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CC - T678-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T678-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-678/03

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Orden a la Corte Suprema para que se falle de fondo una acción de tutela Dejará sin efectos la decisión objeto de revisión mediante su anulación, concederá la tutela del derecho fundamental a acceder a la justicia y ordenará que se falle de fondo de conformidad con la doctrina constitucional que más adelante se expone, todo ello con fundamento en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone: “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. La orden de adecuar el fallo de tutela de primera instancia a lo aquí dispuesto tiene su explicación en que, por una parte, la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal de tutela, debe fallar de fondo la acción de tutela interpuesta por el actor de forma que no se pretermitan las posibles instancias en el proceso de tutela, y, por otra parte, la decisión contra la cual se interpusiera la acción de tutela debe ser analizada a la luz de la doctrina constitucional expuesta en la presente sentencia, dada la obligatoriedad de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Obligación de dar trámite a la acción de tutela y de resolver mediante sentencia Es contrario a la Constitución y a la ley que los jueces o tribunales de tutela

resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad pública, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acción de tutela. Por eso, la decisión de improcedencia, así este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acción por razones procedimentales. La práctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no “tratarse de una sentencia” o “ser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación o ataque”, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso punto, puesto que la acción de tutela sí procede contra sentencias cuando se configura una vía de hecho. Además, la decisión de no dar trámite a la acción de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia. DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestación concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido

proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso cuando el juez o tribunal de tutela no admite a trámite una acción de tutela, pese a que las dos únicas opciones según los principios de inmediación, informalidad y efectividad que gobiernan la acción de tutela de los derechos fundamentales son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo –positivo o negativo– debe ser susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales. VIA DE HECHO POR ERROR AL INADVERTIR EXISTENCIA DE FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia Estamos ante una hipótesis de vía de hecho por aplicar una norma que fue expulsada con anterioridad del ordenamiento jurídico. Se trata de una vía de hecho por un error resultado de una inadvertencia respecto de la parte resolutiva de unas sentencia de inexequibilidad con efectos erga omnes. Existe una vía de hecho, por defecto sustancial cuando el juez aplica a la resolución

de un caso una norma que ya no hace parte del ordenamiento, vgr. por haber sido declarada inexequible. Esto es lo que sucede en el presente caso. El único fundamento legal posible para inadmitir la casación presentada por el apoderado del actor porque la pena privativa de la libertad máxima señalada para el delito por el cual fue condenado no excedía de ocho (8) años, era la Ley 533 de 2000, específicamente su artículo 18 transitorio, el cual expresamente establecía respecto de la vigencia de la ley que ella se aplicaría a las casaciones interpuestas luego de su expedición. No obstante, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con fundamento en el principio de favorabilidad penal, precisándose en el fallo que a los hechos acaecidos bajo la vigencia de la anterior ley procesal penal les seguiría siendo aplicable dicha normatividad, en virtud del principio constitucionalidad de favorabilidad penal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENALAdmisión teniendo en cuenta que se declaró inexequible norma que establecía el quantum punitivo La decisión de inadmitir la casación presentada por el apoderado del actor con base en el quantum punitivo establecido en la ley procesal penal más restrictiva, incurrió inadvertidamente en un grave error constitutivo de una vía de hecho por desconocimiento de la normatividad aplicable que vulneró en forma manifiesta sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia. En efecto, no habría podido la autoridad judicial demandada llegar a la conclusión de que la casación interpuesta por el actor era inadmisible por haberse dictado la sentencia condenatoria en vigencia de

la Ley 553 de 2000 –que señala como requisito para acceder a la casación que se trate de delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años– y haber sido condenado el autor por un delito cuya pena no cumplía dicho quantum. Ello porque anteriormente la sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes había excluido previamente del ordenamiento el artículo 18 transitorio de la susodicha ley que regulaba la vigencia de la misma, dejando en claro en la ratio decidendi de la decisión que de la Ley 533 de 2000 debía aplicarse a hechos punibles sucedidos a partir de su vigencia, porque de lo contrario se vulneraba el principio constitucional de favorabilidad penal, como en efecto sucedió en el presente proceso cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó al caso una norma declarada previamente inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional. La Sala estima que de subsistir el error manifiesto cometido en el caso del actor se ocasionaría no sólo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, sino además se incurriría en una grave injusticia al impedir el acceso a la administración de justicia a una persona mediante una decisión judicial adoptada, así sea inadvertidamente, sin fundamento normativo alguno.

Referencia: expediente T-727102

Acción de tutela instaurada por Asmeth Yamith Salazar Palencia contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

En el proceso de revisión del fallo proferido, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado Asmeth Yamith Salazar Palencia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES Asmeth Yamith Salazar Palencia interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar que ésta violó sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a acceder a la justicia (artículos 228 y 229 C.P.). Los hechos que fundamentan la acción

de tutela son los siguientes:

1. La oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, vinculó a Asmeth Yamith Salazar Palencia a la investigación por el incremento patrimonial injustificado de Francy Linares Bejarano, pues al parecer el primero prestó su nombre a esta última para aparecer como propietario de un apartamento adquirido ilícitamente mediante la escritura pública No. 330 del 1 de marzo de 1993.

2. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de febrero de 2000, encontró penalmente responsable a Asmeth Yamith Salazar Palencia por el delito de enriquecimiento ilícito establecido en el inciso 2° del artículo 148 del Decreto 100 de 1980 (que correspondía al Código Penal de la época) y lo condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa por valor de $20.000. Tal decisión fue apelada por el condenado y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2001.

3. Por intermedio de apoderado, el actor radicó demanda de casación ante el mismo Tribunal. Este admitió el recurso y ordenó la remisión del expediente a

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del cinco (5) de diciembre de 2002, inadmitió la demanda y declaró desierta la casación. Consideró la Sala que: El delito por el cual se condenó al actor fue el contemplado en el inciso 2° del artículo 148 del anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980), el cual preveía para tal conducta punible la pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión; La sentencia condenatoria se dictó en vigencia de la Ley 553 de 2000 (enero 13), la cual señala como requisitos para acceder a la casación por vía común que se trate de delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años. Puesto que tal requisito no se cumplió en este caso, el recurso de casación era improcedente.

5. El accionante considera que esta providencia es violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce el principio de legalidad y favorabilidad en materia penal consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Según este precepto, la ley permisiva o favorable debe preferirse a la restrictiva o desfavorable. Estima que en virtud del principio de favorabilidad penal debía aplicársele el Código de Procedimiento Penal vigente cuando sucedieron los hechos punibles (Decreto 2700 de Noviembre 30 de 1991) y no la ley más

restrictiva (Ley 553 de 2000) que dispuso que para acudir en casación debía tratarse de un delito con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años, norma ésta vigente a la fecha de la sentencia condenatoria. Además, invoca a su favor la sentencia de esta Corporación C-252 de 2001, en la que se señala que la Ley 553 de 2000 sólo puede aplicarse para delitos que se cometan durante su vigencia. Con fundamento en lo anterior solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado del actor.

II. DECISIÓN JUDICIAL La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de 2003, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, decidió no admitir a trámite la demanda de tutela, por cuanto ésta no procede contra una decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta esta Sala que “… ya esta sala, en ocasiones anteriores, ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra decisiones de cualquier Sala de la Corte, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la Jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía

jurisdiccional, evidencia la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional. Ello, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y, no remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela”. En aclaración de voto a la anterior decisión, el Magistrado José Fernando Ramírez Gómez señala que, aunque comparte el criterio mayoritario respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso, la providencia mayoritaria tiene la naturaleza de sentencia, pues está definiendo la cuestión de fondo, por lo que “más coherente estaría la mayoría que adopta la totalidad de la providencia si de manera segura y convencida mantuviera el criterio de que la providencia que aquí se dicta es un auto, porque si entiende como sentencia pero le extirpa las oportunidades señaladas (refiriéndose a la revisión), se apropia de competencias que no tiene y torna de única instancia el procedimiento que la misma Constitución quiso que fuera de doble instancia”.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto del 27 de febrero de 2003, la Corte Constitucional ofició a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la acción de tutela radicada bajo el número 1100102030002003-00016-02, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, luego de tener conocimiento por vía del Presidente de

la Corporación de que dicha tutela no se había enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cumplido lo ordenado por el citado auto, el respectivo fallo fue seleccionado para revisión mediante auto del 25 de abril de 2003, proferido por la Sala de Selección Número 4, y asignado por el mismo a este despacho.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la

Constitución Política.

2. Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 2.1 La Sala de Revisión considera claramente infundado el argumento esgrimido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ordenar el archivo del expediente de tutela sin proceder a remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y la ley. Afirma la mencionada Sala Civil que como máximo tribunal de su jurisdicción sus decisiones son intangibles e inmutables, por lo que ni siquiera hay lugar a tramitar la acción de tutela presentada en contra de otra de sus Salas de Casación y procede el archivo del respetivo expediente sin ser necesaria su remisión a la Corte Constitucional. A este respecto basta reiterar lo ya expuesto por esta Corte con ocasión de la misma conducta ahora analizada: “Según la Sala de Casación (...) de la Corte Suprema de Justicia, la posición reiterada de esa Corporación ha sido la de rechazar

por improcedente las acciones de tutela instauradas en contra de decisiones proferidas por esa Corporación, por cuanto se trata de sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que tiene como atribución propia la de actuar como tribunal de casación, lo que implica que los pronunciamientos que en sede de casación profiera son intangibles e inmutables, sin que pueda ningún otro organismo pronunciarse sobre ellos, entre otras cosas, porque se violarían los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica. Indiscutiblemente el artículo 234 de la Constitución Política establece que “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria” y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de “Actuar como tribunal de casación”, según lo preceptuado por el artículo 235, numeral 1 de la Carta Política. Así mismo, resulta indudable que las sentencias de casación que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos

efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”. (...) El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”. Con todo, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acción “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares

y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Resulta claro entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los demás organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constitución Política. Además, es también indiscutible su carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneración derechos

constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa Corporación quedaran excluidas de la acción de tutela como mecanismo democrático que puede invocar cualquier ciudadano para la protección de tales derechos. 2.3. Ahora bien, la Sala de Casación (...) de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto sub examine, rechazó la acción de tutela interpuesta por (...) contra el Tribunal Superior (...) y contra la Sala de Casación (...) de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento, como ya se dijo, según el cual dicha acción no es procedente contra las sentencias que en sede de casación se dicten por cualquiera de sus salas. 2.4. Teniendo en cuenta, que se trata de una providencia que dio por terminado definitivamente el trámite de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, ha de entenderse que contiene una decisión de mérito sobre la protección invocada por el actor para el derecho fundamental que considera quebrantado y, por lo mismo, ha de ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política y por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues así no revista la forma exterior de una sentencia judicial, desde el punto de vista material a ella equivale la providencia ... .”1 (Se subraya fuera de texto). Dado que la Corte Constitucional se encuentra ante una situación equiparable a la referida en la cita anterior, en la presente sentencia se estará a lo allí resuelto; en consecuencia, dejará sin efectos la decisión objeto de revisión mediante su anulación, concederá la tutela del derecho fundamental a acceder

a la justicia y ordenará que se falle de fondo de conformidad con la doctrina constitucional que más adelante se expone (ver infra acápite 4), todo ello con fundamento en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone: “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta” (se agrega el subrayado). La orden de adecuar el fallo de tutela de primera instancia a lo aquí dispuesto tiene su explicación en que, por una parte, la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal de tutela, debe fallar de fondo la acción de tutela interpuesta por el actor de forma que no se pretermitan las posibles instancias en el proceso de tutela, y, por otra parte, la decisión contra la cual se interpusiera la acción de tutela debe ser analizada a la luz de la doctrina constitucional expuesta en la presente sentencia, dada la obligatoriedad de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes, como se expondrá en el punto 4 de esta providencia. La anterior decisión se fundamenta en lo siguiente: 1) La acción de tutela por virtud del artículo 86 de la Constitución procede contra “cualquier autoridad pública”, incluidas las autoridades judiciales, cuando se presenta una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 2) Respecto a la acción de tutela contra autoridades judiciales, la

jurisprudencia constitucional ha sido clara en cuanto a la procedencia de dicha acción contra decisiones judiciales constitutivas de una vía de hecho (sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994). 1 Sentencia T-420 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3) Los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acción o a que siendo procedente, no existió vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una vulneración del derecho fundamental al acceso a la justicia. En caso de que el juez o tribunal de tutela considere que la acción de tutela no es procedente, dicta una sentencia denegatoria por improcedente de la acción, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991). 4) Es contrario a la Constitución y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad pública, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acción de tutela. Por eso, la decisión de improcedencia, así este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acción por razones procedimentales.

  1. La práctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no “tratarse de una sentencia” o “ser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación o ataque”, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución (artículo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso punto, puesto que la acción de tutela sí procede contra sentencias cuando se configura una vía de hecho.

Además, la decisión de no dar trámite a la acción de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia. 6) Se equivoca el tribunal de tutela en el presente caso al justificar su decisión de no dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el actor contra la decisión de otra de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia en razones de orden orgánico-funcional, como por ejemplo que dichas Salas son “cumbre judicial” y expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional, siendo un “imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en

senda de acción constitucional”. Se trata en este caso, como bien lo sostiene el Magistrado de la misma Sala de Casación Civil, José Fernando Ramírez Gómez, de una providencia con naturaleza de sentencia, “pues está definiendo la cuestión de fondo”. Además, no es ésta una discusión referida a aspectos organizacionales, funcionales o de jerarquías en la Rama Jurisdiccional, ni siquiera un asunto sobre qué autoridades judiciales tienen más autoridad que otras. Por el contrario, se trata de la primacía de los derechos fundamentales en un Estado constitucional, social, democrático y participativo de derecho (artículo 1 C.P.), en el cual todas las autoridades públicas (artículos 5 y 86 C.P.) deben respetar, proteger y promover los derechos fundamentales. Por lo demás, las competencias entre la Corte Constitucional y las otras autoridades judiciales, en relación con la revisión de las decisiones de tutela, bien sean de primera instancia o de segunda cuando medió impugnación, ha sido claramente establecida en la Constitución y la ley (artículos 86 C.P., 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991). La reglamentación posterior (Decreto 1382 de 2000, artículo 1 numeral 2 inciso 2) ratifica la posibilidad constitucional y legal de elevar acciones de tutela contra sentencias judiciales cuando regula las competencias para el conocimiento de dichas acciones por parte de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Aún cuando el Decreto 1382 de 2000 dispone que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de

Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”2 (se subraya fuera de texto), es claro a la luz del artículo 86 de la Constitución que la resolución de la acción de tutela repartida a las diferentes Salas, Secciones o Subsecciones debe ser mediante fallo, esto es, concediendo la tutela de los derechos fundamentales o denegándola, bien sea por improcedencia de la acción o por no vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Cualquier decisión adicional, en especial la de no tramitar la acción de tutela, constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, manifestación del derecho fundamental al acceso a la justicia (artículos 229 y 86 C.P.), también garantizado

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