CC - T675-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T675-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-675/16
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación Esta Corporación ha sostenido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Es decir, la informalidad del mecanismo constitucional adquiere mayor relevancia cuando se trata de proteger los derechos de los niños, quienes, por regla general, no están en condiciones de instaurar una acción de tutela por sí mismos.
SUBSIDIARIEDAD RESPECTO DE LOS MEDIOS
ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Derecho que tiene rango ius fundamental Este Tribunal ha estimado que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella es uno de los criterios guía para determinar el bienestar del niño, niña y adolescente, toda vez que la familia constituye el espacio natural de su desarrollo y es, a su vez, en primer lugar, la que mejor puede garantizar las necesidades afectivas, económicas, educativas y formativa de aquellos. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a padres de menores de edad solucionar sus desavenencias de modo tal que no involucren las garantías fundamentales de las menores
Referencia: Expediente T-5.665.186
Demandante: Alejandra Fernández Quiroga en representación de Valentina Fernández Salazar1 1 En el presente caso, y en atención a lo consagrado en el artículo 15 Superior, debe aclararse que por ser la accionante una menor de edad, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su identificación ni a la de su núcleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar su intimidad, su buen nombre y su
Demandado: Comisaría Segunda de Familia de
Chapinero
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia emitida el 17 de junio de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la señora Alejandra Fernández Quiroga, en representación de su hermana menor de edad, Valentina Fernández Salazar, contra la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Ocho, por medio de auto de 11 de agosto de 2016, y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La demandante, Alejandra Fernández Quiroga, actuando en calidad de agente oficioso de su hermana paterna menor de edad, Valentina Fernández Salazar, impetró la presente acción de tutela contra la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, en procura de obtener el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la vida digna y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales considera conculcados con ocasión de la medida provisional de emergencia proferida por la autoridad accionada el 2 de marzo de 2016, mediante la cual resolvió reintegrarla al medio familiar, ubicándola en el domicilio de su abuela materna.
2. Hechos honra. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas y del colegio al que asiste la niña son ficticios.
2
Se describen en la demanda así: 2.1. El señor Sebastián Fernández Pardo contrajo matrimonio con la señora Viviana Salazar Cubillos, el 12 de junio de 2004, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena. 2.2. Fruto de esa unión procrearon a Valentina y a Sofía Fernández Salazar, quienes en la actualidad cuentan con diez y nueve años de edad, respectivamente. 2.3. Mediante escritura pública No. 037797, celebrada el 18 de diciembre de
2008 ante la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá D.C., los cónyuges disolvieron y liquidaron la respectiva sociedad conyugal. 2.4. El 29 de mayo de 2010, a través de conciliación celebrada ante la Notaría
Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá D.C., acordaron lo relativo a la custodia de las menores de edad, el régimen de visitas, los alimentos, entre otros, quedando la agenciada a cargo de su madre. 2.5. El 25 de marzo de 2015, durante una visita realizada por Valentina Fernández Salazar a su padre, la menor de edad manifestó su deseo de no continuar viviendo con su progenitora, toda vez que le propiciaba un trato hostil. Igualmente, le comentó que al expresar su voluntad a la madre, ésta le dijo que aceptaba su intención pero que la privaría de acceder a su vestuario, menaje, juguetes, visitas médicas y eventos sociales. No obstante, Valentina se mudó al hogar de su padre. 2.6. El 24 de agosto de 2015, el señor Fernández Pardo, por intermedio de su abogado, presentó solicitud de conciliación ante la Notaría Sesenta y Cinco del Círculo de Bogotá, con el fin de modificar el régimen de custodia y de visitas y de definir las obligaciones alimenticias. Dicha conciliación no se celebró por razones ajenas a las partes. 2.7. El 19 de febrero de 2016, los padres fueron citados al Colegio El Atardecer, institución educativa a la que asisten las menores de edad, para informarles acerca del estado depresivo de Valentina y las manifestaciones que realizó frente a algunos de sus compañeros de que su vida era miserable, que lo mejor era suicidarse y que se quería ir al cielo. La institución determinó que la niña no asistiera a clases hasta tanto se tuviera certeza de la superación de su crisis.
2.8. Debido a lo anterior, la madre intentó que la menor de edad viviera con ella. Sin embargo, dada la renuencia de ésta y ante la oposición del padre, solicitó la intervención de la policía para que hiciera valer su derecho de custodia sobre la niña. 2.9. Por tal motivo, tanto los padres como Valentina fueron trasladados a la Comisaría Primera de Usaquén, lugar en el que una psicóloga entrevistó a la menor de edad. Dentro de la declaración rendida, cabe resaltar lo siguiente: 3 “¿Desde cuándo pasa eso con tu mamá? Que me pegue en la mano, hace como tres años, que me trata mal, toda la vida, pues cuando era chiquita no me trataba tan mal, pero ahora sí, y que me grite, todo el tiempo. Cuando tú me dices que ella te trata mal, ¿es cómo? Me dice cosas feas, también de mi papá, me pega, me coge la muñeca y también me aruña y también me pellizca. Digamos, yo le digo gracias en un tono de voz triste o algo raro que no parezca mi voz y ella me dice y tú porqué me hablas con ese tono de voz, tú no deberías ser así, deberías ser querida con tu mamá, y me regaña y me empieza a pegar en la mano. Y otra cosa que no me gusta es que cuando nosotros vamos a comer, como yo vivía con ella antes, íbamos a comer, y había una comida, y si uno no le gustaba, te decía esto: si tú vas a comer, comes lo que hay, sino, te quedas sin comer, y no le importaba. Y ella salía por las noches, como con amigos, o como una cena del trabajo, o para estar con Ricardo
Gómez que es el novio, en cambio mi papá está ahí toda la noche conmigo, si me despierto a la mitad de la noche por un sueño malo, él me ayuda, mi mamá me dice no, trata de dormirte, vete, como que nos echa del cuarto. Y siempre que yo tengo hambre como en la mitad de la noche, o me da hambre, pero ya se acostó la muchacha a dormir, entonces él me dice qué quieres, y, me ofrece y va y me lo trae, en cambio mi mamá diría pues si tu no comiste bien o no te llenaste lo suficiente, no es problema mío. ¿Tú con quién estabas viviendo? Estoy viviendo con mi papá, ¿desde cuándo? No sé la fecha exacta, pero llevo casi un año con él, ¿por qué hoy te toca decidir con quién quieres vivir? Porque mi mamá tiene mi custodia y para yo poder vivir con mi papá, me toca que él tenga la custodia, y entonces mi mamá no quiere darle la custodia, entonces yo le dije yo puedo decidir con quién quiero vivir y me dijo claro que no, es absurdo que una niña de diez años decida con quién quiere vivir, yo le dije no, pero es que yo tengo derechos también, tú no eres la que decide. Entonces después mi papá en la pelea dijo nos va tocar ir a la comisaría y a la estación de policía que es para niños y que digas tú con quién quieres vivir. Y vine acá y me va a tocar decidir con quién quiero vivir y yo quiero vivir con mi papá y ya se lo he dicho a Martín, a Leonor, se
lo he dicho a toda la comisaría, se lo he dicho a muchas personas, pero mi mamá no deja (…). ¿Tú qué sientes en este momento por tus papás? Primero que todo, que a mí me deberían dejar decidir con quién quiero vivir porque lo que pasa es que mi mamá no acepta que ella me pega en la mano, no acepta casi nada, dice no, yo no lo he hecho, o dice eso es mentira, con su tono de voz que es así todo falso y su risita toda falsa, y dice no, yo nunca te dije eso, y ella no acepta nada, y dice que ella no lo hizo, a Sofía mi hermana se lo ha hecho como dos veces, y a mí me lo ha hecho como veinte veces, y otra cosa es que 4 ella es muy justa con mi hermana y conmigo es injusta, mi mamá a mi hermana la trata muy bien, mucho mejor que yo, a mí me trata muy mal y siempre como que mira un regalo y ella como que porqué, y ella, no, solo porque te lo quise dar, y a mí no da nada. Digamos, mi papá sí es justo, para la primera comunión, normalmente le dan una cadena de regalo, y él me regaló esta cadena a mí, y entonces como él sabía que iba a haber una pelea, o que no era justo, le compró la misma cadena a mi hermana, igualmente no fuera su primera comunión, y fuera de eso, mi mamá no me ha dado un regalo de primera comunión. ¿Tú le has contado a otras personas que tu mamá te pega y te trata así? Sí, le contado a mi papá, a mi abuela, pero no me cree porque es su mamá. ¿A la terapeuta le has contado? ¿A Leonor? Ajá, sí, pero ella no le
importa, dice que yo me tengo que portar bien y yo no hago nada, y a mí eso no me parece justo, y Martín no respondió nada cuando yo se lo dije”. 2.10. Debido a la incompetencia, por factor territorial, de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén frente al presente asunto, las diligencias fueron remitidas a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, la cual decretó la siguiente medida urgente y provisional: “PRIMERO. Establecer como medida de emergencia y de forma provisional la ubicación de la niña Valentina Fernández Salazar en la Carrera 122 No. 35 A –72, Edificio Los Quioscos, Torre 8, Apartamento 203, en tenencia de su progenitor Sebastián Fernández Pardo desde el día 19 de febrero hasta el 22 de febrero del presente año. (…) TERCERO. Ordenar al señor Sebastián Fernández Pardo llevar a consulta de psiquiatría infantil de manera urgente, este fin de semana, a la niña Valentina Fernández Salazar por las manifestaciones de la misma frente a ideación suicida según reportó el Colegio El Atardecer”. 2.11. En atención a lo ordenado, el señor Fernández Pardo allegó, a la Comisaría Segunda de Chapinero, el resultado de la valoración realizada a la menor de edad por una psicóloga especialista en desarrollo personal y de familia, que indicaba: “Al momento en el que se le pregunta sobre su mamá y la relación que tiene con ella, se observa en la niña expresiones de rabia, tono desafiante y hostilidad. Refiere “Mi mamá siempre es una tramposa, me trata mal, ella no es justa ni querida conmigo y
me dice mentiras”. Mientras relata esto, Valentina imita a la mamá con tono descalificante y de burla; además empuña las manos y golpea la mesa, dejando evidente el disgusto hacia su mamá. 5 Frente a la relación con su papá Valentina refiere: “Mi papá es querido y a mí me gusta vivir con él porque por ejemplo él nunca me dejaría sin comer como mi mamá. Y por ejemplo hoy yo estoy feliz porque estoy con él porque yo no quiero estar con mi mamá”. Al indagar sobre las ideas de muerte, Valentina refiere: “Yo solo me dije eso para mí, pero Tatiana me escuchó y ella le dijo a toda la clase y me metió en un problema. Yo pensé eso porque siempre me tocan los grupos de los bobos que no escuchan, no me tienen en cuenta, no me respetan, como si yo no existiera, y yo ahí entonces me puse a pensar en mi mamá y pues ahí pensé eso “Yo no quiero existir porque mi mamá me trata como un animal”. Cabe mencionar que no se encuentran ideas concretas o estructuradas acerca del suicidio. Sin embargo, ella menciona lo siguiente: “Si me obligan a vivir con mi mamá yo hago eso porque a mí no me pueden obligar, los niños tenemos derechos”. 2.12. Sostiene que con base en una entrevista psicológica realizada el 19 de octubre de 2015, es decir, previamente al evento depresivo comunicado por el colegio, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero decidió, el 22 de febrero de 2016, decretar como medida de emergencia dejar a la niña en protección institucional a cargo del Defensor de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y, por consiguiente, ordenó su traslado al Centro Único de Recepción de Niños y Niñas y, posteriormente al Centro Proteger Álvaro López Pardo. De igual manera, ofició al Colegio El Atardecer para que reservara el cupo de la niña hasta la terminación del proceso y le permitiera adelantarse y ponerse al día en todas las asignaturas. 2.13. El 2 de marzo de 2016, dicha Comisaría adoptó como medida provisional de emergencia el reintegro al medio familiar, la reubicación de la menor de edad en un hogar extenso, específicamente, en el domicilio de la abuela materna, Mariela Cubillos de Salazar. Asimismo, informó al Colegio El Atardecer acerca de la decisión y que la única persona autorizada para representar a la niña ante cualquier eventualidad era su abuela. Adicionalmente, ordenó el reintegro de la menor de edad a sus labores académicas.
3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean protegidas las garantías fundamentales al debido proceso, a la vida digna y los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hermana menor de edad, Valentina Fernández Salazar, para lo cual solicita se deje sin efectos la medida provisional de emergencia RUG 1384/15 MP/222 y 230/15, proferida por la Comisaría de Familia Segunda de Chapinero el 2 de marzo de 2016, mediante la cual resolvió reintegrar a la niña al medio familiar, ubicándola en el 6 domicilio de su abuela materna. En consecuencia, solicita se ordene emitir una
decisión que procure por el bienestar de su hermana y que valore la opinión de ésta. Asimismo, solicita se decrete como medida cautelar el reintegro inmediato de Valentina al domicilio de su padre y se ordene la realización de terapias a cargo de profesionales especializados para restablecer la comunicación, el trato y el respeto entre la menor de edad y su madre, y entre ambos padres. Ello, por cuanto, a juicio de la petente, la medida emitida adolece de un defecto fáctico, constituye una decisión sin motivación y viola directamente la Constitución Política.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones La actora instauró la presente acción de tutela en procura de cuestionar la decisión proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero el 2 de marzo de 2016, la cual estima, constituye una vía de hecho judicial. 3.1. Vía de hecho Considera la demandante que la medida en comento constituye una vía de hecho por defecto fáctico, en su dimensión negativa, debido a que no se valoró la opinión de Valentina, pese a su coherencia, y a que en tres ocasiones manifestó, durante el trámite de la actuación, su deseo inequívoco de no querer vivir con su progenitora, causándole una depresión tan severa que incluso habló de suicidio.
Dicha opinión adquiere una verdadera dimensión que, de haber sido tenida en cuenta, como era el deber de la Comisaría antes de adoptar la medida, seguramente hubiese sido diferente el sentido de esta. Ahora bien, respecto del cargo de decisión sin motivación, la accionante
estima que la medida cuestionada es abiertamente insuficiente al no justificar por qué no se acató lo manifestado por Valentina y se ignoró el contenido de su dramática declaración. Por lo que respecta a la violación directa de la Constitución, la actora considera que la decisión enjuiciada prefirió el acuerdo entre los padres sobre la opinión dolorosa de la menor de edad, omitiendo así los mandatos dispuestos en el artículo 44 Superior, en cuanto a que: i) los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Uno de esos es, precisamente, el de ser oído por las instancias judiciales, administrativas, policivas, etc. de los Estados, pero sobre todo de ser valorado su dicho, ya que no es suficiente que se le escuche y posteriormente se ignore su voluntad. Si bien su opinión no es absoluta, el derecho a ser valorada es improrrogable; ii) la niña no puede ser tratada de forma caprichosa por las autoridades encargadas de su protección, pues deben existir razones muy relevantes para justificar la intervención del Estado en lo referente a la modificación de su modo de vida. Por ende, son 7 reprochables las decisiones adoptadas por la Comisaría accionada consistentes, primero, en remitirla al Centro Proteger Álvaro López Pardo, sin que mediara un indicio, al menos leve, que justificara esa decisión y, segundo, separarla de su núcleo familiar a un hogar extenso, sin que existieran razones para hacerlo, más allá del acuerdo de los padres y del desprecio que el despacho le dio a su opinión, al no valorarla o tenerla en cuenta; iii) es un deber del Estado y de la familia, conforme con el artículo 44 de la
Constitución y los tratados internacionales, proteger al menor de edad y garantizarle su derecho a tener una familia estable y no ser separado de ella, recibir cuidado y amor y valorar su opinión. Así, el hecho de enviar a Valentina a un centro de protección, de no haber estimado su opinión manifestada en tres ocasiones, de ubicarla en un núcleo familiar extendido sin que obre la más mínima razón para no remitirla al seno de su padre con su hermana mayor, sin duda, se erige como una actuación violatoria del Texto Superior. 3.2. Fundamentos de la acción Una vez expuestos los hechos de la presente demanda, y de manera previa a la presentación de las razones por las cuales considera que la decisión aludida incurrió en vía de hecho, la demandante realizó algunas precisiones acerca de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Frente a estos, sostuvo que, efectivamente, se cumplen a cabalidad en el presente caso, por las razones que a continuación se esgrimen. En cuanto a la legitimación activa, manifestó que se encuentra acreditada, toda vez que actúa en calidad de hermana mayor de Valentina y que, aun cuando no fuera así, hubiese podido exigir el cumplimiento de sus derechos, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional – verbigracia, Sentencia T-955 de 2013-, en tratándose de niños, niñas y adolescentes, cualquier persona puede solicitar el amparo de sus garantías fundamentales cuando estas han sido vulneradas en una actuación judicial, administrativa y/o de cualquier naturaleza. Por otra parte, sostiene que la Comisaría Segunda de Chapinero se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que es la autoridad cuya actuación ha
producido la lesión de los derechos fundamentales de la menor de edad. Respecto de la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental, manifestó que al proferir la medida de emergencia en comento, la autoridad demandada incurrió en una ostensible lesión de la garantía al debido proceso, pues si bien la menor de edad fue escuchada formalmente, su opinión no fue valorada en debida forma durante el trámite de la medida. Por lo que atañe al requisito de subsidiariedad, adujo que se encuentra satisfecho, habida cuenta que no existen recursos ordinarios que puedan promoverse contra la aludida decisión, tal como lo señala su numeral cuarto. 8 Por último, respecto del requisito de inmediatez, indicó que se satisface, toda vez que la determinación de la comisaría fue notificada, en estrado, el 2 de marzo de 2016 y la tutela se presentó el 17 de marzo. 3.3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean protegidas las garantías fundamentales al debido proceso, a la vida digna y los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hermana menor de edad, Valentina Fernández Salazar, para lo cual solicita se deje sin efectos la decisión proferida el 2 de marzo de 2016 y, en consecuencia, se emita una que valore la opinión y voluntad de la niña, es decir, que ordene su reintegro inmediato al domicilio de su padre.
4. Oposición a la demanda de tutela Mediante auto de 28 de marzo de 2016, el Juzgado Diecisiete de Familia de
Oralidad de Bogotá D.C. avocó el conocimiento de la tutela y ofició a la
comisaría accionada para que ejerciera el derecho a la defensa. En la misma providencia, dispuso vincular a Viviana Salazar Cubillos y a Sebastián Fernández Pardo, en calidad de padres de la menor de edad y a la señora Mariela Cubillos de Salazar, abuela materna de Valentina, como quiera que la decisión a adoptar los puede afectar. Finalmente, ordenó escuchar en entrevista privada a Valentina, la cual se realizaría con la intervención de la trabajadora social del juzgado y la defensora de familia adscrita al mismo. 4.2. Comisaría Segunda de Familia de Chapinero Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Valentina Fernández Salazar. Igualmente, sostuvo que la accionante no se encuentra legitimada para promover la presente causa, toda vez que los llamados a exigir el respeto de las garantías de la menor de edad son sus padres. Al respecto, sostuvo que Alejandra Fernández realmente actúa en defensa de los intereses de su padre, quien no representa legalmente a Valentina, pues la titular de la custodia es la progenitora, como consecuencia de un acuerdo celebrado entre los progenitores en el año 2010, el cual ha incumplido el señor Fernández Pardo, pues ha asumido por vías de hecho el cuidado personal de la niña. Afirma que la verdadera intención del padre es que se disponga para él, mediante acción de tutela, la custodia de Valentina, pese a que se encuentra 9 en libertad de promover el respectivo proceso ante el juez de familia de
Bogotá D.C.. Por otra parte, sostiene que el ICBF no ha asumido lo de su competencia, es decir, dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Valentina dada la negligencia de sus padres en asumir el rol que como tal les corresponde y en respetar, el progenitor, el acuerdo de custodia suscrito con la señora Viviana, sino asumir, por vías de hecho, la custodia y el cuidado personal de la niña. Ahora, por lo que respecta a la medidas de emergencia que ha adoptado dentro del caso de Valentina Fernández Salazar, manifiesta que el 22 de febrero de 2016, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006, decidió poner a la menor de edad en protección institucional a cargo del Defensor de Familia del ICBF, trasladándola al CURNN y ordenando a los padres retomar el proceso terapéutico. Dada la voluntad de la niña, quien manifestó que prefería vivir en la casa de su abuela que continuar interna en el CURNN y, en cumplimiento de lo acordado por los padres en audiencia de conciliación celebrada el 2 de marzo de 2016, emitió medida de emergencia en la que determinó que a partir de la fecha su cuidado personal sería asumido por la señora Mariela Cubillos de Salazar. La anterior decisión tuvo como finalidad proteger los derechos fundamentales de Valentina a la vida digna, a un ambiente sano y a la integridad personal, garantías que fueron vulneradas por sus padres, al involucrarla en sus conflictos.
Precisa que la medida en mención es de carácter provisional, razón por la cual carece de recursos. Con base en lo anterior, solicita al juez abstenerse de ordenar el reintegro al domicilio del progenitor, toda vez dicho ambiente no es el apropiado para el sano desarrollo de Valentina.
5. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia del registro civil del matrimonio contraído entre Sebastián Fernández Pardo y Viviana Salazar Cubillos, el 12 de junio de 2004, ante la Notaría Cuarta de Cartagena (folio 1 del cuaderno 1). - Copia del registro civil de nacimiento de Valentina Fernández Salazar, en el que certifica que nació el 19 de diciembre de 2005 (folio 2 del cuaderno 1). 10 - Copia del registro civil de nacimiento de Sofía Fernández Salazar, en el que consta que nació el 6 de agosto de 2007 (folio 3 del cuaderno 1). - Copia de la escritura pública No. 3797, celebrada ante la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, el 18 de diciembre de 2008, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de Viviana Salazar Cubillos y Sebastián Fernández Pardo (folio 4 a 57 del cuaderno 1). - Copia del acta de conciliación No. 0239/2010 celebrada ante la Notaría Cuarenta y Una del Círculo de Bogotá, el 29 de mayo de 2010, mediante la cual la pareja en mención acordó lo relativo a la patria potestad, al
domicilio, a la custodia, al cuidado inmediato, las visitas, las vacaciones, los alimentos, la comunicación de las niñas con sus padres, las obligaciones personales, y los permisos de salida del país (folios 77 a 94 del cuaderno 1). - Copia de la certificación expedida por la administradora del Conjunto Residencial Los Quioscos, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., el 22 de julio de 2015, en la que manifiesta que Valentina Fernández Salazar se encuentra viviendo en dicha urbanización de forma permanente desde el 25 de marzo de 2015 (folio 97 del cuaderno 1). - Copia del acta de atención que da cuenta de la versión rendida por Valentina Fernández Salazar ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén el 19 de febrero de 2016. En dicho relato la menor de edad narra la situación que acaeció entre sus padres, en la institución educativa a la que asiste, tras haber sido citados como consecuencia de haber manifestado “me quiero ir al cielo” (folios 98 y 99 del cuaderno 1). - Copia del informe emitido por una psicóloga especialista en desarrollo personal y de familia, el 20 de febrero de 2016, en atención a la medida de emergencia dictada por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén. En este se determinó que la menor de edad requiere un acompañamiento terapéutico encaminado a trabajar en sus sentimientos de hostilidad, angustia, culpa y rechazo, y la manera cómo ella se relaciona con el mundo exterior, especialmente, con su núcleo familiar. Asimismo, recomendó intervenir en la relación que sostiene con su madre en aras de
propender a la armonía y comunicación asertiva entre ellas y revaluar la decisión de las directivas del colegio atinente a ser retirada de las clases (folios 100 a 103 del cuaderno 1). - Copia del informe emitido por la psicóloga de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero el 19 de octubre de 2015, en el que se recomienda: i) tomar medidas conducentes para que las menores de edad Valentina y Sofía Fernández Salazar no sigan siendo involucradas en los conflictos suscitados entre sus padres; ii) concientizar a los progenitores acerca de la importancia de restablecer la comunicación directa y respetuosa entre ellos; iii) apoyo terapéutico familiar para los padres a fin de abordar el 11 manejo adecuado de las emociones y del conflicto, autoestima, control de impulsos, comunicación asertiva, manejo adecuado de pautas de educación, entre otros y; iv) continuidad del apoyo terapéutico para las menores de edad encaminado a abordar el manejo adecuado de los conflictos y las emociones, autoestima, auto concepto, etc. (folios 104 a 108 del cuaderno 1).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016, el Juzgado Diecisiete de
Familia en Oralidad de Bogotá D.C. denegó el amparo pretendido por Alejandra Fernández, al considerar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para fundamentar su decisión, sostuvo que no se violó derecho fundamental
alguno, pues la medida cuestionada, de carácter provisional, tiene como finalidad garantizar la integridad física y emocional de la menor de edad. Por otro lado, estima que de existir la vulneración alegada, la tutela es improcedente, pues la peticionaria cuenta con los medios de defensa judicial ordinarios ante los jueces de familia para lograr la efectividad de las garantías fundamentales. Asimismo, consideró que de la situación descrita no se desprende la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que quien debió interponer la acción era el señor Sebastián Fernández Pardo y no su hija mayor, toda vez que ella no ostenta la patria potestad de Valentina.
2. Impugnación La actora impugnó dicho fallo argumentando que la sentencia emitida por el a quo valoró equivocadamente el presupuesto de la subsidiariedad, pues desconoció que la medida de emergencia en mención, al ser una decisión de carácter jurisdiccional proferida por un comisario de familia, se encuentra desprovista de recurso alguno, es decir, no se puede reponer o apelar.
Asimismo, aduce que sí se configura un perjuicio, toda vez que la comisaria obligó a la niña a vivir con su abuela en contra de su voluntad, incluso cuando ésta ha manifestado que prefiere suicidarse, por ende, al ser imposible calcular si la condición de afectación emotiva puede tener un desenlace pronto o si se cuenta con el tiempo nec
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