🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T675-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T675-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-675/17

MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Caso en que madre en representación de menor transgénero solicita modificar el componente sexo del registro civil de nacimiento LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hija menor de edad LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR TRANSGENERO-Procedencia excepcional Encuentra la Sala que en el asunto objeto de revisión existe un mecanismo jurisdiccional ordinario que en principio podría dirimir las pretensiones de la accionante (en el sentido de modificar el componente “sexo” en los documentos de identidad de su hija menor de edad) que, como lo advirtieron los jueces de instancia, no resulta ser otro que el proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces civiles. Sin embargo, se trata de un mecanismo ineficaz, en casos como el analizado en esta oportunidad, dado que no puede pasarse por alto que se trata no solo de un procedimiento que conlleva el agotamiento de múltiples instancias que implican un desgaste temporal considerable, que inician con la presentación de una demanda, la admisión de la misma y su notificación, el decreto y práctica de pruebas, y una sentencia judicial, sino que esta misma Corte ha advertido que: “(…) la obligación impuesta a las personas transgénero de acudir a la vía jurisdiccional para

efectuar la corrección del sexo consignado en el registro civil también representa un trato discriminatorio respecto de las personas cisgénero que formulan la misma pretensión, y a quienes se les permite efectuar tal corrección mediante escritura pública”.

DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA

IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía a las identidades de género diversas El libre desarrollo de la personalidad, entendido como “el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás”, y cuyo fin es “la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público”, configura una verdadera garantía a las identidades de género diversas, puesto que, como lo ha establecido la Corte, las personas trans tienen la potestad de escoger libremente su plan de vida, tal y como lo pueden hacer el resto de individuos en Colombia, el cual no corresponde única y exclusivamente al ámbito interno y personal, sino que puede manifestarse públicamente al contar con plena protección constitucional. De lo contrario, evitar la trascendencia social de una persona trans implicaría un entendimiento abiertamente contrario a los postulados constitucionales, pues traduce en “una inferencia automática de que tal condición o sus conductas, son contrarias de por sí a la sociedad, o atentatorias de los intereses colectivos (…) especialmente lesivo de los intereses constitucionales que pretenden reiteradamente asegurar el

pluralismo y garantizar la tolerancia social respecto a las diferentes manifestaciones de identidad personal”. GENERO-Concepto Debe continuar siendo un propósito de la jurisprudencia constitucional la construcción e implementación de un concepto de género que supere la división social de roles que ha sido tradicionalmente impuesta, según la cual los términos “sexo” y “género” se emplean de manera indiscriminada lo que ha llevado a muchas confusiones, e incluso a prácticas machistas y discriminatorias que atentan contra la dignidad de todo ser humano. Así, como fue importantemente anotado por algunos de los intervinientes en el trámite de revisión, usualmente una vez nace un ser humano se le asigna un sexo, masculino o femenino, basado en sus genitales, y a partir del sexo fijado, se empieza a presumir el género, por lo que quien nazca con un pene y testículos será hombre, y quien nazca con una vulva será mujer. En realidad, resulta usual para un gran número de personas con los roles que tradicionalmente se asigna socialmente a cada uno, que no resultan ser realmente de la naturaleza del ser humano y según el caso, se presten para afectaciones sensibles a derechos fundamentales, incluidas las personas transgénero, toda vez que para ellas, dichas clasificaciones pueden resultar arbitrarias e inadaptadas frente a su realidad, situación resaltada en algunos de los conceptos allegados a la Sala para adoptar la presente decisión. De ahí que la discusión del género no termina con el sexo asignado, sino que es una compleja interrelación entre tres ejes: i) el cuerpo de cada persona, su experiencia con este, cómo la sociedad le asigna géneros a los cuerpos con

base en los órganos reproductivos y cómo esta interactúa entre sí con base en los cuerpos; ii) Identidad, que comprende la concepción interna y el sentimiento de cada individuo de sentirse como hombre o mujer, en el sentido de una armonía interior entre quienes internamente sienten y saben que es cada uno; y iii) Finalmente, la manifestación o expresión, que consiste en la forma en que cada individuo presenta su género al mundo, a la sociedad, culturalmente, en su comunidad o en su familia, así como la manera que interactúa con su propio género y lo va moldeando con el paso de los años, en un proceso de constante desarrollo. DIVERSIDAD DE GENERO-Constituye uno de los aspectos más fundamentales para la construcción de la identidad humana La diversidad de género no es algo novedoso, y constituye uno de los aspectos más fundamentales para la construcción de la identidad humana, pues el 2 género influencia profundamente todos los aspectos de la vida. Así, mientras este aspecto crucial de la persona siga siendo definido de manera tan estrecha, como limitándose al asignado al momento de nacer, todos los individuos que existan o tengan vivencias por fuera de dichos parámetros no solo se verán enfrentados a enormes dificultades, vulneratorias de sus derechos fundamentales, en particular a la vida en condiciones dignas (artículo 1º Constitucional), sino se verían invisibilizados y sometidos a una estandarización a través de clichés sociales, pues incluso quienes varíen de la forma más ligera de los parámetros fijados serán objeto de desaprobación y discriminación. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional AUTODETERMINACION DE LOS MENORES DE EDAD-No es plena ni absoluta MENORES DE EDAD INTERSEXUALES O HERMAFRODITAS-Autodeterminación Se puede observar cómo la Corte Constitucional ha protegido la autodeterminación de menores de edad intersexuales o hermafroditas (en quienes “surgen simultáneamente características anatómicas masculinas y femeninas”), quienes aun siendo menores de edad pueden tomar la decisión de construir su identidad sexual y de género, al ser un asunto íntimo de su propio proyecto de vida, siempre y cuando esta decisión sea plenamente informada, teniendo en cuenta que cada individuo va desarrollando su autonomía a medida que crece, toda vez que cuanto más“(…) claras sean las facultades de autodeterminación del menor, mayor será la protección constitucional a su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y menores las posibilidades de interferencia ajena sobre sus decisiones que no afectan derechos de terceros”. De esta forma se promueve que los menores de edad al tener claridad sobre lo que quieren ser como personas, puedan ejercer el control sobre las decisiones que afecten o incidan en su propio proyecto de vida. Lo anterior es de enorme importancia, considerando que estos individuos suelen afrontar cirugías de reasignación de sexo a edades muy tempranas, así como tratamientos a base de hormonas acordes con las necesidades del tránsito de género. Entonces, los menores de edad intersex no solo tienen un derecho a ser escuchados, sino a participar en las decisiones que los conciernen, al disponer de capacidad de discernimiento cada vez

mayor, a medida que se acercan a la mayoría de edad, por lo que su grado de autonomía resulta directamente proporcional a su nivel de desarrollo y madurez. Razón por la cual, aunque se encuentren legalmente bajo la categoría de los “incapaces”, por el hecho de no tener aún 18 años, se respeta su autonomía para tomar cierto tipo de decisiones, que de acuerdo a 3 su trascendencia, deberá prestarse el apoyo requerido por el menor, por lo que se protege su libertad para tomar decisiones sobre su identidad de género. En suma, en los casos de personas intersex, la Corte ha reconocido la autonomía de los menores de edad para tomar sus propias decisiones sobre su identidad sexual y de género en asuntos tan determinantes, y en algunos casos irreversibles, como las cirugías de reasignación de sexo. AUTODETERMINACION DE LOS MENORES DE EDADReiteración de jurisprudencia MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional MENOR DE EDAD-Derecho a la autonomía en contraste con su capacidad jurídica restringida JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad

MODIFICACION DEL COMPONENTE “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR TRANSGENERO-Juicio estricto de proporcionalidad

MODIFICACION DEL COMPONENTE “SEXO” EN REGISTRO

CIVIL DE NACIMIENTO DE PERSONAS TRANSGENEROImplicaciones jurídicas

DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA

IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD-Orden a Notario tomar medidas necesarias para realizar corrección del componente sexo, de “masculino” a “femenino” en registro civil

Referencia: Expediente T-6.269.913

Acción de tutela interpuesta por Claudia Soraya1, en representación de su hija menor de edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 1 A lo largo de la presente sentencia fueron modificados los nombres de los accionantes y la institución educativa a la que asiste la menor de edad interesada en el presente asunto. Lo anterior, buscando proteger su privacidad teniendo en cuenta que no ha cumplido aún 18 años y la publicitación de su identidad podría generar eventuales revictimizaciones. 4 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El día 09 de mayo de 2017, la señora Claudia Soraya interpuso acción de tutela, en nombre de su hija menor de edad, en contra de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, la libertad de

conciencia sin discriminación, entre otros, de la menor. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas dos entidades emitieron unos conceptos en los cuales le informaban al Notario 41 del Círculo de Bogotá que no podía modificar los componentes “sexo” ni “nombre” del registro civil de nacimiento de un menor de edad, toda vez que este trámite requiere la mayoría de edad del interesado; razón por la cual, el particular encargado función pública fedante, se rehusó a modificar el instrumento público de la hija de la accionante, registrada como de sexo masculino al momento de nacer, pero sostiene ser persona transgénero que no solo ha adoptado un nombre femenino, sino que asume ese rol en su ámbito familiar, social y escolar hace muchos años.

B. HECHOS RELEVANTES

2. La señora Claudia Soraya contrajo matrimonio con Juan Andrés en febrero de 19902. Fruto de esta unión nació Andrés Felipe, el 15 de julio de 2000, en la ciudad de Bogotá, a su vez, el correspondiente registro civil de nacimiento fue inscrito en la Notaría 41º del círculo de la misma ciudad, el 19 de julio de 2000, bajo el indicativo serial 284451063.

3. Andrés Felipe fue inscrito en su registro civil de nacimiento con sexo masculino, de conformidad con lo que constaba en el certificado de nacido vivo que expidió el médico que atendió el parto; sexo que correspondía a la anatomía con la que nació el menor de edad4. 2 Folio 6, cuaderno Nº2. 3 Folio 5, cuaderno Nº2. 4 Folios 2 y 5, cuaderno Nº2.

5

4. El señor Juan Andrés falleció el 06 de marzo de 20085, razón por la cual, desde tal fecha, la señora Claudia Soraya ostenta, de manera exclusiva, la patria potestad de Andrés Felipe, al ser la única titular que sobrevive.

5. A lo largo de la vida de Andrés Felipe, se evidenció que “no ha existido correspondencia entre el sexo asignado por la conformación y características genitales con las que nació, con su real y verdadera identidad sexual, basada en una orientación netamente femenina que ha venido acentuándose y marcándose cada vez más por el transcurso de los años”6, actualmente tiene 17 años. En razón de lo anterior, el menor “se comporta, actúa, piensa, se identifica y se siente como una niña (…) y así quiere ser determinada en todos los ámbitos de su vida, sin discriminación alguna”7, por lo que adoptó el nombre de María Alejandra, con el cual es conocida en su ambiente escolar, social y familiar.

6. Al existir una falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al nacer y la adscripción identitaria que lleva a cabo María Alejandra, su madre, Claudia Soraya realizó una solicitud escrita al Notario 41º del Círculo de Bogotá, fechada el 14 de marzo de 20178, en la cual solicitaba como representante legal de la menor de edad que se modificaran en el Registro Civil de Nacimiento de la menor dos componentes, a saber: i) el sexo, que habría de pasar de masculino a femenino; y ii) el nombre, que dejaría de ser Andrés Felipe, y se convertiría en María Alejandra.

7. El Notario 41º del Círculo de Bogotá le informó que no podía proceder al trámite de la solicitud, debido a dos conceptos vinculantes que le advertían la imposibilidad de actuar en sentido contrario, por lo cual le recomendó acudir a la acción de tutela para que fuera un juez constitucional el que autorizara el otorgamiento de la escritura pública. Los conceptos que consideró debía acatar y tener en cuenta, eran: 7.1 Respuesta a la consulta Nº 092, emitida por la oficina de asesoría jurídica de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, en la cual se informaba que: “la corrección del componente sexo es para personas mayores de edad, toda vez que entre la documentación a aportar, está la cédula de ciudadanía, que se expide al cumplir mayoría de edad, es decir 18 años, único documento de identificación válido en el país y además se exige una declaración, en la que el interesado manifieste su voluntad de realizar el componente sexo y como se consignó arriba, el menor de edad es una persona que considera legalmente incapaz”9. 7.2 Comunicación de la Jefa de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en la que manifestaba que la interesada (Claudia Soraya) debía acudir directamente al trámite judicial para 5 Folio 4, cuaderno Nº2. 6 Folio 18, cuaderno Nº2. 7 Ibidem. 8 Folio 11, cuaderno Nº2. 9 Folios 7-10, cuaderno Nº2. 6 buscar por esta vía la eventual autorización para poder proceder a la modificación del instrumento público10.

8. Por lo anterior, la señora Claudia Soraya interpuso, en nombre de su hija menor de edad, la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión, descrita con suficiencia en el numeral 1º de la presente providencia.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

9. Mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, juez de primera instancia: i) Admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF; ii) de igual forma, vinculó al proceso, para que se pronunciaran frente a los hechos, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Notaría 41 del Círculo de Bogotá y a la Procuraduría General de la

Nación. Superintendencia Nacional de Notariado y Registro

10. El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad solicitó desvincular a esta última teniendo en cuenta que no es posible que ella reestablezca los derechos menoscabados de la accionante, pues la función de cambiar los componentes “nombre” y “sexo”, no están dentro de sus funciones. Razón por la cual, le recomienda a la accionante acudir ante la entidad competente, no sin antes contar con una decisión judicial, con la cual podrá solicitar las modificaciones que haya lugar, en el respectivo registro civil de nacimiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la inspección, control y vigilancia que ejerce la Superintendencia a las notarías no es un control previo, sino posterior

a todos los actos que se llevan a cabo en las mismas con el fin de reformarlos, modificarlos o revocarlos. De igual forma, advierte que aunque las notarías pueden tener en sus archivos los Registros Civiles de Nacimiento, no es un mandato legal, al ser una función propia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no podrán los notarios alterar o modificar las inscripciones de un registro como el señalado. Finalmente, anota que el único facultado para modificar el Registro Civil de Nacimiento es un juez, a través de una decisión judicial, facultad que no se encuentra en ninguna otra entidad del Estado, por lo que, cuando los interesados cuenten con la decisión favorable podrán acudir ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allí procedan a realizar las modificaciones. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

11. La jefa de la oficina de asesoría jurídica de la entidad expuso que el concepto que rindió al Notario 41 del Círculo de Bogotá no era de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de 10 Folio 14, cuaderno Nº2. 7 conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, sino únicamente adquiría este carácter vinculante para las dependencias internas del instituto o terceros que colaboren con la prestación del servicio público, desarrollando la función administrativa de competencia del ICBF. En este orden de ideas, señala cómo la Notaría 41 del Círculo de Bogotá no depende jerárquicamente del ICBF, por lo que sus decisiones “son del resorte y competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual no es procedente

endilgarle al ICBF la responsabilidad en la negación del cambio del componente sexo en el registro civil del adolescente Andrés Felipe”. Así las cosas, sostiene que si bien la postura de la oficina jurídica del ICBF es que el cambio del nombre y del sexo, en el registro civil de nacimiento, puede realizarse directamente ante las notarías únicamente cuando se trate de mayores de edad, “es finalmente a la Notaría 41 del Círculo de Bogotá a la que le corresponde resolver de fondo dicha solicitud y tomar las decisiones que en derecho correspondan, toda vez que el tema claramente se refiere al estado civil de un menor de edad”. En últimas, considerando que la única competente para tomar medidas en el asunto es la Notaría en que se custodia el registro civil de nacimiento de la menor de edad, solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional, o por lo menos que se desvincule al ICBF por no ser esta entidad quien pueda realizar las modificaciones al instrumento público solicitadas. Registraduría Nacional del Estado Civil

12. Haciendo referencia a la Circular Nº 033 del 24 de febrero de 2015, indicó que el reemplazo del componente sexo en los instrumentos públicos únicamente podrá hacerse “hasta tanto el inscrito alcance la madurez suficiente para tomar la decisión de realizar la corrección del sexo consignado en su registro civil de nacimiento inicial y en consecuencia de su nombre en caso de requerirse, sin necesidad de acudir a la vía judicial o escritura pública, toda vez que se trata de una actuación para ajustar el registro a la realidad de su identidad. El nuevo folio que se abra en reemplazo, se adelantará mediante declaración escrita firmada por el inscrito

y firmada adicionalmente por su representante legal en el evento de ser aún menor de edad”. De igual forma, anota que el representante legal del menor de edad deberá aportar con su solicitud un “concepto escrito emitido por un grupo interdisciplinario de especialistas que establezca como sexo el contrario del consignado, pudiéndose en consecuencia modificar en el mismo acto el nombre del menor sin necesidad de escritura pública”. En virtud de lo anterior, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente, pues la entidad no ha afectado derecho fundamental alguno del menor, cumpliendo sus funciones dentro de los parámetros constitucionales y legales, garantizando la inscripción del nacimiento y el estado civil de la persona, por lo que se está ante un hecho superado. Finalmente, aporta copia de la respuesta dada a una petición interpuesta por la ahora accionante, el 15 de mayo de 2017. 8 Notaría 41 del Círculo de Bogotá

13. La Notaria 41 del Círculo de Bogotá (encargada) señaló que el Decreto 1227 del 2015 exige para el trámite del cambio del componente sexo en el registro civil copia de la cédula de ciudadanía, por lo que es indispensable la mayoría de edad. También hace alusión a los conceptos reseñados en los numerales 7.1 y 7.2 de la presente sentencia. Así mismo, informó que el “Notario 41 en propiedad (…) entrevistó personalmente a la menor y a su señora madre y percibió que efectivamente la menor María Alejandra siente que su sexo es femenino y es su deseo que se haga el trámite de corrección del componente sexo en su Registro Civil de Nacimiento”, en virtud de lo anterior,

considera necesario “que el honorable juez de tutela se pronuncie expresamente” en el asunto y “dé las órdenes pertinentes para acatarlas”. Procuraduría General de la Nación

14. El procurador 327 Judicial I de Familia solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional. Señala que, en su parecer, las entidades accionadas no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales que según el escrito de tutela se le han afectado a la menor de edad, toda vez que la Notaría 41 del Círculo de Bogotá es el “(…) único lugar en que según su dicho pudieron haberle negado el ejercicio del derecho que se llama ahora a proteger”, resaltando que en todo caso “sus competencias no abarcan la potestad de proferir actos administrativos que modifiquen el registro civil de nacimiento”, teniendo en cuenta que “a la fecha nuestro legislador ha previsto como mecanismo judicial al cual es posible acudir para hacer los cambios requeridos por la accionante (numeral 6 del artículo 18 del CGP), con lo cual no se respeta la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales”, más aún cuando considera que no hay peligro de que se configure un perjuicio irremediable pues “la no correspondencia entre lo anotado en el registro y la identidad sexual es un hecho que se viene presentando a lo largo de los 16 años de vida de su hija, por lo que tampoco se observa allí la inmediatez necesaria para la protección del derecho”.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado

Segundo de Ejecución de Sentencias, en asuntos de Familia, de Bogotá

15. El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, en asuntos de Familia, de Bogotá concedió parcialmente la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento de la personalidad jurídica solicitada por la accionante, en nombre de su hija menor de edad, por lo que le ordenó a la Notaría 41 del Círculo de Bogotá que procediera a modificar el nombre que en ese entonces ostentaba la menor de edad, por aquel que solicitara; de igual forma, dispuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil debía adelantar todos los procedimientos requeridos para que la menor de edad modifique los documentos que conciernan a su identificación.

9 Sin embargo, negó el cambio del componente “sexo” con base en los siguientes argumentos: i) no agotó el proceso de jurisdicción voluntaria para el cambio referido en el registro civil de nacimiento de “masculino” a “femenino”; ii) tampoco aportó con su solicitud las respectivas pruebas médicas o psicológicas que sustentaran dicha petición, por lo que el juez de primera instancia no podía a mutuo propio obviar el procedimiento legalmente establecido para ello. Impugnación

16. Claudia Soraya presentó escrito de impugnación frente a la decisión de primera instancia, el día 26 de mayo de 2017, pues en su parecer con la decisión se niega a cumplir el mandato legal de garantizar los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la menor de edad. Además, afirma que la sentencia no da argumento ni fundamento alguno para negar las

pretensiones en cuanto a la corrección del componente “sexo” del Registro Civil de Nacimiento de la adolescente. Por el contrario afirma que la orden de modificar el componente “nombre” no “presenta duda o inconveniente alguno en la Notaría, es decir, lo que el juez ordenó no es motivo de ningún problema, discusión o vulneración y no fue demandado, de hecho la minuta de CAMBIO DE NOMBRE ya se encuentra elaborada y lista para firma en la respectiva Notaría”. Agrega que la negativa del juez de tutela en ordenar el cambio del componente “sexo” en el instrumento público, además de desconocer el escrito en que la niña expresamente solicita esta medida, le niega la posibilidad de afirmar su personalidad jurídica al “no poder presentarse en la sociedad como le dicta su conciencia, debido a que para el caso en concreto existe falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento del nacimiento de María Alejandra y su adscripción identitaria”.

Segunda instancia: sentencia del 09 de junio de 2017, proferida por la Sala de

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

17. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en su Sala especializada de Familia, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Para motivar su decisión sostuvo, entre otras, que: “revisadas las pruebas allegadas (…) la menor E.L.M.L., a la fecha, cuenta con 16 años de edad, razón está que impide dar aplicación a lo previsto en el Decreto 1227 de 2015, pues es evidente que dicha norma exige la mayoría de edad del solicitante, de modo que no se vulneran los derechos fundamentales de

aquella, con las decisiones tomadas por los funcionarios demandados, pues las mismas obedecen simplemente a lo dispuesto en el ordenamiento que rige la materia”. Adicionalmente, sostuvo que no existe prueba alguna de que la menor hubiera sufrido algún agravio como consecuencia de no haberse accedido a la corrección de la información de su “sexo” en el Registro Civil de Nacimiento, ya que la negativa “(…) no le obstaculiza seguir el desarrollo de su vida como una mujer”, teniendo en cuenta que el requisito de la mayoría de edad para efectuar la corrección protege en últimas los derechos de los menores de edad. 10

E. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

18. Mediante Auto de fecha 25 de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicha resolución se resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta corporación la menor de edad “María Alejandra”, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho, lo siguiente: ¿La decisión de modificar su género corresponde a su verdadera identidad? ¿Es una decisión libre y consciente que considera la realiza como persona? ¿Qué dificultades o inconvenientes ha tenido que padecer por la negativa de las autoridades de modificar el género de

masculino a femenino en su Registro Civil de Nacimiento? ¿Cuál es su proyecto de vida? ¿Qué significa para usted ser mujer? ¿Considera que sin modificar el género en su Registro Civil de Nacimiento y en los documentos públicos (tarjeta de identidad, pasaporte) o privados (carné del colegio, de la EPS, entre otros) que porta o puede portar no se va a ver verdaderamente garantizado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni en ultimas a ser usted misma? SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la señora, Claudia Soraya, madre de María Alejandra, accionante en el litigio que ocupa a la Corte, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) ¿En que ha afectado a su hija la negativa administrativa y judicial de modificarle su género en el Registro Civil de Nacimiento? (ii) ¿En que considera usted que esta medida cambiaría, para mejor, la forma de vida de su hija? (iii) ¿Considera que el cambio de género de masculino a femenino en el Registro Civil de Nacimiento realizaría a su hija como person

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...