CC - T676-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T676-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-676/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS
TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y C-1024-04
DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Inexistencia de precedente constitucional consolidado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto existen diversos criterios respecto al deber de aprovisionamiento de los empleadores que tenían a su cargo reconocimiento de la pensión de jubilación al ISS La Sala Cuarta de Revisión considera que no es posible concluir que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y de autonomía propios de la actividad jurisdiccional, hubiere vulnerado los derechos fundamentales de una persona, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica posible del derecho positivo, pero contraria a una interpretación de algunas Salas de esta Corporación, la cual no ha sido unánime, más aún cuando la providencia cuestionada siguió un precedente elaborado por el pleno de la Corte Constitucional, que posee fuerza erga omnes, al estar contemplado en dos fallos de control abstracto de constitucionalidad y que, asimismo, tuvo en cuenta la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, si dentro de esta Corporación
existen diversos criterios sobre la obligación de los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación de hacer los aportes al ISS por el tiempo laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la obligación de afiliarlos a seguridad social, no puede concluirse que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAELSFacultad de fallar extra y ultra petita SEGURIDAD SOCIAL-Evolución fáctica y normativa SEGURIDAD SOCIAL-Evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con las obligaciones pensionales del empleador con anterioridad a la entrada en funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales IUS VARIANDI-Contenido y alcance El ius variandi es la facultad que tiene todo empleador de modificar las circunstancias o condiciones o modalidades en las que el trabajador ejecuta la labor contratada y su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que, de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo. Este Tribunal ha definido al denominado ius variandi, como una de las expresiones del poder de subordinación que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual se materializa en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la
potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Tal facultad se concreta, verbigracia, en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora de modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea discrecionalmente para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que directamente se realice. IUS VARIANDI-Empleador es responsable de la pérdida del beneficio pensional, por haber permanecido el trabajador durante parte importante de su vida laboral por fuera de la cobertura del ISS, por decisión de trasladarlo a un lugar donde el Seguro no tenía cobertura, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y EL USO INDEBIDO DEL IUS VARIANDI-Caso en que trabajador ejerció funciones en municipios donde no había cobertura del ISS, afectando su derecho a la pensión, por no reunir requisitos a pesar de haber laborado por más de 18 años La Sala estima que el ex empleador hizo uso indebido de su facultad de imponer y modificar las condiciones de trabajo del actor, al no tener en cuenta la afectación producida por el hecho de trasladarlo a prestar sus servicios en municipios sin cobertura del ISS. Tal circunstancia generó una protuberante transgresión de su derecho a la seguridad social, en materia pensional, no obstante permanecer vinculado a la misma empresa por más de 18 años. Ciertamente, el incumplimiento del empleador de afiliar al ISS a su colaborador, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez
2 y muerte (IVM), teniendo la posibilidad de hacerlo con solo ubicar su sitio de trabajo en un municipio con cobertura, le impidió reunir las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para obtener el derecho a la pensión de vejez. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Se ordena a Federación Nacional de Cafeteros que pague a Colpensiones el 75% de la suma que se establezca y se insta al demandante para que cancele el 25% restante para obtener pensión de vejez
Referencia: Expediente T-3.883.272
Demandante: Germán Sánchez Cruz
Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otro
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Germán Sánchez Cruz.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Sánchez Cruz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida
digna y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 3 1.- Reseña fáctica de la demanda El señor Germán Sánchez Cruz presentó acción de tutela por los hechos que son resumidos, a continuación: 1.1. Solicitud de pensión de vejez El actor Germán Sánchez Cruz laboró de manera continua e ininterrumpida para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante FNCC) por un periodo total de 18 años, 8 meses y 29 días, en el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 1973 y el 20 de diciembre de 1991, siendo beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, aspira al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990. El ex empleador no efectuó el pago de los aportes al régimen de pensiones, desde el inicio de la relación laboral, toda vez que fue afiliado al sistema de seguridad social desde el 1º de marzo de 1983 hasta diciembre de 1991. La omisión de cotizar aportes por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1983, le impide completar las semanas necesarias para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, no obstante que cumplió la edad (60 años), el 2 de noviembre de 2011. Así las cosas, ante la solicitud de pensión, la respuesta del ISS fue negativa, argumentando que no cumple con el requisito de tiempo de semanas cotizadas. 1.2. Proceso ordinario laboral
Por medio de apoderado, promovió proceso ordinario laboral en contra de la FNCC, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de las semanas dejadas de cotizar, en el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de 1983. 1.2.1. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2012, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando al empleador a pagar los aportes del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1979 y el 1º de junio de 1980, negando el reconocimiento del tiempo restante, indicando que no era obligación del empleador Federación Nacional de Cafeteros de Colombia pagar aportes de pensión, toda vez que no existía cobertura del ISS en los municipios donde prestó sus servicios el actor. 1.2.2. Providencia atacada vía acción de tutela: El fallo de primera instancia fue apelado, por ambas partes procesales, correspondiéndole conocer dicho recurso a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que revocó la decisión de primera instancia, absolviendo totalmente a la parte demandada. 4 En la sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de octubre de 2012, el Tribunal concluyó que: De conformidad con lo expuesto (…), es dable concluir tal y como lo manifestó la entidad accionada, no existe obligación por parte de esta de realizar los aportes para el sistema de seguridad en pensiones de las personas que estaban vinculadas con anterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993 en los municipios de Fusagasugá, Villeta, Topaipi, Tibacuy, por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues la obligación de realizar la afiliación nació hasta la expedición de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realización de estas es una misma obligación y hasta tanto no se efectuó el llamado por parte del Instituto de Seguros Sociales, esta nunca surgió a la vida jurídica. (…) 2.- Fundamento de la acción de tutela contra las providencias judiciales Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante afirmó que con las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral contra la FNCC se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la protección de la tercera edad y al debido proceso. Aseveró que no se observó lo establecido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en el artículo 260 del CST y en las sentencias T-784 de 2010 y T-362 de 2011 de la Corte Constitucional, es decir, que se ha debido aplicar la norma más favorable y que los jueces naturales no analizaron que entre las partes se estableció como sitio de trabajo la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio principal de la entidad contratante, lugar donde podía afiliar al trabajador al régimen de pensiones del ISS, sin importar en qué parte del país prestara sus servicios. 3.- Pretensiones de la demanda Por las razones expuestas y en virtud de no alcanzar el interés para recurrir en
casación, el actor solicita que se dejen sin efecto las providencias acusadas y que, en consecuencia, se ordene a la FNCC que realice el pago de los aportes de los riesgos de IVM del ex trabajador Germán Sánchez Cruz, conforme al cálculo actuarial y valores que liquide el ISS, correspondiente al periodo del 22 de marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de 1983. 4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno
- 5 Dos (2) discos compactos que contienen el audio de los fallos de instancia dentro del proceso ordinario laboral contra la FNCC. Auto del 23 de enero de 2013, proferido por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando dar cumplimiento a lo ordenado por el superior (f. 22). 5.- Respuesta de los entes accionados El 4 de febrero de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las autoridades accionadas e interesadas (FNCC y Colpensiones), con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. Las entidades guardaron silencio.
El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ordinario laboral de Germán Sánchez Cruz contra la FNCC, en 1 cuaderno con 179 folios y 3 discos compactos.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1.- Decisión de primera instancia A través de la sentencia del 15 de febrero de 2013, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las providencias judiciales censuradas no pueden ser tachadas de arbitrarias o caprichosas, en la medida en que la labor interpretativa de los jueces naturales guarda correspondencia con los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema del pago de los aportes a seguridad social, respecto del trabajador que ha sido trasladado a un lugar donde no tenga cobertura el ISS. Explicó el a quo que: En el caso examinado y luego de escuchar el audio de la audiencia donde se produjo el fallo que por esta vía se cuestiona, se tiene que el Tribunal accionado, para revocar el fallo de primer grado y, subsecuentemente, negar las pretensiones del demandante en el referido asunto, ciertamente argumentó lo que básicamente es motivo de censura por parte del accionante, esto es que “en el caso del actor, la demandada no estaba obligada a efectuar cotizaciones durante el tiempo que prestó sus servicios en los municipios de Fusagasugá, Topaipí y Tibacuy, ya que no existía la posibilidad legal de efectuarlos dada la falta de cobertura del ISS en esos municipios. Por lo tanto, estos tiempos tan solo son computables para una pensión de vejez a cargo de la Federación, pero no son susceptibles de tenerse en cuenta para constituir un título pensional ya que como se dijo se trata de una obligación legal que no puede exigirse de manera retroactiva”. 6 2.- Impugnación El actor, mediante apoderado, presentó escrito de impugnación en el que reiteró la solicitud de amparo constitucional argumentando que las
providencias acusadas corresponden a una línea jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aduce que esa interpretación normativa desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, como se desprende de lo que establecen las sentencias T-784 de 2010 y T-362 de 2011 de la Corte Constitucional. 3.- Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 10 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. Al respecto, estimó que: En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las instancias judiciales profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron -el a quo parcialmente y el ad quem en su totalidad-, que la entidad accionada no estaba obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones respecto de las personas que estaban vinculadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en los municipios de Fusagasugá, Villeta, Topaipí y Tibacuy por parte del Instituto de Seguros Sociales, esto es, por cuanto la obligación de realizar la afiliación de los trabajadores que se encontraban vinculados a dichos entes territoriales solo surgió con la expedición de la mencionada legislación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 16 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 5 de esta Corporación. 2.- Problema jurídico 7 2.1. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le compete a la Sala Cuarta de Revisión establecer (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. En este sentido, la Sala deberá definir si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acción, la Sala examinará (ii) frente a una eventual vulneración del debido proceso, si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias T-784 de 2010 y T-362 de 2011, sobre acumulación de tiempos laborados ante empleadores privados que, antes de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión y (iii) ante el posible desconocimiento del derecho a la seguridad social, se verificará si el antiguo empleador omitió el deber de realizar los aportes al sistema o el aprovisionamiento requerido, durante el periodo comprendido
entre el 22 de marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1983. 2.2. Para dar solución al problema jurídico así planteado la Corte Constitucional, en su orden, (i) reiterará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en particular, la relacionada con la configuración de la causal específica de procedencia por desconocimiento del precedente constitucional. Seguidamente, (ii) se pronunciará sobre la jurisprudencia constitucional alusiva a la posibilidad de computar en el régimen de prima media el tiempo de servicio prestado a un empleador particular que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Para solucionar el segundo problema jurídico, la Corte (iii) examinará las atribuciones y limitaciones del empleador en ejercicio del denominado ius variandi. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. 3.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 3.1. El tema relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala reiterará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, para luego examinar si las mismas concurren en el caso concreto1. Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de
1 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 8 un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los
principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos3. Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. En tal virtud, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten5. 3.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional6. Y, en efecto, 2
Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 3
Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
4 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 5 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. 9 partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial7. Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las SU-813 de 20078 y SU-811 de 20099, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 200510, distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal específica de procedibilidad del amparo constitucional contra
una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar 7 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.
8 MP Jaime Araujo Rentería. 9 MP Nilson Pinilla Pinilla. 10 MP Jaime Córdoba Triviño. 10 que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos últimos requisitos de procedibilidad, refiriéndose a los mismos, así: a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan 11 fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades
discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. (…) d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funci
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