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CC - T675-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T675-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-675/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Descripción

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características Como características propias del derecho de asociación sindical la Corte ha destacado las siguientes: (i) carácter voluntario, puesto que su ejercicio se fundamenta en la autodeterminación de la persona para asociarse o vincularse con otros individuos dentro de una organización colectiva, con el fin de proteger sus derechos e intereses como trabajadores, pudiendo libremente tanto afiliarse como retirarse de la misma; (ii) carácter relacional, porque de una parte constituye un derecho subjetivo de carácter individual, y de otra parte, su ejercicio depende de que existan otras personas que estén dispuestas a ejercer el mismo derecho para que a través de un acuerdo de voluntades, se forme una persona colectiva de carácter jurídico; (iii) carácter instrumental, en la medida en que existe un vínculo jurídico necesario para alcanzar los fines propuestos por la organización.1

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD

SINDICAL-Relación DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD SINDICAL-No ostentan un carácter absoluto FUERO SINDICAL-Garantía para la asociación y libertad sindical FUERO SINDICAL-Definición FUERO SINDICAL-Acciones interpuestas por el empleador y por el trabajador El Estatuto Laboral prevé dos acciones para garantizar que los trabajadores

no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: la acción de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, las cuales se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y, el segundo, 1 Sentencia T-441 del 3 de julio de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Expediente T-2257140 2 por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido o desmejora SUBDIRECTIVAS SECCIONALES Y COMITES SECCIONALES DE SINDICATO-A nivel territorial, cumplen las mismas funciones del sindicato nacional FUERO SINDICAL-Garantía de algunos trabajadores dirigida a impedir que mediante despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador perturbe indebidamente la acción legitima que la carta reconoce a los sindicatos FUERO SINDICAL-Copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o del comité ejecutivo o con la copia de la comunicación al empleador se puede demostrar la calidad de fuero sindical FUERO SINDICAL-Distintos objetos de las acciones de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro SUBDIRECTIVAS SECCIONALES-Alcance del artículo 55 de la ley 50 de 1990 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defectos procedimental y sustantivo

Referencia: expediente T-2257140

Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Nariño Isaza contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente Expediente T-2257140 3 SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por las salas de Casación Laboral y Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Jhon Jairo Nariño Isaza contra la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de diciembre de 2008.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Jhon Jairo Nariño Isaza instauró acción de tutela contra la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín con el fin de proteger su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por el fallo proferido en su contra dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el actor en contra de la empresa Gases Industriales de Colombia, Cryogas S.A. El actor aduce que en dicho proceso se incurrió en una vía de hecho porque a pesar de encontrarse amparado por el fuero sindical, fue despedido sin la respectiva autorización del juez laboral.

1. Hechos relevantes.

Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

1. El accionante empezó su relación laboral el 1 de enero de 1994 con la empresa Gases Industriales de Colombia, Cryogas S.A., como conductor, mediante contrato de trabajo. En marzo de 1998, fue ascendido al cargo de “mantenimiento de cilindros y pruebas hidrostáticas”.

2. La empresa le comunicó al actor, el 18 de septiembre de 2006, su traslado al cargo de “técnico de operaciones”, decisión que no aceptó porque implicaba la asignación de más funciones sin el correspondiente reajuste salarial.

3. La empresa despidió al actor, el 12 de marzo de 2007, por desacato de las órdenes impartidas por sus superiores. La entidad accionada expuso las siguientes razones en la carta en la que se le comunicó el despido: “Usted desacató las órdenes que le impartieron sus superiores jerárquicos mediante comunicaciones del 19 y 22 de febrero de 2007 (…). Lo antes expresado constituye justa causa para terminar su contrato de trabajo por justa causa (…). Es de resaltar que el desacato de las órdenes que dan lugar a su despido, se había presentado también los días 18 de septiembre y 27 de octubre de 2006, oportunidades en las cuales se le había impartido la misma orden, por escrito, lo que lo convierte en reincidente en la misma conducta”.2 2 En dicha comunicación CRYOGAS S.A. le informa al actor que a partir del 1 de marzo de 2007 su cargo será el de Técnico de Operaciones, con las siguientes funciones: (i) encargado de ejecutar el mantenimiento preventivo y

correctivo en plantas, (ii) cilindros y acumuladores; (iii) cumplir con los Expediente T-2257140 4 1. 4. Al momento del despido el actor era miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia, Sintraquim Seccional Medellín, en calidad de presidente de esta Subdirectiva Seccional.3

5. Mediante comunicación suscrita en la ciudad de Medellín el 19 de noviembre de 2006, la junta directiva de Sintraquim, seccional Medellín, informó al representante legal de Cryogras la conformación de la nueva junta.4

Por su parte, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, mediante comunicación fechada el 15 de diciembre de 2006, citó al representante legal de la empresa Cryogas para efectos de notificarle “la inscripción en el registro sindical de la junta directiva de la organización sindical”, la cual fue enviada a través de Adpostal.5

6. El 14 de marzo de 2007 el actor inició proceso especial de fuero sindicalacción de reintegro-, en el que solicitó se ordenara su reintegro a la empresa Cryogas S.A., en razón a que en su criterio “sólo podía terminársele el procedimientos pertinentes del programa de control de pérdidas; (iv) reportar cualquier problema de operación, seguridad o mantenimiento en cualquier instalación del distrito; (v) realizar las actividades de control de BPM (Buenas Prácticas de Manufactura); (vi) mantenimiento de cilindros y pruebas hidrostáticas; (vii) realización de pruebas, análisis y entrega de resultados,

calibración de equipos, inspección equipos de elevadores; (viii) operación de planta: arranque de planta, revisión y mantenimiento de acumuladores; y (ix) llenado de cilindros. Adicionalmente, le comunica que continuará con las siguientes funciones del cargo anterior: (i) velar por la oportuna calibración de los equipos; (ii) seguimiento del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo; (iii) mantener actualizado el sistema de información; (iv) inspeccionar equipos elevadores; (v) diligenciar oportunamente los registros; (vi) garantizar orden en el área del laboratorio; (vii) cumplir con la capacitación de traces y del IMSS; y (viii) participar en la implementación y mantenimiento de la norma NTC ISO IEC 17025, para la acreditación del laboratorio. “Conforme a la estructura salarial interna de la empresa, su salario se encuentra dentro de la escala del cargo por lo cual éste continuará en las mismas condiciones del momento. Folios 110, 485 y 486 del expediente. 3 Por Resolución No. 02128 del 15 de diciembre de 2006 se inscribió ante el Ministerio de la Protección Social la nueva Junta Directiva de Sintraquim Seccional Medellín, en la que Jhon Jairo Nariño figura como Presidente de la Seccional Medellín. Folio No. 136 del expediente. 4 En el folio 31 del expediente se encuentra copia de esta comunicación con el correspondiente sello de recibido de la empresa Cryogas, en noviembre de 2006 (el día aparece ilegible). 5 Folio 57 del expediente. Expediente T-2257140 5

contrato de trabajo por justa causa previamente comprobada ante el juez laboral.”

7. La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i) La persona jurídica válidamente constituida, de conformidad con la Constitución y la ley, es la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o farmacéutica de Colombia, Sintraquim, la cual cuenta con personería jurídica número 0116 del 4 de febrero de 1970, otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

(hoy de la Protección Social), domiciliada en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, e inscrita en el Registro Sindical del mismo Ministerio. ii) El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia, Sintraquim, constituyó una subdirectiva seccional en Medellín, municipio diferente al de su domicilio (municipio de Sibaté, Cundinamarca). iii) Al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia, Sintraquim, se puede afiliar cualquier persona natural que preste sus servicios como trabajador dependiente a la industria o rama de actividad económica química y/o farmacéutica de Colombia. Los trabajadores dependientes se afilian a la persona jurídica sindicato, no a las subdirectivas o comités seccionales de éste. iv) A la subdirectiva Seccional Medellín del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia, Sintraquim, no pueden pertenecer, válidamente, sino trabajadores de la

industria o rama de actividad económica química y/o farmacéutica de Colombia en el municipio de Medellín. v) El señor Jhon Jairo Nariño Isaza como trabajador dependiente de una empresa perteneciente a la industria química y/o farmacéutica de Colombia, que laboraba de manera habitual en el municipio de Sabaneta, podía estar afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia, Sintraquim, o a la junta directiva o comité seccional de Sabaneta (que no han sido creados), pero no podía, válidamente, hacer parte de la subdirectiva seccional del municipio de Medellín de dicho sindicato. vi) Además, la empresa consideró que se había presentado una indebida acumulación de pretensiones en la demanda puesto que en la sentencia del proceso especial de fuero sindical, cuando se ejercita la acción de reintegro, no es procedente el debate sobre reconocimiento de prestaciones sociales, ni de las denominadas en el libelo “demás prestaciones económicas dejadas de percibir”, por ser temas propios del proceso ordinario laboral.6 Así las cosas, para la empresa demandada, el señor John Jairo Nariño Isaza no gozaba de fuero sindical al momento de la ruptura del contrato y por tanto 6 Artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 204 de 1957; artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. Expediente T-2257140 6 carecía de sustento jurídico y fáctico la petición de reintegro al oficio que

desempeñaba.

8. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín conoció en primera instancia el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroy mediante sentencia del 17 de octubre de 2008 amparó los derechos del señor Nariño Isaza y ordenó su reintegro al mismo cargo, disponiendo el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. El juez laboral consideró que el demandante estaba amparado por el fuero sindical, por lo que “la empresa accionada requería autorización del juez de trabajo para proceder al despido”.

A esta conclusión llegó el Juzgado después de constatar (i) la existencia de la relación laboral entre las partes;7 (ii) la existencia legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia, Sintraquim Seccional Medellín, de primer grado y de industria, con personería jurídica 0116 del 4 de febrero de 1970 y domicilio en el municipio de Medellín, Antioquia;8 (iii) la inscripción en el registro sindical de la elección y designación de cargos de la junta directiva de Sintraquim Seccional Medellín, en asamblea general de socios realizada el 19 de noviembre de 2006, entre los que se encuentra como presidente el señor Jhon Jairo Nariño;9 y (iv) la notificación realizada a la empresa el mismo día de la elección sobre la nueva junta directiva.10 El Juzgado también se refirió al argumento esgrimido por CRYOGAS S.A, según el cual, el demandante no estaba amparado por el fuero sindical porque

laboraba en el municipio de Sabaneta, y los trabajadores sindicalizados de Sintraquim debían trabajar en el municipio de Medellín, pues este era el 7 El contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1994 y el 12 de marzo de 2007. Folio 158 del expediente. 8 Según constancia emitida por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social. 9 Resolución 02128 del 15 de diciembre de 2006. Folios 158 y 215 del expediente. 10 Folio 496 del expediente. Además, el Juez Diecisiete señaló en su sentencia que si bien no se allegaron al proceso los estatutos de la organización sindical en los que se constata el término dado al cargo de presidente, encuentra claro que para el momento del despido el demandante gozaba de fuero sindical, pues entre el nombramiento como presidente de dicha organización (19 de noviembre de 2006) y la desvinculación de la empresa (12 de marzo de 2007) transcurrieron exactamente 3 meses y 22 días, y tal como se indica en el literal C del artículo 406 del CST, subrogado por la Ley 50 del 90 (art. 57), modificado por la Ley 584 de 2000 (art. 12), “(…) Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, es decir, de la garantía foral se goza 6 meses más, fuera del término establecido en los estatutos de cada organización sindical, y en el caso que nos ocupa entre el nombramiento y el despido, ni tan siquiera había transcurrido el tiempo de gracia que brinda la misma norma. Razón por la cual se establece la calidad

de aforado en relación con el demandante.” Folio 159 del expediente. Expediente T-2257140 7 municipio en donde estaba inscrita la seccional de este sindicato. Consideró el Juzgado de primera instancia que ese argumento “no desvirtúa el amparo por el fuero sindical, pues haciendo uso de la garantía del ius variandi el empleador posee la facultad de mover a los trabajadores de acuerdo a las necesidades del servicio, razón por la cual, de aceptarse lo alegado por la accionada, le quedaría el camino expedito a un empleador para desvirtuar la garantía del fuero sindical enviando al trabajador a prestar los servicios a otro lugar.”

9. La empresa apeló la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en los siguientes argumentos: i) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 50 de 1990, 359 y ss. del CST, y 16 de la Ley 11 de 1984, no es posible la existencia de la personería jurídica de una subdirectiva seccional como si fuese una organización autónoma e independiente, como tampoco lo es que tome como propia la personería jurídica que le pertenece al sindicato que la creó. En consecuencia, no existe la persona jurídica denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia Sintraquim Seccional Medellín, ni esta supuesta entidad puede tener la misma personería jurídica 0116 del 4 de febrero de 1970 que posee el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química o

Farmacéutica de Colombia Sintraquim.

  1. Al aplicar el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 al caso del demandante, no resulta jurídicamente válido que un trabajador que presta sus servicios en el municipio de Sabaneta, forme parte de la subdirectiva seccional de Medellín, porque cada subdirectiva seccional ejerce sus funciones en el municipio donde fue creada (Medellín), en razón a la finalidad que tienen como órganos de coordinación y enlace entre ellas y la dirección central de la organización sindical y no entre subdirectivas o entre afiliados al sindicato que laboran en diferentes municipios con la dirección central del sindicato. De manera que el trabajador no estaba amparado por el fuero sindical al momento de la ruptura de su contrato de trabajo.

10. El 10 de diciembre de 2008 la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primera instancia, y en consecuencia, absolvió a Cryogas S.A. de las pretensiones formuladas por el demandante, al considerar que el actor no estaba amparado por fuero sindical a la fecha de terminación de su contrato.

El Tribunal fundamentó su decisión en el desconocimiento del artículo 55 de la Ley 50 de 1990,11 según el cual “para la creación válida de una 11“ARTICULO 55. Adicionase al Capítulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo: Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente sé Expediente T-2257140 8

Subdirectiva Seccional se requiere, en primer lugar, que en los estatutos del sindicato se autorice su creación. Y que adicionalmente la Subdirectiva creada tenga su sede en un Municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; que en el Municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco afiliados; y que no exista más de una Subdirectiva Seccional por cada Municipio.” Dentro de este contexto, el juez laboral de segunda instancia determinó que el actor no podía pertenecer a la Subdirectiva Seccional de Medellín del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia Sintraquim, porque él trabajaba en el municipio de Sabaneta (Antioquia) desde 1998 y ésta fue creada para los trabajadores afiliados a la organización sindical que laboran en el municipio de Medellín, razón por la cual tampoco podía integrar válidamente la Junta Directiva de esa Subdirectiva. Esta medida, según el Tribunal, obedece a la finalidad que cumplen las subdirectivas como órganos de coordinación y enlace entre ellas y la dirección central del sindicato.

11. El actor interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, el 13 de enero de 2009, con el fin de dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de diciembre de 2008, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, por haber desconocido sus derechos al debido proceso (art. 29 CP), acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), asociación sindical y fuero

sindical (art. 39 CP). El tutelante explicó en los siguientes términos las razones por las cuales, a su juicio, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín constituía una vía de hecho. En primer lugar, indicó que la sentencia presentaba un defecto sustantivo, puesto que “aplicó una norma que no era aplicable a mi caso [artículo 55 de la Ley 50 de 1990], pues en el proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro no se discute si se puede o no pertenecer a la asociación sindical, pues esto es (sic) resorte o competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la resolución que ordena el registro sindical es un acto administrativo emitido por autoridad competente, el cual fue debidamente notificado a la empresa CRYOGAS S.A y este registro sindical le indicaba a la empresa que yo era el Presidente del Sindicato – Seccional Medellín y debió la empresa agotar los recursos de vía gubernativa de la Resolución No. 02120 de Diciembre 15 de 2006 en la cual se ordenó en el registro sindical mi inscripción como miembro de la Junta Directiva.” podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.” Expediente T-2257140 9 En segundo lugar, el accionante señala que la sentencia acusada presentaba defecto fáctico porque “(…) en mi proceso se discutía si el empleador había

adelantado o no el trámite judicial para solicitar autorización de despedirme y como consecuencia de ello se solicitaba mi reintegro y demás consecuencias derivadas del reintegro, en ningún momento tenía por objeto discutir el domicilio de la sociedad y el lugar de prestación de servicios y como dije anteriormente el domicilio de las asociaciones sindicales de trabajadores es el domicilio de los empleadores y reitero no era objeto del proceso. Como puede concluirse la prueba tomada por la sala no era de recibo en dicho proceso.” Finalmente, el actor aduce que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín incurre en defecto procedimental, pues en los procesos especiales de fuero sindical no se puede entrar a analizar y decidir la pertenencia de una persona a una asociación sindical, como lo hizo el Tribunal accionado. Se pregunta el accionante “¿Se puede dar que en una sentencia se pierdan los efectos jurídicos de un acto administrativo, sin haberse dado previamente un proceso de nulidad? Será acaso que en mi caso se crea un procedimiento especial, en donde no se me dio la oportunidad de intervenir ni de controvertir ni contradecir, ni probar que si podía pertenecer a un sindicato y ser miembro de la junta directiva?¿en dónde está establecido este procedimiento?

2. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2. 2.1. Decisión de primera instancia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2009. Dijo el a-quo: “No encuentra esta Sala una vía de hecho en la decisión proferida por

el Tribunal accionado, toda vez que el juez valoró las pruebas allegadas al expediente aplicando el principio de la sana crítica; de las cuales tenía el deber de desprender la existencia o no del fuero sindical –el cual alega gozar el tutelante-; si bien es cierto obran en el expediente los actos administrativos, en los cuales se expresan la calidad que ostenta el petente al interior del sindicato, estos carecen de idoneidad jurídica ante el juez natural, toda vez que, al someter bajo su estudio la situación fáctica, y analizar las pretensiones de la demandada –entre ellas la declaración de la existencia de garantía foral en cabeza del tutelante-, el juez estaba en la obligación de apreciar las pruebas de tal forma que llegara por medio de un razonamiento jurídico establecer o no la existencia foral alegada.” 3. 2.2. Impugnación de la decisión. El actor impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela y precisando que en ningún momento pretendió emplear ésta acción Expediente T-2257140 10 como tercera instancia, puesto que “no le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral decidir en un proceso foral si una seccional sindical fue bien o mal creada, pues es discusión de otro proceso”, del cual conoce la jurisdicción contencioso administrativa. 4. 5. 2.3. Decisión de segunda instancia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2009, confirmó la decisión de primera instancia, pues el Tribunal

accionado “explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.” II. 1.

III. II.

CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política.

2. Problema jurídico.

En esta oportunidad corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2008, que resuelve la acción de reintegro por desconocimiento de la garantía de permiso judicial previo por fuero sindical, incurrió en vía de hecho al denegar el reintegro del trabajador, basado en que no podía pertenecer a la Subdirectiva Seccional de Medellín porque no trabajaba en el mismo municipio en el que la Subdirectiva Seccional tiene su sede, y en consecuencia, no gozaba de fuero sindical. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, reiterará su jurisprudencia sobre los siguientes aspectos esenciales: las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el alcance y contenido del derecho de asociación sindical y del fuero que este genera para algunos de los asociados, así como de las acciones o mecanismos de defensa judicial para su protección. A continuación, se referirá a la creación de las subdirectivas seccionales y,

finalmente, abordará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. Expediente T-2257140 11 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Una amplia línea jurisprudencial desarrollada por la Corte constitucional,12 la concibe como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,13 con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.14 Entre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pueden citar en primer lugar, las de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la

inmediatez. En segundo lugar, las de carácter específico, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. 3.2. El primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos 12 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-483 de 1997 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-047 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-441 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett); T-029 de 2004 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-778 de 2005 (MP. Manuel José

Cepeda Espinosa); T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-448 de 2006 (MP. Jaime Arújo Rentería); T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 13 Ver las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas); y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. 14 Da cuenta de esta evolució

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