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CC - T676-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T676-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-676/14

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE LAS

EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD SIN

DILACIONES/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Exoneración de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo

Por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar el aporte de copagos, independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado. Se ha establecido jurisprudencialmente que, en aquellos eventos en los que corrobore que un usuario del servicio de salud y su familia no cuente con los recursos económicos suficientes para asumir el pago de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación según el régimen al que pertenezca, porque con su cancelación se afecta el mínimo vital, es posible su exención en el pago, siempre y cuando se compruebe que al asumir este costo se afecta el mínimo vital del paciente y de su núcleo familiar. 2 DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS exonerar de copagos, cuotas moderadoras y/o cuotas de recuperación por la prestación de los servicios en salud

Referencia: expediente T-4346556

Acción de tutela interpuesta por Sandra Liliana Virgen Saldarriaga en representación de su madre Martha Libia Saldarriaga Mazo, contra Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota (Antioquia), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

La señora Sandra Liliana Virgen Saldarriaga, actuando en representación de su progenitora, la señora Martha Libia Saldarriaga Mazo, interpone acción de tutela contra Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por considerar que esas entidades le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, al negarse a autorizar la exoneración de copagos, cuotas moderadoras y/o cuotas de recuperación, pese a tener claro que no cuenta con capacidad económica y que su representada padece “Diabetes Mellitus insulinodependiente con complicaciones oftálmicas y neurológicas, síndrome de sjogren, cirrosis hepática, hipertensión arterial, dislipidemia, sangrado 3 digestivo, várices esofágicas, artritis, úlcera bulbar activa, colealitiasis, sepsis de origen urinario y pulmonar, vitíligo, entre otras afecciones”. Para

fundamentar su solicitud relata los siguientes:

1. Hechos La señora Sandra Liliana Virgen Saldarriaga manifiesta que su representada1, la señora Martha Libia Saldarriaga Mazo, está afiliada al régimen subsidiado de salud con la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, en el nivel 2, y que aunque ha recibido todos los tratamientos a sus enfermedades, ya no le es posible seguir asumiendo el costo de los copagos y cuotas moderadoras por cada servicio que requiere, debido a su amplia patología y a que no cuenta con medios económicos para subsistir. Sobre el particular indicó lo siguiente: “Mi madre cuenta con 52 años de edad, es viuda, no cuenta con salario, pensión ni otro ingreso diferente que le permita cubrir sus gastos personales de alimentación y enseres necesarios para subsistir.

Mi madre sufre de diabetes mellitus, insulinodependiente con complicaciones oftálmicas y neurológicas, dislipidemia, sangrado digestivo, hepatitis B, ictericia, gastritis crónica, nefropatía médica, quiste cortical renal, várices esofágicas, artritis, úlcera bulbar activa, colealitiasis, sepsis de origen urinario y pulmonar. La atención en salud y medicamentos que requiere mi madre debido a su amplia patología se ha intensificado al punto de no poder realizar los copagos correspondientes a la atención brindada y en ocasiones tener que endeudarnos y firmar compromisos de pago para cubrir el costo de las atenciones que se surten hasta por valores de seiscientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y seis mil pesos ($ 683.246) de fecha 29 de

agosto de 2013; doscientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($294.750) del 26 de septiembre de septiembre de 2013; doscientos cincuenta y nueve mil ochenta y dos pesos ($259.082) de 27 de noviembre de 2013, ciento un mil ochocientos pesos ($ 101.800) del 12 de septiembre de 2013, ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve mil pesos ($84.589 ) de 01 de septiembre de 2013, entre otros costos similares y menores. Las difíciles condiciones económicas que presenta mi madre, así como la circunstancia crónica de su enfermedad, la han obligado a ella y a mis hermanos a acceder a préstamos, a fin de que mi madre pueda recibir el 1 En el escrito de tutela la señora Sandra Liliana Virgen Saldarriaga manifiesta que actúa en representación de su señora madre, Martha Libia Saldarriaga. No obstante, durante el trámite de tutela, el juez penal del circuito de Girardota, cita a la representada a rendir su declaración sobre los hechos y es esta última quien finalmente corrobora y allega su historia clínica manifestando que está en imposibilidad física y económica de seguir asumiendo los costos de sus padecimientos. 4 servicio de salud, pues al no disponer de los recursos económicos suficientes, la entidad de salud se sustrae del servicio. Sin embargo ya no podemos más con los costos”. Por lo anterior, solicita que en adelante se le exonere de la cancelación de copagos, cuotas moderadoras y/o cuotas de recuperación durante todos sus tratamientos médicos.

2. Respuesta de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS

Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 5 de diciembre de 2013, el representante legal de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS manifiesta que no está vulnerando los derechos fundamentales de la peticionaria en la medida en que ha prestado todos los servicios de salud requeridos. Indica que aunque la accionante aduce que su representada padece de múltiples patologías, no existe en el expediente prueba o soporte médico que lo acredite. Respecto de la exoneración de copagos, cuotas moderadoras y/o cuotas de recuperación, explica que no le es posible acceder a dicha solicitud debido a que la peticionaria estaba clasificada en el nivel 2 del Sisbén y esta prerrogativa solo aplica para quienes se encuentran inscritos en el nivel 1, de acuerdo con la normatividad vigente.

Finalmente solicita: (i) declarar improcedente la acción de tutela, por falta de legitimidad por pasiva en atención a que “es deber de los afiliados cancelar los copagos correspondientes”; (ii) que en caso de que se conceda la acción de tutela, se reconozca el derecho a recobrar ante el Fosyga el 100% de las prestaciones médicas NO POS-S; (iii) que se le imponga a la Secretaría de Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, el deber de asumir lo excluido del POS-S; y (iv) que se exonere “a la afectada del pago de cuota de recuperación por los servicios NO POS-S”.2

3. Respuesta de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Durante el trámite de la acción de tutela guardó silencio.

4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Primera Instancia El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota

(Antioquia), mediante proveído del 10 de diciembre de 2013, concede el amparo solicitado y ordena a la EPS accionada autorizar la exoneración de 2 Escrito de contestación folios 169 y 170 del cuaderno de instancias. 5 copagos y cuotas moderadoras a la señora Martha Saldarriaga Mazo y brindar tratamiento integral a todas las enfermedades padecidas por la peticionaria. Argumenta que en este caso, está más que probada la necesidad de acceder a los servicios de salud de manera gratuita, atendiendo a los múltiples padecimientos, a la gravedad de las enfermedades y a la falta de recursos económicos, máxime cuando se encuentra probado que la señor Saldarriaga Mazo está clasificada en el nivel 2 del Sisbén.   4.2. Impugnación   El representante legal de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, reiterando su intervención en la contestación de la acción de tutela, indica que en este caso no se debió conceder el amparo solicitado debido a que la usuaria, por estar clasificada en el nivel 2 del Sisben, no tiene derecho a ser exonerada de los copagos y cuotas moderadoras. Así mismo, reitera que no existen pruebas que soporten las patologías que aduce padecer y que tan solo le piden cancelar el 10 % del valor de los servicios que se le prestan.   4.3. Segunda Instancia   La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del

18 de febrero de 2014, revoca la decisión impugnada argumentando que en este caso no es procedente reclamar mediante tutela una prestación de índole económica. 

5. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente  Declaración juramentada rendida el 29 de noviembre de 2013 por la señora Martha Libia Saldarriaga Mazo ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota Antioquia, en la que reconoce la actuación que hace su hija en su nombre y corrobora los hechos narrados por ella.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sandra Liliana Virgen Saldarriaga, hija de la señora Martha Libia Saldarriaga Mazo.3  Copia de la cédula de ciudadanía la señora Martha Libia Saldarriaga Mazo.4  Copia de diferentes órdenes de servicios y recibos de caja emitidos por la prestación de servicios médicos a nombre de la señora Martha Libia Saldarriaga Mazo.5 3 Folio 16 del cuaderno de instancias. 4 Folio 4 del cuaderno de instancias. 5 Folios 6 al 17 del cuaderno de instancias. 6  Copia de la historia clínica completa de la señora Martha Libia Saldarriaga

Mazo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

A partir de los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisión observa que en el presente caso se solicita la exoneración de copagos, pagos moderadores y cuotas de recuperación exigidos para el tratamiento médico de una persona, nivel 2 del Sisbén que padece “Diabetes Mellitus insulinodependiente con complicaciones oftálmicas y neurológicas, síndrome de sjogren, cirrosis hepática, hipertensión arterial, dislipidemia, sangrado digestivo, várices esofágicas, artritis, úlcera bulbar activa, colealitiasis, sepsis de origen urinario y pulmonar, vitíligo, entre otras afecciones”, quien afirma no contar con recursos económicos para seguir subsistiendo y sobrellevar sus múltiples patologías. La EPS señala que ha entregado y autorizado todos los medicamentos y procedimientos médicos que ha requerido la señora Saladarriaga Mazo, pero negó la petición de exoneración de copagos y cuotas moderadoras en atención a que este derecho no le asiste a las personas clasificadas en el nivel 2 del Sisbén. El juez de primera instancia concede el amparo argumentando que en este caso es claro que la peticionaria no tiene capacidad de pago, que se le está afectando su mínimo vital y que las múltiples afecciones que padece requieren atención inmediata, mientras que en segunda instancia, el Tribunal revoca al considerar que no es procedente reclamar por tutela una prestación meramente económica como en este caso, la exoneración de copagos. Con fundamento en lo anterior, procede esta Sala a resolver el siguiente

problema jurídico: ¿Desconoce el derecho fundamental a la salud, a la vida y a la seguridad social, la negativa de una EPS del régimen subsidiado y de la Secretaría Seccional de Salud del Departamento, a exonerar del cobro de Folios 30 al 168 del cuaderno de instancias. 7 copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperación a una paciente nivel 2 del Sisbén, que asegura no tener recursos económicos y que acredita con su historia clínica que padece varias enfermedades catalogadas, varias de ellas como catastróficas y de alto costo? Para dar respuesta a lo anterior la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela cuando lo que se reclama es la protección del derecho fundamental a la salud; (ii) deber de las EPS de prestación del servicio de salud sin dilaciones, conforme al principio de integralidad; (iii) el sistema legal de pagos moderadores y las enfermedades ruinosas o catastróficas como excepción al sistema de copagos; y, finalmente (iv) se resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca proteger es el derecho fundamental a la salud6. Reiteración de jurisprudencia.7 3.1 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley8. 3.2 Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal

manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección. 3.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las 6 Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al respecto se señala: “Esta Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo

requiera.”. 7 En este aparte la Corte sigue las consideraciones de la Sentencia T-039 de 2013 proferida por esta Sala de Revisión. 8 El artículo 2° de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)” 8 dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente: “En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho

servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. (ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original). Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social,

si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. 9 Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”9. Ello quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera10. En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad,11 que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional.12 9 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. 10 Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007, donde esta corporación señaló:

“A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.” 11 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007. 12 Existen diversos instrumentos internacionales que consideran el derecho a

la salud como un elemento esencial de la persona al ser inherente a la misma. A continuación se enuncian alguno de ello: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud; en su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de 10 Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, por cuanto la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana13.

4. Las EPS tienen el deber de prestar el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad.14

4.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones decorosas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano.15 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15316 y 15617 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.” 13 En la sentencia T-790 de 2012 esta corporación indicó: “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se estableció que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el más alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.// En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía de la dignidad humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud. Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y que por este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en

condiciones regulares, este Tribunal indicó://siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad física. Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia.” 14 En este acápite la Corte sigue las consideraciones plasmadas en la sentencia T073 de 2012, proferida por esta misma Sala. 15 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. 16 El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 17 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, 11 conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el

Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente 18 . (subrayado fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen

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