CC - T677-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T677-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-677/06
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE ORDENES CONSIGNADAS EN OTRA TUTELA-Procedencia/ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS La tutela puede proceder para garantizar el cumplimiento de las sentencias proferidas por las diferentes autoridades judiciales. Con esto, es decir, a partir del respaldo brindado por el amparo, además de declarar que una sentencia hace parte esencial del Estado de Derecho y que contiene la definición de determinados derechos fundamentales, se garantiza que eventualmente su cumplimiento se pueda hacer efectivo rápida y definitivamente mediante el conjunto de herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela puede servir como herramienta para garantizar que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales inmersos en la misma sean resguardados. De cualquier forma, la orden de protección contenida en el amparo constitucional, tendrá como garantes a las diferentes herramientas previstas por el decreto 2591 de 1991 en sus artículos 27 y 52. Por regla general los fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte resolutiva de éstos de manera perentoria y que, si dicha decisión no es obedecida en su integridad, se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los artículos 27 y 52 ejusdem. Así pues, en principio no sería posible acudir a otra tutela para garantizar el cumplimiento de un amparo pues existen otros mecanismos jurídicos especiales e idóneos previstos para ese efecto. No
obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, conforme al carácter funcional de la jurisdicción constitucional y el principio del efecto útil de las sentencias, cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son suficientes o aptos para garantizar la protección de los derechos fundamentales contenidos en un amparo, se puede acudir a otras estrategias a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que éste sea libremente ejercido sin más requisitos. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TELECOM PADRES CABEZA DE FAMILIA-Es legítima la interposición de tutela para hacerla cumplir Es legítima la interposición de una tutela como medio para hacer cumplir la sentencia SU-389 de 2005. PADRES CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Caso en que no se cumplen presupuestos para protección laboral reforzada De las condiciones de índole subjetivo presentes en este caso no se puede determinar -con la precisión requeridasi el demandante ostentaba el estado de “padre cabeza de familia” al momento de ser despedido. Para este efecto es necesario tener en cuenta, tal y como lo hizo la empresa accionada y el juez de segunda instancia, que a pesar de la ausencia de la madre de su hijo, aquel mantuvo durante largo tiempo (por lo menos desde 1998) como beneficiaria suya de los servicios de salud, a la señora. Además, del expediente se puede colegir que la relación afectiva sostenida con ésta -a pesar de algunas interrupcionestuvo vigencia en julio de 2003 y estaba sujeta a lazos trascendentales, pues la pareja estuvo próxima a tener un
bebé. Conforme a estos presupuestos no es posible sostener que la relación de Verner Ian con Angela Astrid haya consistido en un “simple noviazgo” y que para la fecha en que acaeció el despido éste estuviera ejerciendo las obligaciones del hogar de manera solitaria. Al respecto vale la pena recordar que en la sentencia SU-388 de 2005 se explicó que la ausencia transitoria de la pareja no constituye per sé circunstancia suficiente para acceder a los beneficios de las madres y los padres cabeza de familia. No reunió fehacientemente los requisitos subjetivos requeridos para acceder a los beneficios del “retén social” como padre cabeza de familia.
Referencia: expediente T-1336994
Acción de tutela instaurada por Verner Ian Tibocha Camacho contra la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM, en liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Verner Ian Tibocha Camacho contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2005, el señor Verner Ian Tibocha Camacho solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y los derechos de los niños en cabeza de su hijo Juan Carlos Tibocha Espinosa, presuntamente violados por la empresa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos: Señala que ingresó a trabajar en TELECOM el 23 de diciembre de 1993, como operador de servicios de telecomunicaciones, bajo un contrato a término indefinido.
Indica que a través de la Ley 790 de 2002 se creó la figura del “retén social” para madres cabeza de familia, discapacitados y aquellas personas próximas a pensionarse. Precisa que en junio de 2003 se inició el proceso de liquidación de dicha empresa y que, por tanto, fue cerrada y se cancelaron los contratos laborales de todos sus trabajadores. Anota que a través de la sentencia SU-389 de 2005, la Corte Constitucional extendió la protección del “retén social” a los padres cabeza de familia y ordenó el reintegro de los trabajadores que tuvieran dicha condición. Destaca que como consecuencia, allegó los documentos exigidos por TELECOM -en liquidaciónpara probar su condición de padre cabeza de familia. Sin embargo, el 08 de agosto de 2005, mediante resolución 822, se le negó tal status. Relata que entonces solicitó la reposición de tal acto y explica que esto le fue
negado a través de la resolución 2058, en la que se consideró que para el momento de la desvinculación el actor “se encontraba en unión marital de hecho, aunque en la actualidad esto no haya perdurado”. Indica que más adelante apeló tal decisión y que en su escrito probó su soltería y la inexistencia de la unión marital de hecho, resaltando que una “persona extraña” no asume “las funciones y obligaciones de un hijo que no le pertenece”. Además destacó que en varias oportunidades se han proferido sentencias de tutela en donde se han amparado los derechos de otros ex trabajadores de TELECOM en liquidación. Señala que su apelación no tuvo respuesta oportuna y que su situación y la de su hijo, configuran un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela. Solicita, como consecuencia de todo lo anterior, se dé cumplimiento a la sentencia SU-389 de 2005, se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa demandada su reintegro inmediato .
2. Respuesta de la empresa demandada.
Con motivo de la admisión de la acción de tutela, el jefe de asuntos especiales de TELECOM -en liquidaciónse opuso a la solicitud de amparo para lo cual afirmó no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Con este objeto, aclaró que mediante las resoluciones 822 y 2058 de 2005 se negó la pretensión del accionante y quedó agotada la vía gubernativa. Además indicó que las solicitudes del señor Tibocha no cumplieron con los requisitos previstos en la sentencia SU389 de 2005 y éste recibió oportunamente su indemnización, lo que hace
improcedente la tutela. Agregó que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad ya que este caso no reúne las mismas condiciones de las madres cabeza de familia que fueron incluidas en el retén social y que la solución de la controversia es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN Avocaron el conocimiento de la demanda en primera y segunda instancia respectivamente, el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes decidieron denegar el amparo solicitado.
1. Primera Instancia.
La primera instancia consideró, de frente a las peticiones del actor, que existen otros medios de defensa judicial en los cuales debatir la viabilidad de sus pretensiones. Además, no encontró razón alguna que sustente la existencia de un perjuicio irremediable, debido al pago de la indemnización a la que se hizo acreedor el actor, y estableció, como conclusión, que el amparo también es improcedente como mecanismo transitorio.
2. Impugnación.
En desacuerdo con el fallo de primera instancia, el señor Verner Ian Tibocha puso de presente que en dicha decisión se desconoció la sentencia SU-389 de 2005, en la cual se extendió la protección de los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia, aún a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial e, inclusive, de la indemnización recibida por la terminación de los contratos. Aclaró que su solicitud fue negada con base en una unión marital de hecho inexistente, tal y como se lo probó a la empresa demandada durante el transcurso de su solicitud. Además allegó fotocopia de seis fallos
de tutela en los cuales advierte: “se protegen derechos fundamentales idénticos a los de mi acción de tutela”.
3. Segunda Instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la solicitud del señor Tibocha Camacho no reúne los requisitos previstos en la sentencia SU389 de 2005. Para el efecto indicó que no está claramente definido si el accionante tenía una unión marital de hecho para la fecha de su desvinculación y que la determinación de tal estado no puede resolverse a través de la tutela. Sobre el particular, el Tribunal anotó: “Es que, a pesar de que el accionante afirma que para el momento de su desvinculación no tenía vínculo conyugal alguno, de la declaración rendida ante la primera instancia se deduce que tal afirmación es discutible, pues tal y como los afirmó TIBOCHA CAMACHO, vivía bajo el mismo techo desde el año 1998, con la señora ANGELA ASTRID SOLANO, quien aparecía registrada como su beneficiaria en el sistema de seguridad social según lo afirmó para cubrir los gastos de su embarazo, convivencia que se prolongó por todo el año 2003, tal y como lo corroboró la citada ANGELA SOLANO (fls. 106-114), de manera que para realizar dicha afiliación se requiere haber acreditado la convivencia por un periodo superior a dos (2) años conformidad con lo establecido en la ley 54 de 1990 en concordancia con el artículo 163 de la Ley 100/93 || Por lo anterior, no se aprecia un procedimiento arbitrario o carente de apoyo fáctico que permita inferir una vía de hecho en la
determinación de la demandada, sino que por el contrario, la misma obedeció al resultado del cotejo del material probatorio allegado por el solicitante con los archivos de la empresa (...)”. Así las cosas -concluyó- en el presente caso la tutela no es el mecanismo idóneo para “autorizar el reintegro del solicitante”.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: - Declaración juramentada de Verner Ian Tibocha Camacho, rendida ante el
notario diecisiete de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2005 (folio 6). - Declaración juramentada de Francisco Javier Montoya Becerra, rendida ante el notario diecisiete de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2005 (folio 7). - Fotocopia de la relación de preguntas frecuentes sobre el reintegro de los padres cabeza de familia a TELECOM en liquidación (folios 8 a 19). - Fotocopia del “formato de actualización para padres cabeza de familia” de fecha 26 de julio de 2005 (folio 20). - Fotocopia de la declaración extraproceso rendida por Verner Ian Tibocha Camacho ante la notaria treinta y una de Bogotá, el 07 de julio de 2005 (folio 21). - Fotocopia del derecho de petición que elevó el señor Tibocha ante gerente liquidador de TELECOM, el 22 de diciembre de 2003 (folios 22 y 23). - Fotocopia del registro de nacimiento de Juan Carlos Tibocha Espinosa (folio 25). - Fotocopia de la resolución 822 de 03 de agosto de 2005, “[p]or la cual se
decide sobre el reintegro a la entidad como Padre Cabeza de Familia al programa de protección especial creado por la Ley 790 de 2002” (folios 26 a 28, 126 a 128 y 135 a 138). - Fotocopia del recurso de reposición interpuesto por el señor Tibocha contra la resolución 822 de 2005 (folios 32 a 34). - Fotocopia de la declaración extraproceso rendida por Angela Astrid Solano Arias, el diez de agosto de 2005 (folio 35). - Fotocopia de la resolución 2058 del 15 de septiembre de 2005, “[p]or la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 822 del 3 de Agosto de 2005” (folios 36 a 40 y 140 a 145). - Fotocopia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución 2058 (folios 41 a 42). - Fotocopia de la declaración extraproceso rendida por Angela Astrid Solano Arias, el trece de octubre de 2005 (folio 43). - Fotocopia de algunos fallos de tutela proferidos contra TELECOM en liquidación, en protección de los derechos de unos padres cabeza de familia (folio 48 a 79, cuaderno primera instancia y 05 a 55, cuaderno segunda instancia). - Declaración juramentada rendida por Verner Ian Tibocha Camacho ante el juez de primera instancia (folios 106 a 110). - Declaración juramentada de Angela Astrid Solano Arias, rendida ante el juez de primera instancia (folios 111 a 114). - Fotocopia de carta de terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo expedida por TELECOM, el 31 de julio de 2003 (folio 129).
- Liquidación de prestaciones definitivas e indemnización a nombre de Verner Ian Tibocha (folios 131 a 134).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Con base en la sentencia SU-389 de 2005, el señor Verner Ian Tibocha Camacho solicita el reintegro al cargo que desempeñó en TELECOM. Para el efecto, el accionante pone de presente que en dicha providencia se extendió la protección de los derechos fundamentales a todos aquellos que reunieran las condiciones para ser considerados padres cabeza de familia y que, dado que él reunía todos los requisitos, solicitó a la empresa la aplicación de ésta a su caso. Sin embargo, la demandada se negó a otorgar tal status debido a la presunta existencia de una unión marital de hecho y, por tanto, negó el reintegro solicitado.
En oposición a la solicitud de amparo, TELECOM manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que a través de dos actos administrativos negó que el accionante tuviera la condición de padre cabeza de familia conforme a los parámetros previstos en la sentencia SU-389 de 2005 y que, como éste recibió la indemnización respectiva, no existe perjuicio irremediable qué proteger. Por tanto, concluyó que la discusión
planteada por el accionante debe ser tramitada a través de otros procedimientos judiciales. La primera instancia que conoció de la solicitud, consideró que existen otros medios de defensa judicial idóneos para debatir las pretensiones del accionante y que, como éste recibió a cambio una indemnización, no hay perjuicio irremediable que sustente la procedencia transitoria de la tutela. Por su parte, el tribunal que conoció de la impugnación, confirmó la negativa de amparo pues comprobó que la condición de padre cabeza de familia no se encontraba fielmente soportada y que la tutela no era procedente para autorizar el reintegro. De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si el accionante reúne las condiciones para ser considerado un padre cabeza de familia y, por tanto, si actualmente tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada establecida en la jurisprudencia de la Corte. Para este efecto la Sala debe (i) establecer, en primer lugar, si la acción de tutela procede para el cumplimiento de los fallos de tutela, (ii) reiterar los principales fundamentos y condiciones previstas en la sentencia SU-389 de 2005 y (iii) finalmente, en el caso concreto, determinar si se reúnen todos los requisitos para acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de las órdenes consignadas en otra tutela.
Ya que el accionante solicita el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, la Sala considera necesario hacer una breve referencia a la doctrina de esta corporación sobre la protección a la que es posible recurrir en orden a garantizar el acatamiento de las órdenes contenidas en un amparo
constitucional y, específicamente, si esto se puede lograr a través de la interposición de otra acción de tutela. 3.1. Para este efecto es pertinente recordar, previamente y a manera de marco general, las consideraciones acerca de la obligatoria ejecución de cualquier providencia judicial y los parámetros bajo los cuales se ha entendido que, en caso de imposibilitarse o negarse el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acción de tutela como mecanismo de garantía de los derechos fundamentales derivados del mismo. Es más, la jurisprudencia ha precisado que la decisión de un juez de la República es una de las herramientas fundamentales para forjar un “orden justo” dentro de un Estado de Derecho y también ha concretado que la resolución misma se encuentra íntimamente ligada a los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.). De la doctrina cimentada por esta Corte, vale la pena destacar la sentencia T-329 de 19941 en la cual se señaló lo siguiente: “Ha de partirse del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho. 1 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. “Un sistema jurídico que únicamente descansa sobre la base de verdades teóricas no realiza el orden justo preconizado en el
Preámbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes están obligados por ellos, se convierten en meras teorías. En tal hipótesis no sólo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento. “En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. “Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales. “De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a
una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.” Así pues, conforme a los parámetros antedichos, la tutela puede proceder para garantizar el cumplimiento de las sentencias proferidas por las diferentes autoridades judiciales2. Con esto, es decir, a partir del respaldo brindado por el amparo, además de declarar que una sentencia hace parte esencial del Estado de Derecho y que contiene la definición de determinados 2 Justamente, a partir de los diferentes fallos proferidos en torno a la obligatoriedad de las decisiones judiciales y su garantía a través de la acción de tutela, la Corte tuvo la oportunidad de establecer las subreglas más representativas de la línea jurisprudencial en la sentencia T-242 de 2002 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño). derechos fundamentales, se garantiza que eventualmente su cumplimiento se pueda hacer efectivo rápida y definitivamente mediante el conjunto de herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991. Precisamente en la sentencia T-053 de 2005, la Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, se reiteró la importancia constitucional que representa el cumplimiento de los fallos pronunciados en las diferentes jurisdicciones pero, se aclaró, que el acatamiento de las acciones de tutela tiene aún más relevancia dentro de nuestro sistema jurídico, pues cada una de estas determinaciones es consecuencia directa del valor normativo de la Constitución. 3.2. De hecho, teniendo en cuenta tal trascendencia y dada su naturaleza
informal y su carácter urgente, una orden de amparo se vale de herramientas propias y especiales que garantizan su fiel acatamiento. Para este efecto la Corte ha observado que conforme al decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia puede adelantar las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo (art. 27) o, en caso de ser necesario, iniciar un incidente de desacato cuando encuentre que la autoridad o el particular ha negado o ha imposibilitado el cumplimiento de aquel (art. 52). De la sentencia antes citada vale la pena resaltar lo siguiente: “La Constitución Política, dispone en su articulo 228 que las decisiones judiciales serán independientes y que la administración de justicia es una función pública, de la misma manera, el artículo 86, que establece la acción de tutela como un mecanismo judicial excepcional de protección de los derechos fundamentales, señala igualmente que las decisiones que se tomen en el trámite de la misma serán de inmediato cumplimiento. Con ello se pretende señalar que las decisiones judiciales gozarán de la suficiente fuerza jurídica para que éstas sean respetadas y cumplidas por todos los administrados e incluso por las mismas autoridades cuando dichas decisiones les sean contrarias. “Ahora bien, en el caso de la acción de tutela el respeto y el cumplimiento fiel de la orden judicial que allí se imparta, deberá hacerse en los términos anteriormente señalados, e incluso será de inmediato cumplimiento. Para ello el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto para que ante
el incumplimiento de las mismas, se pueda iniciar las acciones judiciales pertinentes e incluso imponer las sanciones a que hubiere lugar. “En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto, dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.” Así pues, a partir de este marco conceptual es posible rescatar la importancia que tiene, dentro de nuestro esquema jurídico, el cumplimiento de todas las decisiones judiciales. A su vez podemos concluir que las determinaciones proferidas por los jueces, en su condición de protectores del Estado de Derecho a través de las acciones ordinarias, tienen pleno respaldo en la Constitución y, por tanto, deben ser cumplidas sin tardanza por todos. En este orden de ideas, la acción de tutela puede servir como herramienta para garantizar que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales inmersos en la misma sean resguardados. De cualquier forma, la orden de protección contenida en el amparo constitucional, tendrá como garantes a las diferentes herramientas previstas por el decreto 2591 de 1991 en sus artículos 27 y 523. 3.3. Ahora bien, conforme a este derrotero es necesario preguntarnos si,
pese a las herramientas previstas en el decreto 2591, es posible interponer una acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden contenida en otra tutela. Lo primero que hay que destacar de frente a esta cuestión, teniendo en cuenta lo expuesto, es que por regla general los fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte resolutiva de éstos de manera perentoria y que, si dicha decisión no es obedecida en su integridad, se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los artículos 27 y 52 ejusdem. Así pues, en principio no sería posible acudir a otra tutela para garantizar el cumplimiento de un amparo pues existen otros mecanismos jurídicos especiales e idóneos previstos para ese efecto4. 3 En la sentencia SU-1158 de 20033 el pleno de la Corte explicó cómo se desenvuelven estos instrumentos de la siguiente manera: “El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: “a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, “b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. “Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta
que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela3. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado.” 4 Esta regla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se señaló lo siguiente: “8.2 Como conclusión es posible anotar que, cuando se está en presencia de la desatención de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento médico ya No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, conforme al carácter funcional de la jurisdicción constitucional y el principio del efecto útil de las sentencias5, cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son suficientes o aptos para garantizar la protección de los derechos fundamentales contenidos en un amparo, se pueden acudir a otras estrategias a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que éste sea libremente ejercido sin más requisitos6. Así, por ejemplo, se ha dispuesto que cuando el funcionario encargado de cumplir con la orden no tenga superior jerárquico a quien remitirse, como es el caso de los servidores públicos elegidos mediante el voto popular (v.gr., alcaldes y gobernadores), se puede acudir ante el Procurador General de la Nación7. También se ha previsto que cuando se trate de providencias dictadas por las altas corporaciones judiciales, el “juez de primera instancia, en la tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el
derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia”8. En definitiva, con el objetivo de salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales, los jueces de tutela pueden estimar las gestiones y estrategias necesarias para garantizar el goce pleno y definitivo de éstos. Ahora bien, es preciso aclarar que esta premisa tiene una aplicación más generosa y trascendental cuando se trata de órdenes dictadas por la Corte Constitucional. De hecho ésta, como guardiana de la Carta, puede extender el alcance de sus decisiones e, inclusive, definir y adoptar, conforme a ellas, las fórmulas necesarias para que se acate su decisión en debida forma. En la ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis contraria sería completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la prestación de los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la vulneración permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se haría de la tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental, librado para el cumplimiento de sus ó
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