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CC - T674-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T674-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-674/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-159 de 2002 indicó: “cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando ‘en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Así pues, “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado-en los eventos en los que sea necesario-, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les

notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CUANDO SE ALEGA FALTA DE DEFENSA TECNICA La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que para que se configure el mencionado defecto, se debe atender a los siguientes requisitos: (i) que existan fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no sería procedente la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”. ABOGACIA-Ejercicio inadecuado o irresponsable pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como honra, intimidad, buen nombre, derecho de petición, derecho a la defensa

Esta corporación ha señalado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la abogacía, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. DEFENSA TECNICA-Abogado que quebranta principios éticos y falta a su deber vulnera derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Procedencia por defecto procedimental absoluto por deficiencias en la defensa técnica en proceso de restitución de bien inmueble

Referencia: Expediente T-3.927.834

Demandante: Myriam Stella Méndez Anaya en representación de sus nietos Brenda

Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño

Demandado: 2

Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Jakeline Méndez Anaya e Inspecciones Comisorias del Municipio de Floridablanca

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Myriam Stella Méndez Anaya en representación de sus nietos Brenda Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Jakeline Méndez Anaya e Inspecciones Comisorias del Municipio de Floridablanca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 30 de enero de 2013, la señora Myriam Stella Méndez Anaya, en representación de sus nietos Brenda Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño, impetró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por dicho despacho, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2012 dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió Jakeline Méndez Anaya en su contra.

2. Reseña fáctica

2.1. La accionante manifiesta que reside en el inmueble ubicado en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca con sus dos nietos de 4 y 8 años de edad, a quienes tiene a cargo por el abandono de sus padres1. 1 Folios 61 a 62 del cuaderno de tutela. 3

2.2. Advierte que la menor de 4 años, Brenda Gabriela, padece de “síndrome de down” con cardiopatía congénita, hipotiroidismo congénito, laringotraqueomalacia, displacía de cadera, hipertensión pulmonar y gastrostomía de alimentación, enfermedades por las cuales debe usar de forma permanente tanque de oxígeno y acudir diariamente a la Clínica Foscal a recibir terapias respiratorias2. 2.3. Indica que el predio ubicado en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca forma parte de la masa sucesoral de bienes de su madre, Floripes Anaya Méndez, la cual se distribuirá entre sus herederos dentro del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. 2.4. Sostiene que suscribió un contrato de arrendamiento con su hermana Jakeline, el cual tenía por objeto el referido inmueble, para asegurarle al resto de los herederos que no se iba apropiar del predio; sin embargo, aquella no tenía poder para administrarlo, por ello nunca pagó un solo canon. Dicho formalismo también se hizo con sus otras hermanas respecto de los demás bienes de la causante, pues cada una de ellas disfruta de uno. 2.5. Señala que el 24 de julio de 2012, fue notificada personalmente de la providencia por medio de la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admite la demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada por Jakeline Méndez de Anaya en su contra.

2.6. Refiere que le otorgó poder a la abogada Ruth Gamboa para que la representara dentro del referido proceso y, a su vez, le indicó que su hermana Jakeline no era propietaria del bien en discusión y tampoco tenía poder de los herederos para administrarlo. 2.7. Informa que a pesar de lo anterior, el 23 de enero de 2013, Jakeline Méndez Anaya llegó a su residencia a desalojarla, ante lo cual su abogada le sugirió que abandonara el lugar y por la noche entrara de nuevo a la vivienda. 2.8. Afirma que al revisar el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que cursaba en su contra en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, encontró que su abogada no contestó la demanda, aun cuando le firmó el poder y le entregó dinero. De igual manera, evidenció que el referido juez no tuvo en cuenta que la demandante no era la propietaria del predio arrendado y que tampoco allegó poder que la facultara para disponer del mismo. 2.9. Señala que no tiene los recursos económicos para pagar otro sitio donde vivir, pues deriva sus ingresos de la venta de minutos y lotería con los que tiene que sostener su hogar y los gastos médicos de Brenda Gabriela. 3.0. En razón de lo expuesto, solicita al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 2 Folios 10 a 53 del cuaderno de tutela. 4 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya en su contra.

3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el que, mediante Auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), admitió la demanda y ordenó correr traslado a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 3.1. Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga La Juez Novena Civil Municipal de Bucaramanga señala que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Miryam Stella Méndez Anaya, se profirió sentencia el 27 de noviembre de 2012, luego de surtirse el correspondiente trámite legal.

Así mismo, advierte que Myriam Stella Méndez Anaya una vez se notificó, en forma legal, del auto admisorio de la demanda, confirió poder a una profesional del derecho para que la representara. A dicha abogada se le reconoció personería para actuar el 2 de octubre de 2012; sin embargo, no contestó la demanda. 3.2. Inspecciones Comisorias del Municipio de Floridablanca La Inspectora Primera de Policía del Municipio de Floridablanca afirma, que una vez revisada la carpeta de reparto de despachos comisorios presentados ante la Secretaría del Interior de Floridablanca se constató que a la fecha no ha sido radicado ningún comisorio relacionado con el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya

contra Myriam Stella Méndez Anaya. 3.3. Jakeline Méndez Anaya Jakeline Méndez Anaya indica que instauró el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra Miryam Stella Méndez Anaya por el incumplimiento en el pago del canon. Además, que la demanda fue notificada en debida forma y que el trámite adelantado por el juez de instancia cumplió con los requisitos del artículo 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

4. Pruebas allegadas al proceso Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso 5 abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya (Folios 6 a 9).  Copia de la historia clínica de Brenda Gabriela Hernández Londoño

(Folios 10 a 53).  Copia del registro civil de nacimiento de la señora Myriam Stella Méndez Anaya (Folio 58).  Copia del registro civil de nacimiento del niño Josmar Farley Hernández Londoño (Folio 59).  Copia del registro civil de nacimiento de la niña Brenda Gabriela Hernández Londoño (Folio 60).  Copia del Acta de 17 de 2010, por medio de la cual la Comisaría de Familia de Bucaramanga aprueba el acuerdo al que llegaron los señores Gabriel Edgardo Hernández Méndez y Myriam Méndez Anaya sobre la

custodia y cuota alimentaria de los menores Brenda Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño (Folios 61 a 62).  Copia del certificado de tradición del inmueble ubicado en la Calle 58 #13A-56 del Municipio de Floridablanca, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Folios 63 a 65).  Copia del certificado de tradición del inmueble ubicado en la Calle 58# 14-21 del Municipio de Floridablanca, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Folios 66 a 71).  Copia del certificado de tradición del inmueble ubicado en la Calle 55# 14-62 del Municipio de Floridablanca, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Folios 72 a 77).  Copia del certificado de tradición del inmueble ubicado en la Calle 58# 13A-40 del Municipio de Floridablanca, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Folios 78 a 83).  Copia de la consulta realizada el 29 de enero de 2013, en el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales a nombre de la señora Myriam Stella Méndez Anaya (Folio 84).  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Myriam Stella Méndez Anaya (Folio 85).  Fotos de la menor Brenda Gabriela Hernández Londoño (Folios 86 a 92)

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

6

1. Primera instancia

Mediante sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga concedió el amparo solicitado, al considerar que con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2012, se amenazan los derechos fundamentales de los menores Brenda Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño. En razón de lo anterior, dejó sin efectos la providencia acusada y ordenó al Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud de los artículos 424 y 180 del Código de Procedimiento Civil, decretar pruebas de oficio con el fin de dilucidar la existencia real de los elementos contractuales dentro del contrato de arrendamiento celebrado entre Jakeline Méndez Anaya y Myriam Stella Méndez Anaya. Así mismo, compulsó copias de la providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que investigue el actuar de la abogada Ruth Gamboa Gamboa dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya. Dentro de la referida sentencia, el juez de instancia señala que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos estipulados en la jurisprudencia para que la tutela sea procedente contra providencias, como quiera que la accionante luego de que fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, guardó silencio, confiándose en el actuar de su apoderada judicial, quien se abstuvo de realizar gestión alguna, pues no se pronunció frente a los

hechos y pretensiones del libelo incoatorio, no controvirtió las pruebas aportadas y tampoco presentó excepciones de mérito. A pesar de lo anterior, consideró que estaban de por medio los derechos fundamentales de los menores Brenda Gabriela y Josmar Farley, quienes se ven afectados con la referida providencia, pues no tienen un lugar distinto al bien que ocupan en donde vivir. Así mismo, advierte que existen varios indicios que generan dudas sobre la existencia real del contrato de arrendamiento y que dichas irregularidades no las conoció el Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, quien se vió obligado a proferir sentencia de conformidad con las pruebas y manifestaciones que estaban en el referido expediente. En desacuerdo con lo anterior, Jakeline Méndez Anaya impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la validez del contrato de arrendamiento no puede ser materia de discusión en la acción de tutela.

2. Segunda instancia

7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), revocó parcialmente el fallo impugnado, salvo la orden atinente a remitir las compulsas necesarias para que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, investigue una eventual falta de la abogada de la tutelista. Lo anterior, al considerar que las actuaciones que se desplegaron dentro del trámite abreviado son producto del desarrollo natural del proceso, sin que pueda atribuirse al administrador de justicia que conoció del caso, la vulneración de derechos fundamentales. Advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus

derechos y es manifestar su oposición en la diligencia de lanzamiento, pues, en ese momento, el funcionario encargado puede hacer las consideraciones legales y constitucionales a que hubiere lugar. Señala que en la providencia acusada, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga no incurrió en ninguna vía de hecho, pues aun cuando hubiera conocido dentro del trámite que adelantó los hechos relatados por la accionante en su escrito de tutela, el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado no es el medio adecuado para discutir la propiedad sobre un inmueble, sino el contrato de arrendamiento que se suscribe respecto de éste. Refiere que no le asiste razón a la funcionaria de primer grado al estimar que con las actuaciones reprochadas se están vulnerando los derechos fundamentales de los niños, pues si bien sus derechos fundamentales prevalecen sobre los demás, esto no quiere decir que esta consideración deba aplicarse de forma indiscriminada, porque sería tanto como afirmar que en todo proceso en el que pudieran verse afectados los derechos de los menores, de manera indirecta, el demandante quedaría imposibilitado para hacer valer sus derechos so pena de violentar preceptos constitucionales.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto de diez (10) de julio de dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir

de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la señora Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya identificado con el radicado No.2012-00086-00.” 8

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 12 de agosto de 2013, informó al Magistrado ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, se configura la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al defecto procedimental absoluto, atribuida por la accionante al fallo dictado el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que instauró Jakeline Méndez Anaya en su contra.

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de

tutela contra providencias judiciales y (ii) el defecto procedimental absoluto como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia3 esta Corporación ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez4.

Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. 4T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez

para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”5. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 20056, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19927, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos generales y causales especiales para su procedencia. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales8. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar

a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable10. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 5 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T217 de 2010 y T-285 de 2010. 9 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 10 ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional

en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela14. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas15 11 Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15Ver Sentencia C-590 de 2005. 11 Después de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-018 de 201116, de

la siguiente manera: “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico competente. b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error

del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre q

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