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CC - T675-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T675-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-675/07

ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA

EDAD-Alcance INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atención médica integral DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico ACCION DE TUTELA-No se vulneró el principio de inmediatez ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: expediente T-1610010

Acción de tutela instaurada por Zoraida Rosas Martínez actuando como agente oficiosa de Ana Delina Martínez de Rosas contra Salud Total

S. A. Empresa Promotora de Salud.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala S éptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constituci ón Pol ítica y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga el catorce (14) de noviembre de

dos mil seis (2006) y el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES La señora Zoraida Rosas Martínez actuando como agente oficiosa de Ana Delina Martínez de Rosas interpuso acción de tutela contra la EPS Salud Total S. A. con el propósito que se ampararan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, la salud, la seguridad social y la integridad personal. Lo anterior por cuanto la entidad accionada se negó a suministrar los medicamentos requeridos para tratar los dolores y padecimientos originados en la Osteoporosis diagnosticada a la señora Ana Delina Martínez de Rosas.

1. Hechos y Pretensiones 1.- Manifestó la peticionaria que la señora Ana Delina Martínez de la Rosa se encontraba vinculada a la EPS Salud Total S. A. en calidad de beneficiaria. 2.- Indicó que a partir de unos exámenes realizados se le diagnosticó que

padecía “OSTEOPOROSIS DEL ESQUELETO APENDICULAR

asociado a INSUFICIENCIA RENAL POR HIPERPARATIROIDISMO” 3.- Afirmó que para el tratamiento de ésta enfermedad el médico tratante le recetó unos medicamentos denominados “NEOBATO o ALENDRONATO CAPSULAR 70 MG” 4.- Agregó que el dieciséis (16) de diciembre de 2005 solicitó a la EPS Salud Total el suministro de dichos medicamentos, no obstante, recibió una respuesta negativa de la Entidad, bajo el argumento que el Comité Médico conceptuó que no se había reportado el uso de alternativas POS

como el “CARBONATO DE CALCIO o EL CALCITRIOL”. 5.- Adujo la ciudadana que los padecimientos producto de la OSTEOPOROSIS repercutían en la salud de la señora Ana Delina Martínez de tal manera que el dolor y las incomodidades sufridas no cesaban, aún consumiendo CALCITROL, por tal motivo el médico tratante recomendó el consumo de NEOBATO o ALENDRONATO CAPSULAR 70 MG, que según concepto del especialista eran los medicamentos adecuados para el tratamiento contra el dolor. 6.- Acorde con lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS Salud Total S. A. el suministro de los medicamentos “NEOBATO o ALENDRONATO CAPSULAR 70 MG, así se encuentren fuera del POS”. Igualmente pidió “(…) la entrega inmediata de los medicamentos, exámenes, intervenciones quirúrgicas y en general la atención integral de manera permanente e ininterrumpida necesaria para el restablecimiento de la alud (sic) así se encuentre fuera del POS”

2. Trámite procesal El treinta (30) de octubre de 2006, el Juzgado Once Civil Municipal, avocó el conocimiento del proceso y acto seguido admitió la acción de tutela instaurada por la señora Zoraida Rosas Martínez contra Salud Total EPS. En consecuencia dispuso: “1.- Notificar a la parte accionada sobre la admisión, anexando copia del libelo para que el término de dos días, se sirva exponer sus punto de vista en relación con la pretensiones del demandante. 2.- Enterar de este auto al tutelante. 3.- Vincular al FOSYGA”.

Mediante escrito del nueve (9) de noviembre de 2006 la señora Zoraida Rosas Martínez en representación de su madre Ana Delina Martínez solicitó al Juez de Primera Instancia la recepción de las declaraciones de los testigos que se mencionan a continuación, las cuales fueron realizadas el mismo día mediante diligencia de audiencia pública:

1. Mari luz Oviedo Barrera C. C. 63.510.831 de Bucaramanga

2. Rosmery González Peinado C. C. 63.473.433 de Bucaramanga

3. Respuesta de la Entidad Accionada Salud Total S. A. Empresa Promotora de Salud. 1.- La Gerente de Salud Total S.A., Sucursal Bucaramanga, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó al juez de conocimiento negar todas las peticiones realizadas por la señora Zoraida Rosas Martínez en representación de Ana Delina Martínez de Rosas, por cuanto la Entidad demandada no está obligada a realizar la prestación dado que los medicamentos requeridos no se encuentran dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud. 2.- Manifestó que la señora Ana Delina Martínez de Rosas se encuentra afiliada a Salud Total EPS desde el dieciocho (18) de noviembre de 2004 como beneficiaria, madre del cotizante Ariel Rosas Martínez quien está vinculado como independiente. Agregó que la señora Martínez cuenta con ciento cuarenta y tres (143) semanas cotizadas. 3.- Indicó que la historia clínica actual de la señora Ana Delina Martínez revela que es una usuaria de 69 años con “Neuropatía diabética cifras de hipertensión y que presenta osteoporosis secundaria, es valorada por

nefrología de nuestra red por su patología de neuropatía diabética, quien recomienda el uso del medicamento Alendronato (…) Medicamento solicitado ante el Comité Técnico Científico el cual rechaza solicitud del medicamento ALENDRINATO mediante acata 1765, de enero 11 de 2006 ya que en los soportes adjuntos no se evidencia el uso de alternativas POS como Carbonato de Calcio, Calcitriol, además no se realizó densitometría ósea que indique el nivel de osteoporosis, segmentos óseos afectados”. (Subrayas pertenecen al texto original) 4.- Así mismo, adujo la Representante de la EPS que la señora Ana Delina Martínez no había consultado médicos especialistas en medicina interna o reumatología, ni tampoco había anexado la documentación pertinente que demostrara su estado actual de salud pues los soportes adjuntos tenían casi 11 meses de antigüedad dado que eran de diciembre de 2005. De allí que, para el Ente demandado autorizar la entrega de tales medicamentos constituiría un acto irresponsable en la medida que podían no responder al estado actual de la patología. Por tal motivo, desde su punto de vista era necesaria una valoración médica a fin de fijar el manejo que se le debía dar al paciente. 5.- Reiteró que los medicamentos solicitados por la ciudadana no se encuentran cubierto por el Plan Obligatorio de Salud POS, razón por la cual debe ser sufragado directamente por la usuaria, o en su defecto por la Secretar ía de Salud Distrital, ente encargado del cubrimiento de las exclusiones del POS cuando el afiliado no tiene capacidad económica.

6.- Para finalizar, solicitó denegar la acción de tutela interpuesta por Ana Delina Martínez por improcedente, en todo caso debe vincularse a la Secretar ía de Salud a fin que disponga lo necesario para que el afiliado sea remitido a la institución pública o privada con la cual tenga contrato, para que asuma el suministro de los medicamentos No POS, que le correspondería a la usuaria en caso de no tener capacidad económica. De manera subsidiaria solicitó, entre otras pretensiones, disponer en forma expresa la orden al Ministerio de Protección Social – FOSYGA, para el pago de las cuentas de cobro o facturas por el suministro del medicamento ALENDRONATO TABLETAS, en caso de que este sea concedido.

4. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas documentales que obran en el expediente son: 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de Ana Delina Martínez de Rosas.

(Folio 7 del primer cuaderno) 2.- Copia del carné de la afiliación a Salud Total EPS de Ana Delina Martínez de Rosas. (Folio 7 del primer cuaderno) 3.- Copia de la cédula de ciudadanía de Zoraida Rosas Martínez (Folio 6 del primer cuaderno) 4.- Copia de la fórmula médica de la señora Ana Delina Martínez de Rosas, en la que se prescribe el medicamento Neobaton 70 mg, firmada por el médico nefrólogo Dr. Hernando González (Folio 8 del primer cuaderno) 5.- Copia de la epicrisis procedente del Servicio de terapia Renal Santander Ltda. – Sucursal Bucaramanga (Servicio de Nefrología –

Unidad Renal) firmada por el médico nefrólogo Dr. Hernando González Cortina, con fecha de 20 de febrero de 2006, en la que se expresa que está pendiente autorización de neobon para la osteoporosis (Folios 9 a 11 del primer cuaderno) 6.- Copia de exámenes de densitometría ósea por absorción dual (DXA) realizado por la Dra. Alicia María Londoño de Rey, médica radióloga, con fecha de 19 de octubre de 2005, en el que se concluye que la señora Ana Delina Martínez de Rosas tiene osteoporosis del esqueleto apendicular (hallazgo generalmente asociado a insuficiencia renal por hiperparatiroidismo secundario) (Folio 12 del primer cuaderno) 7.- Copia de la solicitud y justificación del médico, tratante Dr. Juan Carlos Jerez del uso de medicamento no POS (Folio 13 del primer cuaderno) 8.- Copia del acta del Comité Técnico Científico No. 35-1765 con fecha de 11 de enero de 2006 (Folio 14 y 15 del primer cuaderno) 9.- Testimonios de las señoras Mari luz Oviedo Barrera y Rosmery González Peinado recibidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga el día nueve (9) de noviembre de 2006. Con posterioridad a la selección del expediente para la revisión fueron aportadas las siguientes pruebas: 1.- Escrito enviado por el señor Juan Andrei Vargas Camelo, Representante Legal de Salud Total S. A. Empresa Promotora de Salud, recibido el 25 de Julio de 2007 por la Secretar ía General de esta

Corporación, mediante el cual se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela. Adicionalmente se manifestó que: “La señora ANA DELINA MARTÍNEZ DE ROSAS, ha venido siendo atendido (sic) por nuestra entidad, en donde se le han practicado exámenes, suministrado medicamentos y demás para el tratamiento de su padecimiento incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y otros servicios NO POS los cuales se encuentran protegidos por el fallo de tutela proferido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, de lo cual me permito anexar relacionar (sic) adjunto a este documento listado de servicios autorizados por nuestra entidad durante los últimos seis meses a la usuaria, servicios tanto POS como NO POS”. 2.- Registro Civil de defunción de la señora Ana Delina Martínez de Rosas en el cual consta que su muerte acaeció el veintiséis (26) de marzo de 2007 en el Municipio de Floridablanca – Santander. 3.- Mediante conversación telefónica el día seis (6) de agosto de 2007, la señora Zoraida Rosas Martínez comunicó al Despacho del magistrado Sustanciador que la señora Ana Delina Martínez había fallecido el veintiséis (26) de marzo.

5. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 5.1 Fallo de primera instancia.

El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia concedió el amparo constitucional de los derechos invocados. En sus consideraciones manifestó que, en cuanto a los medicamentos y procedimientos que se encuentran fuera del POS, en virtud del principio

de supremacía de la Constituci ón debe inaplicarse la regulación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, a fin de ordenar el suministro de estos y así evitar que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona. Recordó que para poder inaplicar las referidas normas que regulan las exclusiones del POS, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes cuatro requisitos: “1) la falta de medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado (…) 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el consto del medicamento o tratamiento respectivo 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el demandante. (…)” Sumado a lo anterior, indicó el Despacho que, debido a que la fórmula en la que fue autorizado el medicamento tiene más de un año y no existe constancia en la historia clínica que haya asistido recientemente al especialista, se procederá a ordenar a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, proceda a remitir a la paciente a valoración en medicina interna y reumatología para establecer su estado y, en el evento en que se formulen medicamentos fuera del POS, debe autorizarlos, pudiendo repetir contra el FOSYGA, en los términos

señalados en la Resoluci ón No. 3797 de 2004, del Ministerio de Protección Social. 5.2 Impugnación de la Entidad Demandada Salud Total EPS Mediante escrito del veinticuatro (24) de noviembre de 2006, la EPS demandada impugnó el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación. Manifestó la Entidad demandada que el a quo extralimitó su competencia al ordenar: “en el evento en que se formulen medicamentos fuera del POS, debe autorizarlo”, pues a juicio de la EPS se estarían tutelando hechos que aún no han acaecidos, que ni siquiera se sabe si acaecerán en algún momento, y que además no han sido prescrito por ningún médico, lo cual trae como consecuencia que la acción de tutela pierda la intención reparadora de los derecho vulnerados a causa de un hecho actual e inminente, requisito para que dicho mecanismo nazca a la vida jurídica. Así mismo, agregó la accionada que es improcedente el tratamiento integral ordenado por el Despacho toda vez que va en contra de la legislación y jurisprudencia vigente puesto que el juez de tutela carece de facultad para emitir órdenes futuras que no tienen ningún fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares y que generaría inseguridad jurídica en cuanto a la prestación de servicios médicos. Finalmente, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el a quo absteniéndose de ordenar un tratamiento integral y en su lugar ordenar en

forma expresa al FOSYGA que pague a Salud Total EPS los costos asumidos en cumplimiento del fallo de primera instancia. 5.3 Fallo de segunda instancia. Mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga revocó en su totalidad el fallo de tutela dictado por el Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). El Juez de Segunda Instancia consideró que revisadas las pruebas que obran el expediente, se verificó que a la señora Ana Delina Martínez se le ordenó el veinticuatro (24) de noviembre de 2005 el suministro del medicamento neobon tabletas, que por encontrarse fuera del POS debió ser solicitado ante el Comité Técnico Científico el cual a su vez negó la respectiva entrega el once (11) de enero de 2006 por cuanto no se reportó el uso alternativo de medicinas POS y no existía densitometría ósea que indicara el nivel o severidad de la osteoporosis. Ahora bien, a juicio del ad quem si se tiene en cuenta que el medicamento fue ordenado para períodos semanales y la acción de tutela fue presentada el treinta (30) de octubre de 2006, desde la fecha de la orden médica hasta la presentación del recurso de amparo trascurrieron casi nueve meses de inactividad del accionante durante los cuales no sitió amenazado sus derechos fundamentales, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediación. Por otro lado, manifestó el Juez de Segunda Instancia que le asiste razón

al impugnante, por cuanto la orden del a quo se dirige a proteger derechos fundamentales del tutelante con base en hechos que constituyen a penas una posibilidad remota de violación dado que todavía no han ocurridos, pues no se ha verificado la orden de suministro del medicamento. En ese sentido agregó que sólo es posible brindar protección respecto de violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos. Como consecuencia de lo anterior el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga decidió revocar en su totalidad la sentencia de primer grado proferida el catorce (14) de noviembre de 2006 por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga y en su lugar denegó el amparo solicitado por la señora Ana Delina Martínez de Rosas en contra de Salud Total EPS.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constituci ón Pol ítica, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y problema jurídico a resolver La señora Zoraida Rosas Martínez, actuando como agente oficiosa de Ana Delina Martínez, interpuso acción de tutela contra la EPS Salud Total S. A. con el propósito que se le suministrara los medicamentos denominados “NEOBON o ALENDRONATO CAPSULAS 70 MG” los cuales fueron prescrito por su médico a fin de tratar la osteoporosis que

padecía la señora Ana Delina Martínez de Rosas. Encuentra la Sala que, en este caso específico debe determinar si: 1) existe carencia actual de objeto por el fallecimiento de la demandante dentro del trámite de revisión de tutuela 2) la EPS Salud Total S. A. vulneró los derechos a la salud de la señora Ana Delina Martínez y con ello desconoció la protección especial que consagra la Constituci ón para las personas de la tercera edad, en razón a la negativa de esa entidad de suministrar unos medicamentos prescritos por su médico tratante, argumentando que éstos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Con el fin de resolver los problemas planteados, la Sala i) hará referencia al fenómeno de la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la demandante dentro del proceso de tutela ii) así mismo reiterará el alcance del derecho a la salud y su protección por vía de tutela en el caso de las personas de la tercera edad (iii) después realizará un estudio sobre el suministro del medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (iv) igualmente analizará el carácter integral de la prestación del servicio de salud y el alcance de las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud. (v) finalmente, resolverá el caso concreto.

3. La carencia actual de objeto por el fallecimiento de la demandante en el trámite de tutela.

Como muy bien es sabido, la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a este mecanismo, en ese sentido, debido a que en el presente asunto el motivo que generó la interposición del presente amparo ya

desapareció, pues de acuerdo con la información recibida telefónicamente por este Despacho la señora Ana Delina Martínez falleció el veintiséis (26) de marzo de 2007, tenemos entonces que ésta carecería de objeto en la medida que la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna e integridad personal de la afectada era la base sobre la cual la Sala debía tomar una decisión. En ese sentido esta Corporación se pronunció en sentencia T-972 de 2006: “2- (…) Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismoo la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constituci ón Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

“De acuerdo con el certificado de defunción aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acción dado que no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante (sic). Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada”. (negrillas fuera de texto). De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que desde el punto de vista procesal resulta pertinente establecer una diferencia importante cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo y ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación: “i.)Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha

debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. (subarayado fuera del texto) “Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendría efecto...”.. Ahora bien, en ese orden de ideas y debido a que la Corte tiene la función de unificar la jurisprudencia constitucional en virtud de la eventual revisión de los fallos de tutela se ha establecido que, si durante el trámite de esta acción fallece el demandante, esta circunstancia no exime a la Corte de proferir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, pues el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela, no obstante, queda impedida para impartir cualquier orden de protección contra el demandado en los términos del artículo 86 constitucional. En este contexto es posible afirmar que en sede de revisión, a pesar de la muerte del demandante, la

Corte sigue siendo competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por lo anterior, en el presente caso resulta necesario que se establezca si las decisiones de instancia fueron tomadas en aras a la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci ón en especial de los derechos fundamentales de las personas directamente involucradas, pues acaecida la muerte de la señora Ana Delina Martínez luego de la segunda instancia y antes de la selección del expediente para revisión y habida cuenta que la tutela fue concedida en primera instancia y revocada en la segunda, corresponde a la Sala de Selección velar que lo decidido sea acorde con la Norma Suprema, por tal motivo, debe emitir la Sala un pronunciamiento de fondo. En conclusión, encuentra la Sala que en el presente caso existe carencia actual de objeto por la muerte de la señora Ana Delina Martínez, la cual ocurrió después de haberse proferido sentencia de segunda instancia, esto es el veintiséis (26) de marzo de 2007, situación que fue informada a este Despacho mediante comunicación telefónica el día seis (6) de agosto de 2007 y que está probada en el expediente mediante “Registro Civil de defunción, indicativo serial 06098987 ”. No obstante tal como se explicó entrará la Corte a estudiar el caso.

4. El derecho a la Salud y su protección por vía de tutela en el caso de los mayores adultos o personas de la tercera edad. Reiteración

Jurisprudencial. La Corte ha sostenido que el artículo 49 de la Constituci ón Pol ítica, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio público. Por ello, surge

la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Además, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales del tipo “principios generales”, tal como la mayoría de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar cuáles son las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar de contenido. En este contexto, se debe tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios. A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial

protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, resulta indiscutible que las personas de la tercera edad puedan utilizar la acción de tutela para buscar la protección del derecho a la salud de manera autónoma cuando quiera que este haya sido amenazado o vulnerado por quienes están obligados legalmente a asistirlos de manera ágil y eficiente en la prestación de este servicio, lo anterior dada su condición de vulnerabilidad y la especial protección que le brinda el ordenamiento constitucional. En ese sentido esta Corporación ha establecido que: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran. Bajo este supuesto, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para

lograr la eficacia de la atención en salud de dichas personas, pues, como ha explicado la Corte, el derecho a la salud es fundamental respecto de ‘menores y de person

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