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CC - T676-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T676-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-676/05

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protección por la jurisprudencia constitucional/SECUESTRADO-Derecho de los beneficiarios a recibir el pago de salarios y prestaciones ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADOProcedencia excepcional pago de salarios Pese a que por regla general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida, por existir un mecanismo idóneo y eficaz cual es el previsto en la Ley 589 de 2000, si del examen de las circunstancias fácticas del caso se despende que existe una amenaza de perjuicio irremediable del derecho al mínimo vital del entorno familiar que dependía económicamente de la persona objeto de desaparición forzosa la tutela desplazara la vía judicial ordinaria. Existe también a posibilidad que se acuda al mecanismo previsto por a Ley 589 de 2000 y pese a ello la entidad responsable del pago de los salarios continúe incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la acción de tutela también se torna procedente porque precisamente en este evento se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa judicial. ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADOProcedencia para proteger derechos fundamentales de persona ejecutada por sus acreedores A C C I O N D E T U T E L A C O N T R A E N T I D A D F I N A N C I E R AP r o c e d e n c i a p o r p r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o p ú b l i c o

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Situación de debilidad manifiesta/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de las entidades financieras y patronos hacia deudor o empleado secuestrado/ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia para proteger derechos fundamentales de secuestrados o desaparecidos/ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Deber de demostrar afectación al mínimo vital de quienes dependían del secuestrado

Referencia: expediente T-968172

A c c i ó n d e t u t e l a i n s t a u r a d a p o r N e l l y P l a z a s d e R e y e s , e n c a l i d a d d e a g e n t e o f i c i o s a d e D i a n a R e y e s P l a z a s , c o n t r a B a n c o G r a n a h o r r a r , B a n c o P o p u l a r , J u z g a d o C i v i l d e l C i r c u i t o d e Y o p a l , J u z g a d o S e g u n d o P r o m i s c u o M u n i c i p a l d e Y o p a l y G o b e r n a c i ó n d e l C a s a n a r e

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y

Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Civil, Familia, Laboral, Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Nelly Plazas de Reyes, como agente oficioso de su hija Diana Reyes Plazas, interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar, el Banco Popular, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal y la Gobernación del Casanare, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la primacía de las garantías fundamentales, a no ser sometido a desaparición o tratos crueles o degradantes, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso.

1. Hechos 1.- La ciudadana Diana Reyes Plazas, quien residía en la ciudad de Yopal y se desempeñaba como Secretaria Privada de la Gobernación del Casanare, contrajo un crédito con el Banco Granahorrar, garantizado mediante la suscripción de un pagaré y la constitución de una hipoteca de cuantía indeterminada sobre bienes inmuebles de su propiedad. Del mismo modo, celebró un contrato de mutuo crediticio con el Banco Popular, de manera solidaria con el Sr. Roberto Mauricio Romero

Fajardo, respaldado con la firma de un pagaré. 2.- El día 25 de abril del año 2001 la Sra. Reyes Plaza fue privada de la libertad por un grupo armado, cuando transitaba por la ciudad de Yopal. Meses después del plagio, los Bancos Granahorrar y Popular promovieron procesos ejecutivos en su contra, por el retraso en el pago de las obligaciones crediticias contraídas previamente, mora que se produjo luego de que fuera plagiada. 3.- Por demanda presentada por el Sr. Mauricio Romero Fajardo se dio inicio al proceso de declaración de ausencia por desaparecimiento de Diana Plazas Reyes, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, la demanda fue admitida mediante auto de julio dos (2) de 2002. En el proceso intervino la Sra. Nelly Plazas de Reyes quien solicitó la curaduría de los bienes de su hija, encargo que le fue conferido de manera provisional mediante auto de veinte (20) de septiembre de 2002. 4.- El Juzgado Civil del Circuito de Yopal conoció de la demanda ejecutiva presentada por el Banco Granahorrar S.A. contra Diana Reyes Plazas (Proceso ejecutivo mixto Rad. No. 2003-0005). Mediante auto de treinta (30) de enero libró mandamiento ejecutivo mixto en contra de la demandada. En la misma fecha ordenó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de Diana Reyes Plazas y de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorro de las cuales era titular. 5.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal conoció de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Popular contra Diana Reyes

Plazas y Mauricio Romero Fajardo (Proceso ejecutivo singular No.2003171), mediante auto de diecinueve de marzo de 2003 libró mandamiento de pago en contra de los demandados. En la misma fecha ordenó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.470-30479 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, propiedad de Diana Reyes Plazas. 6.- La Gobernación del Casanare consignó los salarios a la ex Secretaria Privada en la cuenta del Banco de Bogotá de cual es titular, hasta el 30 de agosto de 2002, fecha en la cual suspendió el pago.

2. Solicitud de tutela La demandante considera que los derechos fundamentales de su hija desaparecida a no ser sometida a desaparición o tratos crueles o degradantes, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, han sido vulnerados por los bancos Granahorrar y Popular al presentar demanda ejecutiva en su contra, por los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal al librar mandamiento de pago y ordenar el embargo y secuestro de sus bienes, e igualmente por la Gobernación del Casanare al suspender el pago de salarios.

3. Respuesta de las entidades demandadas Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2004, el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal señaló que no había disposición legal alguna que impidiera adelantar procesos ejecutivos contra personas secuestradas, razón por la cual no habían sido vulnerados los derechos fundamentales de la ciudadana desaparecida al limitarse el despacho judicial a dar aplicación al Código de Procedimiento Civil. Señaló también el

funcionario judicial que, en tanto la curadora de los bienes de la ciudadana secuestrada propuso excepciones durante el trámite del proceso ejecutivo, aparecía demostrado que ésta contaba con medios de defensa alternativos, lo cual tornaba improcedente el amparo constitucional. Por medio de memorial radicado en la secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2004, el apoderado de Granahorrar se opuso a la prosperidad de la tutela. Anotó el representante de la entidad bancaria que debido a la identidad entre las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo y las pretensiones en la acción de tutela, el amparo constitucional resultaba improcedente. De igual manera, a juicio del interviniente en el caso bajo estudio no existía evidencia de la posible configuración de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales de la ciudadana Reyes Plazas, de esperar la resolución de las excepciones por parte del juez de conocimiento. Finalmente, resaltó que, en tanto la señora Nelly Plazas fue designada por sentencia judicial como curadora de los bienes de su hija ausente, lo intereses y derechos de la misma estaban debidamente representados en el proceso ejecutivo. El Banco Popular, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004, solicitó al Tribunal no acceder a las pretensiones de la parte demandante. Relató el apoderado de la entidad bancaria que se encontraba en trámite la notificación de la demanda ejecutiva a la curadora Plazas de Reyes, quien no ha ejercido aún su derecho de contradicción y de defensa. Indicó también que, en atención a que el pagaré que respaldaba la obligación objeto de ejecución fue suscrito conjuntamente por Diana

Reyes Plazas y Mauricio Romero Fajardo, este último ya había sido informado y vinculado al proceso de ejecución. Resaltó que la sentencia T-520 de 2003 no era un precedente aplicable a este caso, pues sus supuestos fácticos eran por completo diferentes y adicionalmente la mencionada providencia de la Corte Constitucional no podía ser entendida como una autorización otorgada a los curadores de bienes para desatender sus obligaciones. La Gobernación de Casanare informó al juez de tutela que la entidad departamental consignó los sueldos de la ex Secretaria Privada en la cuenta del Banco de Bogotá, de la cual ésta era titular, desde la fecha en que Diana Reyes fue privada de la libertad (veinticinco de abril de 2001) hasta el treinta (30) de agosto de 2002. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Yopal se limitó a enviar copias del proceso ejecutivo que se adelanta en su despacho y no presentó el informe requerido por el a quo.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia.

Mediante sentencia de abril 29 de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal concedió el amparo solicitado por la señora Nelly Plazas de Reyes, en su condición de madre y curadora de bienes de Diana Reyes Plazas “(…) para proteger el derecho a la igualdad en armonía con el de solidaridad y de protección del Estado, lo mismo que el derecho al mínimo vital conexo con el derecho a la vida en condiciones dignas”. Señaló el juez constitucional que, respecto de la condición de secuestrada de Reyes Plazas, no había lugar a dudas, tomando en consideración los

oficios suscritos por el Director del Fondo de Defensa para la Libertad Personal, que así lo acreditan. De igual manera indicó que, de conformidad con la sentencia C-400 de 2003, existe un deber constitucional de no suspender el pago de honorarios o de salarios a las personas que se encuentran secuestradas o que fueron objeto de desaparición forzosa. Acreditada la suspensión del pago de honorarios a la ex-secretaria de asuntos internos de la Gobernación desde septiembre de 2002, indicó el juez de instancia que debía pronunciarse respecto de la procedibilidad de la acción de tutela, siguiendo los parámetros definidos por la Corte Constitucional. Anotó que siendo la señora Nelly Plazas de Reyes la curadora de bienes de la ciudadana secuestrada y, además dependiendo casi enteramente del apoyo económico que le brindaba su hija, se configuraría en este caso una vulneración del derecho al mínimo vital de la demandante. Enfatizó que “se establece una verdadera y no una hipotética dependencia económica con respecto a la profesional secuestrada y si a ello se agrega que también es persona mayor de 70 años (…) esta circunstancia necesariamente la ubica entre quienes son acreedores a un trato especial (…)” (cuad. 2, fl. 261). Recordó también que en la sentencia T-520 de 2003 la Corte definió los deberes que las entidades financieras, como prestadoras de un servicio público tienen con los deudores que son víctimas del delito de secuestro, en aplicación del principio de solidaridad. Resaltó igualmente que, según la providencia constitucional citada, los bancos no pueden pretender,

mientras exista la privación ilícita de la libertad, ni durante el año siguiente a su liberación, el pago de las cuotas de amortización de los créditos. Resaltó que la actora es la curadora legal de los bienes de su hija, y que, por ello mismo, está llamada a atender las deudas de su representada, no obstante, no ha podido satisfacer tales compromisos financieros debido a que la cuenta en la cual la Gobernación cancelaba los salarios de Reyes Plazas se encuentra embargada por orden de los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal. Como corolario de lo anterior el juez de primera instancia expidió diversas órdenes las cuales para mayor claridad expositiva se transcriben a continuación:

1. Conceder la tutela impetrada por la señora NELLY PLAZAS DE REYES, en su condición de madre y curadora de bienes de la doctora DIANA REYES PLAZAS para proteger el derecho ala igualdad en armonía con el de solidaridad y se protección del estado, lo miso que el derecho al mínimo vital conexo con el derecho ala vida en condiciones dignas. En

consecuencia se dispone:

2. Ordenar al departamento de Casanare, representado por el Doctor Miguel Ángel Pérez Suárez, que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, pague los salarios y prestaciones debidas a la ciudadana Diana reyes Plazas como secretaria de asuntos internos (:::9 causados a partir del primero de septiembre de 2002 hasta la fecha y de allí en adelante hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su

muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador.

3. Ordenar al Banco Granahorrar S. A. (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo solicite la terminación del proceso ejecutivo No.2003-0005 que adelanta en contra de la doctora Diana Reyes Plazas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, así como la entrega a la curadora Nelly Plazas de Reyes de los dineros retenidos (…)

4. Ordenar la cancelación inmediata de las medidas cautelares que involucren bienes de la demandada Diana Reyes Plazas dentro del proceso ejecutivo singular No.2003-0171 que el banco Popular adelanta en el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Yopal contra Diana Reyes Plazas y Mauricio Romero fajardo.

5. Ordenar que con dichos dinero se pague a Granahorrar Banco Comercial S. A., hasta donde sea posible, las cuotas de amortización incluido capital, intereses remuneratorios y seguros, si los hubiere, causadas desde el 16 de junio de 2001 hasta la presente y que la curadora, en cumplimiento de los deberes que como tal le incumben, con las sumas de dinero que mensualmente reciba del Departamento del Casanare por concepto de salarios, continúe realizando el pago de las que se vayan causando.

6. Negar la tutela en cuanto concierne a los señores jueces Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad.

7. Sin lugar a imponer condena por perjuicios.

8. Si esta sentencia no es impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Impugnación La decisión de primera instancia fue impugnada por la Gobernación del Casanare. Indicó el apoderado de la entidad territorial que, según lo prescrito en la Ley 589 de 2000, es la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de secuestro –es decir el Fiscal General de la Nación o sus delegados-, quien debe autorizar la continuidad en la percepción de los salarios por parte del curador de los bienes del plagiado. Implica lo anterior, a juicio del recurrente, que al no existir en el expediente prueba del permiso en mención, la señora Plazas de Reyes no podía interponer la acción de tutela, ni reclamar los salarios de su hija secuestrada. Señaló, así mismo, que no existe prueba del secuestro de Reyes Plazas en tanto no hay indicio de solicitud de rescate por parte de grupos al margen de la ley. Dijo puntualmente el apoderado de la entidad territorial demandada: “A pesar de que la doctora Diana Reyes Plazas ha desaparecido no nos es posible asegurar que fue o ha sido por causa de un secuestro. Los motivos por lo cuales puede desaparecer una persona son múltiples y por ende la desaparición huérfana de otros medios de prueba no pueden arbitrariamente tomarse como indicio de un secuestro” (cuad. 2, pág. 283). Anotó finalmente que, al no estar probado el plagio de la ciudadana Reyes Plazas, la curadora no estaba autorizada para interponer la acción de tutela ni para recibir los sueldos de su hija y que la Gobernación de

Casanare no puede estar atada a perpetuidad a una obligación “ilegal e injusta”, razón por la cual la tutela debía ser revocada. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 18 de junio de 2004, resolvió revocar el fallo de primera instancia. Consideró la Sala que, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 589 de 2000, compete a la autoridad que adelanta la investigación del punible de secuestro autorizar al curador de bienes de la víctima del delito para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, y que la curadora de los bienes de la Sra. Reyes Plaza nunca formuló una solicitud en tal sentido ante la Fiscalía que adelantaba la investigación por el delito de secuestro. Sostuvo además que la peticionaria aún tiene la posibilidad de formular la solicitud en cuestión ante la autoridad judicial competente, razón por la cual la orden impartida por el a quo a la Gobernación del Casanare era por completo improcedente. De igual manera, consideró que la curadora de los bienes de la secuestrada plateó los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela como excepción en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Granahorrar, razón por la cual la acción de tutela no tiene cabida por existir de manera evidente otro medio de defensa judicial por medio del cual se puede obtener la protección solicitada. El a quem extendió el mismo razonamiento al proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Yopal, porque “a dicho juzgador no le ha sido planteada de ninguna forma una discusión

como la traída a la tutela; por supuesto que si ninguna solicitud se le ha hecho, mal puede tacharse su actuación como una vía de hecho, más todavía si la quejosa cuenta con la posibilidad de llevar ante ese despacho esa disputa”.

4. Pruebas aportadas en el trámite de instancia De los documentos aportados en copia simple en el trámite de instancia,

la Corte resalta:

1. Oficio de fecha doce (12) de diciembre de 2001, suscrito por Director del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, por medio del cual informa que según el Centro Nacional de Datos de esa institución la Sra. Diana Reyes Plazas aparece como cautiva.

2. Solicitud de fecha treinta (30) de mayo de 2001, presentada por el Gobernador del Casanare ante la Defensor del Pueblo, para que realice gestiones humanitarias dirigidas a establecer la suerte que seguido distintos funcionarios de la Gobernación secuestrados, entre lo que se menciona a Diana Reyes Plazas.

3. Oficio de fecha once (11) de julio de 2001, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Casanare, sobre las actuaciones adelantadas para establecer el paradero de Diana

Reyes Plazas.

4. Oficio de fecha treinta (30) de junio de 2001, suscrito por el Comandante GAULA Casanare, sobre las actuaciones adelantadas para establecer el paradero de Diana Reyes Plazas.

5. Denuncia formulada el catorce (14) de mayo de 2001, por un Oficial de la Décimo Sexta Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional, ante la Fiscalía Tercera de Yopal, del secuestro

de Diana Reyes Plazas.

6. Informe elaborado por el Grupo de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Casanare, de fecha diez (10) de julio de 2001, sobre el secuestro y paradero de la Sra.

Reyes Plazas.

7. Fotocopia íntegra del proceso ejecutivo No.2003-00005 adelantado por el Banco Granahorrar contra Diana Reyes Plazas ante el

Juzgado Civil del Circuito de Yopal.

8. Copia del cuaderno principal y del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo singular No.2003-0171 adelantado por el

Banco Popular contra Diana Reyes Plazas y Mauricio Romero Fajardo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal

9. Extractos del movimiento de la cuenta del Banco de Bogotá de la cual es titular la Sra. Diana Reyes Plazas.

Revisión por la Corte Remitida a esta Corporación, mediante auto del primero (1°) de octubre de 2004, la Sala de Selección Número Diez dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Pruebas decretadas por la Corte La Sala de Revisión, mediante auto de 4 de febrero de 2005, decidió: “Primero. Ordenar que por Secretaría General se solicite al Fiscal General de la Nación que, en el término de siete (7) días hábiles,

contados a partir de la notificación del presente auto, informe y certifique a este despacho cuáles fueron las actuaciones surtidas y cuál es el estado actual de la investigación iniciada con ocasión del desaparecimiento el día 21 abril de 2001 de de la ciudadana Diana Reyes Plazas. Segundo. Ordenar que por Secretaría General se solicite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal – Casanare que informe a este despacho cuál es el estado del proceso de Jurisdicción voluntariadeclaración de ausencia N° 2002 – 134, promovido por la ciudadana Nelly Reyes Plazas. Igualmente, que envíe copias del las actuaciones surtidas en el mismo. Tercero. Ordenar que por Secretaría General se solicite al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal – Casanare que informe a este despacho cuál es el estado del proceso ejecutivo N° 2003 – 0171, promovido por el Banco Popular contra Diana Reyes Plazas y Mauricio Roberto Romero Fajardo. Igualmente, que envíe copias del las actuaciones surtidas en el mismo. Cuarto. Ordenar que por Secretaría General se solicite al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Yopal – Casanare que informe a este despacho cuál es el estado del proceso ejecutivo N° 2001 – 0270, promovido por el Banco Granahorrar contra Diana Reyes Plazas. Igualmente, que envíe copias del las actuaciones surtidas en el mismo. Quinto. Suspender los términos mientras se allegan y estudian las pruebas, para efectos de la decisión.” En respuesta a la anterior providencia las entidades requeridas aportaron

las siguientes pruebas:

1. Copia de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro de la investigación preliminar No. 18775, por el delito de desaparición forzada de Diana Reyes Plazas.

2. Oficio No. 0608 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal sobre el estado del proceso ejecutivo No.2003-0171 demandante Banco Popular demandados Diana Reyes Plazas y

Mauricio Roberto Romero Fajardo.

3. Oficio No.350 del Juzgado Civil del Circuito de Yopal sobre el estado del proceso ejecutivo No.2003-00005 demandante Banco

Granahorrar demandado Diana Reyes Plazas.

4. Copia del Auto de 20 de mayo de 2004, expedido por el Juez Civil del Circuito de Yopal, por medio del cual se da terminación al proceso ejecutivo mixto que se adelantaba ante Juzgado Civil del Circuito de Yopal contra Diana Reyes Plazas, por desistimiento incondicional presentado por la parte actora, Banco Granahorrar.

5. Copia del auto de dieciocho (18) de junio de 2004, expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, por medio del cual acepta el desistimiento presentado por el Banco Popular, en el proceso ejecutivo promovido por el establecimiento bancario en contra de Diana Reyes Plaza. En la misma providencia se ordenó continuar el proceso contra el demandado Roberto Mauricio Romero Fajardo, deudor solidario de la obligación ejecutada.

6. Fotocopia de la Resolución de veinticuatro (24) de agosto de 2004, expedida por la Fiscalía Cuarta Casanare, por medio de la cual se

autoriza a la Sra. Nelly Plazas vda. de Reyes para que asuma provisionalmente la disposición y administración de Diana Reyes Plaza, y para que en su condición de curadora continúe percibiendo el salario y honorarios a que tiene derecho la desaparecida.

7. Copia de la providencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral, Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en el proceso de jurisdicción voluntaria declaración de ausencia por desaparecimiento de Diana Reyes Plazas, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003 por medio de la cual se confirma íntegramente el auto de veinte (20) de septiembre de 2002, mediante el cual la Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Yopal designó como curadora provisional de los bienes de la desaparecida Diana Reyes Plaza a la Sra. Nelly Plazas de Reyes.

Problemas jurídicos objeto de estudio La actora considera que el conjunto de actuaciones emprendidas por las entidades demandadas en contra de su hija desaparecida, tales como la decisión de los bancos de iniciar procesos ejecutivos, de los juzgados que conocieron de las demandas presentadas de librar mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro de los bienes, y de la Gobernación del Casanare de suspender el pago del salario que percibía como Secretaria Privada, vulnera los derechos fundamentales de la plagiada a no ser sometida a desaparición o tratos crueles o degradantes, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso. La decisión de primera instancia concedió parcialmente el amparo solicitado. Ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Yopal cancelar las

medidas cautelares decretadas respecto de los bienes de la ciudadana plagiada; al Banco Granahorrar, solicitar la terminación del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal y finalmente, a la Gobernación del Casanare pagar los salarios y prestaciones sociales debidos a Diana Reyes Plazas causados a partir del 1° de septiembre de 2002 hasta la fecha de la sentencia de tutela y, de ahí en adelante, hasta tanto se produjera su libertad, se comprobara su muerte, se declarara su muerte presunta o concurriera otra circunstancia que pusiera fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador. Impugnado el fallo por la Gobernación del Casanare, el juez de segunda instancia revocó el fallo, argumentado que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y que por lo tanto la tutela es improcedente. De conformidad a lo anterior esta Sala debe resolver problemas jurídicos de distinta índole. Algunos de ellos tienen carácter procedimental y otros carácter sustancial. En efecto, los dos primeros interrogantes que se deben responder en este caso guardan relación con la procedencia de la acción de tutela porque, según afirma el juez de segunda instancia, la solicitante –curadora de los bienes de una ciudadana desaparecidadebió reclamar la continuidad del pago de los salarios y honorarios ante la autoridad judicial que conocía el plagio y no ante un juez de tutela, de conformidad a lo establecido en la Ley 589 de 2000. Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, no empleado por la

peticionaria pero del cual todavía puede valerse, la tutela se torna improcedente. Adicionalmente, consideró el a quem que la solicitante en el proceso de tutela podía interponer excepciones dentro de los procesos ejecutivos que se adelantaban en contra de la desaparecida las cuales podrían eventualmente producir los mismos efectos que el fallo de tutela, esto es, suspender la ejecución de los bienes de la Sra. Reyes Plazas. También existía otro medio de defensa judicial del cual podría haber hecho uso la peticionaria en este caso: la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo. En conclusión los dos problemas procedimentales, relacionados con la procedencia de la acción de tutela, se refieren a si la solicitud del pago de los salarios ante la autoridad judicial que conoce del plagio, y la proposición de excepciones dentro de un proceso ejecutivo son medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de una persona ilegalmente privada de la libertad y en consecuencia tornan improcedente la acción de tutela. Adicionalmente, es preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas que desarrollen la actividad bancaria, pues la Sra. Plaza Vda. de Reyes no sólo interpone acción de tutela en contra de los juzgados que adelantan los procesos ejecutivos, sino también en contra de los establecimientos bancarios acreedores de las deudas ejecutadas. Por último es preciso resolver un problema sustancial cuál es si los derechos fundamentales de Diana Reyes Plazas han sido vulnerados por las conductas desplegadas

por las distintas entidades demandadas. Para responder estos interrogantes primero se hará un breve recuento del estatuto de procedibilidad de la acción de tutela diseñado por la Constitución, las disposiciones que regulan el régimen de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar se reseñará cuál ha sido la línea jurisprudencial de la Corte respecto de los deberes constitucionales de los cuales son destinatarios las entidades bancarias y su relación con los derechos fundamentales de las personas que son víctimas del punible de secuestro. En este punto se retomará la doctrina superior con relación a las implicaciones del deber constitucional de solidaridad y el derecho a la continuidad en el pago de salarios a las personas secuestrada

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