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CC - T673-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T673-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 290 de 2013, el cual se adjunta al final de la presente providencia, se corrige el pie de página No. 12 contenido en la parte motiva de la misma.

Sentencia T-673/12

(Bogotá, D.C., agosto 24) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. ERROR FACTICO-Error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

IDONEIDAD Y EFICACIA DEL RECURSO DE REVISION

COMO MECANISMO DE DEFESA JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL POR DELITO DE CORRUPCION AL SUFRAGANTE-Improcedencia porque la valoración de las pruebas no está viciada de un error fáctico ostensible, flagrante y manifiesto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL POR DELITO DE CORRUPCION AL SUFRAGANTE-Improcedencia por existir otros mecanismos Referencia: expediente 3.355.587

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó el fallo proferido por el Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá D.C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).

Accionante: José Alfredo Ariza Flórez.

Accionados: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y libertad personal. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 05 de noviembre de 2010, está viciada por un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental, al no decretar la prescripción de la acción penal. 1.1.3. Pretensión: i) revocar la sentencia del 05 de noviembre de 2010 emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga; y ii) la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 2011. 1.2. Fundamento de la pretensión. .- El 1º de agosto de 2005 se profirió resolución de acusación contra JOSÉ ALFREDO ARIZA FLÓREZ por el delito de corrupción al sufragante, por 2 hechos ocurridos el 26 de octubre de 20031. Decisión apelada por la defensa y confirmada el 12 de enero de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial. .- El 25 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia absolviendo a Alfredo Ariza Flórez del

punible de “corrupción al sufragante”. Fallo que fue apelado “por la parte civil”2. .- El 5 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación. Luego de realizar el análisis de los testimonios recopilados en el proceso, condenó al denunciado por el delito de corrupción de sufragante, con agravación punitiva por tratarse de un servidor público, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 133.3 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Concedió la prisión domiciliaria. .- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, con dos argumentos: i) la prescripción de la acción penal; y ii) el falso juicio de existencia por haber supuesto una prueba. .- El 25 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de oficio casó parcialmente la sentencia del Tribunal, con las siguientes consideraciones: Respecto de la procedencia del recurso de casación: consideró que no procedía puesto que el delito imputado no excedía los 8 años requeridos por la Ley3. El delito de corrupción al sufragante contemplaba una pena máxima de 5 años de prisión. Respecto de la prescripción de la acción penal: dijo que la acción penal no había prescrito dado que el delito de corrupción al sufragante, cometido por un servidor público, no prescribe a los 5 años sino a los 6 años y ocho 8 meses.

Pues por tratarse de una conducta punible cometida por servidor público, el término debe incrementarse en una tercera parte. Respecto de la presunción o suposición que hizo el juez de las pruebas aportadas al proceso: argumentó que en Colombia el sistema de persuasión racional no es tarifado y por el contrario, admite la apreciación de cualquier 1 Por la fecha de ocurrencia de los hechos, será la Ley 600 de 2000 la norma que regirá el estudio del caso. 2 Ver folio 3 del cuaderno 1. 3 Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. (…) 3 medio de prueba que satisfaga los atributos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y conduzca al juzgador al convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. La casación de oficio. La Corte Suprema consideró que existió ruptura del principio de congruencia, al verificar que el fallo de segunda instancia impuso una pena con la agravación de haber sido cometida por un servidor público, agravación específica que no fue expresamente imputada en la resolución de acusación, disminuyendo la pena. .- La acción de tutela la interpone el apoderado del señor José Alfredo Ariza considerando que: i) la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga,

incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo; y ii) el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia está viciado de un defecto procedimental, al no decretar la prescripción de la acción penal. 1.3. Respuesta de las accionadas y vinculadas. 1.3.1. Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga4. No se pronunció sobre los hechos plateados en la demanda de tutela argumentando que no cuenta con el expediente donde reposa la resolución de acusación, ya que fue enviado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga5. 1.3.2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga6. Solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, en tanto no puede atribuírsele a ese despacho vulneración de derechos y garantías fundamentales7. 1.3.3. Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal –8. Solicitó declarar improcedente el amparo. No le asiste razón al accionante respecto a que la sentencia condenatoria de segunda instancia trasgredió los principios de imparcialidad, investigación integral y presunción de inocencia al omitir testimonios, estudiar de manera sesgada los elementos materiales probatorios y pasar por alto supuestas inconsistencias de las declaraciones arrimadas al trámite porque dicho proveído – el cual goza de legalidad y acierto, se fundamentó en sólidos y contundentes argumentos los cuales devinieron de un análisis en conjunto de todos los medios de prueba

4 Fue vinculada como tercero en el auto admisorio de la demanda. Ver folio 232 del cuaderno 1. 5 Ver folio 241 del cuaderno 1. 6 Fue vinculada como tercero en el auto admisorio de la demanda. Ver folio 232 del cuaderno 1. 7Ver folios 242 y 243 del cuaderno 1. 8Ver folios 244 al 260 del cuaderno 1. 4 legalmente recaudados, estudiados bajo la óptica de las reglas de la sana crítica. 1.4. Decisión objeto de revisión: 1.4.1. Primera instancia9: Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Declaró improcedente el amparo. Consideró que a pesar que la defensa del accionante interpuso el recurso de casación donde mencionó los temas alegados por vía de tutela, en esa ocasión, no fundamentó dicho recurso, motivo por el cual la Sala de Casación Penal optó por no admitirlo. Señaló que era imperativo para el actor, agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales y aquí ello no aconteció, de tal suerte que la omisión del profesional en formular los alegatos en el recurso de casación, se erige en un evento insubsanable como vía de hecho, siendo que la inobservancia en el ejercicio de derechos surge del mismo actor, lo que enmarca la improcedencia de la acción de tutela. 1.4.2. Impugnación: alegó el actor que la sentencia de la Corte Suprema de

Justicia desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, al indicar que el término de prescripción es mayor a 5 años por tornarse en consideración la circunstancia de agravación no informada en la resolución de acusación. 1.4.3. Segunda instancia10: sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Confirmó el fallo. Consideró que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar lo pretendido por esta vía, esto es, el recurso de revisión que puede presentar a través de su apoderado judicial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-11. 9 Ver folios 261 al 278 del cuaderno 1. 10Ver folios 4 al 18 del cuaderno 2. 11En Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 5

2. Procedencia de la demanda de tutela.

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad personal. 2.2. Legitimación activa. El señor José Alfredo Ariza Flórez presentó demanda de tutela a través de apoderado judicial . 2.3. Legitimación pasiva. la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia son autoridades judiciales y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º., sentencia C-543 de 1992). De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. En este orden de ideas, las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública, excepcionalmente son materia de la acción de tutela, cuando por medio de éstas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso. 2.4. Subsidiaridad. 2.4.1. En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la indebida valoración de las pruebas, al no estar contemplado dentro de las causales de procedencia del recurso de revisión, el actor agotó todos los mecanismos con que contaba. 2.4.2. En cuanto a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante alegó que el aumentó de una tercera parte al término de prescripción de la acción penal, por tratarse de un servidor

público, desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la contabilización del término de prescripción de la acción penal. Acorde con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor cuenta con el recurso de revisión, el cual procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia El señor José Alfredo Ariza Flórez confirió poder especial al abogado Fernando Ramírez Laguado para interponer acción de tutela en su nombre contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Folio 29 del cuaderno No. 1). Mediante oficio del 30 de mayo de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito firmado por el Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el cual solicita se disponga como medida cautelar, suspender los efectos de las Sentencias del 5 de noviembre de 2010 y del 25 de mayo de 2011 proferidas, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que esta medida se revela necesaria y urgente para garantizar la protección de los derechos a debido proceso y a la libertad personal y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Sala considera que no es procedente la solicitud, toda vez que el Dr. Rodrigo Escobar no es apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no esta facultado para representar al accionante. En el folio 24 del cuaderno 1, reposa el poder conferido por el señor José

Alfredo Ariza Flórez al abogado Fernando Ramírez Laguado, sin que posteriormente se evidencie una sustitución del mismo. 6 condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)” mecanismo de defensa judicial, en principio, idóneo para controvertir la decisión del juez penal. Sin embargo, dado que el derecho a la libertad personal del actor podría verse vulnerado por las sentencias atacadas, el problema jurídico que tendrá que resolver la Sala es precisamente si es el recurso de revisión el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el fallo atacado. 2.5. Inmediatez12. .- La providencia del 5 de noviembre de 2010, quedó en firme una vez proferida la sentencia del 25 de mayo de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso extraordinario de Casación. La acción de tutela fue presentada el 10 de octubre de 201113, 6 meses después de ejecutoriado el fallo del Tribunal, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción. 2.6. No se controvierte una sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción penal dentro de un proceso adelantado contra el actor por el ilícito de omisión de agente retenedor.

3. Problema jurídico constitucional.

Corresponde a la Sala responder a dos problemas jurídicos:

.- ¿El presunto error en la valoración de las pruebas, aducido por el accionante, puede constituir un defecto fáctico ostensible, flagrante y manifiesto, que amerite la protección constitucional? .- ¿El recurso de revisión contemplado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir una sentencia presuntamente proferida cuando ya ha prescrito la acción penal? Para abordar los problemas descritos, la Sala reiterará la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico y en las reglas sobre el principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la 12 Con respecto al requisito de inmediatez cuando se analiza un caso de acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 recalco la importancia de cumplir con el principio de inmediatez, pues: “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Folio 229 del cuaderno No. 1. 7 acción. A continuación, estudiará el recurso extraordinario de revisión como medio eficaz e idóneo para cuestionar sentencias proferidas en la jurisdicción penal. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.

4. Cargo único: vulneración del derecho al debido proceso judicial. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. Tal como lo estableció la sentencia C-543 de 1992, la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de una providencia judicial y un proceso, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. Para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad y unos específicos14, a saber: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

Una vez cumplidos los requisitos generales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la procedencia esta circunscrita al cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser 14 Las exigencias fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005. 8 plenamente probados. Dichos requisitos pueden ser: i) defecto orgánico15, ii) sustantivo16, iii) procedimental17, iv) fáctico18; v) error inducido19; vi) decisión sin motivación20; vii) desconocimiento del precedente constitucional21; y viii) violación directa de la Constitución22. En síntesis, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, razón por la cual, la procedencia de la misma, debe ser evaluada de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados. 4.1.1. Del defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial. La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos

fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa23 u omite su valoración24 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la 15Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 16 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 17Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 18Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido. 19Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 20 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de

las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 21 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 22 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 23 Ibíd. 24 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, 9 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.25 Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas

determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez26. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución27. Tales situaciones han sido analizadas por la jurisprudencia que las ha definido así: (i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas28; (ii) la no valoración de las pruebas que obran en el proceso29; (iii) desconocimiento de las reglas de la sana crítica30.Salvo en los casos mencionados, no compete al juez constitucional reemplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio de juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulte exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T055 de 199731, “tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.” La Corte también ha precisado que sólo es posible fundar una solicitud de amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de la prueba es “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto,

según las reglas generales de competencia”32. En el campo de las pruebas testimoniales este Tribunal ha considerado que la actuación del juez constitucional es mucho más reducida en razón del principio de inmediación, en virtud del cual es el juez natural quien está en mejor posición para evaluar el alcance de las pruebas así obtenidas, al poder apreciar en forma personal y directa la conducta de los testigos, las fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 25 Cfr. sentencia T-576 de 1993 26 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 27 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994, T-458 de 2007. 28“se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” T-458 de 2007. 29“se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente” T-458 de 2007. 30Se observa “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas

no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” T-458 de 2007. 31 Reiterada en Sentencia T-737 de 2007. 32 Sentencia T-442 de 1994 ratificada en las sentencias SU-159 de 2002 y T-086 de 2007. 10 manifestaciones de ellos, la manera de responder al interrogatorio que se haga y las relaciones que puedan tener con las partes o entre si33. En cuanto a diferencias de valoración en la estimación de una prueba ha precisado la Corte que no constituyen errores fácticos, pues ante interpretaciones diversas y razonables es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe34. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural”35. En síntesis el defecto fáctico no se deriva necesariamente de la inconformidad con la apreciación que haya hecho el juez, pues para que se configure debe advertirse un error excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria que además tenga incidencia en la decisión adoptada, ya que se presume la legalidad de ésta y el juez de tutela no está llamado a ser una nueva instancia dentro del proceso. 4.2. Caso concreto: El señor Ariza Flórez lo que pretende es poner de presente el presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Superior de Bucaramanga al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las

pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo, al respecto manifestó: El argumento del Tribunal Superior de Bucaramanga para edificar las pruebas en contra del accionante, resulta altamente reprochable porque de la exclusiva coincidencia en la acusación sobre la supuesta compra de votos deriva la incontestable realidad de que ello efectivamente ocurrió, sin reparar en que los testigos se muestran vacilantes, incoherentes y contradictorios al momento de precisar la hora en que se presentó la compra de votos, las personas que acompañaban al procesado el día de las elecciones, el estado de sobriedad o embriaguez en el que se encontraba, el lugar en que se ubicó, el valor que supuestamente pagaba por los votos, la denominación de los billetes que entregaba, el lugar de donde sacaba el dinero y las personas que además de él entregan dinero a los sufragantes36. Como se mencionó, la Corte ha precisado que sólo es posible fundar una so

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