CC - T676-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T676-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T–676/11 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDADReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDADProtección a personas que por su condición física o mental se encuentren en debilidad manifiesta ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud
PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO
INCLUIDOS EN EL POS-Reiteración de jurisprudencia PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Obligación por cumplimiento de requisitos DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No tiene carácter absoluto/DERECHO A LA SALUD-Paciente puede ser atendido en IPS no adscrita a EPS en caso de urgencia, negativa injustificada o negligencia para suministrar el servicio DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Atención médica integral incluso en eventos en que no haya remisión del médico tratante ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de salud ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio debe garantizar la prestación integral ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para contratar con otras entidades SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia de entidades que prestan el servicio DROGADICCION-Niveles de consumo/DROGADICCION-Adicción severa/DROGADICCION-Tratamiento médico SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atención a persona
que se encuentra en estado de drogadicción crónica Expediente T-3054612 2 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Autorización tratamiento psiquiátrico por esquizofrenia y rehabilitación de fármacodependencia intramural por drogadicción en institución vinculada o sin convenio
Referencia: expediente T-3054612
Acción de tutela instaurada por JAIRO
SÁNCHEZ ZAMBRANO contra
Compensar EPS
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo del 4 de febrero de 2011, fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, por el cual se negaron las peticiones del accionante, y del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el 22 de marzo de 2011 por el cual se confirmó el fallo del a quo.
I. ANTECEDENTES El señor Jairo Sánchez Zambrano instauró acción de tutela contra Compensar EPS por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, al
no concederle el tratamiento que necesita para sus padecimientos de salud. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes
1. Hechos Expediente T-3054612 3 1.1. El accionante tiene 33 años de edad y está afiliado a Compensar EPS como beneficiario de la señora Claudia Socorro Zambrano. 2.2. Entre los años 2008 y 2010 estuvo recluido varias veces en el Hospital Nuestra Señora de la Paz por padecer esquizofrenia paranoide y fármacodependencia, sin que, en su concepto, se obtuvieran resultados de mejoría en su estado de salud, razón por la cual decidió buscar un centro especializado en el que pudieran brindarle el tratamiento adecuado. 2.3. Para la fecha en que se instauró la tutela, el accionante se encontraba recibiendo tratamiento integral intramural en el CAD San Rafael, institución privada que él mismo escogió y a la cual acude desde el 13 de noviembre de 2010. 2.4. Ni el accionante ni su familia cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los costos de dicho tratamiento en esa institución, por lo cual le solicitan a Compensar EPS que autorice la realización del mismo y sufrague su valor. 2.5. El accionante solicitó la autorización correspondiente a la accionada pero no obtuvo respuesta alguna, razón por la cual radicó varios derechos de petición con el fin de obtener contestación respecto de su solicitud.
2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente 2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Sánchez Zambrano en la cual consta que tiene 33 años de edad.
2.2. Solicitud de autorización de servicios médicos no incluidos en el POS en la que el accionante pide tratamiento intramural en el CAD San Rafael dado que sufre de esquizofrenia paranoide desde los 25 años y es fármaco-dependiente. La solicitud se hizo el 28 de diciembre de 2010. 2.3. Constancia del CAD Psicoterapéutico y Reeducativo San Rafael en la cual se establece que el médico José Rodolfo Parra (médico de dicha institución) le ordenó al señor Sánchez Zambrano tratamiento intramural por fármacodependencia el 21 de diciembre de 2010. 2.4. Derecho de petición de la señora Claudia Socorro Zambrano en el que le solicita a Compensar EPS dar respuesta a la solicitud que se le hizo de conceder tratamiento intramural en el CAD San Rafael al accionante. 2.5. Documento redactado por el accionante en el que insiste ante Compensar EPS para que esta entidad de respuesta a su solicitud de tratamiento intramural en el CAD San Rafael, teniendo en cuenta que está recibiendo el mencionado tratamiento desde noviembre de 2010 pero no tiene los medios económicos para sufragarlo. Expediente T-3054612 4 2.6. Historia clínica del accionante elaborada por José Rodolfo Parra, médico psiquiatra del CAD San Rafael, en la que se indica que el paciente ingresó por urgencias sufriendo un episodio psicótico. Al momento del ingreso la familia manifestó que desde hacía varios años el paciente presentaba episodios religiosos y conductas extrañas que ponen en riesgo su vida. Indicaron además que desde el año 2002, cuando el accionante consumió hongos alucinógenos
por primera vez, empezaron a presentarse dichos episodios. Durante la primera etapa del tratamiento el paciente presentó de manera continua un discurso delirante de tipo místico religioso que se activaba cuando se sentía perseguido o cuestionado frente a historias dolorosas de su vida que no había resuelto. Además negó tener algún tipo de trastorno mental y afirmó que el consumo de marihuana no podía causarle ningún daño. Indicó haber consumido otro tipo de sustancias tales como cocaína, cacao sabanero y alcohol. Se recomienda en este documento que el paciente reciba ayuda integral para trabajar en sus patologías, ayuda que puede brindársele en el CAD San Rafael principalmente en lo que tiene que ver con el tratamiento psiquiátrico y farmacológico y con aquel referente a la rehabilitación en fármacodependencia. 2.7. Historia clínica del Hospital Nuestra Señora de la Paz elaborada en el año 2008, en la que se establece que el paciente fue llevado al hospital por sus padres por haber visto en él, en repetidas ocasiones, conductas muy extrañas como viajes repentinos, discurso disgregado, aislamiento social, insomnio, alucinaciones auditivas y delirios. Se le diagnosticó esquizofrenia paranoide desde el año 2005 por lo que desde entonces debe tomar medicamentos. La historia clínica se retoma por episodios presentados en el año 2010 con las mismas características y acentuación de alucinaciones y pensamientos de tinte místico. 2.8. Concepto médico allegado al expediente por Compensar EPS, en el que se establece que el señor Jairo Sánchez Zambrano es un paciente con diagnóstico
de esquizofrenia paranoide, enfermedad que se caracteriza por la disociación de la personalidad del individuo, por actividades egocéntricas, de aislamiento, ideas delirantes y pérdida del contacto con la realidad; en segundo lugar, el paciente tiene síndrome de dependencia secundario al consumo de cannabinoides o marihuana. Se indica allí que el paciente recibió tratamiento por parte de los médicos psiquiatras adscritos a Compensar pero que éste decidió abandonarlo y que, actualmente se encuentra interno en el CAD San Rafael con el fin de que allí se Expediente T-3054612 5 trate su fármaco-dependencia, tratamiento que no se encuentra incluido en el POS. 2.9. Escrito enviado por la Clínica La Paz en el que se indica que al señor Jairo Sánchez Zambrano se le ha brindado atención oportuna, adecuada y con calidad. Se establece además que dicha institución es una institución privada adscrita a Compensar EPS que presta servicios de salud mental de internación por períodos cortos y de consulta externa.
3. Contestación de la accionada Compensar EPS dio respuesta a la acción de tutela indicando que, efectivamente, el accionante se encuentra vinculado a la entidad como beneficiario de la señora Claudia Socorro Zambrano Sarmiento y que tanto a él como a la cotizante se le han prestado todos los servicios a que tienen derecho de manera oportuna y eficiente. Sin embargo, afirmó la entidad que en esta ocasión, el accionante ha solicitado atención médica en una IPS que no hace parte de su red de servicios, razón por la cual se le han brindado otras alternativas tales como seguir su tratamiento psiquiátrico en la Clínica La Paz o
acudir a la Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia o a la Fundación Génesis de Colombia, con las que Compensar EPS sí tiene convenio. Indicó además que, en lo que tiene que ver con la rehabilitación por fármacodependencia, este servicio no se encuentra incluido en el POS, de manera que la EPS no está obligada a prestarlo, y sin embargo le ha brindado las opciones expuestas anteriormente. Por último, manifestó que no existe una orden del médico tratante que indique que el accionante tiene que recibir el tratamiento específicamente en el CAD San Rafael de Chía, de manera que no se encuentra el fundamento para que éste exija que los servicios se le presten allí y no en cualquiera de las otras instituciones vinculadas a la accionada. Así, Compensar EPS solicita que se declare la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta que al accionante se le han prestado todos los servicios a que tiene derecho, que no hay orden de un médico tratante que establezca que el tratamiento tiene que prestarse en el establecimiento solicitado, el cual no tiene convenio con la accionada y que al usuario se le han ofrecido otras posibilidades como continuar recibiendo los servicios en la Clínica La Paz.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Sentencia de Primera Instancia Expediente T-3054612 6 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía profirió sentencia de primera instancia el día 4 del mes de febrero del año en curso, providencia que negó las pretensiones del accionante con base en las siguientes consideraciones: Por una parte, el juez de primera instancia consideró que en el presente caso no hubo negación alguna de servicios por parte de la EPS accionada hacia el
afiliado que pudiera afectar los derechos fundamentales del mismo; por otra, la internación en el CAD San Rafael de Chía fue voluntaria y a sabiendas de que dicha entidad no está adscrita a Compensar EPS. De este modo, no hay razón para obligar a la accionada a prestar servicios en IPS que no hacen parte de su red. Consideró además el a quo que debe tenerse en cuenta que, en estos casos, no es el paciente el facultado para determinar qué tipo de tratamiento debe recibir o en qué institución deben prestársele los servicios; ésta es una facultad del personal médico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. Por último, se indicó que no existe orden del médico tratante y que en ninguna ocasión la EPS ha negado las autorizaciones para tratamiento psicoterapéutico. 2.2 Impugnación Consideró el accionante que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en la historia clínica aportada por la Clínica de la Paz consta que él requiere de psicoterapias educativas y que éstas nunca le fueron suministradas por Compensar EPS, lo que lo obligó a internarse en el CAD San Rafael. Que tampoco se tuvo en cuenta que la esquizofrenia es una enfermedad que pone en peligro su vida y la de quienes lo rodean, por lo que realmente requiere de un tratamiento efectivo, no solo para la fármaco-dependencia sino para su enfermedad psiquiátrica. Indicó además que su deseo es el de superar sus problemas y que necesita que la EPS a la que se encuentra afiliado le autorice el tratamiento psicoterapéutico y reeducativo en una institución donde puedan brindárselo de manera idónea. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia de segunda instancia el 22 de marzo de 2011 confirmando la sentencia del a quo, con base en las siguientes consideraciones: Indicó el juez de segunda instancia que lo que pretende el accionante es que el juez constitucional le ordene a la accionada asumir la totalidad de los costos que demanda el tratamiento que él requiere y que éste se lleve a cabo en el CAD San Rafael. Por su parte, la entidad accionada afirma que jamás le ha negado los servicios de salud al accionante sino que todos se le han brindado en Expediente T-3054612 7 la Clínica Nuestra Señora de la Paz que se encuentra adscrita a su red, y que fue el paciente quien decidió no seguir recibiendo dichos servicios y trasladarse a una entidad privada como lo es el CAD San Rafael. El servicio de salud está regulado por numerosas disposiciones a las que deben sujetarse tanto los prestadores del servicio como los afiliados y beneficiarios. Entre ellas, se encuentran las que establecen que en los casos en que un paciente tenga que ser atendido por urgencias en una institución no adscrita a la correspondiente EPS, ésta última está obligada a cubrir los gastos que se generen. En el presente caso, de las pruebas arrimadas al expediente no se encuentra probado que el accionante haya acudido al CAD San Rafael por urgencias. De hecho, la historia clínica aportada por dicha institución no contiene evidencia alguna de que el ingreso del paciente haya obedecido a una urgencia y la institución misma tampoco se comunicó con la accionada para obtener el reembolso. En segundo lugar, el ingreso a la mencionada institución privada
tampoco obedeció a remisión alguna por parte de Compensar EPS y no existe orden del médico tratante adscrito a la EPS accionada; podría afirmarse incluso, con base en el acervo probatorio, que el ingreso del accionante al CAD San Rafael fue absolutamente voluntario. Por último, tampoco se encuentra probado que el servicio que se le dispensa al accionante en el CAD hubiese sido negado por parte de la accionada. De este modo, al no encontrarse dentro del proceso ningún acto o hecho imputable a la entidad accionada, se cierra toda posibilidad de amparo constitucional, máxime cuando está probado que al afiliado se le han brindado otras posibilidades y que él por voluntad propia decidió acudir a una institución que no está vinculada con la EPS a la que pertenece.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Durante el trámite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicitó, mediante auto de pruebas del 17 de agosto de 2011, ordenar a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, a la Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia y a la Fundación Génesis de Colombia, informar sobre el tipo de tratamientos que se ofrecen en sus instituciones para casos como el presente en los cuales, no solo se debe tratar la drogadicción sino además la esquizofrenia paranoide.
2. La única de las entidades requeridas que dio respuesta a la solicitud en tiempo fue la Clínica de Nuestra Señora de la Paz. Mediante escrito del 22 de agosto del año en curso ésta indicó que, en este tipo de casos la enfermedad de
base es la esquizofrenia y ésta se trata a través de seguimiento periódico en consulta externa de psiquiatría y terapia psicofarmacológica a necesidad del paciente y pertinencia médica. Se resalta que la estabilidad mental del paciente en el entorno extramural depende del seguimiento de las indicaciones médicas Expediente T-3054612 8 y de una adecuada conciencia de la enfermedad tanto por parte del paciente como de su familia. La fase aguda de la enfermedad se trata a nivel de urgencias y, si es necesario, se recurre a la hospitalización hasta lograr la estabilidad del paciente. En cuanto a la fármacodependencia, la Clínica ofrece servicios de rehabilitación para algunos pacientes según la pertinencia médica. Teniendo en cuenta que el programa de rehabilitación no se encuentra dentro del POS, el paciente debe ser valorado por un médico psiquiatra quien determinará la necesidad o no del procedimiento y, en caso de ser necesario, diligenciará el formato de solicitud de tratamiento NO POS con el fin de que el Comité Técnico Científico de la respectiva EPS apruebe o no el tratamiento. Se indica, por último, que en estos casos es muy importante que la dependencia haya generado un impacto en la calidad de vida de la persona y que ésta efectivamente requiera de apoyo profesional.
3. De manera extemporánea se recibió respuesta de la Fundación Génesis de Colombia en la que se indica que se trata de una fundación no gubernamental sin ánimo de lucro, cuyo objetivo es principalmente el tratamiento de la adicción. Se establece allí exactamente lo siguiente: “Nuestro programa base consta de un primer período de 45 días de internado
en la sede campestre de Sopó, donde se interviene desde los enfoques terapéuticos Gestált y Sistémico, apoyado por el modelo Minnesota y el programa de los 12 pasos de Alcohólicos y Narcóticos Anónimos; y tres meses de soporte donde el paciente se enfrenta a su contexto ordinario, acompañado de un equipo interdisciplinario en el periodo transicional. El programa consta de las siguientes cinco fases: - FASE UNO (Desintoxicación y Evaluación) - FASE DOS (Aceptación) - FASE TRES (Apertura de conciencia) - FASE CUATRO (Historia personal y antecedentes) - FASE CINCO (Seguimiento y plan soporte).” Posteriormente se explica más en detalle cuáles son las ventajas del tratamiento que ofrecen y se indica que cuentan además con un grupo experto en recaídas. Sin embargo, aclaran que la institución se dedica única y exclusivamente a llevar a cabo tratamientos de rehabilitación y que no tiene los elementos para atender una esquizofrenia. Por esta razón, sólo si el paciente está estabilizado y en tratamiento farmacológico se le presta la atención que requiere en materia de rehabilitación.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Expediente T-3054612 9
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la Acción de Tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.
El expediente de la referencia fue seleccionado por medio de Auto del 20 de mayo de 2011 proferido por la Sala de Selección número Cinco.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. El señor Jairo Sánchez Zambrano instauró acción de tutela contra Compensar EPS por violación a sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social. El accionante tiene 33 años de edad y está afiliado a Compensar EPS, desde el año 2008. Ha estado recluido varias veces en el Hospital Nuestra Señora de la Paz por padecer esquizofrenia paranoide y fármaco-dependencia, pero considera que los tratamientos que se le han brindado no han logrado resultados de mejoría en su estado de salud, razón por la cual decidió buscar un centro privado en el cual pudieran brindarle el tratamiento adecuado. Eligió el CAD San Rafael donde desde el 13 de noviembre de 2010 recibía tratamiento intramural, pero afirma que ni él ni su familia cuentan con los medios económicos para sufragar los costos de dicho tratamiento. Es por esto que han solicitado a Compensar EPS que autorice la realización del mismo y sufrague su valor. Compensar EPS dio respuesta a la acción de tutela indicando que al accionante se le han prestado todos los servicios a que tiene derecho de manera oportuna y eficiente. Sin embargo, en esta ocasión, el accionante ha solicitado atención médica en una IPS que no hace parte de su red de servicios, razón por la cual se le han brindado otras alternativas tales como seguir su tratamiento psiquiátrico en la Clínica La Paz o acudir a la Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia o a la Fundación Génesis de Colombia, con las que Compensar EPS sí tiene convenio. Indicó además que, el tratamiento de rehabilitación por fármaco-dependencia
no se encuentra incluido en el POS y manifestó que no existe una orden de médico tratante que indique que el accionante tiene que recibir el tratamiento específicamente en el CAD San Rafael de Chía. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones del accionante, por considerar que en el presente caso no hubo negación alguna de servicios por parte de la EPS accionada hacia el afiliado, y que la internación en el CAD San Rafael de Chía Expediente T-3054612 10 fue voluntaria y a sabiendas de que dicha entidad no está adscrita a Compensar EPS. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia de segunda instancia confirmando la sentencia del a quo, por considerar que el servicio de salud está regulado por numerosas disposiciones a las cuales deben sujetarse tanto los prestadores del servicio como los afiliados y beneficiarios. Entre ellas, las que establecen que en los casos en que un paciente tenga que ser atendido por urgencias en una institución no adscrita a la correspondiente EPS, ésta última está obligada a cubrir los gastos que se generen. En el presente caso, no se probó que el accionante hubiese acudido al CAD San Rafael por urgencias, sino que podría afirmarse incluso, que el ingreso del accionante al CAD San Rafael fue absolutamente voluntario. Con el fin de tener más claridad frente al caso, durante el trámite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicitó, mediante auto de pruebas, ordenar a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, a la Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia y a la Fundación Génesis de Colombia, que informaran sobre el tipo
de tratamientos que ofrecen en sus instituciones para casos como el presente. Al respecto, la Clínica de Nuestra Señora de la Paz indicó que, en este tipo de casos la enfermedad de base es la esquizofrenia y ésta se trata a través de seguimiento periódico en consulta externa de psiquiatría y terapia psicofarmacológica; que la fase aguda de la enfermedad se trata a nivel de urgencias y, si es necesario, se recurre a la hospitalización hasta lograr la estabilidad del paciente; y que, en cuanto a la fármacodependencia, la Clínica ofrece servicios de rehabilitación para algunos pacientes según la pertinencia médica. Por su parte, la Fundación Génesis de Colombia manifestó tener un plan adecuado para tratar la fármaco-dependencia mas no la esquizofrenia paranoide a menos que el paciente estuviera ya estabilizado y en tratamiento farmacológico. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver es si Compensar EPS vulneró o no los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del accionante al no haber autorizado y sufragado el tratamiento que éste está recibiendo en el CAD San Rafael, institución privada que no tiene convenio con la EPS accionada. Para resolver dicho problema se desarrollarán los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, reiteración de jurisprudencia. ii. Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de saludPOSy recobro ante el Fosyga. iii. El principio de atención integral en materia de derecho a la salud. iv. Análisis del caso concreto.
- El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
Expediente T-3054612 11
1. En el presente acápite se procederá a analizar el derecho a la salud y la protección con que éste cuenta tanto en la Constitución Política de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.
2. En la sentencia T-574 de 2010 se indicó que la Constitución Política de 1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran en condición de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” La mencionada sentencia indicó lo siguiente: “(…) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la
especial protección que merecen las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social. Expediente T-3054612 12 “Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).”1 De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indicó: “(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica
especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.” Una conclusión acertada acerca del tema objeto de la presente exposición se encuentra en la sentencia T-818 de 20082: “En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”
3. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte3, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas
a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de 1 Sentencia T -288 de 1995. 2 Sobre el tema ver también la sentencia T-899 de 2007. 3Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras. Expediente T-3054612 13 Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…4 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la digni
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