CC - T676-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T676-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-676/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ JUICIO ORAL-Causales de nulidad/PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Al analizarse la situación reseñada por la defensa como circunstancia generadora de nulidad, esto es, que el Fiscal haya dejado vencer el término de los 30 días para presentar el escrito de acusación (art. 175 del C.P.P.), se tiene que tal circunstancia no genera la ineficacia de los actos procesales (Libro III, Título VI del C.P.P.), pues la nulidad sólo puede decretarse dada su taxatividad (art. 458 C.P.P.) cuando se deriva de la prueba ilícita (art. 455 C.P.P.), cuando hay incompetencia del juez (art. 456 C.P.P.) o cuando hay violación a garantías fundamentales (art. 457 C.P.P.). En esta ocasión no se trata de una posible nulidad derivada de las pruebas o de la incompetencia del juez, sino de la posible incompetencia del Fiscal del caso por no presentar el escrito de acusación dentro del término concedido para tal fin, lo cual tampoco generaría una nulidad por violación del debido proceso en aspectos sustanciales. JUICIO ORAL-Vencimiento del término para presentar escrito de recusación/JUICIO ORAL-Causales de recusación Basta con analizar de manera sistemática los artículos 56 numeral 8°, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, donde se entiende que el hecho de transcurrir 30
días desde la formulación de imputación no constituye causal de nulidad de lo actuado, en primer lugar porque la Fiscalía cuenta con un término instructivo máximo de 60 días (30 para el primer Fiscal y 30 para el designado por el superior) y la sanción por la no presentación del escrito de acusación será a favor del imputado con la posibilidad de solicitar su libertad y preclusión al tenor de lo previsto en los artículos 317-4 y 332-7 ibídem, respectivamente, en tanto que la negligencia del Fiscal dará lugar a la investigación penal y disciplinaria correspondiente, pues ello constituye causal de mala conducta. Conforme a esto último, se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que investigue la posible irregularidad en que pudo haber incurrido el Fiscal Cuarto Seccional de Armenia, en el trámite del proceso penal aludido.
Referencia: expediente T-1338509
Acción de tutela instaurada por Alejandro Pérez Pineda contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía 4ª Seccional de la misma ciudad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Alejandro Pérez Pineda, contra el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía 4ª Seccional de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El señor Alejandro Pérez Pineda, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía 4ª Seccional de la misma ciudad, por considerar que dichas autoridades judiciales incurrieron en una violación de su derecho fundamental al debido proceso, al dar trámite de recusación a una situación reseñada por su apoderada como circunstancia generadora de nulidad, al interior del proceso penal que se sigue en su contra. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
Manifiesta que el día 17 de diciembre de 2005, junto a los señores Lordy Antonio Ríos Cifuentes y Oscar Iván Martínez Guzmán, fue capturado por las autoridades. Señala que el 18 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por los delitos de secuestro y hurto calificado y agravado, sin que se presentara por su parte allanamiento a la imputación; razón por la que el Fiscal 4° Seccional radicó el escrito de acusación el día 19 de enero de 2006, a las 16:00 horas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia.
Indica que el 23 de febrero de 2006 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, durante la cual la defensa cuestionó su realización por existir una causal de nulidad, ya que se había verificado el vencimiento de términos, por cuanto la Fiscalía presentó el escrito que daba paso al juicio después de los treinta (30) días que prevé el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; petición que fue coadyuvada por los defensores de los demás capturados y que llevó a la Juez del caso a disponer la suspensión de la diligencia, pues estimó, que se había recusado al Fiscal y por lo tanto dicha situación debía ser resuelta por el superior del mismo. Considera que la anterior decisión fue equivocada y constituye una vía de hecho, pues lo que se deprecó fue la nulidad del proceso y no la recusación del Fiscal, sin embargo, nada dijo la funcionaria judicial sobre el particular, como quiera que al iniciarse la nueva audiencia manifestó que por sustracción de materia no emitía ningún pronunciamiento respecto a la nulidad. Arguye asimismo, que la norma establece 30 días no perentorios para efectos de que el Fiscal precluya, aplique el principio de oportunidad o acuse, y si no lo hace, otro funcionario durante otros 30 días procede a obrar de conformidad, disposición que no admite excepciones ni tiene en cuenta el número de personas acusadas, como quiera que debe tramitarse un proceso sin dilaciones injustificadas. Precisa además, que los días a que hace referencia la norma son días corridos y no hábiles de acuerdo a lo señalado en los artículos 156 y 157 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, expresa que el desconocimiento de un derecho fundamental afecta bienes inherentes a la persona que deben ser respetados, en virtud de lo cual solicita se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho al debido proceso.
2. Trámite procesal.
Mediante Auto de marzo 16 de 2006, la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos allí consignados. Igualmente, solicitó “en préstamo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia los registros que contienen la audiencia de formulación de acusación en contra de Alejandro Pérez Pineda dentro de la actuación que se tramita en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Asimismo la remisión del expediente, con el propósito de practicar diligencia de inspección judicial”. 2.1. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. La doctora Amparo Gómez de Restrepo, en su condición de Juez 1° Penal del Circuito de Armenia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aclara que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación “las defensoras de los acusados (...) solicitaron que como el Fiscal era incompetente para presentar el escrito, por haber superado el término de que disponía, se declarara la nulidad pues estaba impedido para presentarlo y para formular la acusación”. Comenta que una vez escuchó a la defensa, concedió la palabra al Fiscal, quien expuso los motivos por los que consideraba no se encontraba impedido
para actuar en ese caso; razón por la que procedió a decidir respecto a la solicitud principal, es decir la declaración de impedimento del Fiscal, anotando que tal figura estaba consagrada para que fuera el propio funcionario quien así lo informara a su superior y de no hacerlo podría ser recusado por cualquiera de los sujetos que considere que éste se encuentra incurso en una causal de impedimento. Afirma que conforme a los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, se tiene que a los Fiscales se les aplica la norma del artículo 60 en el sentido de que si no se declaran impedidos cualquier sujeto procesal podrá recusarlos, y que de acuerdo al artículo 63, el Fiscal deberá informar del impedimento a su superior quien decidirá de plano y si hallare fundada la recusación o impedimento procederá a reemplazarlo. Por esas razones, dice, ordenó poner en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalía la recusación formulada en contra del Fiscal, para que decidiera al respecto y así continuar el trámite de la audiencia, no sin antes advertir que el procedimiento mediante el que pretenden recusar al Fiscal debieron haberlo elevado ante el superior inmediato. Asegura que suspendió la audiencia porque sobrepasaban las 5:45 de la tarde, como lo dejó dicho en el acto, motivándola para señalar nueva fecha en la que se hicieran las observaciones respecto al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recibida, ya que es éste el aspecto central a tratar en una audiencia de esas características, una vez formulada la acusación, conforme lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
Refiriéndose a la nulidad, dice que “antes de reiniciarla [la audiencia], les puse de presente que como la nulidad pedida por los defensores fue solicitada como consecuencia de la incompetencia del señor Fiscal al recusarle, la que fuera dirimida por el superior de éste quien no hizo prosperar la recusación, declarando que no era incompetente para actuar, por sustracción de materia no haría ningún pronunciamiento al respecto, es decir, si la nulidad estaba fundamentada en la incompetencia del fiscal y esto no era así, resultaba improcedente pronunciarme sobre la nulidad pues no tenía existencia la causa que la motivaba”. Concluye asegurando que su actuación en las sesiones de la audiencia de formulación de acusación, en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso del actor. 2.2. Respuesta de la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia. La doctora Margarita María Urina Valencia, en calidad de Fiscal Cuarta Seccional, descorriendo el traslado que se le hiciera de la acción, se opone a la prosperidad de la misma argumentando lo siguiente: “El día 23 de febrero del año en curso, se realizó audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento, dentro de las diligencias con número único de noticia criminal 63401610633420051031 en el cual se encuentran tres personas afectadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La Dra. Esperanza Zuluaga González quien funge como defensora del acusado ALEJANDRO PÉREZ PINEDA en dicha audiencia solicitó a la señora Juez NO NULIDAD como lo manifiesta en su escrito, SINO
QUE EXISTÍA UNA CAUSAL DE INCOMPETENCIA por cuanto la Fiscalía había presentado el escrito de acusación vencidos los treinta días de que trata el art. 175 del C.P.P. Por lo anterior, la Juez Primera dando el trámite correspondiente, suspendió la audiencia, hasta tanto el superior del Fiscal que para el momento actuaba Dr. Oscar Manrique Buitrago y quien sería el Director Seccional de Fiscalía tomara la decisión de acuerdo al trámite que ordena el art. 294 del C.P.P. Fue así como el Director Seccional de Fiscalía mediante resolución N° 00023 del 1° de marzo del año en curso, consideró que NO ERA PROCEDENTE la recusación planteada por la defensa, por cuanto el Escrito de Acusación se había presentado dentro del término estipulado es decir treinta días siguientes a la Formulación de imputación, y ordenó que el Fiscal Cuarto continuara como delegado de la Fiscalía en la práctica del juicio. Teniendo en cuenta lo anterior se fijó nueva fecha para continuar la audiencia siendo esta el día 8 de marzo del año en curso, en la cual la señora juez teniendo en cuenta la decisión de la Fiscalía continuó con la audiencia, encabezando la Fiscalía el Fiscal Cuarto Seccional. Y es que total razón le asiste a la señora Juez cuando manifestó no hacer referencia a causales de nulidad pues lo manifestado por la defensa no es una NULIDAD sino una causal de incompetencia por recusación, siendo el trámite seguido por la misma el correcto, y es la defensa quien confunde las causales de nulidad con lo que ella misma invocó el día de la audiencia”.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia de marzo 29 de 2006, negó por improcedente la solicitud de amparo deprecada, tras considerar que el procedimiento seguido por la Juez 1° Penal del Circuito de Armenia era el que correspondía, en la medida de que así lo consagra la Ley 960 de 2004 para este tipo de situaciones. En este sentido, dice que la nulidad que invoca el actor no se encuentra estipulada en el Código de Procedimiento Penal, sino en la forma como lo entendió la funcionaria accionada, esto es, una causal de impedimento o recusación de la manera prevista en el numeral 8° del artículo 56, cuyo trámite se surte conforme al artículo 63 del mismo estatuto, tal como adecuadamente lo efectuó el Juzgado. Señala al respecto: “En el caso sometido a consideración de la Sala, es evidente que la actuación adelantada ante la señora Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, no tuvo nada de irregular, pues ella actuó en la forma y términos que consagra la disposición procedimental para eventos como el detallado, es decir, consideró que la no presentación del escrito de acusación dentro del término de treinta días siguientes a la audiencia de formulación de imputación, generaba, en el evento de prosperar la recusación que en tal sentido pregonaba la defensa, un cambio de fiscal, que no la nulidad del procedimiento adelantado y así lo dio a entender cuando ordenó comunicar la pretensión al Director Seccional de Fiscalías, para que éste decidiera. La resolución que en tal sentido emitiera el citado funcionario en cuanto declaró improcedente la recusación planteada por la defensa,
obligaba a la Juez de conocimiento y de ahí que la acogiera y procediera a celebrar la audiencia de formulación de acusación, ello en el entendido que la causal de impedimento o de recusación, según fuere el caso, debía resolverse por el superior del funcionario impedido o recusado ya que ésta debe ser resuelta única y exclusivamente por el superior, en tal caso, el Director Seccional de Fiscalía, lo que quiere decir que la juzgadora no vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del acusado, puesto que siguió el procedimiento propio de la recusación de un Fiscal”. De igual forma, encuentra que cuando la Juez Penal manifestó que “por sustracción de materia” no se pronunciaría sobre la nulidad, actuó conforme a derecho, pues no tenía existencia la causal en la que se basaba la solicitud de la defensa, pues el Código de Procedimiento Penal “la previó como una circunstancia que permite la recusación del fiscal o que hace viable su declaratoria de impedimento, que no de la invalidación de la actuación surtida”. En lo que respecta a la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia, considera que de esta tampoco puede predicarse vulneración del debido proceso, pues su intervención está prevista en la norma de procedimiento y para la cual se han dispuesto sanciones y correctivos concretos, tales como el impedimento o la recusación según quien ponga de presente el motivo que origina la causal, o bien, la posibilidad de libertad para el procesado privado de ella o la preclusión de la investigación si transcurren 60 días desde la audiencia de formulación de imputación sin que se presente el escrito de acusación (Art.
294 C.P.P.). Finalmente, el Tribunal advierte que dentro del proceso penal existía otro mecanismo de defensa judicial, el cual no fue agotado. Sobre el particular indica: “Ahora, desde otro punto de vista, entiéndase que la accionante cuestiona la decisión de la Juez de conocimiento, en cuanto sin pronunciarse expresamente sobre la nulidad solicitada, dio curso a una recusación, empero, para la Sala es claro que existía otro mecanismo judicial para lograr que la Juez emitiera la decisión que podía ser objeto de los recursos contemplados en la norma procedimental para estos efectos, esto es, a través de una petición formal que podía elevarse en el curso de la audiencia de formulación de acusación, la que no se produjo, o bien impugnando la determinación, que tampoco sucedió, pues lo que se evidencia en el video remitido para la decisión de tutela es que las partes guardaron silencio sobre el particular. La sentencia no fue impugnada.
3. Pruebas que obran en el expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el expediente: Copia del “Escrito de Acusación (Art. 337 C.P.P.)” de enero 19 de 2006, suscrito por el DrOscar Manrique Buitrago - Fiscal Cuarto Seccional de Armenia -, donde se acusa a los señores Alejandro Pérez Pineda, Lordy Antonio Ríos Cifuentes y Oscar Iván Amrtínez Guzmán, por los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado (folios 5 a 10 del expediente). Copia de la Resolución DSF-N° 00023 de marzo 01 de 2006, proferida por
el Director Seccional de Fiscalías (e) de Armenia, por medio de la cual resuelve la recusación planteada contra el Fiscal Cuarto Seccional, declarando no procedente la misma. Esto dentro de la investigación penal radicada bajo el N° 63401610633420051031 (folios 23 a 25 del expediente). Discos compactos en el que aparece grabada la audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso N° 63401610633420051031, que por el delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, contra los señores Alejandro Pérez Pineda, Lordy Antonio Ríos Cifuentes y Oscar Iván Martínez Guzmán (Reposan en sobre a folio 43 del expediente).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El señor Alejandro Pérez Pineda, a través de apoderada, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en el trámite de la actuación penal que se siguen en su contra, en razón a que la Juez que conoce del caso no se pronunció sobre una eventual nulidad, y, contrariamente, decidió tramitar el asunto como si se tratara de una recusación contra el Fiscal, dándole traslado al superior de aquél, esto es, al Director Seccional de
Fiscalía, para que decidiera si había o no un impedimento del servidor judicial, basada en el supuesto de haber dejado vencer los términos previstos en la codificación procedimental penal para presentar el escrito de acusación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en única instancia, declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada, tras considerar que el procedimiento seguido por la Juez 1° Penal del Circuito de Armenia se ajustó a derecho. Considera que la nulidad invocada en el proceso no se encuentra estipulada en el Código de Procedimiento Penal, sino en la forma como lo entendió el Juzgado, es decir, como una causal de impedimento o recusación del Fiscal (artículo 56 numeral 8° C.P.P), cuyo trámite se surte en la forma como se hizo, y en esa misma medida, tampoco puede predicarse de la Fiscalía la violación del derecho. El a-quo advierte además, que contra lo ahora cuestionado procedía otro mecanismo de defensa judicial, el cual no fue agotado. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el a-quo, corresponde entonces a esta Sala establecer, si el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho dentro de la actuación penal que se sigue contra el actor, al no pronunciarse expresamente sobre la eventual nulidad que elevara su apoderada, referente a la incompetencia del Fiscal ante el vencimiento del término con que contaba para presentar el escrito de acusación, y en cambio dar a tal reclamación el trámite correspondiente a una recusación contra el Fiscal. Para dar respuesta al anterior interrogante, previamente se esbozará lo que
tiene sentado la jurisprudencia respecto a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y lo relativo a la vía de hecho por defecto procedimental.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – causales de procedibilidad. 3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario.
Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. Posteriormente, esta Corporación agrupó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica
general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la
autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia T-462 de 2003)”. Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales. “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha
definido de la siguiente manera:
- Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
- Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no
utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto” (negrilla fuera de texto original). Pero con todo, debe señalarse igualmente que no toda ‘vía de hecho’ hace viable la acción de tutela, pues para que ello ocurra, la actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. Al respecto esta Corporación ha señalado sobre el particular lo siguiente: “Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.” Ahora bien, para que el juez de tutela pueda calificar una acción judicial como una vía de hecho, es porque el vicio que dicha acción conlleva es perceptible a simple vista. Pero además, dicha actuación judicial deberá, como ya se anotó anteriormente, haber atacado vulnerado o desconocido, uno o varios derechos fundamentales, lo que permitiría que esta pueda ser controvertida por medio de la acción de tutela. Vista la jurisprudencia constitucional en relación con las causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias, la Sala considera pertinente hacer una breve precisión sobre la vía de hecho cuando se configura un defecto de orden procedimental, en razón a las circunstancias del caso objeto de revisión. 3.2. La vía de hecho por error procedimental. Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de éstas permite la procedencia de la tutela. Sólo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una vía de hecho de carácter procedimental. En las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales por ser actuaciones que se han constituido en vías de hecho, se ha señalado que esta figura por error o defecto procedimental se constituyen en aquella actuación que se origina en “una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.” Ciertamente, debe señalarse que en materia jurídica cualquier actuación ha de prevalecer lo sustancial o material respect
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