CC - T673-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T673-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 148 de fecha 12 de marzo de 2108, el cual se anexa a la parte final de la presente providencia, se aclara el numeral de su parte resolutiva referente a la modulación de los efectos temporales, en el sentido de que la orden impartida a la accionada respecto del reintegro y pago de salarios y prestaciones al actor tiene efectos desde la fecha de notificación del fallo, esto es, desde el 18 de enero de 2018
Sentencia T-673/16
DERECHO AL TRABAJO FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Despido por práctica religiosa del Sabath LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia De conformidad con el inciso final del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado. Para el caso bajo estudio, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia Cuando lo que se persigue, en particular, es la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación de trabajo, el amparo constitucional es el único mecanismo idóneo para hacerlo efectivo. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el problema planteado en revisión, desborda cualquier discusión sobre derechos puramente legales emanados del contrato de trabajo que, en esencia, son los análisis propios entregados por el legislador al juez laboral. La relevancia iusfundamental del caso presentado, donde parece evidente la fuerte tensión entre el ejercicio a la libertad religiosa y de cultos, y las prácticas legítimas de subordinación en un 1 contrato laboral, activan la competencia del juez de tutela como canal idóneo sobre las facultades más restringidas del juez del trabajo y la seguridad social para solucionar este tipo de hipótesis. PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSJurisprudencia constitucional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protección en el ámbito interno e internacional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección LIBERTAD RELIGIOSA-Ámbitos espirituales y de exteriorización
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Conflictos entre libertad religiosa y algunos derechos laborales deben analizar circunstancias de cada caso concreto y resolverse bajo el principio de minimización de límites a esta libertad DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Orden de reintegrar a accionante a un cargo de igual o mejores características al que desempeñaba y permitirle practicar el Sabath y realizar acuerdos de compensación de las horas no laboradas
Referencia: Expediente T-5.676.007
Acción de tutela instaurada por Eduar Stevenson Yépez Quintero contra Alkosto S.A.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 6 de abril de 2016 y, en segunda instancia, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 26 de mayo del año en curso, dentro de la acción de tutela
promovida por Eduar Stevenson Yépez Quintero contra la Sociedad Colombiana de Comercio Corbeta S.A., mejor conocida como Alkosto S.A.
I. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2016, el señor Eduar Stevenson Yépez Quintero presentó acción de tutela contra Alkosto S.A.1, al considerar que la decisión de haberle terminado su contrato laboral como consecuencia de las inasistencias justificadas a su lugar de trabajo por motivos religiosos, vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, así como a la libertad de conciencia y de culto. 1.1. Hechos relevantes a) EL 17 de septiembre de 2013, el peticionario inició labores con la empresa Alkosto S.A. –sucursal Veneciacomo “empacador” bajo la modalidad de contrato individual de trabajo por el término fijo de 3 meses y 21 días. La cláusula de disponibilidad horario contemplaba que el “EL EMPLEADO se
[obligaría] a laborar la jornada ordinaria máxima legal en los turnos y dentro de las horas señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo este hacer ajuste o cambios en el horario cuando lo estim[ara] conveniente (…)”. Por otra parte, dentro de las faltas calificadas como “graves” por el contrato y que ameritaban la terminación por justa causa del mismo se estipularon, entre otras, “(…) g) La no asistencia a una sesión completa de la jornada de trabajo, o más, sin excusa suficiente a juicio de EL EMPLEADOR.”2 b) El 1° de enero de 2014, se firmó por las mismas partes una modificación al
contrato laboral, de conformidad con la cual, el señor Yépez Quintero pasó a desempeñar el cargo de “auxiliar de línea de alimentos y abarrotes”3. Adicionalmente, se acordó su vinculación indefinida mientras subsistiera la causa que daba origen al mismo, esto es, “la distribución de Industrias Alimenticias Noel e INEXTRA S.A.”4 c) El accionante es “miembro activo y fiel” de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y “de acuerdo a lo registrado a (sic) las sagradas escrituras, versión católica (…) [debe] “guarda[r] el sábado como día de reposo semanal 1 De acuerdo con el acta individual de reparto, la acción de tutela fue presentada para tal fecha. Folio 32 del cuaderno principal. 2 Copia del contrato de trabajo. Folios 48 a 49 del cuaderno principal. 3 Según las funciones reconocidas en la audiencia de descargos del 5 de octubre de 2015, el peticionario debía: “surtir alimentos, estar pendiente de agotados, colaborar, rotar la mercancía, limpiar los productos, cumplir con el servicio al cliente, diligenciar planillas, [y] cubrir pasillos donde descansan sus compañeros”. Folio 46 del cuaderno de revisión. 4 Modificación al contrato de trabajo suscrito entre Alkosto S.A. y Eduar Stevenson Yépez Quintero. Folio 50 del cuaderno principal. Certificación laboral del peticionario expedida el 30 de agosto de 2015. Folio 20 Ibídem. 3 por motivos religiosos y morales”5. La observancia de este tiempo, se
corresponde con la puesta de sol desde el día viernes (6:00 p.m.) hasta la del día sábado (6:00 p.m.)6, y se conoce como la guarda del Sabbath. d) Con el propósito de guardar tal deber religioso, mediante petición del 23 de abril de 20157, el accionante le solicitó al administrador de la sucursal que le concediera el día sábado como día de descanso, manifestándole que ese era el momento para “practica[r] [sus] ejercicios espirituales, en los cuales [se dedicaba] a la reflexión, alabanza y adoración”. Indicó que, al ser un requisito impuesto por la iglesia “no [le era] posible [optar por] otro día, [pues] ello afectaría mucho [su] vida diaria y personal”. Agregó que“[consideraba su] trabajo como una bendición, apreci[aba] mucho a la empresa y [tenía] mucho interés en continuar trabajando [en ella]; (…) [llevaba] cierto tiempo [allí] y no quer[ía] perder de ninguna manera [su] trabajo, [razón] por [la] que se acer[caba] haciendo una petición [de esta naturaleza], ya que [era] imprescindible cambiar este día para [sus] ejercicios espirituales.” Finalmente, en el mismo escrito, le propuso al encargado del punto de venta cubrir los turnos del viernes de las 6:00 a las 14:00 o de las 8:00 a las 17:00 para disfrutar del descanso sabatino, haciendo énfasis, en todo caso, que “(…) estaría dispuesto a suplir los horarios que [él] acordara con los coordinadores y a cubrir los horarios en donde [le fuera] útil a sus compañeros que
[estuviesen] descansando de domingo a viernes.” Según el peticionario, mediante comunicaciones verbales, el administrador del punto de venta de la sucursal le manifestó que tal solicitud no era viable, “ya que ninguna empresa conce[día] esta [clase de] beneficios a quienes practica[ban] una religión y [mucho menos cuando su] contrato de trabajo (…) incluía [el trabajo sabatino].” e) Con el propósito de asistir a sus actividades religiosas, el accionante solicitó diversas licencias no remuneradas, las cuales le fueron concedidas por 11 días sábados del año 2015 (9 y 16 de mayo8, 20 de junio9, 4 de julio10, 25 de julio y 5 Certificación del Pastor Eduar Pérez de la Iglesia Adventista del Séptimo día, en la que afirma que el accionante es miembro activo y fiel de la iglesia y como tal, guarda el día sábado para actividades religiosas. Folio 13 del cuaderno principal. 6 De acuerdo con lo expresado por el accionante en su acción de tutela, este mandato se encuentra en la “Santa Biblia en Génesis 2:1-3; Éxodo 20:8-11 y 31:13-17; Deuteronomio 5:12-15; levíticos 23:32; Lucas 4:16; Marcos 1:32; Isaías 56:5-6 y 58: 13-14; Mateo 12:1-12; Ezequiel 20: 12-20 y Hebreos 4:1-11.” Folio 2 del cuaderno principal. 7 Petición presentada por el accionante al señor Rodolfo Orjuela, administrador del punto de venta Venecia en
el cual laboraba el señor Yépez Quintero. Folio 14 del cuaderno principal. 8 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los días sábados 9 y 16 de mayo de 2015. Folio 36 del cuaderno de revisión. 9 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el día sábado 20 de junio 2015. Folio 39 del cuaderno de revisión. 10 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el día sábado 4 de julio 2015. Folio 40 del cuaderno de revisión. 4 1 de agosto11, 8 y 15 de agosto12, 29 de agosto13, 22 de agosto y 10 de octubre14). f) En todo caso, el peticionario se mantuvo en conversaciones con las directivas de la entidad con el propósito de solicitar el cambio de labores sabatinas y reponerlas en otros momentos “(…) como los días domingos y festivos [o, inclusive], horas extras sin ningún tipo de recargo o sobrecosto operativo para la empresa” y así, “(…) adorar a Dios de conformidad con el mandato Bíblico”. No obstante, las directivas le informaron que no era viable ningún cambio propuesto como quiera que eran políticas de carácter institucional. g) El 2 de junio de 2015, el accionante fue sancionado con la suspensión de su contrato laboral por 3 días como quiera que no se presentó a laborar los
sábados 23 y 30 de mayo del mismo año15. Esta misma situación, aunque con sanciones más severas, se presentó el 12 de junio con 5 días de suspensión por no haberse presentado el 6 de junio16; y el 4 de julio con 15 días de suspensión por no haberse presentado el 27 de junio del mismo año17. Adicionalmente, según el récord llevado por el administrador del punto de venta, también se registraron ausencias injustificadas el 13 de junio -sin aparente sanción disciplinaria-, el 26 de septiembre y el 3 de octubre.18 h) Con respecto a las últimas inasistencias, las del 26 de septiembre y 10 de octubre de 2015, la supervisora del punto de venta respectivo convocó para el 5 de octubre del mismo año al peticionario a una audiencia de descargos verbales en presencia de un testigo19. En la misma, el accionante explicó que no se había presentado a trabajar en tales fechas debido a que “(…) había hecho una solicitud de permiso con una carta al [administrador del almacén] de no asistir los sábados por cuestiones de [su] fe y convicciones religiosas.” Afirmó ser consciente de la responsabilidad que había adquirido al firmar el contrato laboral con la compañía, de la disponibilidad de tiempo con la que debía contar durante todos los días de la semana y del carácter rotativo del horario para todos los empleados. En efecto, aceptó que el descanso sabatino no se había pactado desde el inicio del contrato y que lo que había “(…) [sucedido], [era]
que [él] estaba sin creencias y soló hasta [ese] año [había] ingresado a la comunidad Adventista.” Por otra parte, al ser interrogado en relación con la 11 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los días sábados 25 de julio y 1 de agosto de 2015. Folio 42 del cuaderno de revisión. 12 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los días sábados 8 y 15 de agosto de 2015. Folio 43 del cuaderno de revisión. 13 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el día sábado 29 de agosto 2015. Folio 44 del cuaderno de revisión. 14 Oficio dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los días sábados 22 de agosto y 10 de octubre de 2015. Folio 17 del cuaderno principal. 15 Oficio de comunicación de la sanción, en el que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 28 de mayo y el 2 de junio de 2015. Folio 37 del cuaderno de revisión. 16 Oficio de comunicación de la sanción, en el que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 9 junio de 2015. Folio 38 del cuaderno de revisión. 17 Oficio de comunicación de la sanción, en el que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 1 julio de 2015. Folio 41 del cuaderno de revisión.
18 Correo electrónico enviado por el Administrador del Punto de Venta, Rodrigo Orjuela, a la Sub Gerente de Gestión Humana, Carolina Palacio Pérez, en el que informa sobre el record de ausencias laborales del accionante. Folio 51 del cuaderno de revisión. 19 Acta de descargos verbales. Folio 46 del cuaderno de revisión. 5 dificultad que representaba para la empresa “acomodar los horarios a cada empleado según sus conveniencias, por cuanto eso lleva[ba] a una falta de cubrimiento en la operación y servicio al cliente”, el señor Yépez Quintero indicó que, si bien reconocía dicha situación, él ya había manifestado, mediante una carta, “(…) que podía cubrir a los compañeros los sábados en la noche o pagando horas de lunes a viernes después de [sus] 8 horas normales”. Finalmente, la supervisora señaló que, frente a las peticiones del actor, el “(…) administrador, [en su momento] le [había] dado su punto de vista y en [en ningún caso] [había] negado su derecho a la libertad de cultos, el cual sólo [tendría] efectos interpartes si [hubiera sido] pactado desde un inicio en el contrato de trabajo, [pero al no haber sido así] la dependencia, subordinación y horarios [se distribuían] bajo la necesidad y determinación del punto de venta.” En efecto, explicó que aceptar las peticiones del accionante implicaría “(…) acceder a todas las solicitudes de horario planteado por el resto de empleados”. i) El 9 de noviembre de 2015, la Sub Gerente de Gestión Humana de la
compañía le comunico al señor Yépez Quintero la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Para adoptar dicha determinación se amparó en los numerales 6° y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo20, así como en los artículos 5821 y 6022 del mismo cuerpo normativo. Al accionante se le indicó que la empresa había tomado tal decisión, debido a ciertas conductas que configuraron una falta grave en el desempeño de sus funciones; esencialmente (i) sus ausencias injustificadas del 26 de septiembre y 3 de octubre de 2015 y (ii) los múltiples permisos que se le habían otorgado para que atendiera asuntos personales, los que desafortunadamente y pese a la colaboración de la empresa, “(…) [el accionante] no logró resolver.”23 j) En la tutela, el accionante señaló que la determinación de la compañía era injustificada puesto que no consideraba sus creencias religiosas y los deberes que debía respetar a partir de ellas. Reiteró que nunca pretendió evadir sus obligaciones laborales y que prueba de ello fue que siempre se mantuvo dispuesto a reponer los turnos sabatinos que le correspondiesen. En efecto, recordó su disposición para cubrir las horas que coincidieran con su descanso religioso (viernes 6:00 p.m. a sábado 6:00 p.m.) laborando en días compensatorios o feriados e, inclusive, por más horas dentro de la jornada ordinaria. Por ejemplo, explicó que “(…) la empresa otorga[ba] un descanso 20 “ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el
artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.// 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.” 21 “ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador:// 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. (…)” 22 “ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: // 4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.” 23 Folio 15 y 16 del cuaderno principal. 6 compensatorio por cada domingo trabajado y [que su propuesta era] (…) no [recibir] el compensatorio entre semana y (…) mejor disfrutar del sábado.” 1.2. Solicitud Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó al juez constitucional amparar sus derechos al trabajo, así como a la libertad de religión y de cultos,
ordenando su reintegro y la programación de actividades laborales en un día y horario diferente de la celebración del Sabbath. 1.3. Contestación de la empresa accionada 1.3.1. Alkosto S.A.24 1.3.1.1. Mediante respuesta enviada el 1 de abril de 201625, Alkosto S.A., por ministerio de su representante legal judicial suplente, señaló que, en relación con la petición escrita del 23 de abril de 2015, “[s]í hubo respuesta verbal de parte del (…) administrador del almacén, quien le manifestó al accionante que no era dable acceder a su solicitudsolicitud que realizaba el accionante después de transcurridos 18 meses de vigencia del contrato de trabajo, y que se sustenta en el cambio de sus creencias religiosas-, por cuanto las labores por él desempeñadas las cuales corresponden al cargo de Auxiliar de Línea de Alimentos y Abarrotes implican la ejecución de actividades de domingo a domingo (con un día de descanso compensatorio conforme lo prevé la normatividad laboral), en turnos de trabajo sucesivos de 8 horas, lo cual no era [de su] desconoci[miento].” Agregó que no era extraño para el accionante que desde el momento de la celebración de su contrato de trabajo debía laborar todos los días sábados, pues la operación de la compañía, por tratarse de una actividad económica de venta de bienes y servicios desarrollada en una gran superficie que brinda atención todos los días del año, implicaba su apertura al público de domingo a domingo, contemplando para los trabajadores en el cargo de “Auxiliar de Alimentos y Abarrotes”, un día de descanso compensatorio otorgado de Lunes a Viernes.
En efecto, explicó que los días de descanso se otorgaban de esa manera, como quiera que los fines de semana (sábado y domingo) tenían más “influencia en ventas”, por lo que todas las “219 personas que ejecutaban la labor correspondiente al cargo de -Auxiliar de Alimentos y Abarrotes-, [el mismo] desempeñado por el accionante, (…) labora[ban] los días sábados.” (Destacado no original) Igualmente, la compañía recordó que esta asignación de días laborables y de descanso, tenía fundamento pleno en el artículo 8 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual señala “… Días laborables: los días laborables para el personal administrativo son de Lunes a Viernes y Sábado medio día; para el personal operativo de Lunes a Domingo…”(Destacado original). Así mismo, 24 Respuesta a la acción de tutela con sus anexos. Folios 37 a 89 del cuaderno principal. 25 Envío de la respuesta mediante correo electrónico al Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá. Folio 36 del cuaderno principal. 7 precisó que, de conformidad con el contrato de trabajo celebrado con el accionante el 17 de septiembre de 2013, “EL EMPLEADO se [obligaría] a laborar la jornada ordinaria máxima legal en los turnos y dentro de las horas señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo este hacer ajuste o cambios en el horario cuando lo estime conveniente…”. 1.3.1.2. Por otra parte, la empresa señala que no hubo manera de conciliar los derechos del peticionario con los intereses de la compañía, en la medida en que la fórmula de arreglo propuesta por el señor Yépez Quintero implicaba el
choque con la actividad económica desarrollada por la empresa y la contratación de otra persona que supliera sus turnos, así como la afectación al ambiente laboral frente a otros trabajadores que realizaban las mismas funciones del actor. Igualmente, precisó que el accionante “no [dio] otra opción distinta a la de laborar de Lunes a Viernes (…) [en] una jornada más extensa que la máxima legal permitida”, situación que la sociedad no podía avalar por implicar la transgresión de sus derechos laborales de cara a la legislación de trabajo. 1.3.1.3. En el mismo sentido, Alkosto S.A. narró que “[l]a decisión del cambio de creencias religiosas fue una determinación que el accionante [tomó] después de estar vinculado a [la] sociedad, la cual fue respetada (…), mas no por esto [era] dable (i) que se [diera] un trato distinto frente a otros trabajadores que [se] desempeñaban en [el] mismo cargo,” (ii) ni que la empresa debiera acceder a sus peticiones cuando, desde el punto de vista jurisprudencial, este Tribunal ha amparado los derechos de fieles a la Iglesia Adventista del Séptimo Día pero bajo consideraciones distintas, en el entendido de que era “(…) el empleador quien en ejercicio del ius variandi [había modificado] la jornada laboral de trabajo, imponiendo a sus trabajadores la labor en día sábados y los trabajadores ya pertenecían a la congregación religiosa Iglesia Adventista, supuestos de hecho que difiere[n] sustancialmente de la situación presentada con el señor Yépez Quintero.”26 1.3.1.4. Por lo expuesto, la empresa consideró injustificado el reclamo
constitucional del peticionario y solicitó al juez de tutela declarar improcedente el amparo. 1.4. Decisiones objeto de revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia27 1.4.1.1. Mediante sentencia del 6 de abril de 2016, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, no encontró vulneración alguna a los derechos del peticionario y, por lo tanto, resolvió negar el amparo solicitado. Explicó que la terminación del contrato de trabajo del señor Yépez Quintero había obedecido exclusivamente a las inasistencias injustificadas al lugar de trabajo “(…) y no a ninguna especie de retaliación por haber escogido pertenecer a la religión Adventistas del Séptimo Día.” 26 Para ilustrar su argumento, cito las sentencias T-982 de 2001 y T-327 de 2009. 27 Folio 90 a 92 del cuaderno principal. 8 1.4.1.2. Adicionalmente, indicó que el empleador no había modificado las condiciones laborales y que, por el contrario, “(…) el cambio de las variables contractuales [había provenido] únicamente del señor [Yépez Quintero]”, situación que hacía más evidente la ausencia de la conducta señalada como violatoria. Inclusive, agregó el juez que frente a este cambio intempestivo sobre la disponibilidad del peticionario, la compañía intentó adaptarse concediendo permisos o tolerando sus faltas al lugar de trabajo, hasta el límite razonable en que podía trastornarse el normal funcionamiento de las labores desarrolladas en el almacén.
1.4.1.3. Finalmente, el a quo precisó que no era viable constitucionalmente amparar la libertad religiosa y de cultos del accionante porque su ejercicio absoluto estaba “amenaza[ndo] los derechos de la [demandada]”, además del consecuente trato diferencial y desigual que se generaría al interior de la empresa con otros empleados, quienes sí se verían obligados a laborar los días sábados. 1.4.2. Impugnación28 Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2016, el accionante presentó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia invocando, básicamente, los mismos hechos y argumentos del amparo constitucional. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia29 Asignada la impugnación al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de providencia del 26 de mayo de 2016, el organismo colegiado resolvió declarar improcedente la acción, como quiera que, por tratarse de un despido en materia laboral, el peticionario debía acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin procurar su reintegro.
2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 2.1. Estudio del expediente y solicitud oficiosa de pruebas 2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente, consideró necesario aclarar los términos del contrato de trabajo del señor Yepes Quintero, así como el alcance del reglamento de la compañía y de los horarios de los “Auxiliares de abarrotes y alimentos”. Por otra parte, se requirió al señor Yépez Quintero
para que narrara, desde su perspectiva, las posibilidades de reprogramación de horarios de trabajo a partir de la organización por turnos de la compañía. 2.1.2. En ese orden de ideas, el despacho sustanciador, mediante auto de pruebas de 16 de noviembre de 2016, oficio a la compañía demandada para que informara sobre lo siguiente: 28 Folio 96 a 100 del cuaderno principal. 29 Folio 4 a 7 del cuaderno de segunda instancia. 9 “(…) (i) en total, ¿Cuántas fueron las faltas injustificadas del señor Yepes Quintero a su lugar de trabajo durante toda la vinculación laboral con la empresa y en qué fechas? (adjuntar documento en el que consten dichas faltas); (ii) en total, ¿Cuántas fueron las audiencias de descargos adelantadas con motivo de las ausencias del señor Yepes Quintero a su lugar de trabajo y en qué fechas? (adjuntar todas las constancias pertinentes en relación con dichas audiencias); (iii) ¿Cuáles eran los turnos que el señor Yepes Quintero cumplía en la empresa cuando empezó a desempeñarse como auxiliar de abarrotes y alimentos? (adjuntar la constancia de los turnos cumplidos por el accionante entre el 1 de agosto de 2015 y 9 de noviembre del mismo año, con la respectiva información sobre los días de descanso por cada semana); (iv) ¿Cuántas personas tenían el mismo cargo del señor Yepes Quintero como auxiliares de abarrotes y alimentos en la compañía?; (v) ¿Cuáles eran los días de descanso de los auxiliares de abarrotes y alimentos para la época en la que
el accionante laboraba para la empresa y cuáles son ahora? (adjuntar la constancia de los días de descanso por semana de todos los auxiliares referidos entre el 1 de agosto de 2015 y el 9 de noviembre del mismo año); (vi) ¿Cómo es el manejo de los turnos de los auxiliares de abarrotes y alimentos en los almacenes Alkosto S.A., particularmente el del punto de venta de VeneciaBogotá? (adjuntar documento que muestre la asignación de turnos); (vii) ¿A partir del contrato laboral inicial firmado por el señor Yepes Quintero y su modificación, de donde se deduce que el accionante debía laborar obligatoriamente los sábados? (adjuntar el señalamiento respectivo en una copia del texto del contrato); (viii) ¿Por qué al demandante no podía permitírsele el descanso en día sábado según lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 13 del Reglamento de Trabajo o por el parágrafo 3.1. del artículo 14 de la misma normatividad?; (ix) ¿Cuál fue la propuesta horaria hecha por el señor Yepes Quintero para intercambiar o ampliar turnos y acudir a la celebración del Sabbat?; (x) ¿Todos los auxiliares de abarrotes y alimentos deben trabajar los días sábados y domingos de manera simultánea? ¿Por qué? (adjuntar los soportes de orden jurídico y técnico que sustentan esta respuesta); (xi) ¿Con fundamento en qué (base jurídica o contractual) la empresa concedió al señor Yepes Quintero las licencias no remuneradas de los días 22 de agosto y 10 de octubre de 2015?; (xii) ¿Por qué no era útil que el
peticionario laborara en el turno de la noche de los sábados?; (xiii) ¿Cuántas personas con el cargo de auxiliar de abarrotes y alimentos son necesarias para desarrollar la misión de la compañía en el punto de venta de VeneciaBogotá los días sábados y domingos? (Adjuntar soporte de las personas que hacen los turnos los días sábados y domingos en dicho punto de venta).” 2.1.3. Igualmente, a través del mismo auto de pruebas, se ofició al peticionario para que proporcionara información relevante a partir del siguiente cuestiona
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