CC - T675-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T675-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-675/15
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia En la actualidad esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. Este Alto Tribunal ha expuesto que la acción de amparo resulta procedente para el reconocimiento de derechos pensionales “siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.” PENSION SANCION-Régimen contenido en la ley 171 de 1961, artículo 8 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por no reunir los requisitos para obtener la pensión sanción
Referencia: expediente T-5.048.897
Acción de Tutela instaurada por Angilberto Mercado Porras contra la Gobernación de Sucre.
Derechos Invocados: Mínimo vital, seguridad social, igualdad, a una vejez digna y a la primacía de la realidad sobre las formas.
Tema: Pensión sanción Problema jurídico: Establecer si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por la Gobernación de Sucre al negar el reconocimiento de la pensión sanción.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) 2 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que revocó la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Angilberto Mercado Porras, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a una vejez digna y a la primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la
Gobernación de Sucre, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión a la que tiene derecho. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de la pensión y que su derecho sea reconocido desde el momento en que adquirió el derecho, esto es, desde el momento en que fue despedido, con sus mesadas debidamente indexadas y con los intereses moratorios por el no pago de la misma. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. El accionante de 74 años de edad, manifiesta que trabajó como subrecaudador de rentas de la Tesorería Departamental de Sucre. Agrega que su nombramiento se dio mediante la Resolución 001 del 10 de mayo de 1971, y que se desempeñó en dicho empleo hasta el 30 de enero de 1998, cuando fue despedido sin justa causa. 1.2.2. Indica que su despido fue comunicado de manera verbal por el 1 Sala de Selección Número Ocho (8) de 2015, integrada por los Magistrados Myriam Ávila Roldán y Mauricio González Cuervo. 3 secretario de hacienda de la época, Jorge Arturo Huertas Viola, que en su lugar, nombró a la señora Virginia Ramos. 1.2.3. Relata que la entidad para la que laboró, nunca realizó las cotizaciones correspondientes a pensión o previsión social ni pagó las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculado. 1.2.4. Señala que solicitó el reconocimiento de sus derechos prestacionales y pensionales ante la Gobernación de Sucre, la cual, a través de escrito del 14 de diciembre de 1998, negó las pretensiones argumentando que
el cargo que había desempeñado no se encuentra dentro de la planta de personal, que el nombramiento realizado por el Tesorero Departamental era ilegal, ya que el único habilitado para ello era el Gobernador y no existían en los archivos de la entidad documentos que soportaran su nombramiento. 1.2.5. Resalta que ante la negativa de la entidad, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que le fueran reconocidos los derechos que la Gobernación de Sucre había vulnerado. 1.2.6. Expone que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2001, reconoció que su vinculación había tenido validez, pues para la época de la posesión no era una conditio sine qua non que el nombramiento lo realizara el Gobernador. Adicionalmente, asegura que el juez de conocimiento reconoció la existencia de una relación laboral, razón por la cual, era procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las cuales, dice, ya fueron canceladas en su totalidad. 1.2.7. Sostiene que posteriormente solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión, petición que fue negada mediante Resolución Nro. 2617 de 2014. Precisa que la entidad tuvo en cuenta normatividad que no se aplicaba a su caso y dejó de analizar el material probatorio obrante dentro de la solicitud. Aduce que la entidad demandada desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades y omitió aplicar a su caso el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma con la cual debía haber salido
pensionado luego de ser despedido. 1.2.8. Considera que debido a su edad avanzada, no está en posibilidad de soportar un nuevo proceso ordinario y pone de presente que su situación actual es crítica, pues no cuenta con una fuente de ingresos con la cual pueda solventar sus necesidades básicas. Por ello, la tutela es el camino idóneo para resolver su controversia. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante Auto del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), admitió la acción de 4 tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. 1.3.2. Respuesta de la Gobernación de Sucre 1.3.2.1. Mediante escrito del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre solicitó que la tutela fuera declarada improcedente al considerar que la misma no ha sido establecida como una nueva instancia procesal. 1.3.2.2. Señaló que la acción de tutela no procede ni siquiera cuando se argumenta una vía de hecho, pues “estas calificaciones constituyen criterios eminentemente subjetivos, por lo tanto no forman parte de los criterios para interpretar y administrar justicia.” 1.3.2.3. Adujo que el 21 de noviembre de 2013, el accionante solicitó
certificado en el que constara el tiempo de servicios y su relación laboral. Precisa que mediante oficio 1857 del 12 de diciembre de 2013, se dio respuesta a la petición incluyendo copia del oficio 373 del 12 de diciembre de 2013 que fue emitido por la oficina de Archivo Central de la Gobernación de Sucre. 1.3.2.4. Señaló que mediante Resolución Nro. 2617 del 22 de mayo de 2014, se le negó el reconocimiento de la pensión y su pago de manera retroactiva con sus intereses moratorios. Agregó que la decisión fue notificada al apoderado del actor que no hizo uso de los recursos que tenía a la mano. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia 1.4.1.1. Mediante sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo concedió la tutela de los derechos invocados por el actor y ordenó a la Gobernación de Sucre que iniciara el trámite pertinente para reconocer y pagar al accionante la pensión sanción indexada y reconociendo los intereses moratorios por el no pago de la misma. 1.4.1.2. En ese contexto, reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de la acción de tutela en materia pensional para las personas de la tercera edad, el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales y expuso la evolución del
reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados territoriales. 5 1.4.1.3. Indicó que el accionante es sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, ya que en la actualidad tiene 74 años de edad y adicionalmente, no cuenta con ingresos para solventar sus necesidades básicas, por lo que se ve afectado su derecho al mínimo vital. 1.4.1.4. Consideró que mediante el fallo del 5 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó el pago de prestaciones sociales por laborar a órdenes de la Gobernación de Sucre desde el 12 de mayo de 1971 hasta el 30 de enero de 1998, lo que se traduce en 26 años, 8 meses y 18 días. Asimismo, advierte que según el dicho del actor, la Gobernación de Sucre nunca cotizó la pensión o previsión social durante la vigencia de la relación laboral, hechos que no fueron desvirtuados por el ente territorial. 1.4.1.5. De la misma manera, trajo a colación la sentencia T-580 de 20092 que dispuso que en los casos en que la entidad pública terminara sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial sin afiliarlo al sistema general de pensiones resulta aplicable los artículos 8 de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969. 1.4.1.6. Asimismo, resaltó que el derecho al pago por mora de los referidos intereses no tiene en cuenta el tiempo en el que se causó. Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a una vejez digna a la igualdad y del principio de
primacía de la realidad sobre las formas. 1.4.2. Impugnación presentada por la Gobernación de Sucre 1.4.2.1. Mediante escrito del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la Gobernación de Sucre impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo. 1.4.2.2. Puso de presente que “la parte considerativa del fallo del Tribunal Administrativo de Sucre, a pesar de la solicitud expresa en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, nada dice del derecho que el accionante invocaba para beneficiarse de una pensión de jubilación y lo que es aún más evidente no se le reconoce concretamente este derecho en la parte resolutiva del mismo fallo.” 1.4.2.3. Expuso que en el fallo antes mencionado se condenó al Departamento de Sucre a pagar al accionante las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor; en el acápite tercero decreta la prescripción trienal lo que a juicio de la apoderada “deja entender que no se contempla por ningún lado la pensión de jubilación, y por el contrario en el acápite cuarto, lo que hace es negar las demás pretensiones, en las que creemos estaba inmersa la de la pensión.” 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 1.4.2.4. Indicó que el accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que le negó el derecho a pensionarse, cosa que no hizo en la
oportunidad debida. 1.4.2.5. Resaltó que con el fallo de primera instancia se violó el principio de cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad jurídica y desconcentración de la justicia. Agrega que no es admisible después de 14 años de la negativa judicial que se reconozca el derecho pensional por medio de una acción de carácter residual y se pase por alto lo decidido por otro despacho. 1.4.2.6. Terminó señalando que el accionante fue despedido cuando tenía 56 años y que “ante la negativa judicial de reconocerle en ese tiempo la pensión, el accionante aprovecha una circunstancia normal cual es envejecer para oponer su edad ante un fallo ya en firme hace 14 años.” 1.4.3. Observaciones a la impugnación presentada por la Gobernación. 1.4.3.1. Mediante escrito diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado del señor Angilberto Mercado Porras presentó observaciones a la impugnación presentada por parte de la Gobernación de Sucre a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo. 1.4.3.2. Manifestó que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho surtido ante el Tribunal Administrativo de Sucre no se dijo nada respecto del tema pensional, tal como lo señala la parte accionada, razón por la cual no se configura el fenómeno de cosa juzgada. 1.4.3.3. Sostuvo que el argumento de que el señor Mercado Porras no había presentado recurso de apelación contra la acción de Nulidad de
Restablecimiento del Derecho no es de recibo puesto que “para la época en que se presentó el litigio, el proceso resultaba de única instancia por lo que nadie está obligado a lo imposible”. 1.4.3.4. Resaltó que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible y rechaza el argumento esbozado por la Gobernación de Sucre en el sentido de que el accionante se está aprovechando de su edad para reclamar por vía de tutela sus derechos pensionales. 1.4.3.5. Reiteró que el señor Mercado Porras laboró veintiséis años, siete meses y diecisiete días para el Departamento de Sucre, que tiene setenta y cuatro años de edad, superando la expectativa de vida proyectada del D.A.N.E. y que su avanzada edad no le permite soportar un proceso ordinario. 7 1.4.3.6. Finalmente, expuso que la accionada nunca cotizó a caja de previsión, fondo de pensiones o similares, por lo que nunca trasladó el riesgo de vejez. 1.4.4. Sentencia de segunda instancia 1.4.4.1. Mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó el fallo impugnado, declaró la improcedencia de la acción de tutela y denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.4.4.2. Dentro de las consideraciones, el Tribunal señaló que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, reconoció que al constatarse la afectación de derechos
fundamentales y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de la afectación, el conflicto se torna constitucional, en especial cuando se trata de la afectación de un sujeto de especial protección. 1.4.4.3. Resaltó que una vez constatados dichos requisitos, la tutela procede cuando adicional a lo anterior, el accionante concurre en las siguientes hipótesis: (i) no contar con otro medio de defensa judicial, aunque la existencia formal de uno de ellos no implica que la acción deba ser negada3, (ii) que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, (iii) que la falta de reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones administradoras del servicio público de la seguridad social, (iv) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento de la pensión o, en caso contrario, que exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud, y (v) que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le fuera negado. 1.4.4.4. Afirmó que la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estableció que el trabajador particular o el servidor público vinculado por contrato de trabajo y fuera despedido sin justa causa luego de laborar durante más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley, tenía derecho a gozar de dicha prestación si para aquel momento tenía 60 años de edad.
1.4.4.5. Precisó que si el retiro se producía luego de 15 años de servicio la pensión debía pagarse cuando el trabajador cumpliera los 50 años, o desde la fecha del despido si ya los había cumplido. Asimismo, agregó que si el retiro se hacía de manera voluntaria el derecho se causaría al cumplir 60 años de edad. 3 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 1.4.4.6. Aclaró que la pensión sanción fue definida en el artículo 267 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de la Ley 50 de 1990, y que finalmente, quedó establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que dispuso en el parágrafo 1 que la prestación solo era aplicable a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector público. 1.4.4.7. Dicho esto, consideró que la pensión sanción del artículo 8 de la ley 171 de 1968 se debía aplicar exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. 1.4.4.8. Finalizó diciendo que en el caso particular, no se contaba con los elementos necesarios para determinar la forma de vinculación del actor y si ostentaba o no la calidad de trabajador oficial. Por lo anterior, advierte que la controversia debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según sea el caso.
1.5. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.5.1. En virtud de los principios de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el apoderado del accionante el 29 de septiembre de 2015, para tener claridad sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1.5.2. El señor Xavier Andrés Medina Martínez informó que luego de elevar varias solicitudes a la Gobernación de Sucre, el ente territorial no entregó los documentos que demostrarían la vinculación del actor en el cargo de sub-recaudador de rentas. Agregó que lo anterior se debió a una inundación en el archivo de la gobernación que destruyó parte del material documental que se encontraba bajo su custodia. Añadió que aunque no lo solicitó expresamente en el escrito de tutela, el señor Mercado Porras puede ser beneficiario de la pensión por tiempo de servicios regulada en la Ley 33 de 1985. 1.5.3. Teniendo en cuenta la información antes reseñada, mediante Auto del 30 de septiembre de 2015 y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado solicitó: PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Gobernación de Sucre para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue la siguiente información: 9
1. Indique si la Gobernación cuenta con un archivo sistematizado y desde que fecha data la información contenida en el mismo.
2. Exponga si por algún siniestro o evento se ha perdido
total o parcialmente la información contenida en el archivo del ente territorial.
3. Expliquen en detalle si para el año 1971 dentro de la nómina del ente territorial existía el cargo de subrecaudador de rentas y si el señor Angilberto Mercado Porras se desempeñó en este cargo.
4. Informe sobre el tiempo en que el señor Angilberto Mercado Porras trabajó para la Gobernación de Sucre y bajo qué modalidad. Para lo anterior, será necesario que la Gobernación allegue copia del acta de posesión y la resolución de nombramiento.
5. Explique si Joaquín Vélez García se desempeña o se desempeñó, y en qué periodo, como servidor público de la Gobernación de Sucre. Específicamente, si fungió como Secretario Administrativo Municipal en el año 1998. 1.5.4. Dentro del término de traslado la entidad accionada remitió el oficio 101.11.03./OJ-372, fechado el 13 de octubre de 2015. En el mismo, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre adjuntó el certificado expedido en la misma fecha por la Oficina de Archivo del Departamento de Sucre. 1.5.5. En dicho certificado, la Oficina informa que cuenta con un archivo organizado y sistematizado desde el año 1967 hasta el año 2014.
Adicionalmente, indica que “la Gobernación de Sucre, nunca ha sufrido ningún siniestro de incendio e inundación que haya perjudicado el archivo Departamental”. Por otra parte, hace constar que el señor Angilberto Mercado Porras no
trabajó como sub-recaudador de rentas, ni en otro cargo en la Gobernación de Sucre. Finalmente, aseguró que el señor Joaquín Vélez García, quien supuestamente firmó el acta de posesión que reposa dentro del expediente en calidad de Secretario Administrativo, no desempeñó en dicho cargo. 1.6. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.6.1. Copia de solicitud presentada el 29 de abril de 2014 por el apoderado del señor Angilberto Mercado Porras a la Gobernación de Sucre 10 solicitando el reconocimiento de la “pensión de vejez” “desde el momento en que esta se hizo exigible para efectos de retroactivo de las mesadas dejadas de percibir con los respectivos intereses moratorios”4. 1.6.2. Copia de la Resolución Nro. 2617 de 2014, por medio de la cual el Gobernador de Sucre negó el reconocimiento y pago de la pensión, así como el pago retroactivo de la misma con sus intereses moratorios al señor Mercado Porras5. 1.6.3. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor el 14 de abril de 1999, en la que solicitó: (i) que se declarara nulo el acto administrativo del 14 de diciembre de 1998 por medio del cual, el Jefe de Personal de la Gobernación de Sucre negó la petición del 27 de octubre de 1998, en el sentido de reconocer y pagar el valor que resultara por concepto de prestaciones sociales, (ii) que como
restablecimiento de derecho se ordenara al Departamento de Sucre el reintegro del accionante al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, (iii) el valor por concepto de reajustes de los salarios devengados desde la fecha de sus posesión hasta el momento en fuera reintegrado al cargo la indexación de las mesadas, y (iv) el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el que incurrió la entidad, de conformidad al parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 19956. 1.6.4. Copia de la solicitud presentada el 26 de octubre de 1998, en el que el señor Angilberto Mercado Porras solicitó al entonces Gobernador de Sucre, doctor Eric Julio Morris Taboada, el reconocimiento y pago del valor que resultara a su favor por concepto de cesantías y demás prestaciones sociales; las diferencias salariales desde el momento de su vinculación pues no se le canceló el salario legal sino el 20% del recaudo del impuesto de degüello. Asimismo, solicitó la pensión de jubilación por haber trabajado a órdenes del departamento de Sucre por 26 años, 7 meses y 17 días7. 1.6.5. Copia de la respuesta proferida el 14 de diciembre de 1998 por la Gobernación de Sucre al derecho de petición presentado el 26 de octubre del mismo año por el accionante. En la misma, el ente territorial señaló que en la planta de personal de la Gobernación de Sucre no existe ni ha existido el cargo de “sobrecaudador de rentas” Departamentales y que por lo tanto no hay ningún tipo de vinculación laboral, contractual o
reglamentaria entre el departamento y el señor Mercado Porras8. 1.6.6. Copia de la carta fechada el primero de julio de 1998, expedida por Jorge Arturo Huertas Viola, Secretario de Hacienda Departamental de la de Sucre, en la que le indica al Inspector de Policía del Corregimiento de 4 Folios 10-11, Cuaderno principal. 5 Folios 12-13, Cuaderno principal. 6 Folios 14-18, Cuaderno principal. 7 Folios 19-20, Cuaderno principal. 8 Folio 22, Cuaderno principal. 11 la Arena que a partir de la fecha el recaudo con relación a degüello y transporte de pieles que se cause en el corregimiento de la Arena será recaudado por la señora Virginia Ramos9. 1.6.7. Copia del Acta de Posesión expedida el 12 de mayo de 1971, por medio de la cual toma posesión del cargo de Sub-recaudador de rentas departamentales del corregimiento de la Arena el señor Angilberto Mercado Porras. En el documento se expresa que el accionante fue nombrado en Sincelejo mediante Resolución Nro. 001 del 10 de mayo de 1971, de la Tesorería Departamental de Sucre10. 1.6.8. Copia del derecho de petición radicado el 21 de noviembre de 2013, por el cual el actor solicitó: (i) resolución por medio de la cual se reconocen y cancelan las prestaciones sociales y/o emolumentos, posteriores al despido y en el transcurso de la relación laboral, (ii) todo tipo de actos administrativos, escritos y respuestas de las solicitudes
realizadas por el señor Mercado Porras o su apoderado, (iii) certificado del tiempo laborado en la Gobernación de Sucre, y (iv) la certificación de los aportes de pensión realizados o manifestación que indique si no fueron realizados11. 1.6.9. Copia del oficio 400.11.03 / ORH N ° 1857 del 12 de diciembre de 2013, en el que la Secretaría Administrativa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre contestó la petición elevada por el peticionario el 21 de noviembre de 2013 y le indica que la Oficina de Archivo Central de la Gobernación no obtuvo información relacionada con el tiempo en el que se desempeñó como sub-recaudador12. 1.6.10. Copia del oficio 400.14.01 / RH No. 373 del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual, la Oficina del Archivo Central de la Gobernación de Sucre hace constar que no se encontró vínculo laboral entre el señor Angilberto Mercado Porras y la Gobernación de ese departamento13. 1.6.11. Copia de la contestación del oficio 400.11.03 / ORH N ° 1857 en el que el señor Mercado Porras sostiene que si laboró para la Gobernación de Sucre y solicita nuevamente los documentos que ya había pedido mediante derecho de petición radicado el 21 de noviembre de 201314. 1.6.12. Copia de la cédula de ciudadanía de Angilberto Mercado Porras15. 1.6.13. Copia de la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil
uno (2001) por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta 9 Folio 25, Cuaderno principal. 10 Folio 26, Cuaderno principal. 11 Folio 27, Cuaderno principal. 12 Folio 28, Cuaderno principal. 13 Folio 29, Cuaderno principal. 14 Folio 30, Cuaderno Principal. 15 Folio 31, Cuaderno principal. 12 por el señor Angilberto Mercado Porras contra el Departamento de Sucre16. 1.6.14. Oficio 101.11.03./OJ-372, por medio del cual la Gobernación de Sucre dio contestación al auto del 30 de septiembre de 2015, en el que la Sala séptima de revisión de la Corte Constitucional solicitó información al ente accionado17. 1.6.15. Certificados expedidos el 13 de octubre de 2015 por la Oficina del Archivo Central de la Gobernación de Sucre. En los mismos se deja constancia de lo siguiente: (i) que la Gobernación de Sucre cuenta con archivo organizado y sistematizado desde el año 1967 hasta el año 2014, pues lo atinente a el año en curso está en proceso de ser archivado; (ii) Que no ha existido ningún siniestro que haya perjudicado el archivo del departamento; (iii) que el señor Angilberto Mercado Porras no se ha desempeñado como sub-recaudador de rentas dentro del Departamento de Sucre, y que no se ha encontrado vínculo laboral de ninguna clase entre el actor y el departamento demandado; (iv) que el señor Joaquín
Vélez García no desempeñó el cargo de Secretario Administrativo18.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a una vejez digna y a la primacía de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que al accionante se le ha negado el reconocimiento y pago de la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, luego de trabajar por más de 26 años para la Gobernación de Sucre sin que el ente territorial realizara las cotizaciones correspondientes a pensión o previsión social. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: primero, se referirá a 16 Folios 33-43, Cuaderno principal. 17 Folio 14, Cuaderno de Secretaria. 18 Folios 15-16, Cuaderno de Secretaria. 13 la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico; segundo,
definirá el marco normativo y jurisprudencial que regula el reconocimiento y pago de la pensión sanción que inicialmente se consagró en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y tercero, procederá a resolver el caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES DE TIPO ECONÓMICO Y ESPECÍFICAMENTE EN EL CASO DE PENSIONES 2.3.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Co
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