remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para efectos de proceder a realizar un nuevo dictamen.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el artículo 86), cuando 18 Cuaderno 2, folio 21. 19 Cuaderno 2, folio 22. 20 Cuaderno 2, folios 23 y 24 21 Cuaderno 2, folios 25 y 26. 22 Cuaderno 2, folios 27-37. 23 Cuaderno 1, folios 36-66. 8 quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º del artículo 86). La misma norma prevé que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

ocurrencia de un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). 3.2. La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los requisitos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. (i) La legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra24. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva. En relación con la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199125, ha señalado que la acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus

derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios26. Tratándose de los representantes legales de los menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad”27. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, 24 Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. 25 Decreto 2591 de 1991, artículo 10 “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 26 Sentencia T482 de 2013. 27 Sentencia T-056 de 2015. 9 también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o,

respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. (ii) Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos28. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales29. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado30. (iii) Sobre la subsidiariedad, el propio artículo 86 Superior le reconoce a la acción de tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede

para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, los artículos 86 de la Constitución Política y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a dicha regla, en el sentido en el que (i) la acción de tutela será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente transitoriamente durante el término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado y, por otro lado (ii) la acción será procedente la tutela así existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión del juez de tutela tiene un carácter definitivo. 3.3. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala considera cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tal y como pasa a explicarse: 28 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T541, T675 y T678 todas de 2006, entre otras. 29 Sentencia T678 de 2006. 30 Sentencias T01 y T418 de 1992, T-392 de 1994, T575 de 2002. 10 (i) La legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada pues, de un lado, es el propio afectado en sus derechos

fundamentales quien acude directamente a la acción de tutela (señor Carlos Mario Rodas Gómez) y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por las administradoras de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., particulares que prestan el servicio público de Seguridad Social dentro del Sistema General de Pensiones. (ii) De igual forma, el requisito de inmediatez se encuentra superado en tanto el actor promovió la presente acción de tutela en un término razonable, esto es, menos de tres meses después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio allegados al proceso, la acción de tutela fue presentada por el actor el 15 de febrero de 201631, luego de que el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., en comunicación fechada el 17 de diciembre de 2015, le negó al actor la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y le informó que debía realizar un nuevo trámite de reconocimiento de dicha prestación32. (iii) Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, debe señalarse igualmente que el mismo se cumple en el presente caso, pues, aun cuando formalmente el actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para invocar la protección de sus derechos, como es la demanda laboral ordinaria, el mismo resulta ineficaz, tal y como se pasa a explicar. Como ya se manifestó, una de las excepciones a la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, es aquella que tiene lugar cuando se logra acreditar que el medio de defensa judicial ordinario no resulta lo

suficientemente idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se invocan como violados o amenazados. Con respecto a dicha excepción, esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que33 para determinar la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, en cada caso, el juez de tutela debe realizar una valoración “en concreto” de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante, de manera que sea posible determinar si es la acción de tutela y no la acción ordinaria, el medio más expedito y adecuado de protección de las garantías constitucionales invocadas. Sobre esa base, tratándose de derechos prestacionales, este Tribunal ha fijado algunos criterios a partir de los cuales es posible determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, 31 Cuaderno 2, folio 5. 32 Cuaderno 2, folio 27-37. 33 Entre otras, las sentencias: T-047 de 2013, T 140 de 2013, T326 de 2013. 11 c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.34

En el presente caso, los referidos criterios se encuentran cumplidos, pues: (i) la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de una persona que, como consecuencia de un accidente de tránsito, ha visto disminuida su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% (63.96% según la última calificación35), siendo, en consecuencia, un sujeto de especial protección constitucional; (ii) de igual manera, dada su condición de discapacidad, el actor no ha podido continuar laborando y, por tanto, la falta de definición de la prestación reclamada puede resultar afectando su derecho al mínimo vital; (iii) adicionalmente, de acuerdo con los hechos acreditados en el trámite de la presente actuación, se advierte que el actor, no obstante su estado de salud, ha llevado a cabo diferentes actuaciones ante los fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., dirigidas a obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez y, finalmente, (iv) las graves circunstancias personales, económicas y familiares del actor, derivadas de su pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hacen que resulte desproporcionado exigirle a aquél acudir al proceso ordinario laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión de inv

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