CC - T673-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T673-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-673/14
ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION
LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Aunque en principio la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, el recurso de amparo pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal. En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor o perteneciente a otros grupos vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, toda vez que el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA El amparo hacia la estabilidad laboral predicable de cualquier tipo de vinculación laboral ha sido identificado como una “estabilidad laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional, la que no solo implica el derecho a no ser desvinculado, sino además a la reubicación en su trabajo conforme a sus condiciones de salud. Limita la facultad del empleador de desvincular al trabajador mientras no justifique una justa causa y que la
misma sea avalada previamente por el Ministerio de Trabajo. La Corte ha establecido que son titulares de la estabilidad laboral reforzada los trabajadores que presentan disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando el empleador tiene conocimiento de dicha situación. En esta circunstancia, les asiste la garantía de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad laboral competente
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud El criterio determinante para establecer si efectivamente existió una vulneración del derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador fue despedido, y si el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado 2 de salud; es decir, la relación de causalidad o el nexo entre ambos eventos. Por esta razón, el juez constitucional debe analizar los sucesos propios de cada caso, así como el material probatorio que obre en el expediente y que le permita concluir si existe una amenaza de las garantías constitucionales. En cada caso concreto deberán estudiarse las circunstancias propias del despido, del estado de salud de quien alega la vulneración y el nexo causal entre ambos aspectos, con el fin de determinar la legalidad de la terminación de la relación laboral. ESTABILIDAD LABORAL EN EL EMPLEO-Aplicable a todas las
modalidades de contrato Según la jurisprudencia constitucional la estabilidad laboral en el empleo es aplicable a todas las modalidades de contratos, entre éstos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalización de una labor determinada. SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una relación laboral Cuando una empresa-beneficiaria contrata la ejecución de algunas obras o servicios con un contratista independiente, que a su vez vincula personal para el desarrollo de las actividades contratadas, la empresa-beneficiaria puede ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que ese contratista independiente incumpla. La empresa beneficiaria puede repetir en contra del contratista o incluso tomar medidas encaminadas a observar el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales con el objetivo de reducir el riesgo de la declaratoria de responsabilidad solidaria en su contra, por lo que puede pactar la supervisión, control y cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista con el Sistema de Riesgos Profesionales, Pensiones y Salud, así como los aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y salud ocupacional. DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa reintegrar al accionante a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la discapacidad parcial que padece
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa cancelar a trabajador todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad 3
Referencia: expedientes acumulados (i) T4337966 acción de tutela interpuesta por
Wilson Felipe Villa Atehortúa contra la Empresa Constructora Las Galias, TLC Humanos Colombia SAS, Construcciones Otálvaro y Salud Total EPS; (ii) T-4348356 acción de tutela interpuesta por Nubia Elsy Garzón Segura contra Molinos Roa S.A.; (iii) T-4353250 acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Pérez Ruíz contra Nidia Amparo Salazar Herreño y Evacol Ltda.; (iv) T-4358214 acción de tutela interpuesta por Yeison Alexander Monsalve Villalba contra de la sociedad Surtidiagnóstico Ltda.; (v) T-4355303 acción de tutela interpuesta por Lenka Indira Linet Cerchar Pereira contra Solentanche Bacchy Cimas S.A. y Concreto S.A., que integran el Consorcio Puerto Brisa; y (vi) T-4363218 acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Pava Cano contra la empresa Labor Temporal S.A.S. y la empresa Furima S.A.S.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrado Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en segunda instancia por (i) el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, que negó la protección invocada en la solicitud de amparo invocada por el señor Wilson Felipe Villa Atehortua (T-4337966); (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio el que en su momento declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Nubia Elsy Garzón Segura (T4348356); (iii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó 4 la decisión adoptada por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá que en su momento negó el amparo invocado por Jorge Enrique Pérez Ruíz (T4353250); (iv) el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá en el sentido de negar la protección de derechos fundamentales invocada por Yeison Alexander Monsalve Villalba (T-4358214); (v) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, quien declaró improcedente el amparo solicitado (T-4355303); y (vi) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Medellín, que
confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento Medellín, quien en su momento negó el amparo (T-4363218).
I. ANTECEDENTES La Sala de Selección número 5, mediante Auto de 15 de mayo de 2014, acumuló los expedientes de la referencia por considerar que existía unidad de materia.
Los expedientes acumulados tienen en común la terminación de relaciones laborales de varios trabajadores que padecen limitaciones físicas que les impiden el normal desarrollo de sus actividades. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados por las empresas demandadas. No obstante, por las circunstancias concretas, se procederá a precisar cada uno de los casos:
1. Expediente T-4.337.966. Caso: Wilson Felipe Villa Atehortua contra la
Constructora Las Galias, TLC Humanos Colombia SAS, Construcciones Otálvaro y Salud Total EPS 1.1. Situación fáctica expuesta por el actor - El accionante es una persona de 21 años de edad, con formación académica hasta noveno bachillerato. De acuerdo con su historia clínica presenta una masa tiroidea y masa cervical derecha, a partir de lo cual se le diagnosticó un cáncer de tiroides (crecimiento anormal y descontrolado de las células que componen el tejido de la tiroides). - Afirma que la enfermedad comenzó desde el mes de mayo de 2013, de acuerdo con el primer diagnóstico a partir del examen de “utrasonografía diagnóstica de glándulas salivales con transductor de 7 mhz o más”. - Informa que desde el 15 de agosto de 2013 comenzó a laborar con la
Constructora Las Galias S.A., mediante contrato laboral a término indefinido, cumpliendo con funciones de ayudante de construcción en la urbanización San Sebastián Cuarta Etapa de la ciudad de Manizales1. 1 Explica que las labores asignadas consistían principalmente en alzar formaletas, piedras, concreto, instalación y desarme de techos, etc. 5 - Refiere que el 13 de enero de 2013, después de gozar de un periodo de vacaciones fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de encontrarse en un tratamiento de rehabilitación. - Aduce que su estado de salud ha empeorado debido a que no ha contado con dinero para asistir a las citas médicas y controles respectivos. 1.2. Pretensiones Solicita se ordene a las firmas accionadas su reintegro, atendiendo las necesidades de ubicación y adaptación acordes con sus condiciones de salud, sin solución de continuidad, así como el pago de todas las prestaciones a cargo, hasta tanto no se culmine su tratamiento médico y/o se determine su pérdida de capacidad laboral. 1.3. Traslado y contestación de la tutela Avocado el conocimiento de la presente acción, el Juzgado Noveno Civil Municipal, corrió traslado a los gerentes de las sociedades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente solicitud de amparo. Adicionalmente, citó al accionante para que rindiera declaración jurada con el objeto de ampliar algunos aspectos consignados en el escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, se allegaron los informes que se relacionan a continuación. 1.3.1. Constructora Las Galias S.A.
A través de su representante judicial señaló que el actor nunca laboró con esa empresa, advirtiendo que en desarrollo de su ejercicio suscribe convenios con contratistas independientes. Añadió que una vez hecho el rastreo al parecer el señor Villa Atehortua laboró con “TLC HUMANOS COLOMBIA S.A.S. y con
CONSTRUCCIONES OTÁLVARO”.
1.3.2. Construcciones Otálvaro S.A.S. Por medio de apoderado judicial2 expuso que en ningún momento fueron informados sobre el estado de salud del actor. Añadió que la relación laboral se dio desde el 22 de septiembre de 2013 hasta el 22 de diciembre de ese mismo año, a través de un contrato de obra o labor determinada. En tal sentido advirtió que la obra correspondió a la primera etapa en el “Proyecto VIP San Sebastián Cuarta etapa”, el que terminó el 21 de diciembre de 2013. Afirma que el trabajador presentó tres incapacidades de tres días cada una, cumpliéndose la última de ellas el 22 de diciembre de 2013, por lo que se procedió a pagarle la liquidación de sus prestaciones sociales. Liquidación que 2 La apoderada judicial es la misma que en el trámite de tutela representó a la Constructora Las Galias. 6 se cumplió el 16 de enero de 2014, la cual recibió sin problema y sin manifestación al respecto. Concluye advirtiendo que cuando se dio por terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado, no había hecho conocer ningún diagnóstico al empleador, no estaba calificado y las incapacidades presentadas eran menores, por lo que no podría hablarse en este caso de estabilidad laboral reforzada. 1.3.3. Salud Total EPS
La representante legal de la sucursal de Manizales de esta EPS indicó que el señor Villa Artehortua se encuentra afiliado en el rango 1 en calidad de cotizante, con 38 semanas cotizadas al sistema. Explica que actualmente presenta un diagnóstico de “cáncer de tiroides” y de la historia clínica se desprende que fue valorado en consulta externa el 10 de diciembre de 2013 por el médico tratante especialista en cirugía de cabeza y cuello, quien con posterioridad a la realización del examen físico y con ayuda de resultados diagnósticos señaló que “el usuario presenta una masa tiroidea y masa cervical derecha, hallazgo clínico conformado por ecografía, por lo tanto se beneficia de la realización de los procedimientos quirúrgicos denominados TIROIDECTOMÍA TOTAL con VACIAMIENTO LINFÁTICO RADIAL DE CUELLO UNILATERAL”, los que están incluidos en el POS y, en consecuencia, han sido autorizados por la EPS. Agrega que la enfermedad padecida por el accionante fue catalogada de origen común. En orden a lo expuesto subraya que atendiendo el diagnóstico dado por los médicos adscritos a su red de prestadores, ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones, autorizando la totalidad de los servicios prescritos, de forma oportuna y pertinente, bajo criterios de seguridad y racionalidad técnico científica. 1.3.4. Wilson Felipe Villa Artehortua Explicó que venía trabajando en la Urbanización San Sebastián Cuarta Etapa, de la ciudad de Manizales desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 22 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se les indicó que salían a
vacaciones hasta el 13 de enero de 2014. Una vez regresó fue informado sobre la terminación de su relación laboral debido a que estaba enfermo. Posteriormente fue llamado para recibir la liquidación respectiva en las oficinas de la Constructora Las Galias. Advirtió que el 13 de enero de 2014 cuarenta de sus compañeros fueron reintegrados a sus labores en a urbanización San Sebastián. En cuanto a su estado de salud expuso que viene en tratamiento desde el año 2013 y se encuentra pendiente una cirugía para el cáncer de tiroides, situación que le fue informada verbalmente. Sobre su situación personal y familiar 7 manifestó que vive con su mamá y su hermano, por lo que le corresponde velar por sostenimiento de su progenitora. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión 1.4.1. Fallo de instancia El Juzgado Noveno Civil Municipal del Manizales, negó el amparo al estimar que el presente asunto envuelve una discusión de derechos surgidos a partir de una relación laboral, por lo que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Explicó además que en este caso no estaban dados los presupuestos para configurar una protección laboral reforzada a favor del trabajador, debido a que para la fecha en que se terminó su contrato no se encontraba incapacitado. Finalmente, adujo que en materia de salud la cobertura ha sido brindada de manera completa e integral por parte de su EPS. 1.5. Pruebas relevantes aportadas en el expediente Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Wilson Felipe Atehortua (folio 10, cuaderno de instancia). Certificado de afiliación a Salud Total EPS a partir del 12 de diciembre de
2012 (folio 11, cuaderno de instancia). Copias de remisión para valoración especializada en cirugía de cabeza y cuello “prioritaria” con fecha 03 de mayo de 2013 (folio 16, cuaderno de instancia). Copia de autorización de consulta por medicina general para transcripción de incapacidades otorgada el 20 de diciembre de 2013 (folios 17, cuaderno de instancia). Copia de autorización de servicios “op-procedimientos dx y tto-citología por aspiración” del 22 de octubre de 2013, expedida por Salud Total EPS (folio 20, cuaderno de instancia). Copia de la citación “prioritaria a consulta con medicina laboral” con fecha 20 de diciembre de 2013 (folio 21, cuaderno de instancia). Copia del informe del estudio “anatomopalogico” donde se le practicó un “Bacaf de tiroides” y se diagnosticaron hallazgos consistentes con carcinoma papilar (folio 22, cuaderno de instancia). Copia de orden de ayuda diagnóstica del 15 de octubre de 2010, donde se concluye: “tumor maligno de los ganglios linfáticos de la cabeza, cara y cuello” (folio 24, cuaderno de instancia). Copia de la ultrasonografía diagnóstica de glándulas salivales con transductor de 7 Mhz o más, donde se especificó que “amerita valoración prioritaria por cirugía de cuello y realización de bacaf” dada el 03 de mayo de 2013 (folio 24, cuaderno de instancia). Copia de la ecografía de cuello del 3 de mayo de 2013 (folio 25, cuaderno
de instancia). 8 Poder otorgado por el representante legal de Constructora Las Galias a la abogada Gladys Gallo Meza (folio 33, cuaderno de instancia). Certificado de existencia y representación de Constructora Las Galias S.A. Poder otorgado por la representante legal de Construcciones Otálvaro S.A.S. a la abogada Gladys Gallo Meza (folio 46, cuaderno de instancia). Contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada suscrito entre el señor Wilson Felipe Villa Atehorua y la firma Construcciones Otálvaro S.A.S. con fecha de iniciación 23 de septiembre de 2013 (folio 49, cuaderno de instancia). Acta de recibo y entrega final de obra entre la Constructora Las Galias y Construcciones Otálvaro, suscrito el 23 de diciembre de 2013, por “suministro de mano de obra para la construcción de campamento provisional, excavación, instalación de tubería y lleno entre cámara existente ubicada en glorieta de parqueadero cosmobus a cámara 96 del aclantarillado, manejos varios de aguas escorrentía, cerramiento y obras complementarias UVAE y construcción canal 3 primera etapa en el proyecto VIP San Sebastián IV Etapa” (folio 50 cuaderno de instancia). Copias de certificados de incapacidades correspondientes a 7 días desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 22 siguiente (folios 52 a 55 cuaderno de instancia). Copia de la historia clínica de fecha 3 de febrero de 2014, donde se refiere que tiene pendiente programación de procedimiento quirúrgico (folios 71 y
72 cuaderno de instancia).
2. Expediente T-4348356. Caso: Nubia Elsy Garzón Segura contra Molinos Roa S.A. 2.1. Situación fáctica expuesta por la accionante - La actora ingresó a laborar para Molinos Roa S.A. por contrato de trabajo a término indefinido el 1° de agosto de 2005, en el cargo de operaria de empaquetado3. - Desde el mes de mayo de 2008 fue trasladada al cargo de “auxiliar de laboratorio”, el que desempeñó hasta el día 20 de noviembre de 20134. - En desarrollo de las actividades asignadas realizó movimientos repetitivos de manos y brazos durante toda la jornada de trabajo y por el tiempo en el que estuvo vinculada laboralmente. De acuerdo con el examen de ingreso a la 3 Según lo expuesto por la accionante, como operaria tuvo que cumplir con las siguientes funciones: “empacar arroz, verificar calidad del empaque y sellado de la maquina empaquetadora, supervisar calidad del arroz, elaborar ofertas y demás presentaciones, informar novedades, entre otras”. 4 Afirma que en este cargo le correspondía: “coordinar y supervisar las actividades de los operarios del área, tomar muestras de las diferentes materias primas y productos, analizar y reportar resultados, atender y tramitar reclamos y/o devoluciones, realizar control de plagas y otros, ejecutar planes de muestreo, elaborar reporte de impurezas, preparar vitamina, realizar análisis de impureza, rendimiento y factores de graduación al arroz blanco y paddy que ingresaran a la planta, realizar análisis al arroz que ingresa al proceso de trilla y al que se encuentra en bodegas de almacenamiento y al arroz que pasa al proceso de pre-limpieza, realizar
análisis de muestras en proceso, realizar aseo del laboratorio y los equipos, realizar control de parámetros de calidad en empaquetado, realizar muestreo e inspección de materias primas en recepción y de producto terminado, realizar pruebas experimentales de laboratorio y hacer seguimiento los subproductos, entre otras”. 9 empresa, al momento de su vinculación no presentaba ningún problema de salud o enfermedad, particularmente en miembros superiores. - A mediados del año 2011 comenzó a sentir dolores en sus brazos, manos y espalda, por lo que se vio obligada a consultar con el médico de su EPS. Como resultado de las consultas médicas y de acuerdo con exámenes especializados se le diagnosticó “Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral” (agosto de 2012). - Desde el inicio de sus problemas físicos informó su situación a la empresa a través de la oficina de salud ocupacional. Igualmente la EPS Salud Total, mediante oficio del 9 de octubre de 2012, hizo una serie de recomendaciones, dentro de las que se contaban su reubicación y reasignación de funciones. En el término máximo de 10 días la empresa debía de informar sobre su cumplimiento. - La empresa a través de oficio del 15 de marzo de 2013, transmitió las recomendaciones de la EPS para que la accionante las tuviera en cuenta. A pesar de lo expuesto la actora no fue reubicada y por el contrario se le exigió un mayor rendimiento laboral. - En cumplimiento de sus funciones como auxiliar de laboratorio, el día 26 de octubre de 2013 se presentó una situación en la realización de una “contramuestra” al arroz del agricultor Fredy Josué Salazar, la cual fue explicada o
aclarada en las diligencias de descargos o aclaración de hechos realizadas el 30 de octubre de 2013 y 6 de noviembre 2013, dejando presente que debía estar reubicada o con otras funciones desde octubre de 2012. En relación con esta situación expuso que para los días 26, 27 y 28 de octubre de 2013 se encontraba sola en su área de trabajo, atendiendo funciones que normalmente se cumplen entre dos personas, cuando el señor Salazar de manera autónoma, repentina y sin su autorización, tomó una nueva muestra del producto que pretendía entregar, dando un resultado diferente al inicialmente reportado, en cuanto a la calidad del mismo, situación que también se repitió el lunes 28 de octubre de 2013, en presencia del ingeniero Acosta (jefe de la accionante). - Durante el tiempo que estuvo vinculada con Molinos Roa nunca tuvo problemas o llamados de atención por el cumplimiento de sus funciones. Por lo que la situación que conllevó a su llamado a descargos se dio a partir de dos situaciones particulares: (a) Rendimiento: debido a su estado de salud, por la afección del túnel carpiano y debido a que su compañera de trabajo se encontraba incapacitada le correspondió ocuparse individualmente de las tareas que por su carga exigen el concurso de al menos dos personas; y (b) Contramuestra: evento extraordinario a partir del reclamo de un agricultor y su reacción ante la negativa de volver a hacer la prueba, evento que se presentó en otras oportunidades, incluso con los ingenieros jefes. 10 - El 20 de noviembre de 2013, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, a pesar de su delicado estado de salud y de no
cumplirse lo solicitado por la EPS Salud Total en cuanto a las recomendaciones y la reubicación a otro cargo o funciones. Situación que considera irregular máxime cuando no se pidió autorización al Ministerio del Trabajo para poder cumplir con su desvinculación. - Resalta que extrañamente el examen de egreso practicado por la IPS Natural Corp, dio como resultado “Egreso satisfactorio”, siendo contrario a la realidad y a su estado de salud. - En cuanto a su situación personal expone que es madre cabeza de familia, con un hijo de 15 años de edad, tiene un crédito de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro5 y actualmente se encuentra pagando un crédito con Bancolombia. - A través de escritos radicados el 14 y 16 de diciembre de 2013, en la empresa Molinos Roa S.A. en Bogotá y Villavicencio, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, atendiendo las recomendaciones hechas por la EPS Salud Total, así como el pago de los salarios y prestaciones causadas, dada su estabilidad laboral reforzada. Solicitud que fue resuelta de manera negativa. - Por otra parte, explica que al momento de su desvinculación estaba afiliada a la organización sindical Sinaltrainal, con quien la empresa actualmente se encuentra en proceso de negociación del pliego de peticiones, por lo que cuando fue citada a rendir descargos, se debió comunicar a la organización sindical para ser asistida en dichas diligencias. 2.2. Pretensiones Conforme con lo expuesto solicita que se ordene a la empresa Molinos Roa S.A. que atienda las recomendaciones hechas por la EPS desde octubre de
2012 y, en consecuencia, proceda a su reubicación o reasignación de funciones. 2.3. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, avocó conocimiento del amparo y corrió traslado a la sociedad Molinos Roa S.A.. Surtido el trámite de rigor, se recibió el informe que se relaciona a continuación. 2.3.1. Molinos Roa S.A. El representante legal de sociedad Molinos Roa S.A. -planta industrial de la ciudad de Villavicencio, solicita que se niegue el amparo impetrado, debido a que la accionante fue desvinculada al desconocer lo dispuesto en el numeral 6° 5 De acuerdo a lo consignado en el escrito de tutela a la fecha adeuda 2 cuotas y tiene un saldo al 18 de diciembre de 2013 de 18 millones de pesos. 11 del art. 7 del Decreto Ley 2351 de 19656, en concordancia con los numerales 1, 2 y 6 del Reglamento Interno de Trabajo7, en hechos acaecidos el 25 de octubre de 2013, cuando permitió que el agricultor Freddy José Salazar, incluyera nuevas muestras que alteraron el precio y el valor del producto entregado, situación que no fue informada oportunamente con el fin de tomar los correctivos del caso. Expuso que en este caso no existe un nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y la afectación física alegada por la trabajadora, requisito indispensable para otorgar la protección a la estabilidad laboral reforzada (artículo 26 de la Ley 361 de 1997). Además con base en jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que la incapacidad debe ser “severas y profundas”, situación que no se presenta en este caso8. Respecto a la eventual vulneración del derecho a asociación sindical, señaló que la actora se vinculó al sindicato de la empresa el día que rindió la primera diligencia de descargos, con lo cual se desvirtúa el nexo causal entre la afiliación y la terminación del contrato, lo que reafirma su conducta irregular. Agrega que se respetó el debido proceso, en la medida que se le brindó la oportunidad de participar en el proceso sancionatorio. Por último resalta que la condición de madre cabeza de familia y su eventual afectación al mínimo vital no pueden ser tenida en cuenta para configurar una estabilidad laboral, dado que la permanencia del trabajador en el desempeño de sus funciones está soportada básicamente en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que pueda justificar su actuar irregular en las mencionadas garantías fundamentales. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio declaró improcedente el amparo, argumentando que una vez revisado el material probatorio, no existe un nexo causal entre el despido y la enfermedad que padece la señora, sino que obedeció al trámite sancionatorio que le adelantó el empleador en su contra, por lo que no hay lugar a la protección a la estabilidad laboral reforzada que ha previsto la Corte Constitucional, la cual solo procede cuando el despido obedece a la discriminación por su condición física. En 6 Justa causa por parte del empleador para la terminación del contrato de trabajo: “Cualquier violación grave
de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los art. 58 y 60 del C.S. del L, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. 7 Obligaciones a cargo del trabajador: “Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones convenidos; realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este reglamento, procedimientos instructivos de la empresa y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido y comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios”. 8 Sentencias de casación 15 de julio de 2008 radicado 35532, 03 de noviembre de 2010 radicado 38992, 15 de julio de 2008 radicado 32532, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235. 12 consecuencia, la discusión planteada gira en torno a asuntos de carácter litigioso atinentes a la terminación de un contrato de trabajo, siendo competente para ello el juez laboral. 2.4.2. Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Expuso que en este caso se cumplen los supuestos planteados por la Corte Constitucional para otorgar la protección propia de la estabilidad laboral reforzada, dado que se puede verificar que padece de “síndrome bilateral de túnel carpiano”. Igualmente,
la empresa accionada tenía conocimiento de su situación de salud desde que aparecieron los síntomas. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de l
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