CC - T677-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T677-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-677/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional La Corte ha indicado que en principio la tutela no es procedente para lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales. Con el fin de armonizar el mencionado principio de subsidiariedad y la efectividad material de los derechos fundamentales, ha establecido determinadas situaciones en las que el amparo será viable. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable De un lado, la tutela que se presenta como mecanismo definitivo será procedente cuando no exista otro medio judicial o cuando este no resulte idóneo o eficaz para ofrecer una protección adecuada de los derechos. Por otra parte, el amparo como mecanismo transitorio será procedente cuando exista un medio judicial ordinario idóneo pero se avizore la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El perjuicio debe ser cierto, inminente, grave y debe requerir de medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Sujetos de especial protección constitucional y perjuicio irremediable PAGO RETROACTIVO EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de tutela El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión
es el deber de reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política. 2 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Debe ser efectiva en el trámite de reconocimiento de prestaciones pensionales En materia de seguridad social la acción de tutela resulta procedente para reclamar el pago de pensiones de invalidez o sobrevivencia. Además, por tratarse de una enfermedad cuyos efectos son progresivos, las personas tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para que puedan acceder a una asignación mensual. El Sistema de Seguridad Social en Pensiones debe aparecer como instrumento de protección para que esta población obtenga un ingreso mensual fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas y acceder a sus tratamientos médicos a tiempo, mitigando el impacto social y económico de la enfermedad. Para ello, resulta necesario que la realidad de los trámites
pensionales se acompase con el entorno jurídico de amparo reforzado, partiendo del reconocimiento de que quien vive con el virus está en una situación de vulnerabilidad. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden al Representante Legal de Colpensiones ofrecer disculpas a la accionante y a su hija menor de edad edad por el silencio y la demora de más de 7 años en el trámite pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Exhortar a Colpensiones para que al decidir solicitudes de pensiones presentadas por personas enfermas de VIH/SIDA evite actos discriminatorios
Referencia: expediente T4.360.567
Acción de tutela interpuesta por Isabel contra Colpensiones.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Stella Ortíz Delgado y 3 Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó el dictado por Juzgado 6º
Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Asunto previo: reserva de la identidad de la accionante Se considera necesario proteger el derecho a la intimidad de la accionante que padece de VIH, por lo que se ordenará a las entidades citadas en esta providencia, que adopten las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de su identidad y la de las demás personas nombradas en la acción de tutela1.
I. ANTECEDENTES Isabel, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de Colpensiones. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que la entidad no pagó el retroactivo de la pensión de invalidez que le correspondía a su fallecido esposo, de conformidad con la sentencia T-1040 de 2008, proferida por la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional.
1. Hechos y relato contenido en el expediente2
1 En diferentes providencias, la Corte Constitucional ha decidido proteger la identidad de las personas que buscan obtener el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, debido a que la publicidad de los fallos dictados en el marco de los procesos constitucionales no puede tener el alcance de afectar derechos del interesado como la intimidad, la integridad moral y el sosiego familiar, entre otros. Precisamente, en la sentencia SU-337 de 1999, esta Corporación indicó: “no sólo todas las personas tienen derecho a la intimidad y a disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los otros (CP art. 15) sino que, además, la acción de tutela ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales (CP art. 86). Sería
pues contradictorio que una persona termine afectada en alguno de sus derechos fundamentales precisamente por haber iniciado una acción de tutela para proteger otro de esos mismos derechos (…). Es pues necesario que el juez de tutela, y esta Corte Constitucional, tomen todas las medidas pertinentes para amparar los derechos constitucionales que se podrían ver afectados por la presente acción judicial, lo cual sugiere la conveniencia de la reserva completa de estas actuaciones. (…) Sin embargo, los procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional”. 2 El presente capítulo resume la narración hecha por la actora, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender la complejidad del caso. 4
A. Solicitud de la pensión de invalidez por parte de ZZ3 1.1. Manifiesta que ZZ, su fallecido esposo, vivía con el VIH4 y el 12 de marzo de 2007 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de 63.75%, con fecha de estructuración de 15 de diciembre de 2005. Por ello, solicitó al entonces Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de invalidez el 18 de abril de 2007.
1.2. Tal prestación fue negada mediante Resolución 10949 de 20 de septiembre de 2007, debido a que no se cumplió con el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 20035. 3 ZZ fue el nombre adoptado por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-1040 de 2008, que resolvió la tutela que el cónyuge de la actual accionante presentó el 13 de diciembre de 2007 en contra del entonces Instituto de Seguro Social. 4 Aunque esta corporación ha utilizado indistintamente expresiones como “personas infectadas con VIH o sida”, “enfermos de VIH y sida”, “víctima del sida”, “paciente de sida”, y “enfermedad incurable y mortal”, es necesario precisar que, según el documento “Orientaciones terminológicas de ONUSIDA”, 2011, tales términos denotan un sentido negativo, ya que indican que “el individuo en cuestión ya no ejerce ningún tipo de control sobre su vida” y pueden contribuir a la estigmatización de dicha población. Por lo tanto, y con el fin lograr un uso del lenguaje apropiado que tenga “el poder de fortalecer la respuesta a la epidemia”, se recomiendan expresiones como “persona que vive con el VIH (PVV)” o “persona VIH-positiva”, si se conoce su estado serológico. Tales términos reflejan que “una persona infectada puede continuar viviendo bien y de forma productiva durante muchos años”. También se debe evitar la locución “VIH/sida” que genera confusión, puesto que “la mayoría de las personas que viven con el VIH no padecen sida”. Así
mismo, se debe hablar de la “respuesta al sida” en lugar de “lucha contra el sida” u otras acepciones de uso militar como combate, guerra o campaña, debido a que se debe “evitar que la lucha contra el VIH se confunda con una lucha contra las personas que viven con el VIH”. 5 Esta norma modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez establecidos en el artículo 38 de las Ley 100 de 1993, indicando que para el reconocimiento de dicha acreencia se requería: (i) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración; y (ii) una fidelidad de cotización al sistema no menor al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumplió 20 años y la fecha de calificación de la invalidez. Sin embargo, el requisito de fidelidad fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de
2009. 5 1.3. ZZ presentó acción de tutela en contra del ISS, con el fin de que se le reconociera la citada pensión, indicando que su precaria situación económica no le permitía asumir los costos de su tratamiento de salud ni satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar. En ambas instancias6 el amparo fue negado al considerar que no se acreditaron los requisitos para acceder a la asignación pensional. 1.4. La tutela fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional, que en sentencia T-1040 de 20087, ordenó al ISS que: “dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar (…) la pensión de invalidez respectiva, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, desde la fecha en que el actor solicitó su reconocimiento, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y sin perjuicio de la compensación a la que hubiere lugar frente a la indemnización sustitutiva” (subrayado fuera de texto). 1.5. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, quien fungió como juez de tutela de primera instancia, notificó a las partes la providencia el 1º de abril de 2009 y ordenó al ISS iniciar el trámite de reconocimiento pensional. 1.6. El 9 de julio de 2009, ZZ presentó una nueva acción de tutela con el fin de lograr el acatamiento de la orden de este Tribunal, por cuanto la entidad accionada no había proferido el acto administrativo de reconocimiento pensional a la fecha. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena, en fallo de 27 de julio de 2009, declaró 6 En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, que falló el 28 de enero de 2008 y, en segunda instancia, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la decisión en sentencia de 3 de abril del mismo año. 7 Esta providencia resolvió tres casos de personas que vivían con el VIH, a quienes les había sido negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, a
pesar de que les había sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral mayor al 60%. En el caso de ZZ la Corte consideró que la exigencia del requisito de fidelidad resultaba inconstitucional por cuanto acarreaba una regresión en el ámbito de protección de sus derechos. Explicó que su afiliación se efectuó de cara a las condiciones previstas en la legislación anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, el artículo 39 de la ley 100 de 1993, que requería 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la estructuración de la invalidez y no contemplaba el mencionado requisito. 6 improcedente el amparo al considerar que la vía adecuada para ventilar el reclamo era el incidente de desacato. 1.7. En esa medida, el peticionario presentó incidente de desacato el 4 de agosto de 2009 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, para que ordenara cumplir la providencia al ISS, ya que había transcurrido más de un año sin respuesta. 1.8. Afirma que su esposo murió el 12 de septiembre de 2009 sin conocer el acto administrativo ni disfrutar de la prestación por la que tanto luchó. 1.9. Isabel sostiene que después del deceso de su cónyuge recibió una citación para que este compareciera a notificarse personalmente de la Resolución 18889 de 14 de septiembre de 2009, que reconocía su pensión de invalidez.
B. Solicitud del retroactivo de la pensión de invalidez de ZZ por parte de Isabel 1.10. El 23 de febrero de 2010 Isabel solicitó al ISS el reconocimiento de la sustitución pensional que le correspondía en calidad cónyuge supérstite
de ZZ. 1.11. Mediante Resolución 000988 de 2 de febrero de 2011 se reconoció la pensión de sobrevivientes en una cuantía de un salario mínimo mensual. A Isabel le fue asignada una cuota parte del 50% y el restante le fue concedido a sus dos hijos entonces menores de edad8. 1.12. A través de Resolución 3518 de 29 de marzo de 2011, notificada el 22 de junio del mismo año, fue incluida en nómina la cuota parte de la pensión y se liquidó el retroactivo pensional. Las mesadas reconocidas retroactivamente fueron las acaecidas después de la muerte de ZZ9, esto es 12 de septiembre de 2009. 1.13. El 5 de septiembre de 2011 la accionante solicitó copia auténtica del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez a su fallecido esposo para lograr el pago de la diferencia en el retroactivo, porque según la sentencia T-1040 de 2008 la prestación debió pagarse desde el 8 Resolución 11271 de 16 de septiembre de 2011. En este momento la asignación solo la recibe la niña de 7 años, ya que el hijo ya cumplió la mayoría de edad. 9 El pago por concepto de retroactivo correspondiente a Isabel ascendió a la suma $5’827.000. Una suma igual fue concedida a sus dos hijos entonces menores de edad. 7 momento de la primera solicitud ante el ISS, es decir, 18 de abril de 2007. 1.14. Al no obtener una respuesta, Isabel presentó acción de amparo que fue admitida el 30 de agosto de 2012 por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena. En sentencia de 13 de septiembre del mismo
año este concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al ISS dar respuesta de fondo a la petición elevada. 1.15. Mediante Resolución GNR 175831 de 19 de mayo de 2014, Colpensiones manifestó que recibió el expediente de la solicitud de pensión sobrevivientes de los familiares de ZZ con ocasión de la liquidación del ISS. Al estimar que no obraba una solicitud pendiente por resolver, decidió estarse a lo resuelto en las resoluciones que reconocieron la pensión de sobrevivientes a favor de Isabel y sus hijos menores de edad. Tal acto administrativo fue notificado el 17 de julio del año en curso. 1.16. El 4 de agosto de 2014 Isabel solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la pensión de invalidez a ZZ. Igualmente, reclamó copia auténtica de tal acto administrativo, debido a que fue proferido después de la muerte de su esposo, por lo que nunca pudo ser notificado.
C. Acción de tutela 1.17. Manifiesta que ha solicitado en varias ocasiones copia de la Resolución 18889 de 14 de septiembre de 2009, con el fin de lograr el pago del retroactivo pensional que le correspondía a su fallecido esposo como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez ordenada por la Corte Constitucional. Sin embargo, Colpensiones no ha accedido a su petición ni le ha dado una respuesta de fondo. La única respuesta que obtuvo se limitó a establecer que no obraba “ninguna solicitud pendiente de resolver”. 1.18. La actora explica que también vive con el VIH y requiere asistencia médica regularmente, así como tratamientos de alto costo que no puede
asumir en la actualidad. En este momento está a la espera de una intervención quirúrgica para remediar la pérdida de visión que ha sufrido. Igualmente, indica que tiene a su cargo a su hija de 7 años. 1.19. Destaca que su delicado estado de salud le impide acudir a un demorado proceso ordinario para reclamar el pago debido. Por consiguiente, solicita el pago del retroactivo de la pensión de invalidez que le habría correspondido a su esposo. 8
2. Contestación de Colpensiones La entidad accionada dejó vencer en silencio el término para ejercer su derecho de contradicción.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo de 11 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado, al considerar que la accionante debió formular un incidente de desacato ante el juez que conoció en primera instancia el amparo presentado por su esposo, o una nueva petición ante Colpensiones para lograr el cumplimiento de la sentencia T-1040 de 2008.
Advirtió que la accionante recibía mensualmente $248.000 como cuota parte de la pensión de sobrevivientes, por lo que estimó que no existía una afectación de su mínimo vital que le impidiera acudir a los mecanismos ordinarios de defensa. Finalmente, sostuvo que la petición de amparo desconocía el principio de inmediatez, ya que buscaba el cumplimiento de una providencia proferida por la Corte Constitucional el 23 de octubre de 2008.
2. Impugnación
El 19 de septiembre de 2013 la accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos plasmados en el escrito de tutela.
3. Sentencia de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 29 de enero de 2014, confirmó la citada providencia. Añadió que no existía prueba dentro del expediente que acreditara que al cónyuge de la actora se le hubiere reconocido la pensión de invalidez, para efectos de determinar si a ella le asistía derecho a la sustitución de la misma.
III.PRUEBAS Como pruebas documentales, la accionante adjuntó al escrito de tutela:
I. Resolución 3518 de 29 de marzo de 2011 proferida por el entonces ISS, en la que se resuelve incluir en nómina a Isabel como cónyuge supérstite de ZZ. Así mismo, se ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 12 de septiembre de 2009, 9 fecha en la que falleció el causante. Este acto fue notificado personalmente el 22 de junio de 2011. (cuad. 1, fol. 13 a 15).
II. Valoración optométrica realizada a la accionante el 6 de julio de 2006 (cuad. 1, fol. 16). En ella consta que padece de glaucoma agudo en el ojo izquierdo.
III. Resumen de historia clínica de ZZ que data de 17 de junio de 2005 (cuad. 1, fol. 17-18), en la que se constata que vivió con el
VIH.
IV. Cédula de ciudadanía y carné de afiliación a la EPS Coomeva de
ZZ (cuad. 1, fol. 19).
V. Providencia dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena el 1º de abril de 2009 en la que ordena al entonces ISS dar cumplimiento a la sentencia T-1044 de 2008 y, en esa medida, iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar la pensión de invalidez de ZZ (cuad. 1, fol. 20).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante auto de 31 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador resolvió: “PRIMERO: Ordenar a Isabel y a su apoderado judicial que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, informen con los respectivos soportes:
(i) cuál es su estado actual de salud; (ii) si en la actualidad convive con sus hijos menores edad y, en caso afirmativo, precise si es responsable de su cuidado y manutención exclusiva; (iii) cuál es su situación económica actual, para lo cual deberá informar si se encuentra trabajando, cuáles son sus gastos y a cuánto ascienden los mismos. En caso de no tener un empleo, cómo asume el sostenimiento suyo y de su núcleo familiar en este momento; (iv) qué actuaciones ha adelantado ante Colpensiones y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena con el fin de lograr el pago del retroactivo adeudado; y 10 (v) registro de defunción de ZZ. Adicionalmente, deberán remitir, de ser posible, copia de los
documentos de radicación de la solicitud de pensión de invalidez de ZZ y de la pensión de sobrevivientes causada por su muerte, así como de los actos administrativos proferidos por Colpensiones dentro de tales trámites, entre ellos, las resoluciones 18679 de 15 de diciembre de 2010 y 0989 de 2 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Ordenar al representante legal de Colpensiones que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, informe con los respectivos soportes:
(i) cuál es el estado actual de la solicitud de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de ZZ; (ii) en qué fecha se radicaron las solicitudes de pensión de invalidez y de sobrevivientes relativas a ZZ y qué actuaciones e investigaciones se han adelantado dentro de tales trámites; y (iii) de qué manera se dio cumplimiento a la orden de reconocimiento de la pensión de invalidez a ZZ, contenida en la sentencia T-1040 de 2008. Al respecto, deberá especificar el contenido de la Resolución 18889 del 14 de septiembre de 2009 o del acto administrativo que haya otorgado el derecho pensional y las gestiones adelantadas una vez falleció el causante. Adicionalmente, deberá remitir copia los actos administrativos proferidos por Colpensiones dentro de los procesos de reconocimiento de la pensión de invalidez y de sobrevivientes mencionados, entre ellos, las resoluciones 18889 del 14 de septiembre de 2009, 18679 de 15 de diciembre de 2010 y 0989 de 2
de febrero de 2011.
TERCERO: Ordenar al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, remita copia del expediente de la acción de tutela interpuesta por ZZ contra el entonces Instituto de Seguro Social, con radicado (…). Deberá incluir copia de las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T1040 de 2008, proferida por la Corte Constitucional.
CUARTO: Ordenar a la Secretaría de esta Corporación, a los jueces y entidades requeridas en esta providencia que tomen las 11 medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la identidad de la peticionaria.”
2. Mediante comunicación recibida el 14 de agosto del año en curso, la
accionante remitió las siguientes pruebas:
I. Historia clínica de la accionante (cuad. 2, fol. 27-30), de la cual se desprende que tiene 51 años, fue diagnosticada con el VIH hace siete años y que se encuentra en tratamiento antirretroviral.
Adicionalmente, se constata que padece de glaucoma en el ojo izquierdo y debido a la pérdida de visión, le fue programada cirugía.
II. Registro civil de matrimonio de ZZ e Isabel, celebrado el 4 de diciembre de 1982 (cuad. 2, fol. 31).
III. Declaraciones extraprocesales rendidas por dos personas el 11 de agosto de 2014 ante la Notaria Única del Círculo de Malambo, según la cual la accionante es la única responsable de su hija
menor de edad. Así mismo, manifestaron que la actora no tenía trabajo y no recibe subsidios ni auxilios económicos (cuad. 2, fol. 32 y 34).
IV. Tarjeta de identidad de su hija menor de edad (cuad. 2, fol. 33).
V. Comprobantes de pago de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y mayo y junio de 2014. En ellos consta que actualmente recibe una mesada de $308.000, pero con las deducciones de salud y de un crédito percibe $137.920 (cuad. 2, fol. 35-39).
VI. Recibo del servicio de agua correspondiente al mes de julio del año en curso, que indica que es un inmueble estrato 1 y el valor a pagar es de $18.074, con una cartera atrasada de $685.170 (cuad. 2, fol. 40).
VII. Recibo del servicio de gas domiciliario correspondiente al mismo mes, que muestra que es un inmueble estrato 1 y el valor a pagar es de $33.879 (cuad. 2, fol. 41).
VIII. Recibos de caja por arriendo de vivienda de los meses de junio y julio, en los que constan pagos mensuales de $200.000 (cuad. 2, fol. 42).
12
IX. Petición radicada ante Colpensiones el 4 de agosto de 2014. En ella solicita el pago del retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la pensión de invalidez a ZZ, mediante la Resolución 18889 de 14 de septiembre de 2009. Igualmente,
reclamó copia auténtica de tal acto administrativo, debido a que fue proferido después de la muerte de su esposo, por lo que nunca pudo ser notificado (cuad. 2, fol. 43-49).
X. Solicitud de desacato presentada el 4 de agosto de 2009 por ZZ ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena en contra del entonces ISS. Sostuvo que aunque el 1º de abril de 2009 tal funcionario solicitó dar cumplimiento a la sentencia T-1040 de 2008, hasta la fecha no se había proferido el acto administrativo de reconocimiento pensional (cuad. 2, fol. 50-52).
XI. Petición de 5 de septiembre de 2011 dirigida al entonces ISS en la que Isabel solicita copia autentica de la resolución que reconoció la pensión de invalidez de su fallecido esposo (cuad. 2, fol. 53).
XII. Providencia dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena el 1º de abril de 2009 en la que ordena al entonces ISS dar cumplimiento a la sentencia T-1044 de 2008 y, en esa medida, iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar la pensión de invalidez de ZZ (cuad. 2, fol. 54).
XIII. Sentencia de 27 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 12
Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por ZZ en contra del ISS para que diera cumplimiento a la providencia T-1044 de 2008. Se declaró improcedente el amparo al considerar que la vía adecuada para
ventilar el reclamo era el incidente de desacato (cuad. 2, fol. 5560).
XIV. Fallo dictado por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acción de amparo presentada por Isabel en contra del ISS. El juez de tutela ordenó la protección del derecho fundamental de la accionante y ordenó a la entidad expedir primera copia auténtica de la resolución que le reconoció la pensión de invalidez a su fallecido esposo (cuad. 2, fol. 43-50).
XV. Certificado y registro civil de defunción de ZZ, en el consta que falleció el 12 de septiembre de 2009 (cuad. 2, fol. 69-72).
13
- Comprobante de radicación de solicitud pensional ante el entonces ISS por parte de ZZ el 18 de abril de 2007 (cuad. 2, fol.
73).
- Comprobante de radicación de solicitud pensional ante el entonces ISS el 23 de febrero de 2010 (cuad. 2, fol. 74).
- Resolución GNR 175831 de 19 de mayo de 2014, proferida por Colpensiones, en la que se decidió estarse a lo decidido en las resoluciones 000988 de 2 de febrero de 2001 y 11271 de 16 de septiembre del mismo año, que reconocieron la pensión de sobrevivientes a favor de Isabel y sus hijos entonces menores de edad. Tal acto administrativo fue notificado el 17 de julio del año en curso (cuad. 2, fol. 79-81).
- Declaraciones extraprocesales rendidas por dos personas el 17 de
diciembre de 2007 ante la Notaria Única del Círculo de Malambo, según las cuales Isabel y sus cuatro hijos entonces menores de edad dependían económicamente de ZZ (cuad. 2, fol. 82).
3. A través de oficio de 20 de agosto del año en curso, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente original de la tutela interpuesta por ZZ en contra del entonces Instituto de Seguro Social, el 13 de diciembre de 2007. Dentro del expediente se destacan las siguientes
pruebas:
I. Resolución 10949 de 20 de septiembre de 2007 proferida por el entonces Instituto de Seguro Social, que negó la pensión de invalidez al señor ZZ y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva. Consideró que no se cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, a pesar de que el médico laboral de la Seccional Bolívar dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 63.75%, estructurada a partir del 15 de diciembre de 2005 (cuad. 3, fol. 8-10).
II. Cédula de ciudadanía del señor ZZ (cuad. 3, fol. 11).
III. Comprobante de radicación de solicitud pensional ante el entonces ISS el 18 de abril de 2007 (cuad. 3, fol. 12).
IV. Certificados de incapacidad del señor ZZ correspondiente a 23 de enero a 21 de febrero de 2005 y 19 de abril a 18 de mayo del mismo año (cuad. 3, fol. 15 y 16).
14
V. Historia clínica del señor ZZ (cuad. 3, fol. 17-20, 26, 28-34;
cuad. 4, fol. 10-16).
VI. Carta de noviembre de 2005 en la que la EPS Coomeva le pide al entonces ISS que inicie los trámites para calificar al señor ZZ, puesto que superó los 180 días de incapacidad (cuad. 3, fol. 21).
VII. Certificación de afiliación a la EPS Coomeva, en el que aparecen como beneficiarios cuatro hijos y su cónyuge Isabel (cuad. 3, fol.
25).
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.