CC - T674-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T674-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-674/11
ACTO PARTICULAR Y CONCRETO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Revocación directa y sin consentimiento del beneficiario REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION-Comportamiento desplegado para su obtención debe estar tipificado en la ley penal como delito
REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION SIN CONSENTIMIENTO DEL BENEFICIARIOProhibición
PENSION POR APORTES Y PENSION DE VEJEZ-Incompatibilidad según Decreto 2709/94 DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE DOCENTE-Se Deja sin efecto revocatoria de reconocimiento de pensión de vejez REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR-Demanda del acto mediante acción de lesividad ante la justicia administrativa
ACCION DE TUTELA DE DOCENTE CONTRA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Pago de mesadas pensionales
Referencia: expediente T-3001390
Acción de tutela interpuesta por Héctor Januario Romero Díaz contra el Fondo Pensional – Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Expediente T-3001390 2 Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA1
I. ANTECEDENTES El señor Héctor Januario Romero Díaz, quien actualmente recibe una pensión
a cargo del ISS,2 instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia porque esta le revocó directamente, y sin su consentimiento, una ‘pensión de vejez’ que le había reconocido como docente de dicho plantel educativo, por un valor de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos un pesos ($1’442.701.oo), bajo el argumento de que la percepción simultanea de las dos pensiones violaba la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público (art. 128, C.P.). El señor Héctor Januario Romero Díaz considera que con su proceder, la Caja de Previsión Social de la Universidad le violó sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, y a su protección como persona de la tercera edad pues cuenta con sesenta y cuatro (64) años de edad. Hechos
1. El señor Héctor Januario Romero le solicitó a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia el reconocimiento de su pensión de vejez, y en su solicitud manifestó “bajo la gravedad de juramento” que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido, previamente, una “pensión especial como Consejero de Estado”, la cual empezaría a percibir una vez se retirara de su cargo. Asimismo dijo: “[n]o existe ninguna incompatibilidad constitucional ni legal entre la pensión que me reconoció el ISS y la que solicito a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, como lo ha establecido la jurisprudencia nacional.
En efecto, en sentencia de 14 de febrero de 2005 la Corte Suprema de Justicia dijo:
“[…] la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública […]” [Corte Suprema de Justicia – 1En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dos (02) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela promovido por Héctor Januario Romero Díaz contra el Fondo Pensional – Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011). 2Folio 168, cuaderno principal. En adelante se hará alusión a los folios de este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. Expediente T-3001390 3 Sala de Casación Laboral, sentencia de 14 de febrero de 2005 M.P. doctor Luis Javier Osorio López, Rad. 24062] Precisó que en otras providencias: “[…] La Constitución […] señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales […] por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas
pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del tesoro público” [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencias de 27 de febrero de 2003, Rad. 19508 y de 6 de junio de 2003, M.P. doctor Eduardo López Villegas, Rad. 20271]”. 3
2. Como respuesta a su solicitud, la Caja de Previsión Social le concedió la pensión de vejez. Mediante Resolución CPS 0425 de 2008, resolvió reconocerle “al docente HECTOR JANUARIO ROMERO DÍAZ […] una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía [de] UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN PESOS M.L. $1.442.701.00 efectiva a partir del retiro del servicio demostrado con copia de la resolución correspondiente”.4 No obstante, por medio de la comunicación CPS-0807 del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), la Oficina de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social le solicitó al señor Romero Díaz su consentimiento expreso para revocar la Resolución CPS 0425 de 2008, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez. La razón para ello era, en síntesis, que el hoy tutelante no podía recibir al mismo tiempo una pensión por aportes y la pensión de vejez que le reconoció la Universidad, por cuanto ello suponía quebrantar la prohibición constitucional
de “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público” (art. 128, C.P.). La solicitud, y las razones de la misma, fueron expuestas de la siguiente forma: “[d]e manera atenta, y en cumplimiento del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, le solicitamos su consentimiento expreso y escrito para revocar la Resolución CPS 0425 del 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual esta Caja reconoció a su favor la pensión de vejez […]. Lo anterior, teniendo en cuenta la incompatibilidad existente entre la pensión reconocida por esta Caja de Previsión a través de la resolución CPS-0039 del 3 de marzo de 2010 y la reconocida por el Seguro Social mediante Resolución 047106 de 10 de noviembre de 3Folio 4. 4Folio 6. Expediente T-3001390 4 2006, la cual se evidenció cuando usted el pasado 1° de junio, hizo entrega de esta última resolución, donde consta que la pensión fue reconocida en aplicación de la Ley 71 de 19[8]8, norma que permite acumular tiempos cotizados al Seguro Social con tiempos acreditados como servidor público, en este caso ante la Secretaría de Educación Distrital, entidad concurrente en el pago de la prestación. En este orden de ideas, se debe tener presente que el artículo 2° de la resolución 047106 del 10 de noviembre de 2006, dispone que la pensión reconocida es incompatible con la percepción de otras asignaciones del erario público, en desarrollo del artículo 128 de la Constitución Política, que señala que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos
expresamente determinados por la ley. En su caso particular no se encuentra norma exceptiva que permita disfrutar simultáneamente las dos pensiones, por el contrario, el artículo 3° del Decreto 2709 de 1994 de manera expresa señala la incompatibilidad aquí expuesta, cuando reza: “[l]a pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas”.”5
3. En vista de que el señor Romero Díaz no respondió la comunicación, y no prestó tampoco su consentimiento, el Fondo Pensional de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución CPS 0246 del quince (15) de julio de dos mil diez (2010), por medio de la cual le revocó la pensión de vejez. Como sustento de su decisión, la Caja adujo que había sido inducida a error por el hoy tutelante, pues este inicialmente –según la CPSle “hizo creer […] que el Seguro Social le había reconocido una pensión de acuerdo al régimen aplicable a los magistrados de las altas cortes y únicamente por aportes realizados por su vinculación a la rama judicial como Consejero de Estado”. No obstante, luego de que el peticionario hubiera allegado la Resolución mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de jubilación, la CPS dijo haber descubierto que se trataba de una pensión por aportes, y en consecuencia consideró que el señor Romero Díaz recibía doble asignación del Tesoro Público, a título de pensión. Por eso, como
fundamentos de su Resolución, expuso los siguientes: “el 1° de junio de 2010, por solicitud verbal de esta Caja, el profesor Romero allegó copia de la Resolución 047106 del 10 de noviembre de 2006 expedida por el Seguro Social, donde se encontró que contrario a lo manifestado por el profesor Romero, la pensión reconocida por el Seguro Social no es una pensión por 5Folio 14. Expediente T-3001390 5 tiempos cotizados exclusivamente por su relación con la rama judicial, sino una pensión de jubilación por aportes regulada por la Ley 71 de 1998, prestación en la que, además del tiempo cotizado al Seguro Social se incluyó el tiempo cotizado a la Secretaría de Educación Distrital, entidad pública que concurre en la financiación de la pensión. Así las cosas, es claro que la pensión reconocida por el Seguro Social al profesor Romero […] es una pensión por aportes en la que concurre una entidad pública, la Secretaría de Educación Distrital, es decir, es una pensión que se financia con dineros del erario público, siendo entonces incompatible con cualquier otra asignación proveniente de la misma fuente. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Nacional, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados en la ley. [Y e]n materia pensional, la norma legal que de manera específica desarrolla esta prohibición constitucional es el Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 3° señala:
‘Artículo 3°. INCOPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ambas”. Por lo anterior, […] la Resolución CPS 0425 del 19 de diciembre de 2008 por medio de la cual esta Caja reconoció la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, siendo entonces procedente su revocatoria directa de acuerdo al numeral 1° del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, normas que facultan a la administración a revocar los actos administrativos que sean manifiestamente contrarios a la Constitución Política o a la ley”.6
4. En cuanto a la procedibilidad de la revocatoria directa de una pensión, la Caja de Previsión Social estimó que en este caso estaban dadas todas las condiciones para ello, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y la sentencia C-835 de 2003 que estudio su constitucionalidad. Primero, dijo que había respetado el debido proceso del afectado, pues le solicitó su consentimiento, le expuso las razones que tenía para ello y le dio un término amplio para que se pronunciara. Pero en vista de que no lo prestó, procedió a
6Folios 14-16. Expediente T-3001390 6 revocarla. Y esta última actuación cree que es lícita, por cuanto de un lado la
pensión por aportes era incompatible con la pensión de vejez, y de otro porque si en algún momento la Caja de Previsión Social le asignó al señor Romero Díaz la pensión de vejez, fue debido a que en criterio de la Caja, éste cometió un comportamiento típico del delito de falso testimonio, tal y como está dispuesto en el Código Penal vigente. Pues, en concepto del ente demandado, el “profesor Romero” manifestó bajo la gravedad de juramento que el Seguro Social “le había reconocido una pensión por sus servicios como Consejero de Estado” y adicionalmente “manifestó que no existía ninguna incompatibilidad constitucional ni legal ente la pensión del Seguro Social y la que estaba solicitando por su tiempo servido a la Universidad”. 7
5. Inconforme con esa decisión, el hoy tutelante instauró oportunamente un recurso de reposición. En él, solicitó la revocatoria de la resolución CPS 0246 del quince (15) de julio de dos mil diez (2010), que a su vez le había revocado la pensión de vejez. Como fundamento principal de su petición, el señor Romero Díaz hizo valer que la Resolución no respetó su derecho al debido proceso, porque según su entendimiento de la sentencia C-835 de 2003, que condicionó la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, las pensiones reconocidas sólo pueden revocarse directamente y sin consentimiento del titular, cuando se demuestra que ha habido un incumplimiento de requisitos que “está tipificado como delito, debidamente comprobado”. Sin embargo, en su criterio en este caso esa causal no estaba
configurada, porque no es cierto que hubiera prestado falso testimonio. Según él, la pensión que le fue reconocida por el ISS no es incompatible con la pensión de vejez que la CPS le reconoció y luego revocó, pues no es verdad que se trate de dos asignaciones provenientes del tesoro público. Para demostrarlo, citó entre muchas otras, una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual esa Corporación sostuvo: “[…] Si el accionado consideraba que la prestación económica reconocida al actor quebrantaba lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta, debía solicitar al interesado su consentimiento para revocar la prestación irregular. Agotada esta posibilidad sin obtener el resultado esperado, a la Administración no le quedaba más remedio que acudir a la jurisdicción competente para obtener el pronunciamiento judicial respectivo. Por lo tanto, no le era dable utilizar una suspensión provisional ‘sui generis’ para frenar el pago de la pensión, so pretexto de consultar el sentido y alcance del texto constitucional. Hasta tanto el juez ordinario se pronuncie de forma definitiva sobre la controversia, al titular de la pensión se le deben continuar pagando sin solución de continuidad las mesadas o sumas que se causen”.8 7Folio 17. 8Folio 23. Expediente T-3001390 7
6. No obstante, la CPS decidió confirmar su decisión original, en la Resolución CPS 0364 del once (11) de octubre de dos mil diez (2010). En la parte motiva de esta decisión, la CPS dividió sus consideraciones en cuatro apartados: (i) sobre la supuesta violación del debido proceso, (ii) sobre la
incompatibilidad entre la pensión de vejez que le reconoció la Universidad, y la pensión que le había reconocido previamente el ISS, (iii) sobre la inconsistencia en la resolución de revocatoria y (iv) sobre las cotizaciones que se hicieron valer para la pensión del ISS. A continuación la Sala sintetizará cada uno de estos puntos. (i) Para empezar, manifestó que la revocatoria había sido fruto de un procedimiento ajustado a la Ley y a la Constitución. Dijo que la Ley 797 de 2003, en su artículo 19, lo mismo que la sentencia C-835 de 2003, que estudió su constitucionalidad, definen como posible la revocatoria directa de una pensión sin consentimiento del particular beneficiado con la misma, siempre que se produzca por el incumplimiento de los requisitos, y ese incumplimiento esté tipificado en la Ley como delito. Y, según la CPS, en el caso del tutelante así sustentó la concurrencia de un comportamiento típico: “[el] fundamento de la revocatoria fue la existencia del falso testimonio del señor Romero ya que faltó a la verdad cuando afirmó que no existía ninguna incompatibilidad constitucional ni legal entre la pensión que le reconoció el ISS y la que solicitaba a la Universidad Nacional, afirmación que desconoció la incompatibilidad descrita en el artículo 3° del Decreto 2709 de 1994 y la que advertía el artículo 2° de la Resolución 047106 del 10 de noviembre de 2006, emitida por el ISS, la cual obviamente era conocida por el señor Romero al hacer la declaración juramentada, pues por medio de dicha resolución el ISS le había reconocido la primera pensión en aplicación de la Ley 71 de 1988 acumuló
tiempos acreditados como servidor público no cotizados al ISS, prestados en la secretaría de Educación Distrital durante más de 12 años y en la Corte Suprema de Justicia durante otros 3 años, según consta en la respectiva resolución de cumplimiento”. 9 (ii) En segundo lugar, dijo que la pensión de vejez reconocida por la Universidad resultaba incompatible con la que previamente le había reconocido el ISS, y que el señor Romero no reparaba en que se trataba de dos clases de pensiones incompatibles. Porque, según la CPS, la pensión por aportes, creada mediante la Ley 71 de 1988, permitía acumular las cotizaciones hechas al ISS, con tiempos laborados en entidades públicas no cotizantes al ISS. Y esa pensión se financia no sólo con las cotizaciones o aportes hechos al ISS, sino en parte también con dineros de las entidades públicas no cotizantes al ISS, como en este caso la Secretaría de Educación Distrital. Por tanto, una persona no puede disfrutar al mismo tiempo de esa 9Folio 36. Expediente T-3001390 8 pensión y de una pensión de vejez, porque por lo demás ambas pretenden amparar a la persona de las contingencias de la vejez, y la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo, en sentencia del cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) que esa circunstancia era contraria a la ley. Para demostrarlo citó el siguiente párrafo: “a partir de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un sistema integral y único, el sistema no admite que un pensionado por vejez reciba otra pensión también de vejez”.10
(iii) En tercer lugar, la CPS reconoció una inconsistencia en su Resolución revocatoria, pues dijo en ella que el señor Romero Díaz había recibido una pensión por tiempos “cotizados exclusivamente por su relación con la Rama Judicial”,11 cuando en realidad no es así. Dado que en ese punto hubo un error, la CPS lo reconoce, aunque aclara que incurrió en él debido a una afirmación del hoy tutelante, quien manifestó que la pensión por aportes reconocida por el ISS era una “pensión especial” que le había reconocido el Instituto “como Consejero de Estado”.12 (iv) Finalmente, la Caja de Previsión Social aduce que es cierto lo que plantea el señor Romero Díaz, en el sentido de que la pensión que le fue reconocida por el ISS no fue producto de las cotizaciones que hizo su empleador mientras fue docente de la Universidad Nacional de Colombia. Sin embargo, dice que eso demuestra la incompatibilidad entre ambas pensiones, y lo sustenta en que la pensión de vejez reconocida por la Universidad Nacional se fundamenta en la Ley 33 de 1985, la cual le permite a la autoridad que reconoce la pensión acudir ante las demás entidades públicas para que concurran en el pago de la pensión por medio de cuotas partes, establecidas de conformidad con la misma Ley. Pero en caso de que alguien no tenga derecho a pensionarse con arreglo a la Ley 33 de 1985, puede obtener su pensión con fundamento en la pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988, que fue justamente la que el ISS le reconoció al hoy demandante. No obstante, la CPS admite que las pensiones actualmente percibidas por el señor Héctor Januario Romero,
podrían ser compatibles en un caso: “si la pensión reconocida por el ISS solo dependiera de cotizaciones efectivamente realizadas al ISS y que la pensión reconocida en función de la Ley 33 de 1985 incluyera todos los tiempos prestados a entidades públicas no cotizantes al ISS, lo cual no ocurre, ya que la pensión del ISS tiene una participación directa del erario público por los más de 12 años servidos ante la Secretaría de educación Distrital y los 3 años ante la Corte Suprema de Justicia”.13 10Según la cita de la CPS, la sentencia es de la Subsección B, expediente 76001-23-31-000 2009-00844-01 (AC), (CP. Gerardo Arenas M.). 11Folio 39. 12Folio 39. 13Folio 40. Expediente T-3001390 9 Fundamentos y solicitud de tutela
7. En su acción de tutela, el señor Héctor Januario Romero Díaz expresó su desacuerdo jurídico con la actuación de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional,14 en los siguientes seis apartados:
(i) El primero lo dedica a exponer el por qué en su criterio la pensión de vejez no podía ser revocada sin su consentimiento. Desde su punto de vista, la Resolución CPS 0246 de 2010 no es conforme a la Ley ni a la Constitución, porque revocó sin su consentimiento la pensión de vejez que previamente le había reconocido la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional. Precisa que la revocatoria de un acto particular y concreto, en el cual se le adjudica un derecho pensional a una persona, sin el consentimiento de esta
última, sólo es posible cuando se da alguna de las siguientes dos circunstancias especificadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, que condicionó la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003: a) que el pensionado no cumpla los requisitos, y ese incumplimiento de requisitos esté tipificado en la ley como delito, o b) que el reconocimiento haya sido fruto de un documento falso, siempre y cuando la conducta esté tipificada también como delito. Sin embargo, desde su perspectiva, ninguna de esas dos condiciones está presente en su caso. (ii) El segundo aparte, el actor lo reserva para manifestar por qué la pensión de vejez no es incompatible con la pensión que le reconoció el ISS. Y en ese fragmento de su demanda, se limita a citar segmentos de jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, aunque sin señalar a propósito de qué casos fueron formulados, y sin exponer por qué son válidos para este proceso de tutela. Y luego concluye su exposición de fragmentos de jurisprudencia de la siguiente manera: “fluye de todo lo expuesto […] que la pensión reconocida por la CPS es compatible con la del ISS, dado que ésta no se deriva de recursos del tesoro público, en virtud de que el dinero por aportes o cuotas partes que haya hecho una entidad del estado, dada su naturaleza parafiscal para pensiones, no es público. Luego, mi doble pensión no contraviene el artículo 128 de la Constitución Política, en consecuencia, tampoco el artículo 3 del decreto 2709 de 1994,
invocado por la CPS en la aludida Resolución. Este decreto está inspirado en el hecho de que una y otra pensión tengan como origen en asignaciones del tesoro público, conforme al precepto constitucional, pero como queda claro con la abundante jurisprudencia citada, los dineros, bien sea que provengan de una 14Mediante el Acuerdo 009 de 2010 se creó el Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo objeto es el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales. Expediente T-3001390 10 entidad pública o de sector privado, en ningún caso son tesoro público, por lo cual no existe la doble asignación del tesoro público a que se refiere el artículo 128 de la Constitución Política”.15 (iii) En el tercer apartado, el señor Romero Díaz dice que las cotizaciones tenidas en cuenta por el ISS para reconocerle su pensión, eran diferentes a las tomadas en consideración por la Universidad Nacional para reconocerle, por su parte, el derecho a la pensión de vejez. (iv) En el cuarto capítulo de su acción, el peticionario dice que su derecho al mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia de la decisión adoptada por la CPS. Porque, según las cuentas que realiza, sus gastos mensuales y los de su familia podía sufragarlos suficientemente mientras devengaba el sueldo de Consejero de Estado y de profesor universitario, e incluso mientras recibía las dos pensiones. Pero luego de que se le dejó de pagar la pensión universitaria, ha tenido dificultades para para costear “con suficiencia” sus obligaciones, teniendo en cuenta su “estatus, calidad de vida, […] salud y […] condición social”.
(v) En un quinto apartado, el demandante expresa que cree ser merecedor de un trato especial por ser un “adulto mayor”. Y (vi) en un último fragmento de su demanda, solicita que en caso de concedérsele la tutela, sea de manera definitiva, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, porque de lo contrario tendría que pasar toda su vejez esperando una decisión judicial, a pesar de que ese en esa época de la vida cuando toda persona tiene derecho a disfrutar su pensión. Respuesta de la entidad demandada
8. La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia intervino en el proceso para solicitar que se niegue la tutela. Como fundamentos de su solicitud expuso los siguientes. 8.1. Primero dijo que de acuerdo con la sentencia C-835 de 2003 y el artículo 19 de la Ley 797 de ese mismo año, los actos administrativos que reconocen pensiones pueden ser revocados sin consentimiento de los beneficiarios de las mismas, siempre y cuando esté demostrado que el incumplimiento de los requisitos es constitutivo de una conducta tipificada en la ley penal como delito. Y, en su criterio, eso fue lo que ocurrió en el caso del señor Romero Díaz. Porque este último, según la CPS, dijo al momento de solicitar la pensión de vejez que la pensión por aportes del ISS no era incompatible con la que estaba a punto de reclamar. Y eso lo manifestó bajo la gravedad de juramento, a pesar de que el Decreto 2709 de 1994 dijera en su artículo 3 que la pensión por aportes es incompatible con otras pensiones y de que en la Resolución en la cual el ISS le reconoció la pensión por aportes se puede leer
lo siguiente:
15Folio 130. Expediente T-3001390 11 “ARTÍCULO SEGUNDO: Esta prestación económica es incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario público”.16 Así las cosas, en opinión de la CPS la conducta del hoy tutelante se adecúa al tipo penal de falso testimonio, y por tanto es procedente la revocatoria directa de la Resolución que le reconoció la pensión. Pero, segundo, las dos pensiones que estaba recibiendo el demandante sí son incompatibles, pues se trata de dos pensiones que pretenden amparar a una persona frente a la misma contingencia: la vejez. Y, desde su punto de vista, a partir de la Ley 100 de 1993 son incompatibles dos pensiones que tengan esa misma finalidad. Adicionalmente, la CPS afirma no estar de acuerdo con que al demandante se le viole su derecho al mínimo vital, porque actualmente devenga una mesada pensional equivalente a quince millones ochocientos cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y siete pesos ($15.852.357), y es difícil pensar –según su opiniónque ese dinero “resulte insuficiente para garantizar el mínimo vital, aún dentro de un estilo de vida como el descrito en la acción de tutela”.17 De hecho, a juicio de la Caja, dado que la Constitución Política contempla hoy por hoy como tope máximo para las pensiones el de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, es posible asumir que cualquier mesada que supere dicho límite garantiza “de sobra las condiciones para una vida digna y acorde a la congrua subsistencia de la gran mayoría de colombianos”. En consecuencia, como la mesada pensional
actual del demandante supera con creces ese tope, no puede concluirse razonablemente que se le viole su derecho al mínimo vital. Decisiones judiciales que se revisan
9. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), declaró improcedente en primera instancia el amparo impetrado. Primero, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo, porque no está demostrado el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, ya que no es una persona de la tercera edad.
10. Impugnada la providencia, en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, mediante fallo del dos (02) de febrero de dos mil once (2011). Para esta última, lo que debía resolverse en el proceso de tutela no era si la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional podía revocar el acto mediante el cual le reconoció la pensión de vejez, sino si era irrazonable revocarlo y si la revocatoria irrespetó las garantías del debido proceso. Y concluyó que la revocatoria, por una parte, no era irrazonable, pues la Caja advirtió que el señor Romero Díaz manifestó,
16Folio 171. 17Folio 154. Expediente T-3001390 12 bajo la gravedad de juramento, que la pensión de vejez no era incompatible con la pensión por aportes que previamente le había reconocido el Seguro Social, a pesar de que sí era en efecto incompatible. Dado que entendió ese
comportamiento como típico de falso testimonio, y debido a que la obtención de la pensión por medios tipificados en la ley penal como delito es una causal de revocatoria directa de actos que reconocen pensiones sin el consentimiento del titular, en este caso era razonable concluir que podía revocarse la Resolución en la cual se le reconoció su derecho a la pensión de vejez sin su consentimiento. Pero, además, aseguró que en el procedimiento administrativo de revocatoria se le había respetado al tutelante su derecho al debido proceso. Por tanto, si lo que pretende
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