CC - T674-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T674-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-674/14
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional La estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad es una garantía constitucional otorgada a quienes por su situación física, psíquica y sensorial, se encuentran en una situación de debilidad. Esta protección hace parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho de que estas personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que requiere la adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración social. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debe probar que la renuncia fue presionada por el empleador y produce un perjuicio irremediable La Corte ha sostenido que cuando se alegue la renuncia como modo de terminación, es labor del juez de tutela evaluar la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador. Con base en lo anterior, se tiene que en materia de estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisión es espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad, la acción de tutela resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad. El juzgador constitucional deberá conocer del asunto siempre que el actor logre demostrar en sede del amparo que la renuncia además de haber sido presionada por el empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un perjuicio irremediable. En tal sentido,
corresponderá al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminación del contrato de trabajo, causa una grave lesión a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protección.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ A PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES QUE DISMINUYEN SU CAPACIDAD LABORAL-Procedencia excepcional El derecho a la pensión de invalidez en casos excepcionales puede ser exigido a través de la acción de tutela, cuando se está en presencia de sujetos que, por haber perdido parte considerable de su capacidad de trabajo, no pueden esperar o tramitar un proceso ordinario. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago Para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se requiere que la correspondiente entidad administradora de fondo de pensiones a la que la persona se encuentre afiliada, verifique la cantidad exigida de cotizaciones realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuración de invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y definitiva, así como el porcentaje en que se le haya calificado. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita El juez constitucional en su calidad de guardián de todos los preceptos contenidos en la Constitución, puede fallar ultra y extra petita, con base en esa labor que le encomienda el propio artículo 241 Superior. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones calificar pérdida de capacidad laboral
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones decidir la situación pensional del accionante y determinar si hay lugar al reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la Defensoría del Pueblo realizar el acompañamiento necesario al accionante en relación con la resolución de su situación pensional y con las acciones ordinarias que él mismo presente para la reclamación de sus derechos laborales
Referencia: expediente T-4225151
Acción de tutela presentada por Excelino Díaz contra Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., Humana Vivir EPS y Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 2 SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad, durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por Excelino Díaz contra la Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., Humana Vivir EPS y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 12 de septiembre de 2013, el señor Excelino Díaz presentó acción de tutela
contra la Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., en busca del amparo efectivo de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y protección especial a personas en estado de discapacidad, de conformidad con los siguientes hechos: 1.1. El actor suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad accionada el 30 de diciembre de 2009, pactando un salario de $937.157. 1.2. Padece “incipiente espondilosis cervical, discopatía cervical, hernia central del disco de C3-4 con signos de comprensión y mielopatía secundaria”, patologías advertidas en el dictamen de imágenes diagnósticas del Hospital Simón Bolívar, que le fue realizado el 30 de julio de 2012. 1.3. El neurocirujano tratante de la EPS Humana Vivir, el 9 de enero de 2013, le diagnosticó “discopatía cervical y radiculopatía cervical”, recomendándole un tratamiento de rehabilitación integral a término indefinido. 1.4. Según el dictamen de imágenes diagnósticas emitido el 21 de febrero de 2013, por la Radióloga Patricia Hurtado, también se le encontró “osteoporosis difusa homogénea sin la evidencia de procesos líticos o expansivos de los cuerpos vertebrales” y “pinzamiento regular de los espacios discales L1-L2, L2L3, artrosis interfacetaria escalonada y osteofitos laterales y anteriores”. 1.5. El 21 de marzo de 2013 acudió a consulta externa en el Hospital de Fontibón a causa de una “lumbagia severa” y se ordenaron unos medicamentos
y exámenes correspondientes. 1.6. Igualmente, le fue practicada una cirugía de columna cervical, según consta en la historia clínica expedida por el Hospital de Fontibón1. 1 Folio 12, cuaderno núm. 1. Se refiere que tiene como antecedente quirúrgico la mencionada intervención, mas no se indica en qué fecha fue realizada. 3 1.7. Atendiendo la intervención quirúrgica y las enfermedades referidas, estuvo incapacitado entre el 2 de agosto de 2012 y el 1º de marzo de 2013, para un total de 210 días. 1.8. En mayo de 2013, después de reincorporarse de la incapacidad, el actor señaló que la gerente de la entidad le informó que debía firmar una carta de renuncia, que ella había elaborado sin tener en cuenta su estado de salud, ni que para ese momento tenía 71 años de edad. 1.9. Dada la terminación del contrato, se le suspendió la atención en salud brindada por la EPS Humana Vivir, a partir del 30 de mayo de 2013. 1.10. Desde el 1 de junio de 2013, el actor está afiliado a la EPS del régimen subsidiado, Capital Salud. 1.11. Respecto de su situación pensional, aportó el certificado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 1 de marzo de 2013, registrando los siguientes aportes: Núm. de Año Mes semanas Octubre 4 2010 Noviembre 4 Diciembre 4 Enero 4 Febrero 4 Marzo 4 Abril 4 Mayo 4 Junio 4 2011 Julio 4
Agosto 4 Septiembre 4 Octubre 4 Noviembre 4 Diciembre 4 2012 Enero 4 Febrero 4 Marzo 4 Abril 4 Mayo 4 Junio 4 4 Julio 4 Agosto 4 Septiembre 4 Octubre 4 Noviembre 4 Diciembre 4 2013 Enero 4 Total 112 1.12. Allegó al expediente de tutela, certificado de incapacidades expedido por la analista de medicina laboral de Humana Vivir EPS, que le fue remitido el 16 de abril de 2013, en el que consta que el actor acumulaba, desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 1º de marzo de 2013, 210 días de incapacidad continuos. Lo anterior para que se efectuara el trámite correspondiente ante el Fondo de Pensiones. 1.13. El 26 de abril de 2013, el señor Díaz radicó un “formato de entrega de documentos” ante Colpensiones, contentivo de i) las incapacidades originales transcritas y sus prórrogas que no superan 30 días, ii) certificado de la EPS donde consta el reconocimiento y pago de los primeros 180 días de incapacidad, iii) remisión de la EPS con el concepto de rehabilitación emitido por el médico especialista tratante, iv) fotocopia de la historia clínica y, v) certificado de la cuenta bancaria, para correspondiente a la competencia de dicha entidad. Hasta el momento de la interposición de la acción no había recibido respuesta alguna. 1.14. Aunado a lo anterior, indicó que no cuenta con un lugar para vivir, por lo que dos amigos le han colaborado dándole alojamiento.
1.15. Adujo que no percibe ningún ingreso y que tuvo que suspender el tratamiento médico que venía recibiendo, empeorando su condición de salud. 1.16. En consecuencia, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales para obtener el reintegro a su puesto de trabajo y que con ello se realice el pago de los aportes a seguridad social desde su retiro hasta su reincorporación, reconozca y pague los salarios dejados de percibir, así como que se abstenga de tomar cualquier represalia en su contra y discriminarle por sus condiciones físicas y de salud.
2. Actuación del juzgado de instancia
5 El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá mediante providencia fechada el 16 de septiembre de 2013, admitió la acción de la referencia y vinculó oficiosamente a la EPS Humana Vivir.
3. Contestación de las entidades demandadas
3.1. Sociedad 20/20 Seguridad Ltda. Mediante escrito de 23 de septiembre de 2013, la entidad accionada allegó respuesta informando que el accionante presentó de forma voluntaria su carta de renuncia el 12 de abril de 2013, aduciendo motivos de salud. Específicamente que “no aguantaba las jornadas de trabajo de doce (12) horas que tenía que cubrir, toda vez que el dolor que sentía como SECUELAS (sic) de una intervención quirúrgica que le practicaron en su columna vertebral y por cuya razón estuvo incapacitado desde el 30 de junio de 2012 hasta el 30 de enero de 2013, siete (7) meses continuos (210 días)”. Agregó que fue “ubicado nuevamente como guarda de seguridad a partir del 10
de febrero de 2013 al 18 del mismo mes, PERO MATERIALMENTE NO PUDO CONTINUAR”, debido a que los dolores que le ocasionaba el estar de pie y haciendo rondas de vigilancia resultaban insoportables, razón por la cual el actor le manifestó no poder continuar con dicha tarea. Pese a esa situación, explicó que se mantuvo su vinculación a la EPS Humana Vivir hasta su renuncia voluntaria. Afirmó que el accionante tiene más de 71 años, que es mayor a la edad máxima permitida para un cargo de guarda de seguridad, cuyo “promedio máximo está entre 55 y 62 años”. Señaló que no es responsabilidad de la empresa que su estado de salud se haya deteriorado. Por ello, “su renuncia voluntaria sin ninguna clase de apremio o presión, o motivo para ello, la hizo al ver que no podía laborar (…) ya que la cirugía de su columna lo estaba afectando para que pudiera seguir cumpliendo con las funciones de guarda de seguridad”. Por ello le fue aceptada sin ninguna oposición. Asimismo, señaló que desde el 1 de febrero el actor abandonó el puesto sin justificación alguna, ni excusa o incapacidad médica, durante 53 días, para el 12 de abril de 2013 presentarse a radicar la carta de renuncia. Finalmente, indicó que mientras estuvo laborando le fueron cancelados todos los salarios y prestaciones, así como la liquidación, tal como se evidencia en el paz y salvo firmado por el accionante. Por los anteriores motivos solicitó negar el amparo. 3.2. Humana Vivir EPS en liquidación 6 Humana Vivir EPS en Liquidación, mediante respuesta de 18 de septiembre de 2013, manifestó que la atención en salud del accionante actualmente no le
corresponde a esa entidad, sino a Capital Salud EPS-S. Aunado a lo anterior, expuso que el señor Díaz no registra ningún servicio pendiente por autorizar, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar. Por consiguiente, solicitó vincular a Capital Salud EPS-S y a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, así como desvincularle del proceso de amparo constitucional.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de 26 de septiembre de 2013, concedió la protección de los derechos invocados, con fundamento en que del acervo probatorio se infiere que la renuncia del actor no fue voluntaria: “Conforme a las reglas de la experiencia no resulta razonable concluir que una persona de avanzada edad, que no tiene la expectativa cierta respecto de una eventual pensión de vejez, cuyo único ingreso sea su salario y además que se encuentre en delicado estado de salud, resuelva presentar de manera voluntaria la renuncia a su trabajo, resultando extraño además que en la misma no se haga mención a las causales o circunstancias que la motivan, y las cuales señala la Representante Legal le fueron expuestas”.
Consideró que las afirmaciones de la sociedad accionada en torno a las cuales el actor abandonó el cargo durante 53 días, tiempo después del cual presentó su renuncia, fueron desvirtuadas con las certificaciones allegadas por Humana Vivir EPS, donde consta que el señor Díaz estuvo incapacitado por más de 180 días hasta el 1º de marzo de 2013. Para el juzgador de instancia era extraño que no se hubiere terminado el vínculo laboral con justa causa ante tal ausencia, lo cual, en su concepto, configura un
indicio de que “la carta de renuncia fue redactada y se le dijo que tenía que firmarla”. El a quo advirtió que no fueron desvirtuadas las aseveraciones del actor sobre su forma de desvinculación y la carencia de medios económicos para subsistir. Al tiempo que encontró acreditado que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de adulto mayor, de 71 años, y su delicado estado de salud, y que pese a la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, los mismos no resultan “idóneos”. Con base en ello ordenó el reintegro del accionante, sin solución de continuidad, y su afiliación a seguridad social y fondo de pensiones. No obstante, negó el pago de los salarios dejados de percibir 7 en atención a que no hubo una prestación efectiva del servicio, “sin perjuicio de que el accionante reclame el pago ante la jurisdicción laboral ordinaria”. 4.2. Impugnación 4.2.1. El 30 de septiembre de 2013, la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la causal que originó la desvinculación del actor se produjo por su propia voluntad, plasmada en su carta de renuncia, lo cual excluye cualquier posibilidad de declarar el despido directo o indirecto. Adujo que según lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, para que un trabajador sea amparado por el principio de estabilidad laboral reforzada se requiere que la EPS clasifique el “grado de severidad de la limitación” y la consecuente incapacidad ascienda a un rango
entre 15% y 25%, según lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario 2463 de 2001. A juicio del accionado, la decisión de instancia está “viciada de nulidad, toda vez que la funcionaria judicial NO ESTÁ CALIFICADA para establecer los grados de incapacidad médica, a fin de poder incluir en el amparo DEPRECADO la protección laboral”. 4.2.2. Por su parte, el accionante impugnó parcialmente el fallo de primera instancia el 2 de octubre de 2013, oponiéndose a la negación de la solicitud de pago de salarios, por cuanto consideró que el medio ordinario no es idóneo dada su avanzada edad. Agregó que “como quiera que la terminación del contrato de trabajo pretendida por la empresa (…) contradice las garantías mínimas fundamentales, dicha terminación resulta ineficaz (…) por ende no hubo solución de continuidad, sino que se trata de una sola relación laboral y, por tanto, lo acontecido no libra al empleador del pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ‘despido’ hasta la fecha del reintegro”. 4.3. Segunda Instancia El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en decisión del 14 de noviembre de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo al considerar que si bien el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, “al no existir certeza sobre la coacción de la empresa accionada sobre el peticionario para que éste se viera obligado a presentar la renuncia, en
sede constitucional no se puede calificar la eficacia jurídica que produjo este modo de terminar el vínculo laboral, por ello, se torna improcedente el presente mecanismo constitucional, ya que no se cuenta con uno de los elementos básicos para la procedibilidad del mismo”3. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 30 de abril de 2013, expediente 41867, Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve. 3 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. 8
5. Pruebas Las pruebas relevantes que obran en el proceso son las siguientes: - Copia del concepto médico rendido por el neurocirujano tratante del accionante de la EPS Humana Vivir, el 9 de enero de 2013, donde consta que el señor Díaz padece una “discopatía cervical y radiculopatía cervical”, recomendándole un tratamiento de rehabilitación integral a término indefinido. (Folios 1 y 2, cuaderno núm. 1). - Copia de la certificación laboral expedida por la entidad accionada el 14 de enero de 2013, que especifica que la relación laboral del señor Excelino Díaz era de tipo indefinido desde el 30 de diciembre de 2009, con un salario de $937.157. (Folio 3, cuaderno núm. 1). - Copia de la incapacidad médica por 30 días otorgada por Humana Vivir EPS, desde el 31 de enero de 2013 al 30 de marzo del mismo año. Allí también consta que el paciente acumuló 180 días de incapacidad, por enfermedad general. (Folio 4, cuaderno núm. 1).
- Copia del dictamen de imágenes diagnósticas emitido por la Radióloga Patricia Hurtado, que encontró “osteoporosis difusa homogénea sin la evidencia de procesos líticos o expansivos de los cuerpos vertebrales” y “pinzamiento regular de los espacios discales L1-L2, L2-L3, artrosis interfacetaria escalonada y osteofitos laterales y anteriores”. (Folio 5, cuaderno núm. 1). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 1 de marzo de 2013, proferido por Colpensiones. (Folio 6, cuaderno núm. 1). - Copia del extracto de consulta externa del Hospital de Fontibón, el 21 de marzo de 2013 con el fisiatra Carlos Rueda Caro, a la cual acudió el actor por “lumbagia severa” y se ordenaron los medicamentos y exámenes correspondientes. (Folio 7, cuaderno núm. 1). - Copia del certificado de incapacidades expedido por la analista de medicina laboral de Humana Vivir EPS, el 16 de abril de 2013, donde consta que el peticionario acumulaba desde el 2 de agosto de 2012 al 1º de marzo de 2013, 210 días de incapacidad continuos, por lo cual le remitieron al accionante para que adelantara el trámite pertinente ante el Fondo de Pensiones. (Folio 9, cuaderno núm. 1). - Copia del formato de entrega de documentos (incapacidades) ante Colpensiones, radicado por el señor Díaz el 26 de abril de 2013. (Folio 10,
cuaderno núm. 1). 9 - Copia de la historia clínica del accionante, expedida por el Hospital de Fontibón donde se registra que fue sometido a una cirugía de columna cervical. (Folio 12, cuaderno núm. 1). - Copia de la carta de renuncia presentada el 12 de abril de 2013, por el señor Excelino Díaz. (Folio 68, cuaderno núm. 1). - Copia de las planillas de aportes a seguridad social del accionante, de enero de 2010 a abril de 2013. (Folios 69 a 72, cuaderno núm. 1). - Copia del dictamen de imágenes diagnósticas del Hospital Simón Bolívar suscrito el 30 de julio de 2012, donde se registra “incipiente espondilosis cervical, discopatía cervical, hernia central del disco de C3-4 con signos de comprensión y mielopatia secundaria.” (Folio 73, cuaderno núm. 1). - Copia de las comunicaciones y certificado de incapacidades médicas del señor Excelino Díaz de 2 de agosto de 2012 a 1 de marzo de 2013, expedidas por Humana Vivir EPS. (Folios 74 a 79, cuaderno núm. 1). - Reportes de pago de salarios por la Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., de los meses noviembre y diciembre de 2012, tomados del portal web del Banco AV Villas. (Folios 81 y 82, cuaderno núm. 1). - Copia de los comprobantes de egreso del pago de la nómina al accionante, correspondientes a los periodos i) julio – agosto de 2012 y, ii) septiembre –
octubre de 2012. (Folios 83 y 84, cuaderno núm. 1). - Reporte de pago de salarios por la Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., del mes de julio de 2012, tomados del portal web del Banco AV Villas. (Folio 85, cuaderno núm. 1). - Registro de afiliaciones de Excelino Díaz en la BDUA4, tomada de la página web del Fosyga el 18 de septiembre de 2013, donde aparece afiliado al régimen subsidiado en la EPS Capital Salud, desde el 1 de junio de 2013. (Folio 100, cuaderno núm. 1). - Certificación expedida por Humana Vivir EPS el 18 de septiembre de 2013, donde consta que el accionante no ha radicado ninguna orden médica en dicha entidad. (Folio 101, cuaderno núm. 1). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 8 de julio de 2014, proferido por Colpensiones. (Folio 27, cuaderno de revisión). - Copia de la Resolución 575 de 5 de agosto de 2014, mediante la cual Colpensiones ordenó el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que se efectuara la 4 Base única de afiliados del sistema general de seguridad social en salud. 10 calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. (Folios 35 a 37, cuaderno de revisión).
II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante providencia de 19 de mayo de 2014, esta Sala de Revisión integró el
contradictorio en debida forma y decretó algunas pruebas. Es así como fue vinculada en la presente acción para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo invocada, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones- , ya que a pesar de no haber sido accionada, podría verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. Asimismo, dada la necesidad de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y de obtener los elementos de juicio requeridos para adoptar la decisión definitiva, fueron decretadas algunas pruebas que se reseñarán a continuación, con las cuales se obtuvo la siguiente información: 1.1. Intervención del accionante Excelino Díaz En escrito de 26 de mayo de 2014, el actor suministró las siguientes respuestas al cuestionario formulado por la Corte: i. ¿Ha conseguido un nuevo trabajo con posterioridad a la presentación de la acción de tutela de referencia? Indicó que como consecuencia de la enfermedad que padece, no ha podido conseguir un nuevo trabajo debido a que las dolencias físicas lo imposibilitan para desarrollar un empleo. ¿Con que medios económicos está subsistiendo actualmente? Adujo que no tiene trabajo, por tanto no posee ningún ingreso económico, actualmente está subsistiendo de la caridad de la gente, con la ayuda de algunos amigos, entre ellos, el señor Ángel Sosa quien le ha dado posada y le ha ayudado con alimentos o algún dinero para suplir sus gastos más necesarios. Así mismo, al no contar con recursos económicos le ha sido imposible continuar con el tratamiento médico para la mejoría de su estado de salud, con
lo cual ha sufrido una grave vulneración a su integridad, encontrándose todavía en una condición muy precaria. ¿Cuál es su estado actual de salud? Manifestó que continúa “padeciendo de una enfermedad en la columna la cual me genera graves dolencias, en ocasiones los dolores son tan intensos 11 que me postran en cama y debido a esto, me urge una operación en la columna o la realización de terapias, las cuales no han podido ser posibles pues al no contar con un empleo no me encuentro afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud ni mucho menos cuento con los recursos económicos necesarios para suplir los gastos de dichos tratamientos médicos.” ii. ¿A qué otras labores se ha dedicado con anterioridad a su empleo en la empresa accionada? ¿En qué ciudades? Señaló que antes se dedicaba a la conducción de camionetas para la realización de acarreos o repartición de alimentos en la ciudad de Bogotá. ¿Ha efectuado otros aportes a pensiones diferentes a los registrados con la entidad accionada? Afirmó que solamente ha realizado aportes en Colpensiones. iii. ¿En qué fecha se reincorporó a sus labores luego de la terminación de las incapacidades médicas? Refirió que después de terminadas las incapacidades, en razón a su deteriorado estado de salud, no pudo reincorporarse a trabajar en la empresa, ya que por la enfermedad que padece requiere de mucho reposo. ¿Después de la reincorporación fue objeto de presiones o instigaciones por parte del empleador, por su condición de salud? Comentó que luego de terminadas las incapacidades médicas no pudo volver a
trabajar porque su delicado estado de salud se lo impidió. iv. ¿En qué fecha exacta se desvinculó laboralmente de la empresa accionada? Aseveró que la desvinculación sucedió en el mes de mayo el año 2013. ¿Por qué razón usted afirma que la carta de renuncia la firmó en el mes de mayo de 2013, si la misma tiene fecha del 12 de abril de 2013? Informó que esa situación se presentó “debido a quien era la gerente de la empresa en ese momento, la señora Ruth Arenas Suarez estando yo convaleciente por la enfermedad, me llamó y me obligó a firmar una carta de renuncia que ellos previamente habían realizado un mes antes del retiro efectivo como condición para que me pagaran la liquidación”. Esclarezca qué ocurrió entre el 1 de marzo de 2013 (fecha de terminación de la última incapacidad médica) y el 12 de abril de 2013 (fecha de la carta de renuncia que obra en el expediente) 12 Respondió que durante ese tiempo se encontraba recién operado de la columna y como consecuencia de los fuertes dolores que padecía le fue físicamente imposible volver a trabajar, por ello debió permanecer en reposo en su casa. Allí fue cuando lo llamaron de la empresa y lo coaccionaron a firmar la carta de renuncia aprovechándose de su difícil situación económica para condicionar el pago de la liquidación a la firma de la renuncia. Finalmente, solicitó que se tenga en consideración su precaria situación económica y física, que le impiden llevar una vida digna. Reiteró la urgencia de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social y a la
protección especial a personas “en estado de incapacidad”. 1.2. Sociedad 20/20 Seguridad Ltda. Mediante proveído de 19 de mayo de 2014, se requirió la siguiente información: 1.2.1.¿Por cuántos cargos está compuesta su planta de personal? Enúncielos según sus funciones. 1.2.2.¿Cuál fue la fecha de afiliación del accionante a la AFP Colpensiones? Remita copia de la ficha de inscripción. 1.2.3.Allegue las planillas de pago de los aportes a pensiones realizados durante todo el periodo en el que el señor Excelino Díaz laboró en esa compañía. Vencido el término para dar respuesta al auto en comento, no se recibió ninguna comunicación de parte de la empresa accionada. 1.3. Colpensiones A través de la providencia citada, se le requirió para que se pronunciara en torno a la acción de tutela y allegara las siguientes pruebas: 1.3.1.La historia laboral del accionante Excelino Díaz, identificado con la C.C. 5.955.681, donde consten sus últimos empleadores. 1.3.2.El reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor a la fecha. 1.3.3.¿Cuál fue la fecha de afiliación del accionante a la AFP Colpensiones? Remita copia de la ficha de inscripción. 1.3.4.¿Qué trámite le dio a los documentos radicados mediante formato FED del 26 de abril de 2013, que obra a folio 10 del cuaderno núm. 1? Adicionalmente, se le ordenó que calificara la pérdida de capacidad laboral del
señor Excelino Díaz y, específicamente, debía comunicar a este Despacho: i) su origen, ii) el porcentaje y, iii) la fecha de estructuración. 13 No obstante, cumplido el plazo fijado por este Tribunal no se recibió respuesta alguna por parte de Colpensiones.
2. Con posterioridad, en escrito de 18 de julio de 2014, el señor Excelino Díaz remitió a esta Corporación el reporte de tiempo cotizado expedido por Colpensiones el 8 de julio de 2014, donde consta que el actor tiene un total de 130,01 semanas cotizadas en materia de pensiones, entre el 22 de junio de 1975 y el 30 de abril de 2013.
3. A través de Auto de 22 de julio de 2014, el Despacho sustanciador decretó otras pruebas, a fin de esclarecer algunos de los supuestos de hecho que dieron origen a la proceso de la referencia. En esa medida, se requirieron a los siguientes órganos: 3.1. Junta Regional de Calificación de Bogotá Se le ordenó valorar al accionante, con el fin de determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad.
Vencido el término establecido para el cumplimiento de dicho mandato, no se recibió respuesta por parte de la entidad bajo cita. 3.2. Colpensiones En la providencia referida se decidió que los costos derivados de la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor debían ser asumidos por Colpensiones. En respuesta de 15 de agosto de 2014, tal institución manifestó haber acatado lo
dispuesto por la Corte, mediante la Resolución 575 de 5 de agosto del año en curso, en la cual se ordenó el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que se efectuara el dictamen al peticionario. Agregó que la vul
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