CC - T677-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T677-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 039 del siete (7) de marzo de dos mil trece (13) se corrigió la presente sentencia, específicamente, los numerales segundo y tercero.
Sentencia T-677/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es exigible de manera estricta el principio de inmediatez cuando la vulneración ha continuado en el tiempo SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable
REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminución de capacidad laboral está por encima del 50% y es menor al 75% PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicación de la ley 923 de 2004 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EX SOLDADO-Orden al Ministerio de Defensa Nacional valorar nuevamente la capacidad laboral del accionante, si la calificación es superior al 50% reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente T-3427839
Acción de tutela presentada por Ángel Alberto De Ávila Vergara contra el
Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en única instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de febrero de 2012, dentro del trámite de la referencia.1
I. I. ANTECEDENTES El señor Ángel Alberto De Ávila Vergara, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio consiste en la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, ante la negativa de la entidad accionada de reconocerle la pensión de invalidez, a la que considera tiene derecho por haber perdido su capacidad laboral en un cincuenta y dos por ciento (52%) en un accidente ocurrido por causa y razón del servicio.
A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1. Hechos
1.1 Ángel Alberto de Ávila Vergara ingresó como soldado regular al Batallón de Infantería Cartagena el 16 de junio de 1994, y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente mediante la OAP 001118 del 30 de junio de
1995. Esta decisión se adoptó con fundamento en el Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 1119 del 25 de mayo de 1995, en la que fue diagnosticado con “síndrome convulsivo post traumático y foco irritativo y paroxístico a nivel fronto-temporal derecho por lo cual se instaura terapia anticonvulsionante”, y se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento (52%).2 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. 2 Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia del Acta de Junta Médica Laboral No.
1119 del 25 de mayo de 1995. (Folios 62 – 64, del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga 3 1.2 El actor presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez al Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 1708 del 3 de junio de 2009.3 Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición en el que solicitó que su requerimiento no fuera resuelto con fundamento en el Decreto 94 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica (sic), incapacidades, invalideces
e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, sino que se hiciera dando aplicación al Decreto 917 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995.”4 1.3 Mediante Resolución No. 377 del 17 de febrero de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional confirmó la decisión recurrida. Fundamentó su decisión, en que no resultaba “procedente acceder a lo solicitado por la parte recurrente respecto de la aplicación del Decreto 917 de 1999, toda vez que las Fuerzas Militares de Colombia gozan de un régimen prestacional propio.” Asimismo, señaló que la norma aplicable en la solución del caso en estudio era el Decreto 94 de 1989, “dada la calidad de ex-Soldado Regular que ostentaba el señor DE AVILA VERGARA, así como la fecha de retiro del servicio.”5 1.4 El actor manifiesta que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad porque ninguna empresa lo contrata debido a sus problemas de salud. Por lo anterior, solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, por medio de una orden al Ministerio de Defensa Nacional para que le reconozca y pague la pensión de invalidez.
2. Respuesta de las entidades accionadas La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que manifiesta que
no es la entidad competente para comparecer a la acción de tutela, toda vez que su función se limita al reconocimiento de asignaciones de retiro, ajena al reconocimiento de pensiones de invalidez. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. referencia a un folio se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 En la demanda no se aportó copia de la Resolución No. 1708 del 3 de junio de 2009, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. 4 A su vez, por medio del Decreto 692 de 1995 se adoptó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. 5 Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de la Resolución No. 377 del 17 de febrero de 2010 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1708 del 3 de junio de 2009, con fundamento en los Expedientes MDN Nos. 3575 y 4277 de 2009” (folios 67 – 69). 4
3. Sentencia de única instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 22 de febrero de 2012, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, puesto que en su concepto, esta no cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no acreditó que con ella se buscara evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esta decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. 1.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Formulación del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional) los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de un soldado (Ángel Alberto De Ávila Vergara) que fue retirado del servicio por padecer una incapacidad permanente superior al cincuenta por ciento (50%), al negarle la pensión de invalidez, con el argumento de que las normas especiales vigentes al momento en que el actor fue retirado, no contemplaban el reconocimiento de la prestación reclamada para personas con incapacidades laborales inferiores al setenta y cinco por ciento (75%), sin tener en cuenta que el Sistema General de Pensiones sí reconoce esa prestación a las personas con incapacidades similares a las del señor De Ávila Vergara?
No obstante, antes de resolverse el problema jurídico planteado, la Sala debe establecer si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia planteada, ya que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor De Ávila Vergara se hizo aproximadamente hace diecisiete (17) años, sin que el actor hubiera interpuesto las acciones judiciales
pertinentes para proteger sus derechos. Luego de analizar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala de Revisión hará un estudio de la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública que 5 han perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y cinco por ciento (75%), y la aplicará en la solución del caso objeto de estudio. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Reiteración de jurisprudencia
1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando
(ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protección, hasta que se pronuncie el juez natural de cada proceso.6
2. En materia pensional, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si se demuestra que, dado un supuesto de hecho, esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite
medidas urgentes para enervarlo);7 aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.
3. Dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se 6 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 7 Sobre las características del perjuicio irremediable ver la sentencia T-225 de 1993 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa). Se sostuvo que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”. 6 encuentra la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o económica, y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa.8 Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del afectado se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente.
4. Y para este caso la Sala estima que confluyen dos aspectos que, ciertamente, le permiten concluir que los medios de defensa ordinarios son ineficaces, por lo que la tutela procede como mecanismo definitivo de protección en el evento de encontrarse una vulneración a los derechos fundamentales. Así, no sólo se observa que el accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional por las disminuciones físicas que padece,9 que inclusive lo llevaron a ser calificado con un cincuenta y dos por ciento (52%) de pérdida de capacidad laboral, sino que la ausencia del beneficio pensional pone en riesgo su derecho a una vida en condiciones dignas. De esta forma, tomando como marco de análisis el contexto que afronta el actor, resulta desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar sus pretensiones, por lo que está justificada la intervención definitiva del juez constitucional para resolver la controversia planteada.
Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto
5. Ahora bien, el señor Ángel Alberto de Ávila Vergara pretende el reconocimiento de una prestación social que desde hace diecisiete (17) años pudo haber reclamado, sin que al respecto desplegara actividad alguna. Sobre el asunto, la Sala considera que la intervención del juez constitucional es procedente como instrumento de protección “inmediata” de derechos fundamentales, por las razones que a continuación se exponen.
6. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no tiene un término de
8Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar la pensión de invalidez ante las
entidades de la Fuerza Pública, puede observarse la sentencia reciente de la Corte Constitucional T839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa providencia la Sala Cuarta de Revisión señaló que cuatro (4) acciones de tutela interpuestas por ex – miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) eran procedentes para solicitar del Ministerio de Defensa Nacional la pensión de invalidez. Ello por cuanto, el medio judicial que podían utilizar los accionantes para ventilar el conflicto bajo estudio no era “(…) lo suficientemente eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, que se encuentran amenazados por las decisiones de las autoridades administrativas demandadas ya que, en la medida en que no se reconoce la pensión de invalidez solicitada, se afecta el mínimo vital de los ex–soldados demandantes y de las personas que se encuentran a su cargo, lo que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos.”. 9 Ob, cit. Historia Clínica realizada por el Hospital Universitario San Ignacio en la persona de Andrés Felipe Cañón Gutiérrez, en el año dos mil once (2011). 7 caducidad,10 y tampoco puede exigírsele a los interesados presentar previamente algún recurso administrativo como prerrequisito para interponer el amparo,11 sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que debe transcurrir un término razonable desde el momento que la persona tuvo la oportunidad de buscar la protección de sus derechos fundamentales hasta la
presentación de la tutela. Esto, con la finalidad de resaltar al amparo constitucional como mecanismo de defensa judicial urgente, en donde la ingerencia del juez de tutela es imperiosa para evitar la vulneración actual de derechos fundamentales.
7. Con todo, para evaluar la razonabilidad del lapso mencionado, la Corte ha sostenido que el juez debe tomar en cuenta aspectos como la vulnerabilidad del peticionario, su aislamiento geográfico o social; si existen razones objetivas que justifiquen la tardanza en la interposición de la demanda; la diligencia demostrada por el interesado o la interesada en la protección de sus derechos; la existencia de derechos de terceros involucrados en el conflicto;12 la lesión que puede acarrear en la seguridad jurídica la modificación de las relaciones o posiciones objeto de controversia; la existencia de cambios
10La Corte Constitucional ha interpretado que, para ningún efecto, puede establecerse un término de caducidad para presentar la acción de tutela. Al respecto puede observarse la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En aquella oportunidad se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, que establecían un término de caducidad para ejercer la tutela contra providencias judiciales. Entre otras cosas, se sostuvo que “(…) resulta palpable la oposición entre
el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”. 11 En efecto, el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En esa dirección puede observarse la sentencia T-752 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró procedente una acción de tutela a pesar de que la peticionaria no había interpuesto recurso alguno frente a la decisión administrativa que le denegaba el reconocimiento de la pensión de invalidez. La respectiva Sala de Revisión explicó que debían observarse las circunstancias especiales de la actora, que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 70.08% en razón de una osteoporosis y la pérdida progresiva de la visión, y que “la interposición de los recursos de ley contra el acto administrativo que supuestamente vulnera el derecho, no constituye causal de procedibilidad para ejercer la acción de tutela”. También véase la sentencia T-121 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En ese caso la Corte Constitucional formuló algunos criterios para definir si el ejercicio inoportuno de la acción implicaba la violación de derechos de terceros. Dijo, en concreto: “[l]a razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. (…) Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Estos criterios los aplicó a los casos estudiados, y concluyó que la tutela no cumplía con la inmediatez. 8 normativos de relevancia constitucional que puedan incidir en la definición del asunto;13 la persistencia de la amenaza o vulneración del derecho; y los parámetros que dictan los precedentes dictados en asuntos similares.14 Igualmente, la Corporación ha sido explícita en señalar que existen justificaciones y circunstancias particulares que permiten flexibilizar el juicio de inmediatez, como ocurre cuando se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional.
8. En el caso objeto de revisión la Sala advierte que el juicio de inmediatez
debe hacerse a partir del treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual entró en vigencia la Ley 923 de ese mismo año.15 Ello por cuanto el artículo 3.5 de dicha Ley, que estableció un mínimo del 50% de pérdida de la capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez.16 Sólo con fundamento en el nuevo precepto, podía el peticionario reclamar del Ministerio de Defensa Nacional la aplicación de una norma que, dadas sus circunstancias, le era más favorable, ya que antes no existía alguna otra que dispusiera condiciones menos onerosas a los miembros del Ejército para acceder a la pensión de invalidez.17 13 Corte Constitucional, sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en un caso en el cual estaba en duda si se cumplía con la inmediatez. La Corporación sostuvo que el término de inmediatez debía contarse desde cuando surgió el fundamento normativo para demandar. En ese caso, el fundamento era una sentencia de unificación de la Corte. 14 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corporación declaró improcedente una tutela por falta de inmediatez, y para ello valoró la razonabilidad de la tardanza en la interposición del amparo con fundamento en cómo se había valorado la razonabilidad de los términos en decisiones precedentes (fallos que resolvían casos iguales). 15 Ley 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá
observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 16 Ibíd. En efecto, el artículo 3.5. de la Ley 923 de 2004 señala que “[e]l derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) (…).”. 17 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que antes de la expedición de la Ley 923 de 2004, el régimen pensional de la Fuerza Pública concedía la pensión de invalidez sólo aquellos soldados que con ocasión del servicio fueran calificados con una pérdida de la capacidad laboral del 75%: “(…) aunque el régimen legal anterior no generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la fuerza pública que tuviese una disminución de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se podía acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situación se modificó, pues se reconoce que los miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez
sea igual o superior al 50%.”. Esa afirmación se expuso en la sentencia T-829 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), en la cual se estudió el caso de un miembro de la Fuerza Pública que con ocasión del servicio adquirió una pérdida de la capacidad laboral del 62.44%, y le denegaron la pensión de invalidez porque no alcanzaba una calificación del 75%. 9
9. Desde ese momento hasta la presentación de la acción transcurrieron aproximadamente siete (7) años. Y a juicio de la Sala, ese lapso constituye un término amplio que en el común de los casos derivaría en la improcedencia del amparo. Corresponde al juez de tutela, sin embargo, analizar si en las circunstancias del caso concreto esa tardanza se encuentra justificada desde una perspectiva constitucional.
10. En el asunto objeto de estudio, se observa que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en cuanto tiene una calificación de la pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento (52%), situación que le ha impedido acceder a una fuente de ingresos para vivir en unas condiciones mínimas de dignidad. Puede apreciarse además que el actor, desde el momento que perdió su capacidad laboral (1994), ha sido una persona con una disminución física; por lo que el juez constitucional, en aras de ofrecerle un tratamiento especial de carácter favorable, debe analizar su capacidad para reclamar prestaciones sociales ante la justicia y la administración desde un contexto de pérdida paulatina de su fuerza física que se agrava con el tiempo. De esta forma, existen condiciones personales de
vulnerabilidad y sujeción que contribuyen a hacer más laxo el examen de inmediatez.
11. Debe tenerse en cuenta que el accionante solicita la pensión de invalidez, y que ésta es una prestación periódica destinada a sufragar el riesgo de pérdida de capacidad laboral sobre quiénes tienen una disminución física relevante.
Por lo tanto, de comprobarse que la negativa del Ministerio de Defensa Nacional comporta la violación de sus derechos fundamentales, debe concluirse que la situación que pone en conocimiento es actual. Igualmente, el carácter imprescriptible de este derecho contribuye a reforzar la conclusión recién presentada,18 ya que el análisis de inmediatez debe atender también las Algunas disposiciones de la Constitución dan a entender que las personas disminuidas físicamente, sometidas a circunstancias de debilidad manifiesta, cuentan con una especial protección constitucional. En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política establece que “(…) [e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. Asimismo, el artículo 47 superior prescribe que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”. 18 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Así, por ejemplo, en la sentencia C-230 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), mediante la cual se declaró inexequible la expresión “el derecho a
solicitar pensiones prescribe a los treinta años”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 116 de 1928, la Corte sostuvo que “(…) la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (…) [Sin embargo,] dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la 10 consecuencias de cerrar definitivamente la jurisdicción constitucional a personas en condiciones particularmente vulnerables, que en la actualidad pueden ser titulares del derecho prestacional. En el caso concreto, la presunta amenaza al mínimo vital del peticionario permanece en el tiempo, debido al estado de debilidad que rodea sus condiciones actuales de vida.
12. Asimismo, no se evidencia la afectación directa de derechos de terceros.
Aunque podría afirmarse que esta discusión puede llegar a afectar al régimen pensional especial de los miembros de las Fuerzas Milit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.