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CC - T677-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T677-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-677/11

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposición

AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Elementos

AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales AGENCIA OFICIOSA PARA CONFIGURAR LEGITIMACION POR ACTIVA-Hijo en representación de madre en estado emocional depresivo en razón al desplazamiento sufrido PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección DESPLAZAMIENTO Y CONFLICTO ARMADO INTERNOConcepto jurídico de la legislación colombiana y jurisprudencia de la Corte Constitucional DESPLAZAMIENTO FORZADO-Papel de la mujer en el conflicto interno MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADOSujetos de especial protección constitucional DESPLAZAMIENTO INTERNO-Enfoque diferencial estricto de prevención y su impacto desproporcionado sobre la mujer REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Oposición a la inclusión debe contar con fundamento probatorio que desvirtúe las declaraciones DESPLAZAMIENTO FORZADO-Riesgo de violencia sexual contra la mujer ACCION DE TUTELA-Procedibilidad PRINCIPIO DE INTERPRETACION FAVORABLE EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO-Duda sobre hechos debe ser despejada por quien tiene la carga probatoria

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL POR

AMENAZAS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY2

Inscripción al RUPD de accionantes y su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento forzado ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Inscripción al RUPD de víctima de violencia sexual y su hijo menor de edad por relación sentimental con actor del conflicto armado como víctimas de desplazamiento forzado ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO E INMEDIATEZ-Aplicación por cuanto vulneración permanece en el tiempo

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION

DESPLAZADA-Flexibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Traslado de material probatorio para respectivas investigaciones a la Fiscalía General de la Nación Referencia: expediente T-3053251. Acción de tutela instaurada por William Marino Hidalgo, actuando como agente oficioso de la señora Carmen Muñoz de Hidalgo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; Expediente T-3058569. Acción de tutela instaurada por Yudi Astrid Uribe Sánchez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, DC., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

3 En el trámite de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Sala Civil y de Familia el 30 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por William Marino Hidalgo, actuando como agente oficioso de la señora Carmen Muñoz de Hidalgo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; así como en el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el ocho (8) de abril de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por Yudi Astrid Uribe Sánchez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela del Expediente T-3053251

El señor William Hidalgo Muñoz solicita como agente oficioso de su madre Carmen Muñoz de Hidalgo, en razón de su estado emocional depresivo, que le sean amparados los derechos a la vida, la paz y la salud en conexidad con la integridad física, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, con el fin de que se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de las ayudas previstas en estos casos. 1.1. Los hechos de la demanda 1.1.1 El día 26 de abril de 2010 la señora Carmen Muñoz, manifiesta que tuvo que salir de Mocoa a causa de las continuas presiones contra ella por parte de las FARC. De esta situación, puso en conocimiento a las autoridades civiles y

militares competentes de tal municipio, específicamente ante la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la SIJIN, el DAS, la Fiscalía 38 Seccional y el CTI. Precisa, que de tiempo atrás venía siendo objeto de amenazas similares, por las cuales presentó denuncia el día 28 de noviembre de 2008. 1.1.2 El desplazamiento se originó por una amenaza del frente 13 de las FARC, recibida el día 13 de abril de 2010. En el escrito se le daba un término de 15 días para salir de la ciudad, de lo contrario se realizarían actos terroristas contra la vivienda de la accionante. Con una aparente vinculación a la fuerza pública, de la cual hace parte una de las hijas de la accionante, de nombre Gladis Omaira Hidalgo Muñoz (integrante de la Policía Nacional en el departamento del Cauca, como subintendente en la Seccional de Contrainteligencia SIPOL). 1.1.3 Como consecuencia de las amenazas de las FARC, la señora Muñoz se movilizó de Mocoa a la ciudad de Popayán, donde realizó el procedimiento para poder ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Acción Social por acto administrativo N. 190013247 del 28 de mayo de 2010 decidió no inscribirla en el registro, con el argumento de que el 4 reporte de las autoridades civiles y militares que operan en la zona, no daban cuenta de disturbios o alteraciones de orden público, como tampoco presencia de grupos armados al margen de la ley. Por ello, Acción Social sostuvo que las

declaraciones de la accionante no correspondían con la situación real de la zona para la época en la que presuntamente sucedieron los hechos. 1.1.4 La señora Muñoz interpuso recurso de reposición, argumentando que la respuesta dada por la entidad sobre su desplazamiento, no obedece a una situación generalizada en Mocoa, sino que corresponde a una amenaza individual. 1.1.5 Tras el recurso de reposición, Acción Social confirmó la decisión inicial. 1.2 Respuesta de la entidad demandada en sede de tutela La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social solicita se deniegue la tutela referente a la inclusión en el RUPD y al otorgamiento de la ayuda humanitaria hecha por la accionante. Advierte la entidad que, en el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD, la señora Carmen Muñoz Hidalgo no se encuentra incluida en el RUPD. Lo anterior, por cuanto ésta no cumple con los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta que sus declaraciones no son compatibles con los informes de las autoridades civiles y militares, según los cuales en dicho territorio no se presentó ningún disturbio, por la fecha que aparentemente fue desplazada. Así mismo, la entidad accionada considera que si bien la señora ya interpuso los recursos de la vía gubernativa, todavía le queda la vía judicial ordinaria, por lo que debe dirigirse a ésta, antes de recurrir a la tutela. Por último, Acción Social manifiesta que el agente oficioso no justificó la necesidad de actuar en nombre de la señora Carmen Muñoz, pues no se

demostró la imposibilidad de ésta para interponer la tutela personalmente. 1.3 Fallo de Primera Instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (Cauca) en sentencia del 28 de febrero de 2011 denegó la tutela, con base en los siguientes argumentos: (i) Inexistencia de un perjuicio irremediable por falta de pruebas y, en su defecto, porque no se evidenció el mismo en el proceso. El A quo consideró que para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, no basta con la privación de los derechos de las personas desplazadas, sino que también debía cumplirse con los requisitos de la Ley 387 de 1997: “1. Haber declarado los hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier Despacho Judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos narrados por esta persona no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar”. (ii) Por otra 5 parte, al ser Acción Social la encargada de decidir la inscripción en el RUPD, al juez constitucional no le compete controvertir estos actos administrativos, cuando el accionante debe acudir es a su juez natural, que está en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (iii) Por último, el agente oficioso no señaló el motivo de la imposibilidad de la señora Carmen Muñoz para presentar la tutela por sí misma. Esto, por cuanto según el artículo 10 del

Decreto 2591 de 1991, el legislador estableció que la agencia oficiosa se ostenta cuando quien debe presentar la acción de tutela se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y se dio a conocer los hechos que lo imposibilitaron. 1.4 Apelación del tutelante El señor William Hidalgo impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que su madre se encuentra en situación de indefensión y, por tanto, se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Expone el accionante que en las pruebas allegadas al juez de primera instancia, se le dio a conocer el estado actual de la señora Carmen Muñoz, en la Historia Clínica, que obra como prueba en el expediente, donde se le realizó una evaluación psicológica, en la cual se estableció que la señora Muñoz se encontraba en un “Episodio Depresivo Mayor”, por los hechos violentos padecidos (el desplazamiento). Además controvierte la apreciación que hizo Acción Social frente a los hechos expuestos para su desplazamiento, pues no se desmintieron los hechos sobre las que éste se sustenta, sino que se presumió la mala fe de la afectada, basándose en informes sobre la violencia de la región. 1.5 Fallo de Segunda Instancia Al atender el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del 30 de marzo de 2011 resolvió declarar improcedente la acción, como quiera que no encontró probada la legitimación por activa, en la medida en que el señor William Marino Hidalgo Muñoz, al obrar como agente oficioso de la señora Carmen Muñoz, no acreditó de manera suficiente las razones por las cuales ésta última no actuó directamente, toda vez que para

acreditar la “situación lamentable” en la que ella se encontraba, sólo presentó la valoración psicológica realizada por el Departamento de Bienestar Universitario de la Universidad Cooperativa de Colombia, del 11 de junio de 2011 (en el que constaba el estado depresivo de la señora Muñoz). 1.6 Pruebas obrantes en el expediente Obran en el expediente las siguientes pruebas: a) Copia del Formato Único de Declaración, versión dos-hoja uno y tres (Código F-SAD-058-FUD), por medio del cual Acción Social toma la declaración de la señora Carmen Muñoz sobre las amenazas recibidas por medio de un panfleto del grupo al margen de la ley las FARC: 6 “..[m]e daban 15 días para salir que si no me echaban una bomba en la casa, yo recibí el papel y me lo eché al bolsillo, y regresé a la casa. Fui y le mostré esos papeles a mi hija, que le dicen panfletos donde ya nos amenazaban a los tres, donde dice” Para: Carmela Muñoz”, y nos dicen en resumen que son del frente 13 y que nos daban 15 días para irnos, que conocían la casa, y si no salíamos de la ciudad, hay una ciudad más pequeña que es el cementerio, que si desobedecíamos nos iban a echar una bomba y a toda la familia. Volvimos a la SIJIN a poner en conocimiento esta situación, nos recibieron la denuncia, fuimos a la personería y a defensoría donde solamente nos dieron las constancias de las cuales dejo copia en esta declaración. También informé al hospital que debido a las amenazas recibidas y que nos daban un término para salir de la

ciudad; se le dejó constancia al gerente, jefe de personal, al sindicato; como no teníamos bien claro donde podíamos llegar, no sabíamos si ir a Pitalito, o para Pasto, y como mi hijo estudia aquí y mi hija estudió derecho aquí en esta ciudad decidimos después de esassemanas venirnos para acá, además después de realizar los trámites que creemos eran los necesarios en la parte laboral mía y de los trabajos que tenía pendiente mi hija como abogada litigante. Actualmente estamos donde mi hijo en una habitación donde se le paga arriendo; tengo otros dos hijos que también viven aquí, ellos ya tienen su familia.” b) Copia de la Resolución No. 190013247 de 28 de Mayo de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-“. Se expuso en la mencionada resolución: “CONSIDERANDO: 1. La señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778, rindió declaración juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán el 28 de Abril de 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…)

3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su

hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. 4. Con motivación de lo anterior se expone lo siguiente: La deponente manifiesta que se vio obligada a desplazarse junto con su familia desde el Barrio Olímpico de la Ciudad de Mocoa –Putumayo-, lugar en el cual indica haber residido por espacio de treinta y cinco años 7 hasta el día 25 de abril de 2010, fecha en la que presuntamente se trasladó hacia la ciudad de Popayán –Cauca-. No obstante, según lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no han registrado alteraciones de orden público ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la región para evidenciar desplazamientos, por tanto su descripción no corresponde con el contexto real de la época en la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarcan dentro de la ley 387 de 1997. Ante esto es necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad del juramento y esto podría acarrear un falso testimonio según lo expuesto en el artículo 442 del Código Penal ‘El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años’.En

mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No inscribir a CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO identificada con cédula de ciudadanía No.27353778, junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto. (…)” (fl. 13cdno. 2 tutela). c) Copia de la impugnación de la resolución, presentada por la señora Carmen Muñoz de Hidalgo, ante la resolución No. 190013247 de 28 de Mayo de 2010 de Acción Social. En la cual alega la señora Muñoz que debe ser inscrita porque en la resolución anteriormente mencionada, se expone como motivo para negar la inscripción, que “según lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no han registrado alteraciones de orden público ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la región para evidenciar desplazamientos.1” Empero en la Sentencia T-468 de 2006, ella dice, “ha reconocido la condición de desplazado, en tanto situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación que de ello hagan las autoridades pertinentes.”(fl. 14cdno. 2 tutela). d) Copia de la Resolución No. 190013247R del 24 de Agosto de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide sobre el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 190013247 de fecha del 28

de Mayo de2010 de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-.” Se expuso en la mencionada resolución: 1(fl. 13cdno. 2 tutela). 8 “CONSIDERANDO: 1. La señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778, rindió declaración juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán el 28 de Abril de 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: ‘La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000’. 4. La señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO identificada con la C.C. No. 27353778 se notificó personalmente en debida forma, del contenido de la Resolución No. 190013247 expedida el 28 de mayode2010, conforme al Código Contencioso Administrativo. 5. El 28 de Junio de 2010, se recibió escrito mediante el cual se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 190013247 (…) 7. (…) analizada nuevamente la

declaración rendida por la impugnante, así como los argumentos expuestos en el recurso interpuesto contra el acto administrativo de la referencia, se deduce que las razones esbozadas en la mencionada resolución, están acordes con la conclusión a la que se llegó, ya que una vez analizado y valorado el testimonio atendiendo las reglas de la sana crítica, así como las bases de la consulta y los argumentos esgrimidos en la impugnación, se considera que carecen de asidero jurídico para entrar a variar la decisión. (…) La recurrente, la señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, manifestó que se vio obligada a desplazarse junto con su familia desde el barrio Olímpico de la ciudad de Mocoa-Putumayo-, lugar en el cual indica haber residido por espacio de treinta y cinco años hasta el 25 de Abril de 2010, fecha en laque presuntamente se trasladó hacia la ciudad de Popayán – Cauca-. No obstante, al analizar nuevamente las bases de datos y según lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no se ha registrado alteraciones de orden público ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la región para evidenciar desplazamientos, por tanto su descripción no corresponde con el contexto real de la época en la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarca dentro de la Ley 387 de 1997. (…) Lo anterior establece que a pesar de que la persona se haya visto obligada a abandonar su lugar de residencia, sus actividades por causas diferentes a un

conflicto armado no puede acceder al Registro Único de Población Desplazada, y se hace imperioso verificar para cada caso, si en efecto en el lugar de desplazamiento existía conflicto armado. (…)En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante 9 la Resolución No. 190013247 de fecha 28 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.”(fl. 21-23 cdno. 2 tutela). e) Copia de la Resolución No. 08393 del 25 de Octubre de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 190013247 del 28 de mayo de 2010, de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada”. Se expuso en la mencionada Resolución: “CONSIDERANDO: (…) La señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778, rindió declaración juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán Cauca, con el fin de ser incluida, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) El 28 de junio de 2010, se recibió escrito mediante el cual la declarante, interpone recurso de Reposición y en subsidio de Apelación en contra de la Resolución que le negó su inscripción y la de su grupo familiar en el RUPD. Mediante la Resolución No.

190013247R del 24 de agosto de 2010, la Unidad Territorial Cauca desató el recurso de Reposición interpuesto por ésta, confirmando el acto recurrido. (…) La recurrente, ha hecho uso de los mecanismos con los que jurídicamente cuenta para defender sus derechos, ante la entidad; ésta, en sede de Apelación, ha revisado nuevamente su decisión, la ha confrontado con los argumentos esgrimidos en el recurso, y ha concluido que su decisión de no inscribirla en el RUPD, debe ser CONFIRMADA; toda vez que, en su escrito de sustentación del recurso interpuesto, no logra desvirtuar las razones de su no inclusión; acogiendo las consideraciones tenidas en cuenta por la Unidad Territorial Cauca de Acción Social, en los actos administrativos mediante los cuales le negó su inclusión en el RUPD, y desató el recurso de Reposición interpuesto por ésta, confirmando el acto recurrido. Que con los hechos así denunciados y ratificados, no es posible valorar su presunto desplazamiento, como: “Interno Forzado por causa de la Violencia”, al amparo de la Ley 387 de 1997; ni aplicar, en su favor, el principio constitucional de la presunción de la Buena Fe. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR, la Resolución No. 190013247 del 28 de mayo de 2010, mediante la cual se decidió no inscribir a CARMEN MUÑOZ de HIDALGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.353.778, junto con los miembros de su hogar, en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, por

las razones señaladas en la parte motiva del acto recurrido.(fl. 24-27 cdno. 2 tutela). f) Copia de la Certificación expedida por la Defensoría del Pueblo, en la cual se deja constancia de la solicitud de intervención por parte de esta entidad, por 10 las presuntas amenazas en contra de la señora Carmen Muñoz y su núcleo familiar, integrado por su hija Maharay Hidalgo Muñoz y su nieto Juan Camilo Fonseca Hidalgo. (fl. 28 cdno. 2 tutela). g) Copia de la certificación de la Personería Municipal de Mocoa, en la que consta la denuncia presentada por la señora Muñoz, ante esta entidad, sobre presuntas amenazas contra su vida y la de su núcleo familiar. (fl. 29 cdno. 2 tutela). h) Copia de la historia clínica de la señora Muñoz, expedida por la Universidad Cooperativa de ColombiaDepartamento de Bienestar Universitario (sede Popayán- Área Psicológica), en la cual se evidencia como resultado de la evaluación psicológica, que la accionante se encuentra en un “Episodio Depresivo Mayor”(fl. 62-68 cdno. 2 tutela).

2. Demanda de tutela del Expediente T-3058569

La señora Yudi Astrid Uribe Sánchez solicita se le amparen los derechos a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL) incluirla en el RUPD y, por consiguiente, hacerle entrega de las ayudas correspondientes. 2.1. Los hechos de la demanda

2.1.1 La accionante, cuando habitaba en Puerto Berrío, Antioquia, sostuvo una relación sentimental con alias “Don César”, segundo hombre al mando del grupo armado ilegal que operaba en la región. Esta relación, afirma la accionante, se dio en contra de su voluntad. Sin embargo, indica que en razón de la estricta vigilancia y el peligro que significaba tener una relación con una persona vinculada a un grupo al margen de la ley, decidió dar por terminada dicha unión. Al cabo de un tiempo -cuenta la accionanteella comenzó una relación con el señor Eider Rojas Motta, la cual sólo duró un mes, puesto que éste fue asesinado por alias “Don César”. 2.1.2 Después de la muerte del señor Eider Rojas Motta, empezaron a presentarse diferentes amenazas contra su vida, provenientes de alias “Don César”, que la obligaron a irse junto con su hijo de Puerto Berrío hacia Neiva en el mes de marzo de 2005. 2.1.3 El 21 de junio del año 2010, la accionante rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de Neiva para que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005, fuera inscrita en el RUPD. 2.1.4 Su solicitud fue rechazada por Acción Social, mediante la resolución 410012554 del 24 de agosto de 2010, argumentando que ella no se encontraba dentro de las causales del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, que a su vez 11 remite al artículo 1 de la Ley 387 de 1997. La anterior decisión se dio con base en la declaración rendida por la accionante, en la que, afirma Acción

Social, se faltó a la verdad. Según el análisis realizado por la entidad accionada, el desplazamiento de la accionante no se debió al conflicto armado de la zona sino a asuntos de su vida personal, los cuales produjeron amenazas por parte de Alias “Don César”. Esta situación debió ponerla en conocimiento del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y de Justicia, así como de la Policía Nacional y del DAS, para que le brindaran la seguridad que requería. 2.1.5 La accionante interpuso recurso de reposición, resuelto y confirmado en resolución número 110011036R el 22 de noviembre de 2010, por la cual se rechazaron sus pretensiones, con base en los mismos argumentos que se adujeron en la respuesta inicial. 2.2 Respuesta de la entidad demandada en sede de tutela El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ACCIÓN SOCIALBogotá contestó la acción afirmando que no se había inscrito a la accionante en el RUPD – Registro Único de la Población Desplazadapor medio de la resolución número 410012554, al hallar que según el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, no se puede realizar la inscripción cuando no se encuentren razones objetivas y fundadas para concluir las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997, artículo 12. Los hechos narrados por la accionante, destacan las relaciones sentimentales de ésta con un comandante de un grupo armado ilegal, hechos que fueron propios de su vida personal y la obligaron a salir de la zona. Por esto concluye que su desplazamiento no se dio por motivos

políticos, ideológicos o por presiones de grupos al margen de la ley y así se pronunció tanto en la resolución N. 190013247 del 28 de mayo de 2010, como en la resolución número 11001036R, del 22 de noviembre de 2010. En consecuencia, Acción Social solicita al juez de primera instancia denegar la solicitud no sólo por los argumentos que conllevaron a negar la inscripción en el RUPD, sino porque este conflicto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinariaContencioso Administrativay no por el juez constitucional. 2.3 Fallo de Única Instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila), mediante providencia del ocho de abril de 2011, declaró improcedente la tutela, al considerar que no se presentó vulneración al debido proceso, pues Acción Social respetó las garantías de la accionante. 2Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad persona]es han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado.

12 Los argumentos del mencionado Juzgado se basan en que Acción Social, en la respuesta que dio a la tutela, expuso que la no inclusión de la accionante en el RUPD se dio conforme con lo estipulado en la Ley 387 de 1997. Por esto, los motivos por los cuales la querellante declaró su necesidad de movilizarse de la zona en la que vivía con su hijo, son ajenos a los relacionados con las alteraciones de orden público y, por tanto, corresponden a asuntos de índole personal. Por lo anterior, no es posible establecer la relación del desplazamiento de la señora por motivos políticos, ideológicos o presiones de grupos subversivos o al margen de la ley. Por último, se consideró que la accionante contaba con la vía ordinaria –Jurisdicción Contencioso Administrativapara debatir su inconformidad con la decisión de Acción Social. 2.4 Pruebas obrantes en el expediente Obran en el expediente las siguientes pruebas: a) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yudi Astrid Uribe Sánchez. b)Copia de la resolución número 410012554 de 24 de Agosto de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-“. Se expuso en la mencionada resolución: “CONSIDERANDO: 1. La señora YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43656792, rindió declaración

juramentada ante la Defensoría del Pueblo Regional Huila el 21 DE JUNIO DE 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) Una vez valorada la declaración rendida por la señora YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ se encontró q

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