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CC - T678-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T678-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-678/06

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non Dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de las tutelas por la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos para que se configure La jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”, le habilita -en armonía con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil-, para sancionar pecuniariamente a los responsables, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote

el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”. Si bien el juez tiene la obligación de rechazar o denegar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la sanción No sucede lo mismo y así lo ha advertido la Corte, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDANTE-Caso en que se impuso multa y se desconoció derecho de audiencia bilateral y contradicción Es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar o practicar las pruebas que corroboren su punto de vista. para que sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, brindar al accionante la oportunidad de ser escuchado y practicarse las pruebas necesarias que permita comprobar la supuesta mala fe o la conducta maliciosa contraria a la moralidad procesal. Oportunidad que en la presente actuación no se brindó, lo que impone la necesidad de revocar la sanción impuesta, pues es posible que el ejercicio sucesivo de las acciones de tutela, obedezca a la ignorancia del demandante, a delirios que afecten su discernimiento, a la necesidad extrema de defender un derecho o a otra justificación razonable. Se revoca la multa impuesta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en atención al desconocimiento del derecho de audiencia bilateral y contradicción, necesaria para la imposición de una sanción pecuniaria por temeridad.

Referencia: expediente T-1333852

Acción de tutela instaurada por Oswaldo

José Ochoa Albor contra la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Oswaldo José Ochoa Albor contra la Administración Postal Nacional –

ADPOSTAL.

I. ANTECEDENTES.

El señor Oswaldo José Ochoa Albor, actuando en su propio nombre, presenta tres acciones de tutela contra la Administración Postal Nacional, por considerar que esta le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Sustenta sus demandas de manera similar en los siguientes

1. Hechos Manifiesta que “mediante comunicación de abril 29 de 1999 se le envió solicitud de Derecho de Petición a la Entidad Adpostal y a la fecha, se ha denegado cumplir mi fundamental Derecho de Petición, según lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución Política Nacional de Colombia”.

En el mismo sentido, en acciones de tutela separadas, alega haber presentado

otras dos peticiones a la entidad accionada, una el día 9 de febrero de 2001 y la otra el día 12 del mismo mes y año, sin obtener respuesta. Por lo anterior solicita se ampare su derecho fundamental y se ordene a Adpostal, “que en un tiempo mínimo perentorio” dé contestación a las mencionadas peticiones.

2. Trámite Procesal.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de enero 12 de 2006, avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada el día 16 de diciembre de 2005 (TS 2005-0611), ordenando correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Posteriormente, a través de Auto de enero 16 de 2006, el Juzgado admitió otras dos demandas interpuestas por el señor Ochoa Albor los días 11 y 12 de enero de 2006 (TS 2006-0010 y 2005-0014), ordenando igualmente correr el traslado de rigor. Asimismo, el Juzgado “teniendo en cuenta que existen otras dos acciones de tutela en la cual intervienen las mismas partes, y se asimilan los hechos y pretensiones; el despacho decreta su ACUMULACION para ser decididas en un mismo fallo”.

3. Respuesta de Adpostal.

El Jefe de la Oficina Jurídica de Adpostal dio contestación a las acciones de tutela, solicitando fueran desestimadas por improcedentes. Manifiesta el funcionario que el accionante laboró para la entidad, la cual, por ciertas conductas irregulares del señor Ochoa Albor, le abrió un proceso disciplinario en el que resultó sancionado. Dice que en el expediente contentivo de dicha

actuación (Nº 291100) reposa la información que solicitó el actor en sus derechos de petición, del cual el actor posee copia. Señala en cuanto a las respuestas que después de 6 años echa de menos el accionante, que estas son de difícil ubicación “si se tiene en cuenta que al tenor de lo dispuesto en los artículos 1425 y 1433 del Decreto 1418 de 1945, reglamentario de los servicios nacionales de correos, telégrafos y teléfonos, la comunicación en que soporta su inconformidad el tutelante, está catalogada como archivo provisional o no permanente y por ende, su conservación es obligatoria durante dos años; transcurrido este plazo podrá incinerarse o destruirse, circunstancia que no le permite a la Entidad, allegar en la fecha la respuesta del titular de esta dependencia, a una solicitud que se remonta al año 1999”. Considera que el actor se ha dedicado a utilizar en forma temeraria e infundada la acción de tutela, dado a que diariamente interpone demandas, aportando oficios y comunicaciones en serie, que en la mayoría de los casos datan del año 1999, con el propósito de entorpecer las labores de la administración de justicia y de Adpostal. Asimismo, pone de presente que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver una acción de tutela del señor Ochoa Albor contra Adpostal, mediante fallo de tutela de diciembre 16 de 2005, lo requirió “para que en adelante se abstenga de hacer uso indebido y temerario de la acción de tutela, en los términos y con las advertencias que se le ponen de presente en la parte

motiva de esta providencia”.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Decisión de Primera Instancia.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de enero 25 de 2006 decide conceder el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante, sólo respecto de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2006-0014, referente al derecho de petición elevado por el actor el 29 de abril de 1999, ordenando a Adpostal que en el término de 48 horas resolviera dicha solicitud (numerales 1º y 2º de la sentencia). Sobre las otras dos acciones de tutela acumuladas, el a-quo decidió negar el derecho (numeral 3º del fallo). Igualmente, el Juzgado condenó con multa al accionante por la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “por incurrir en temeridad en las pretensiones de las demandas de tutela Nº 2005-0611 y 20060010”(numeral 5º de la decisión). Considera el a-quo que si bien no es posible establecer una respuesta a la petición del 29 de abril de 1999, por cuanto es de aquellas catalogadas como archivo provisional o no permanente y por lo tanto su conservación sólo es obligatoria durante dos años (artículos 1425 y 1433 del decreto 1418 de 1945), “ello no es justificación para el tramite de tutela, por cuanto a pesar de existir un término de vida para esta clase de documentos, debió llevarse registro de las respuestas dadas a esas comunicaciones. En consecuencia para el despacho no existe certeza de una respuesta al derecho de petición del

29 de abril de 1999”. Por otra parte, en cuanto a los derechos de petición de febrero 9 y 12 de 2001, objeto de las acciones de tutela Nº 2005-0611 y 2006-0010, el Juzgado señaló: “el despacho da cuantas que estos hicieron parte de un proceso disciplinario dirigido en contra del señor Oswaldo José Ocho Albor en el cual se impuso la respectiva sanción, que fue confirmada en segunda instancia. En consecuencia no puede decir el accionante que no se le dio tramite a las solicitudes, pues ello tenia su propio tramite de acuerdo a la ley 200 de 1995, del cual obtuvo decisión de fondo clara y oportuna. De tal manera que el accionante no puede allegar todos los escritos radicados para el proceso disciplinario aduciendo la vulneración del derecho de petición, tratando de revivir términos y pruebas en su favor. Es de resaltar que la acción de tutela no es otra instancia más para verificar procesos ya definidos o tratar de revivir pruebas que puedan resultar favorables”. Conforme a lo anterior, para el a-quo resultó evidente que el actor actuó deliberadamente y abusó de la acción de tutela, procediendo a sancionarlo por temeridad.

2. Impugnaciones. 2.1. El actor impugna la decisión adoptada por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto al numeral 5º, pues a su juicio no existe temeridad en la interposición de las acciones, ya que esta “debe estar visible literalmente configurado dentro de la foliatura del respectivo expediente de tutela en cita

(tutela Nº radicación : 2005-611; 2006-0010; 2006-0014) y así las cosas,

teniendo en cuenta los enunciados documentos de fecha 29 de abril de 1999 y 12 de febrero de 2001, no se ha activado y procedido repetición procesal de tutela, (…) ante ningún otro despacho judicial de esta ciudad, a través de fallos o sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y mucho menos, ante la misma autoridad administrativa ejecutiva de Adpostal, por parte del petente Ochoa Albor”. 2.2. Por su parte, Adpostal impugna la decisión en cuanto concedió el amparo (numerales 1º y 2º), puesto que el actor había solicitado en forma clara y expresa “archivar, dar caso omiso y desatender su solicitud, por cuanto el Ministerio Público absolvió sus inquietudes”. Aduce entonces que el señor Ochoa Albor alega la vulneración del derecho de petición, respecto de una respuesta a la que él mismo desistió, al considerar que ya había sido absuelta por parte de la Procuraduría General de la Nación (anexa copia del escrito de desistimiento).

3. Decisión de Segunda Instancia.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de marzo 23 de 2006, revoca la decisión de conceder el amparo (numerales 1º y 2º) adoptada por el a-quo, confirmando a su vez los demás numerales de la sentencia. Al respecto consideró el ad-quem: “4. en el caso sometido a consideración de esta Sala, y de acuerdo con la documentación aportada, y teniendo en cuenta los requisitos mencionados [los de la temeridad], se procede a analizar el caso: 4.1. Que una misma acción de tutela sea presentada en varias

oportunidades: este requisito se cumple en el presente caso, toda vez que el accionante ha intentado la misma acción de tutela en tres (03) ocasiones diferentes, sobre los mismos hechos y pretendiendo el mismo derecho, la tutela es exactamente la misma, lo único que cambia es la fecha en que se elevó el derecho de petición, toda vez que este también se presenta ante la entidad accionada por el mismo hecho como se puede observar en las demandas de tutela (...) 4.2. Que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: este requisito también se cumple, ya que en todos los casos ha sido el mismo actor, quien ha presentado las demandas de tutela. 4.3. Que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado (que no existan hechos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales que justifiquen la presentación de nuevas tutelas). Este requisito también se cumple debido a que las peticiones presentadas por el accionante es sobre los mismos hechos, y lo único que cambia es la fecha de presentación de los mismos; en cuanto a las acciones de tutelas estas se vienen intentando sobre los mismos hechos, y en ningún momento se han presentado hechos nuevos que ameriten las presentación de una nueva acción de tutela, tal y como puede constatarse en las demandas de tutela (...)

5. Consecuente con lo consignado, y por las razones expuestas anteriormente, y advirtiéndose que los requisitos expuestos se cumplen a cabalidad, el accionante señor Oswaldo José Ochoa Albor si ha incurrido en Actuación Temeraria, por lo que habrá de confirmarse el

acápite quinto del fallo de primera instancia, por las razones expuestas”. Respecto a los argumentos aducidos por Adpostal, luego de analizada la documentación aportada, encontró que en efecto el accionante había renunciado a su derecho de obtener respuesta a las peticiones elevadas, mediante comunicación escrita dirigida por éste a la Secretaría General de la entidad, “con lo cual se encuentra agotada la posibilidad de exigir de la administración respuesta a las peticiones que otrora solicitó se desatendieran. Por esta razón el Tribunal revocará los numerales primero y segundo del fallo”. Por último, considera el ad-quem, que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un plazo razonable, puesto que fue presentada seis años después de elevados los derechos de petición “debiendo concluirse que la inactividad por parte del accionante conduce inexorablemente a que deba negarse el amparo”.

III. PRUEBAS.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente: - Copia de derecho de petición radicado el 29 de febrero de 1999, suscrito por el señor Oswaldo José Ochoa Albor y dirigido a la Secretaría General de Adpostal, en el cual solicita “la confirmación vigente y obligatoriedad legislativa, referente al artículo 141 de la Ley 200/95” (folio 1 del cuaderno N° 03). - Copia del escrito de octubre 4 de 1999, suscrito por el señor Ochoa Albor y dirigido a la Secretaria General de Adpostal, en el cual solicita “archivar, dar caso omiso y desatender mi cursante solicitud, en desarrollo a que el

Ministerio Público, antecedidamente extendió y dio su veredicto de competencia de idoneidad jurídica sobre la concerniente materia, como supremo y rector organismo de control, a través de la referente comunicación D.J. N° 1972 de septiembre 17 de 1999” (folio 41 del cuaderno N° 03). - Copia de derecho de petición fechado 09 de febrero de 2001, suscrito por el señor Oswaldo José Ochoa Albor y dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Adpostal, en el cual solicita “copia de los actos administrativos mediante los cuales se les notifica el encargo ocupacional en sus respectivas asignaciones laborales al servicio de la dependencia de la División Central de Clasificación” respecto de varios funcionarios, con el fin de que obraran dentro del proceso disciplinario 291100 que se siguió en su contra (folio 1 del cuaderno N° 02). - Copia del Oficio de febrero 12 de 2001, suscrito por el Funcionario Comisionado del Grupo de Control Disciplinario de Adpostal, dirigido al señor Ochoa Albor y en el cual se le comunica que “su solicitud de fecha 9 de febrero del presente año, fue remitida a la Subgerencia Administrativa para que le den respuesta a lo requerido por usted” (folio 2 del cuaderno N° 02). - Copia de derecho de petición fechado 12 de febrero de 2001, suscrito por el señor Oswaldo José Ochoa Albor y dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Adpostal, en el cual solicita se requiera a

una funcionaria de la entidad para que demuestre si efectivamente él asistió o no a un seminario (folio 1 del cuaderno N° 01). - Copia del oficio SGO DCC 066 de marzo 2 de 2001, suscrito por la Jefe de la División Central de Clasificación de Adpostal y dirigido al funcionario Comisionado del Grupo de Control Disciplinario de la entidad, en el cual anexa fotocopia de los “documentos relacionados con la asistencia a un seminario por parte del señor Oswaldo José Ochoa Albor”, para que hicieran parte de la investigación disciplinaria que se adelantó contra el actor (folio 33 del cuaderno N° 01).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El accionante manifiesta que la Administración Postal Nacional incurrió en una vulneración a su derecho fundamental, por cuanto dicha entidad no le ha dado respuesta a tres derechos de petición que elevara en los años 1999 y

2001. Por su parte, Adpostal expone que al actor se le adelantó un proceso disciplinario, en cuyo expediente reposa parte de la información por él exigida y de la cual el mismo posee copia. Dice también, que otra de la documentación peticionada es de difícil ubicación, pues además de datar del año 1999, los artículos 1425 y 1433 del Decreto 1418 de 1945, reglamentario

de los servicios nacionales de correos, catalogan las comunicaciones solicitadas como archivo provisional o no permanente y por ende, su conservación es obligatoria durante dos años, transcurridos los cuales podrá incinerarse o destruirse. Asimismo, que el actor desistió expresamente de una de las peticiones, por cuanto lo solicitado fue resuelto por otro ente. El a-quo concedió el amparo sólo respecto a la petición elevada el 29 de abril de 1999, por cuanto Adpostal debía llevar un registro de las respuestas dadas, sin importar que sólo estuviera obligada sólo a conservarlas durante dos años. Respecto a las demás peticiones, considera que “estas hicieron parte de un proceso disciplinario dirigido en contra del actor, las cuales tenían su propio tramite de acuerdo a la ley 200 de 1995, del cual obtuvo decisión de fondo clara y oportuna”. En ese orden, el a-quo concluyó que las acciones fueron temerarias y procedió a sancionarlo. El ad-quem revocó la decisión en cuanto concedía la tutela, pues verificó que el actor expresamente había desistido de la petición. Igualmente, confirmó el fallo sólo respecto a la imposición de la sanción por temeridad, al encontrar que las acciones interpuestas tienen identidad en las partes, en los hechos y en el derecho invocado. Por último, aduce que las acciones carecen del presupuesto de inmediatez, por cuanto fueron interpuesta luego de 6 años de elevadas las peticiones. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde entonces a esta Sala, como asunto previo, establecer la procedibilidad de la acción en el caso concreto, para lo

cual deberá definir si la tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Para resolver el anterior aspecto, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia relativa al principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela tiene vocación de procedibilidad, en respuesta al anterior interrogante, la Corte deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si Adpostal incurrió en una vulneración de su derecho fundamental de petición, al no dar supuestamente respuesta a las solicitudes que elevara el actor en los años 1999 y 2001.

3. Del principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte dijo que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término

para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. El plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte: “Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de

otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años”. Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre el anterior tema, la Sala debe determinar ahora si las tutelas sometidas a revisión fueron interpuestas oportunamente.

4. Análisis del asunto sub judice. 4.1. El actor endilga a la Administración Nacional Postal la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto aduce que dicha entidad no le ha dado respuesta a las solicitudes presentadas el 29 de abril de 1999, 9 y 12 de febrero de 2001.

Conforme a los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala encuentra

que el señor Ochoa Albor interpuso las presentes acciones de tutela respecto a cada derecho de petición en las fechas que a continuación se señalan: (i)- Diciembre 16 de 2005 (TS 2005-0611). En esta tutela el señor Ochoa Albor pone de presente la falta de contestación al derecho de petición elevado el 12 de febrero de 2001. (ii)- Enero 11 de 2006 (TS 2006-0010). En esta acción expone el actor la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 09 de febrero de 2001. (iii)- Enero 12 de 2006 (TS 2006-0014). Con esta demanda el accionante esgrime la falta de contestación al derecho de petición presentado el 09 de abril de 1999. Así las cosas, se tiene que a partir del término legal con que contaba el ente accionado para proferir las respuestas a los derechos de petición, el actor presentó las tutelas relacionadas en los siguientes lapsos temporales: cuatro (4) años y diez (10) meses, respecto de la primera; cinco (5) años y once (11) meses, respecto de la segunda; y seis (6) años y nueve (9) meses respecto de la tercera, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de dichas demandas de amparo constitucional. Como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o

caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada

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