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CC - T673-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T673-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-673/09

DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema REGLAMENTO EDUCATIVO-Contenido/DERECHO A LA EDUCACION-No se vulneró por cuanto el estudiante aceptó el traslado de institución solicitado por acudiente

Referencia: expediente T-2297365

Acción de tutela instaurada por María Romelia Giraldo de Restrepo en representación de Alexander Tabares Restrepo contra la Institución Educativa “Agustín Nieto Caballero”.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali y Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela promovida por María Romelia Expediente T-2297365. Sentencia T-673 de 2009. 2 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Giraldo de Restrepo en representación de Alexander Tabares Restrepo, contra

la Institución Educativa “Agustín Nieto Caballero”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 16 de marzo de 2009, la señora María Romelia Giraldo de Restrepo, en representación de su nieto Alexander Tabares Restrepo, instauró acción de tutela contra la Institución Educativa “Agustín Nieto Caballero” de Cali, por considerar que con el actuar de esa entidad se vulneraron los derechos constitucionales de educación, debido proceso y defensa que le asisten al agenciado. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. La accionante manifiesta que la Institución Educativa “Agustín Nieto Caballero” de Cali, aduciendo que el menor Alexander Tabares Restrepo tenía problema de comportamiento de acuerdo con el observador del alumno, ordenó el traslado del joven sin agotar el procedimiento pertinente. 1.2. La actora arguye que el ente demandado en la comunicación de traslado justificó tal decisión en “un cambio de dirección”, hecho que aquella expone como falso porque en ningún momento han cambiado de residencia, ya que vive en la misma casa desde hace 41 años y la ocupa en compañía de sus nietos, entre ellos Alexander Tabares Restrepo. 1.3. Con el fin de que su nieto agenciado no perdiera tiempo de estudio, la accionante indica que con ayuda de un amigo lo llevó a clases a la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali, entidad en la que estudió esporádicamente algunos días, pero que después se negó a recibirlo en las instalaciones “argumentando no contar con la documentación para tales fines, como se puede observar en el oficio calendado marzo 03 de 2009”1.

1.4. Explica que desde hace aproximadamente 20 días el menor Alexander Tabares Restrepo no ha recibido la educación básica secundaria a la cual tiene derecho, por lo que considera que la Institución accionada ha vulnerado los intereses del agenciado, a pesar de haber intentado la actora en varios oportunidades obtener una solución definitiva. 1.5. En virtud de lo anterior, la accionante promovió acción de tutela con el propósito que se ordene a la entidad accionada “el reintegro del menor Alexander Tabares Restrepo a la Institución Educativa ‘Agustín Nieto Caballero’, como también se realice por parte del accionado todos los trámites necesarios para que se le nivele a la altura de los demás alumnos, dado el perjuicio que se le ha causado durante el tiempo de inactividad”2. 1Cfr. folio 12 del cuaderno 1 2 Cfr. anverso folio 12 ibídem. Expediente T-2297365. Sentencia T-673 de 2009. 3 MP Luis Ernesto Vargas Silva.

2. Respuesta de la Institución Educativa accionada: La rectora de la Institución Educativa “Agustín Nieto Caballero” de Cali, en escrito recibido el 27 de marzo de 2009, solicitó denegar la acción de tutela impetrada toda vez que el centro educativo no ha vulnerado ningún derecho al menor.

Explicó que luego de hacer un seguimiento al comportamiento del estudiante Alexander Tabares Restrepo, se encontró que diferentes profesores han presentado continuas y diversas quejas de aquel por su actitud y falta de adaptación al grupo al cual pertenecía, razón por la cual se celebró reunión

extraordinaria de profesores en la que se decidió hablar con el estudiante y su acudiente para que consideraran la posibilidad de un traslado a otra Institución. Indicó que al interior de la rectoría se llevó a cabo una reunión entre el estudiante Alexander Tabares Restrepo, su acudiente y progenitora Shirley Restrepo, dos profesores y la rectora del plantel educativo, “en la que se puso en conocimiento del acudiente la situación del alumno y lo sano y beneficioso que podría resultar el cambio de Institución para el mejoramiento personal y académico del mismo”3. Adujo que una vez convencidos del beneficio del traslado, la señora Shirley Restrepo verbalmente le solicitó a la rectora de la entidad accionada que ordenara el traslado del menor por cambio de domicilio, por lo cual el 14 de enero de 2009 se expidió la carta autorizando dicho traslado; por ende, precisó que no es cierto que haya falsedad o mentira en la carta de traslado ya que se apoya en una solicitud verbal del acudiente del menor y se corrobora con la actitud de vincularse a la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali. La rectora de la Institución accionada manifestó que el día en que se ordenó el traslado del menor se hizo entrega de toda la documentación al abuelo materno del estudiante, tales como: documentos de identidad del alumno, certificados de estudio y boletines de notas. Finalizó su respuesta arguyendo que el estudiante no fue aceptado en la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali, la cual libremente escogió, porque no presentó la documentación que se le exigía, entre ellos el observador del alumno que lo allegó de forma extemporánea, y porque ingresó

a ese plantel usando artimañas de engaño a las directivas aprovechándose del cambio de rector y de coordinador.

3. Pruebas relevantes allegadas en la instancia. - A folios 1 y 2 del cuaderno 1, se observa copia simple de la carta enviada por la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali, el 3 de marzo de 2009, y dirigida al señor Carlos Restrepo, en la cual le explican que el menor

3Cfr. folio 19 del cuaderno 1. Expediente T-2297365. Sentencia T-673 de 2009. 4 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Alexander Tabares no tiene autorización competente para matricularse en esa Institución y que él ingresó al plantel valiéndose de la colaboración de un miembro del personal de mantenimiento de la sala de sistemas del colegio. Le informó que la transición por cambio del rector y coordinador fue aprovechada por el menor para entrar a clases sin ser autorizado, situación que fue puesta en conocimiento de la abuela de Alexander Tabares, quien se demoró en traer el observador del estudiante. - A folio 3 del expediente obra copia de una carta firmada, el 14 de enero de 2009, por la rectora de la Institución Educativa “Agustín Nieto Caballero”, en la cual consta que el menor Alexander Tabares Restrepo “se encuentra matriculado” y cursó hasta el 5 de diciembre de 2008 el grado 8° con una intensidad de 6 horas diarias durante el periodo lectivo 2008/2009. Allí se dejó constancia que “se solicita traslado por motivo de cambio de domicilio”. - A folio 24 ibídem, se observa anotación efectuada por la Directora de Grupo

del grado 804, señora Sonia Mercedes Castaño, quien es docente de la Institución demandada, en la cual reporta que Alexander Tabares y Breyner Gamboa Ramírez han tenido frecuentes llamados de atención y se han presentado con sus acudientes para informarles la situación de los niños; finaliza el informe diciendo que “La junta de Profesores decidieron (sic) que estos jóvenes fueran retirados de la Institución”. - A folio 28 del cuaderno 1, aparece copia parcial del observador de Alexander Tabares Restrepo, en el cual se lee las constantes y reiteradas notas de los profesores sobre su mal comportamiento en clase y su rebeldía de no querer entrar a algunas clases. Adicionalmente, el 5 de noviembre de 2008, el acudiente del menor no se hizo presente en la Institución a pesar de haber sido citado, solo asistió el abuelo Carlos Restrepo hasta el 10 de noviembre de 2008, para atender el llamado de atención que se hizo a su nieto. El 6 de noviembre de 2008, el profesor Julio Vega indicó que el joven Tabares tenía posibles problemas de vicio, por lo cual sugirió que fuese enviado al psicólogo y se le realizara un tratamiento. Más adelante, en el observatorio del alumno se reporta que, el 18 de noviembre de 2008, se hizo presente “por primera vez” la mamá de Alexander Tabares, a quien la rectora de la Institución accionada puso al tanto de la grave situación académica y disciplinaria que atraviesa el menor. Luego indica la nota que “la señora consiente del caso aceptó las razones y se comprometió a enviar carta a Bienestar Familiar pidiendo ayuda para su

hijo, por lo tanto en el día de hoy se lo llevó para su casa para poder dialogar con él y pidió otra oportunidad para Alexander y para continuar en el colegio”. La última anotación que se evidencia en el observatorio del alumno, da cuenta que el 27 de noviembre de 2008, en reunión extraordinaria de profesores para analizar el rendimiento académico de Alexander Tabares, “se llegó a un acuerdo para sacarlo de la Institución”. Expediente T-2297365. Sentencia T-673 de 2009. 5 MP Luis Ernesto Vargas Silva. - A folio 31 del cuaderno 1, obra copia de la tarjeta acumulativa perteneciente al estudiante Alexander Tabares de la Institución demandada, en la cual se observa que el 21 de enero de 2009 el menor fue retirado del plantel educativo y se le entregaron todos los documentos del estudiante al acudiente y abuelo Carlos Restrepo, quien firmó el retiro.

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN:

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 31 de marzo de 2009, no tuteló los derechos a la educación y debido proceso invocados por la señora María Romelia Giraldo de Restrepo en calidad de abuela del menor Alexander Tabares Restrepo, al observar que en la tarjeta acumulativa de datos personales del estudiante figura que el retiro del menor del plantel educativo fue voluntario toda vez que el acta se encuentra firmada por Carlos Restrepo, abuelo del alumno. Indicó que lo anterior se compadece con las múltiples anotaciones negativas que tenía el estudiante en su observador, por lo cual el incumplimiento de las obligaciones que permiten

ejercer el derecho fundamental a la educación, facultó al establecimiento educativo para expulsar al alumno. Sin embargo, consideró que no fue necesario llegar a la etapa de expulsión porque la mamá del menor fue consciente de la necesidad del traslado, al punto que lo retiró voluntariamente.

2. Impugnación por parte de la representante oficiosa del menor.

La accionante adujo que el juez constitucional de primera instancia erró en la valoración del material probatorio obrante en el expediente de tutela, habida consideración que no tuvo en cuenta que el acta que aparece firmada por el abuelo del menor corresponde a un acuerdo que se hizo entre los acudientes de Alexander Tabares Restrepo y la Institución Educativa demandada, para efectuar el traslado del estudiante a otro plantel educativo en aras de preservar su derecho fundamental inalienable a la educación. Pidió revocar el fallo denegatorio de amparo constitucional y que se ordene nivelar académicamente a su nieto4.

3. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 27 de abril de 2009, confirmó el fallo proferido por el juez a-quo al considerar que el retiro del menor del plantel educativo accionado fue autorizado en forma voluntaria por su acudiente y con ello se evitó adelantar el proceso disciplinario determinado en el manual de convivencia de la Institución para la expulsión del agenciado. Finiquitó indicando que los acudientes del menor recibieron la certificación de traslado y en ningún momento controvirtieron su contenido, 4Cfr. folio 38 cuaderno 1. Expediente T-2297365. Sentencia T-673 de 2009. 6

MP Luis Ernesto Vargas Silva. por lo cual después de dos meses no les es dable enrostrar un menoscabo inexistente.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISIÓN: Mediante auto de julio 27 de 2009, la Sala dispuso solicitar a la Institución Educativa Agustín Nieto Caballero de la ciudad de Cali, copia completa y legible de los siguientes documentos: Del manual de convivencia que rige para el periodo lectivo 2008/2009, del observador del alumno Alexander Tabares Restrepo correspondiente al último año que cursó en ese plantel educativo, y del acta correspondiente a la reunión extraordinaria de profesores celebrada el 28 de noviembre de 2008 en la cual “se llegó a un acuerdo” de retirar al estudiante Tabares Restrepo. Tales documentos fueron allegados en forma oportuna por el plantel accionado y en líneas siguientes serán objeto detallado de estudio probatorio.

La Sala pidió a la rectora de la Institución que informará si tenía conocimiento de los problemas de comportamiento y posible drogadicción que presentaba el menor Alexander Tabares Restrepo, a lo cual contestó en escrito recibido el 6 de agosto de 20095 que “no he tenido conocimiento de nada al respecto” y que “la decisión acogida en consejo de docentes con respecto a insinuar a la señora Shirley el traslado voluntario de su acudido Alexander Tabares Restrepo, les pongo en conocimiento que todo ello obedeció por problemas académicos más no a problemas de drogadicción como se puede leer en todos los apartes recogidos en el acta de reunión extraordinaria de profesores, llevada a cabo en la sala de profesores el 27 de noviembre de 2008”6.

La rectora de la Institución accionada aprovechó para aclarar que en ningún momento el plantel decidió el retiro del estudiante Alexander Tabares Restrepo, ya que se dio por petición escrita que presentó el 2 de diciembre de 2008 la progenitora del menor solicitando que el traslado se diera a la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali, a donde se le autorizó el cupo escolar. Finalizó diciendo que la carpeta de matrícula con los documentos correspondiente al estudiante Alexander Tabares Restrepo, fue entregada al señor Carlos Restrepo (abuelo del menor), quien adujo imposibilidad de parte de la señora Shirley Restrepo Giraldo para asistir a reclamarla. La relación de documentos que fueron allegados a la Corte Constitucional es la siguiente: - A folio 16 del cuaderno 2, obra copia del acta No. 002 que corresponde a la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2009 en la Institución Educativa Agustín Nieto Caballero entre el estudiante Alexander Tabares Restrepo, su acudiente Shirley Restrepo Giraldo, los profesores Juan Antonio Guerrero Sandoval, Sonia Mercedes Castaño Franco y la rectora del plantel. Tal reunión tuvo como fin “poner en conocimiento del acudiente la situación del alumno, lo sano y beneficioso que podría resultar el cambio de Institución para el 5Cfr. folios 13 a 15 del cuaderno 2. 6Cfr. folios 13 ejúsdem. Expediente T-2297365. Sentencia T-673 de 2009. 7 MP Luis Ernesto Vargas Silva. mejoramiento personal y académico del mismo” y durante ella el profesor

Juan Antonio Guerrero recomendó a la progenitora del menor que la solución era solicitar voluntariamente el traslado de su hijo a otra Institución Educativa, sugerencia que fue respaldada por la rectora en procura de dar otra oportunidad al alumno en otro medio estudiantil que le sirva para mejorar su comportamiento y rendimiento. Al final de la reunión, la señora Shirley Restrepo en forma verbal solicitó a la rectora el traslado del menor a otro plantel que le quedara más cerca de su domicilio y se comprometió a regresar por el legajador de documentos de su hijo. - A folios 17 y 18 ibídem, se observa copia de la carta que el 25 de noviembre de 2008 envió la directora del grupo 8°-4 a la rectora de la Institución Educativa Agustín Nieto Caballero, en la cual explicó las continúas quejas que recibe por el mal comportamiento y el bajo rendimiento académico del estudiante Alexander Tabares Restrepo, situación que motivó citar en varias ocasiones a la progenitora del menor, sin que ésta asistiera. - A folios 19 a 21 del cuaderno 2, aparece copia del acta No. 001 que corresponde a la reunión extraordinaria de profesores celebrada en el plantel accionado el día 27 de noviembre de 2008, en la cual varios profesores expusieron la situación de indisciplina constante del estudiante Alexander Tabares y por ello llegaron a la conclusión unánime de citar a su acudiente Shirley Restrepo Giraldo. - A folio 22 ibídem, se observa copia de la carta enviada por Shirley Restrepo Giraldo, el 2 de diciembre de 2008, y dirigida a la rectora de la Institución

accionada, en la cual informa que el nuevo colegio donde quiere que ingrese su hijo es la Institución Educativa Ciudad Modelo. - A folio 29 del cuaderno 2, se observa un sobre contentivo del manual o pacto de convivencia de la Institución Educativa Agustín Nieto Caballero. - A folio 31 ibídem, obra copia de la constancia expedida, el 28 de agosto de 2009, por la Secretaria del Colegio Lino Gil Jaramillo de la ciudad de Cali, en la cual se indica que el estudiante Alexander Tabares Restrepo se encuentra legalmente matriculado para el ciclo 4, que corresponde a los grados 8° y 9°, durante el periodo lectivo de agosto de 2009 a junio de 2010. Vale la pena precisar que este colegio funciona en las mismas instalaciones de la Institución accionada y en jornada nocturna.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y Expediente T-2297365. Sentencia T-673 de 2009. 8

MP Luis Ernesto Vargas Silva. el reparto efectuados el 25 de junio de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema Jurídico: De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad la Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente interrogante, a saber: ¿Vulneró la Institución Educativa Agustín Nieto Caballero los derechos fundamentales a la educación, en particular el principio de permanencia en el sistema, y al debido

proceso del menor Alexander Tabares Restrepo, al recomendar a su acudiente el traslado voluntario del estudiante a otro plantel educativo por los graves problemas de disciplina y el bajo rendimiento académico de aquel durante el año lectivo 2008-2009? Para tal efecto, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas, a saber: (i) El derecho fundamental a la educación: La permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial. Reiteración de jurisprudencia; (ii) El derecho al debido proceso: Garantía en el ámbito escolar para no incurrir en arbitrariedad; y, luego analizará (iii) El caso concreto.

3. El derecho fundamental a la educación: La permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 67 desarrollado por la Ley 115 de 1994, estableció que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social7, cual es, ser la fuente de conocimientos y cultura que dignifique a las personas brindándoles acceso a la ciencia, a la técnica y, en general, a los demás bienes y valores de la cultura8. La jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación9, en especial cuando se exige la prestación del servicio a los menores de edad, considerando que, por su debilidad natural para asumir una 7En la sentencia T-002 de 1992, la Corte indicó que la función social de la educación tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit, que sostenía que: "Todo individuo tiene en la sociedad una

cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento." (DUGUIT, León. Las Transformaciones Generales del Derecho Privado desde el Código de Napoleón. Ed. Librería Española y extranjera. Madrid. 1920, págs. 36 y 37). 8 Ver sentencias: T-202 de 2000, T-1159 de 2004, T-336 de 2005, T-454 de 2007. Expediente T-2297365. Sentencia T-673 de 2009. 9 MP Luis Ernesto Vargas Silva. vida totalmente independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Así lo indicó esta Corporación en sentencia T-492 de 1992, al referirse a la especial connotación de indefensión de los menores de edad y a la ius fundamentalidad de la educación respecto de éstos, sin excepción, conforme al artículo 44 Superior. Esta Corte, ha enfatizado en múltiples sentencias10 que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello al tenor del inciso 5° del artículo 67 de la Carta. El acceso es una condición previa obvia, que implica la

incorporación de la persona a los centros en los que se imparte educación y, según señaló la Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-624 de 1999, el rango de nivel educativo garantizado es de un año de preescolar y nueve de educación básica, siendo obligatorio el acceso a los menores entre cinco y quince años de edad. Por su parte, la permanencia es un aspecto fundamental para garantizar el núcleo esencial de ese derecho e implica el desarrollo del principio de continuidad en el servicio público de educación, según el cual, no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente11. Esa permanencia está condicionada a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes que son correlativos al derecho a la educación, en procura de obtener una formación armónica e integral. Por ello, en virtud de la doble connotación que reviste la educación como derecho-deber, la comunidad estudiantil integrada por alumnos, padres de familia, docentes y directivas gozan no sólo de derechos, sino que al mismo tiempo deben cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio de los derechos educativos. Específicamente, en tratándose de los alumnos, éstos deben cumplir ciertas obligaciones académicas y disciplinarias inherentes al ejercicio de la educación como derecho-deber. Si un educando recibe el servicio de educación y por causas imputables a él deja de hacerlo, dicha conducta de exclusión no es sancionable constitucionalmente12. En este orden de ideas, podemos concluir que la educación es un derecho

constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su núcleo esencial, vale decir en la posibilidad que se le reconoce al sujeto de acceso efectivo a sus beneficios, y de permanecer en el sistema educativo sin sufrir retiros intempestivos o arbitrarios, salvo el desconocimiento por parte 9Ver sentencias: T-002 de 1992, T-009 de 2002, C-170 de 2004, T-805 de 2007, T-891 de 2007 y T-1228 de 2008. 10Ver sentencias: T-640 de 1992, T-101 de 1992, T-202 de 2000, T-447 de 2005 y T-339 de 2008, entre otras. 11Sentencia T-454 de 2007. 12 Sentencia T-877 de 1999. Expediente T-2297365. Sentencia T-673 de 2009. 10 MP Luis Ernesto Vargas Silva. del educando de las obligaciones propias que le impone la educación como derecho-deber. Bajo tales consideraciones, es claro para la Sala que un plantel educativo que exige al estudiante cumplimiento de sus deberes mínimos de responder en los deberes académicos, disciplinarios o morales, no vulnera los derechos fundamentales del estudiante. Si alguna falla encuentra en esos aspectos, debe reportarlos al acudiente del menor para que asuma la vía del diálogo y de la corrección; pero si las faltas en que incurra el educando ameritan una sanción tipificada en el manual de convivencia, previamente deben agotarse los procedimientos establecidos con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en el ámbito escolar, como lo analizaremos seguidamente.

4. El derecho al debido proceso: Garantía en el ámbito escolar para no incurrir en arbitrariedad.

Como se indicó en líneas precedentes, el derecho a la educación de los menores comprende no sólo el acceso, sino también el derecho a permanecer en el sistema educativo y en el plantel en que se encuentran matriculados. La permanencia no supone por si sola que se trate de un derecho absoluto e inamovible, pues está ligada a que el estudiante no incurra en faltas que ameriten su expulsión, o incumpla de manera grave sus deberes académicos. La cobertura jurídica que brinda el derecho a la educación conlleva la garantía de que el proceso educativo no se verá interrumpido de manera arbitraria. Por eso se exige el cumplimiento arduo del principio general de la legalidad de la falta y la sanción que a ella corresponda, es decir, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su manual de convivencia, de los hechos u omisiones que contravienen el régimen disciplinario y de las insuficiencias que genera el decaimiento reiterado de los deberes académicos que le surgen al educando. El mismo reglamento debe contemplar los pasos que habrán de seguirse con antelación y en desarrollo del juzgamiento disciplinario y correccional de los alumnos menores de edad, etapas en las cuales deberán respetarse los postulados superiores que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. Desde sus inicios, la Corte Constitucional conciente de la problemática que encierra el manejo de las sanciones y del debido proceso en materia escolar, estableció en sentencia T-524 de 1992 que “los reglamentos de las

instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas Expediente T-2297365. Sentencia T-673 de 2009. 11 MP Luis Ernesto Vargas Silva. discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad”. En esa oportunidad concluyó que las instituciones educativas no pueden excluir la aplicación del debido proceso de sus causas formativas y disciplinarias porque incurrirían en arbitrariedad. De ahí que podamos decir que las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas, habrán de ceñirse a parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y acaten los derechos constitucionales de los educandos. Los reglamentos estudiantiles no pueden convertirse en instrumentos que nieguen o distorsionen, bajo el ropaje de los propósitos disciplinarios algunas veces antojadizos, la prestación efectiva del derecho a la educación. La evaluación de la disciplina y del rendimiento académico de un estudiante no puede cercenar el derecho a la educación ni el libre desarrollo de la personalidad, porque la

escuela no puede renunciar a su misión de guiar a nuestros niños y jóvenes por el sendero de la paz y de la práctica correcta de los valores sociales consignados en la Constitución. En sentencia T-967 de 2007, la Corte señaló que los planteles educativos tienen un amplio margen de autorregulación en materias como la disciplinaria, pero que deben sujetarse a los límites básicos de determinación de las faltas y las sanciones, además del establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Precisó que dicho proceso debe contemplar las siguientes reglas: “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se atribuyen las conductas susceptibles de sanción; (2) la formulación verbal o escrita, clara y precisa de las conductas que se reprochan y que dan origen al proceso disciplinario, así como el señalamiento provisional de las correspondientes faltas disciplinarias (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran tales faltas)13 y de las consecuencias que dichas faltas pueden acarrear; (3) el traslado al inculpado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual puede formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la 13 En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las instituciones

educativas se tiene que las reglas que regulen las cond

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