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CC - T678-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T678-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-678/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIOAutonomía e independencia judicial para solicitar la colaboración del denunciante para el pago de copias Para la Sala es claro que era razonable la interpretación hecha por la aquí demandante, en el sentido de que el principio de gratuidad del proceso disciplinario no le impedía solicitar la colaboración del denunciante para el pago de las copias, y que esta decisión suya caía bajo el ámbito de su independencia y autonomía judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaracterísticas del defecto sustantivo

Referencia: expediente T-1611677

Acción de tutela instaurada por María Antonia Cotes Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día doce (12) de abril de dos mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, dentro del proceso de tutela incoado por María Antonia Cotes Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud A través de apoderado judicial, la doctora María Antonia Cotes Pérez, ex magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al haber proferido contra ella sentencia sancionatoria en la que la suspendió del ejercicio del cargo por el lapso de treinta días. La solicitud la formula con fundamento en los siguientes hechos: 1.- La doctora María Antonia Cotes Pérez trabajó durante más de veinte años al servicio de la Rama Judicial, hasta el momento en que voluntariamente presentó renuncia al cargo que venía desempeñando como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, renuncia motivada en los

mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, los cuales se resumen a continuación: 2.- El Señor Ramón Valdez Mendoza inició diversos procesos disciplinarios contra varios funcionarios judiciales, entre los cuales denunció a la magistrada Cotes Pérez por haber ordenado, dentro de otro proceso disciplinario seguido por ella en contra del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, expedir las fotocopias de un proceso laboral, a costa del denunciante. 3.- El Consejo Superior de la Judicatura notificó a la señora Cotes del auto de pliego de cargos por la comisión de una falta disciplinaria grave a título de culpa, por desconocimiento del principio de gratuidad a que se refiere el artículo 10° de la Ley 734 de 2002, falta en que habría incurrido dentro del trámite del referido proceso disciplinario por ella adelantado en contra del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. 4.- Dentro del proceso disciplinario adelantado por la magistrada Cotes contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual había ordenado al denunciante pagar las copias de un proceso laboral, ella misma posteriormente sufragó el costo de las mismas, habida cuenta de las dificultades surgidas y de los problemas técnicos que presentaba desde hacia un tiempo la fotocopiadora del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Así mismo, ordenó la prueba de inspección judicial sobre el expediente respecto del cual había ordenado la toma de copias con cargo al denunciante. 5.- El Consejo Superior de la Judicatura, dice la demanda, dentro de la investigación disciplinaria que adelantó contra la magistrada no ordenó la

prueba de inspección judicial al expediente del proceso disciplinario donde se ordenó el pago de las copias, prueba solicitada por el apoderado de la doctora Cotes; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición para insistir en la práctica de todas las pruebas pedidas. En consecuencia, mediante auto fechado el 12 de Octubre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la práctica de la inspección judicial y las demás pruebas solicitadas. 6.- Más adelante, dentro del mismo proceso adelantado por el Consejo Superior contra la magistrada aquí demandante, se presentaron oportunamente alegatos de conclusión en los cuales se resaltó el testimonio del doctor Fredis Delghans Álvarez, Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, según el cual la doctora Cotes siempre actuó con diligencia, responsabilidad y eficiencia dentro del proceso que originó la investigación disciplinaria en su contra. 7.- Se aduce en el escrito de tutela que la supuesta falta disciplinaria nunca se estructuró en el proceso, como tampoco su carácter culposo, y que la Sentencia del honorable Consejo Superior de fecha 12 de julio de 2006 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. La accionante explica la configuración de tal vía de hecho en los siguientes términos: 7.1.- La Sentencia del Consejo Superior se equivocó al afirmar que la magistrada, en su escrito de defensa, había señalado que el quejoso era sujeto procesal, con el supuesto propósito de sostener la tesis según la cual a los sujetos procesales no les beneficiaba el principio de gratuidad. En realidad, en

tal escrito de defensa la magistrada Cotes nunca adujo que el denunciante tuviera la calidad de sujeto procesal. 7.2.- La Sentencia afirma que en su escrito de defensa la magistrada incurrió en supuestas equivocaciones doctrinarias, tales como afirmar que la acción disciplinaria no era de carácter público, cosa que nunca sucedió. 7.3.- No es admisible la aseveración de la Sentencia según la cual “si era más que consciente de los problemas de fotocopiado, estaba en la absoluta posibilidad y obligación de acudir a cualquier medio de prueba como la inspección judicial”; lo anterior porque, como constaba en el expediente, dicha diligencia de inspección judicial efectivamente se había llevado a cabo sobre el proceso laboral que había motivado la queja. 7.4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria no consideró el testimonio del doctor Fredis Delghans, Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Pues en la Sentencia se afirmó que “con la decisión adoptada por la funcionaria entrabó el normal desarrollo de la actuación”, mientras en el testimonio referido se dijo que “en ningún momento el proceso referenciado tuvo alguna parálisis”. 7.5.- En conclusión, el fallo no examinó ni valoró las pruebas recaudadas dentro del proceso. 7.6.- Como consecuencia de lo mencionado en los numerales anteriores, la Sala no tenía fundamento fáctico para argumentar que la señora Cotes había actuado con culpa; así, debido a que en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva está proscrita, no era posible imponer sanción alguna, porque nunca se llegó a la conducta culposa, máxime cuando la ex magistrada

actuó con diligencia al fotocopiar a su costa el proceso laboral que requería para fallar el proceso disciplinario que adelantaba. De manera concreta, la demandante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque la sentencia sancionatoria que profirió en su contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

2. Traslado y contestación de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, admitió la demanda de tutela y ordenó el traslado de la misma a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Sala dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: 2.1. La Sentencia cuestionada, dice la Sala demandada, fue producto de una interpretación adoptada en ejercicio de la autonomía funcional de que son titulares los funcionarios judiciales, según el art. 228 de la Constitución. En la providencia se hizo una descripción fáctica soportada en las pruebas allegadas oportunamente al proceso, frente a las cuales se hizo un riguroso análisis. Agregó que respecto de la supuesta incongruencia de la Sentencia y de la falta de valoración probatoria alegadas en la acción de tutela, las mismas no existían, y que la magistrada hacía ver las cosas así porque trascribía de manera sesgada y descontextualizada apartes del fallo adoptado por la Sala.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obra dentro del expediente la copia del fallo de 12 de Julio de 2006, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

por medio del cual se sancionó a la doctora María Antonia Cotes con la suspensión del cargo por treinta días.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Sentencia de primera instancia El 30 de Octubre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó el amparo constitucional invocado. A la anterior decisión llegó al considerar, en primer lugar, que el cargo contra la Sentencia del Consejo Superior, aducido por defecto sustantivo, se había presentado de manera difusa; estimó que tal supuesto defecto se refería a la afirmación hecha en la Sentencia, según la cual la magistrada sancionada había pretendido darle al quejoso la calidad de sujeto procesal. Al respecto, señaló el a quo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había explicado ampliamente que dentro del proceso disciplinario contra el Juez Noveno Laboral de Barranquilla la funcionaria había otorgado al quejoso la calidad de sujeto procesal, cuando le impuso la carga de pagar las copias para acceder a la administración de justicia, sin atender con ello a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 734 de 2002, y a que la acción disciplinaria es de carácter público y orientada por el principio de gratuidad.

En segundo lugar, la Sentencia de tutela de primera instancia analizó el presunto defecto fáctico alegado por la defensa y expresó, por una parte, que no se habían precisado cuáles eran todos los medios de prueba que supuestamente no habían sido valorados en la Sentencia, pues sólo se había

citado como ignorado el testimonio del doctor Fredis Delghans. Por otra parte, señaló que no era del resorte del juez constitucional cuestionar las valoraciones que hubieran hecho los jueces de los medios de prueba, sino que el análisis debía estar orientado a las conclusiones a las que se había llegado bajo el raciocinio de juez; por lo tanto, concluyó que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había interpretado las disposiciones legales que le correspondía aplicar y había efectuado razonablemente la valoración probatoria en el caso concreto.

2. Impugnación: La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada. Durante el trámite de la segunda instancia, la magistrada Cotes Pérez hizo llegar un escrito al conjuez ponente, en el que manifiesta que sus actos judiciales los llevó a cabo amparada por la autonomía de la que estaba revestida como funcionaria judicial, que le permitía interpretar las normas disciplinarias; por lo que por este aspecto era “invulnerable disciplinariamente”. En sustento de su afirmación citó apartes de la Sentencia T-751 de 2005, en la que esta Corporación se refirió de manera concreta al asunto de la autonomía judicial para interpretar las normas jurídicas.

3. Sentencia de Segunda Instancia Tras haber aceptado los impedimentos presentados por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Conjueces designada ad hoc, en sentencia proferida el 12 de abril de 2007, confirmó la Sentencia de primera instancia. En sustento de esa decisión señaló

que, en cuanto al supuesto defecto sustantivo alegado en la demanda, la magistrada tutelante no había precisado cuáles eran las normas de rango legal que consideraba que habían sido interpretadas erróneamente, y que de la lectura del escrito de tutela se infería que su inconformidad radicaba en que la Sentencia atacada afirmaba que la disciplinada y su defensor habían endilgado al denunciante la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario que la tutelante adelantaba en contra del Juez Noveno Laboral; al respecto, la Sentencia sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura había explicado detalladamente por qué la funcionaria disciplinada había calificado al denunciante como parte o sujeto procesal. Explicación que estaba contenida en las consideraciones del Consejo Superior en las cuales había interpretado el artículo 10 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 ibídem y en el artículo 179 del C.P.C, al cual remite el artículo 21 de la mencionada Ley 734 de 2002, normas que también habían sido citadas por la magistrada en la versión libre que había rendido, y de las cuales ella erróneamente había concluido que le permitían exigir el pago de las copias, pues el referido artículo 21 indica que los gastos que implique la práctica de pruebas “serán de cargo de las partes.” Finalmente la Sala de Conjueces se refirió a la presunta falta de valoración de las pruebas, específicamente el testimonio del señor Fredis Delghans. Al respecto argumentó que no era cierto que el Consejo Superior de la Judicatura no hubiera valorado dicho testimonio, pues a folios 12 y 13 de la Sentencia se

observaban las consideraciones hechas respecto del mismo; además tal valoración no podía modificar la solución del asunto, porque la falta de fotocopiadora no autorizaba a la magistrada para imponerle al quejoso la carga pecuniaria de las fotocopias, en virtud del principio de gratuidad, conforme a la Sentencia T-442 de 1994.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

2. El problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala 2.1 Según se dijo en el acápite de Antecedentes, mediante Sentencia proferida el 12 de julio de 2006 dentro de un proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó a la doctora Maria Antonia Cotes Pérez, entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y aquí tutelante, con suspensión del cargo por treinta días; lo anterior al considerar que, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 10 y 196 de la Ley 734 de

2002, había incurrido en una falta disciplinaria; dicha falta consistía en haber requerido al denunciante de otra posible falta disciplinaria supuestamente cometida por un juez laboral, el pago de las copias del respectivo proceso laboral dentro del cual se habría producido la tal falta. De manera concreta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que la magistrada aquí tutelante había desconocido el principio de gratuidad de la actuación disciplinaria recogido en el artículo 10 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual “ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales”. Contra la anterior decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora Cotes Pérez interpone la presente acción de tutela, considerando que tal Sentencia se erige en una vía de hecho toda vez que incurre en graves defectos sustantivos y fácticos, como consecuencia de la interpretación errónea de normas de rango legal y la falta de valoración de pruebas aportadas al proceso. En cuanto a lo primero, citando la Sentencia C-037 de 1996, la tutelante alega que el principio de gratuidad no significa que aquellos gastos que origina el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, no tengan que ser asumidos por éstas. En cuanto a lo segundo, sostiene que: (i) ella nunca dio al denunciante dentro del proceso disciplinario la condición de parte o de sujeto procesal, ni desconoció

el carácter público de la acción disciplinaria, como equivocadamente lo estimó el Consejo Superior; pero que la circunstancia de que el denunciante no sea parte en el proceso disciplinario no hace que solicitarle el pago de las copias implique el desbordamiento del principio de gratuidad, y que esta interpretación caía dentro de su autonomía funcional; (ii) que el Consejo Superior no tuvo en cuenta la prueba testimonial en la que el Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró sobre la manera diligente en la que ella actuó, diligencia puesta de manifiesto al ordenar la inspección judicial del expediente que debía haber sido fotocopiado, actitud diligente que también se hizo patente cuando incluso llegó a pagar de su propio peculio las fotocopias en cuestión; (iii) tampoco consideró el Consejo Superior la grave situación que se presentaba al interior del Consejo Seccional, consistente en la imposibilidad fáctica de ordenar con cargo a la Administración de Justicia la expedición de copias de los expedientes, por daño de las fotocopiadoras; (iv) finalmente, sostiene que el Consejo Superior, en el fallo que ataca de vía de hecho, tampoco tuvo en cuenta que la orden que dio al denunciante de pagar las copias, finalmente en nada entrabó la investigación disciplinaria que ella adelantaba. Con fundamento en los anteriores argumentos, la demandante solicita al juez de tutela “enervar los efectos de la Sentencia de 12 de julio de 2006, y, en su reemplazo, disponer el archivo de las diligencias seguidas en su contra, con la consecuente exclusión de toda responsabilidad disciplinaria frente al cargo que

se le imputa”. Los jueces de instancia dentro de la presente acción deniegan la tutela, considerando el primero que el Consejo Superior de la Judicatura, en la Sentencia atacada de supuesta vía de hecho, había explicado de manera amplia las razones por la cuales la funcionaria sancionada sí le había prodigado al denunciante la calidad de parte o sujeto procesal dentro de la investigación disciplinaria, y con fundamento en ello le había exigido el pago de la copias. Agregó que en la misma Sentencia se había valorado sensatamente la declaración rendida por el Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no obstante lo cual se había llegado a la conclusión de que la magistrada investigada sí había desconocido el principio de gratuidad de la justicia al exigir el pago de las copias a quien no fungía como parte o sujeto procesal, sino simplemente como denunciante o quejoso. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, confirma el fallo del a quo indicando que, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Corporación, quien pone una queja referente a la posible comisión de una falta disciplinaria, es decir el denunciante de tal falta, no es sujeto procesal dentro de la respectiva investigación. Por lo cual, en el caso de autos dicha persona no podía ser gravada con la carga de pagar las copias de un expediente, sin desconocer con ello el principio de gratuidad. Y en cuanto al supuesto defecto fáctico que se habría producido por la indebida valoración probatoria, la Sala de Conjueces

también lo descarta tras transcribir los apartes del fallo atacado en que se lleva a cabo el estudio de dichas pruebas. Además agrega que, en cualquier caso, la circunstancia de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico careciera del servicio de fotocopiadora, no autorizaba a la magistrada sancionada a imponerle la carga pecuniaria al denunciante, desconociendo por esa vía el principio de gratuidad. 2.2 Visto lo anterior, se tiene que el problema jurídico que correspondería resolver a la Sala consiste en establecer si constituye una violación al derecho al debido proceso de una funcionara judicial, el hecho de haber sido sancionada disciplinariamente por ordenar a quien no fue parte dentro de un proceso disciplinario, pagar las copias necesarias para abrir la correspondiente investigación. No obstante, antes de entrar a examinar en el fondo tal asunto, es necesario establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de procedencia de la acción de tutela, también llamados requisito de procedencia de la acción, concretamente cuando se interpone en contra de una decisión judicial, como sucede en este caso.

3. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales. 3.1 Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra

providencias judiciales. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el

cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en

cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) 3.2 Recordada la anterior jurisprudencia, pasa la Sala a verificar si en la presente oportunidad están presentes las circunstancias que determinan la procedencia de la acción de tutela incoada en contra de sentencias. 3.2.1 El primer requisito hace referencia a que “la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” En la presente oportunidad, las razones por la cuales la demandante considera que el proceder de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesiona sus derechos son dos: una primera tiene que ver con la discusión relativa a si ella le dio o no la condición de sujeto procesal al denunciante de una falta disciplinaria, y si con base en esa calificación o en otras consideraciones determinó que podía exigirle el pago de unas copias que eran requeridas para adelantar la investigación, sin desconocer con ello el principio de gratuidad de la actuación procesal. Dado que la ley que regula la actuación dentro del proceso disciplinario expresamente prescribe que “Ninguna actuación

procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales”, se tiene que el considerar que el denunciante es sujeto procesal permite irrogarle la carga de la copias, y considerar lo contrario hace que exigirle tal pago pueda ser estimado como el incumplimiento del deber que tiene el juez disciplinario de observar la ley, incumplimiento que a su vez determina la comisión de una falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, … previstos … en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. …” De otro lado, la segunda razón por la cual la demandante considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesionó sus derechos radica en una supuesta falta de valoración probatoria, especialmente en lo relativo a la declaración de un servidor judicial que bajo la gravedad de juramento informó sobre la diligencia con la que la magistrada había tramitado el proceso disciplinario dentro del cual se produjo la falta por la que finalmente fue sancionada. Visto lo anterior, se pregunta la Sala si las anteriores cuestiones revisten “evidente relevancia constitucional”. Al respecto estima que sí la revisten, por las siguientes razones: porque aunque aparentemente el primero de los asuntos es simplemente un problema de interpretación legal, relativo a la circunstancia de si el denunciante es o no sujeto procesal dentro del proceso

disciplinario, la realidad es que bajo la cuestión subyacen dos asuntos que comprometen principios constitucionales: uno es el relativo a si la autonomía judicial a que se refiere el artículo 228 superior permitía a la magistrada interpretar el ordenamiento en la forma en que lo hizo, para concluir que el denunciante podía ser gravado con la carga de las copias, sin desconocer con ello el principio de gratuidad; el otro, dependiente del anterior, es el relativo a si una divergencia interpretativa podía dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria. De otro lado, la supuesta falta de valoración probatoria que denuncia la tutelante también es un asunto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, puede llegar a constituir un “defecto fáctico” de relevancia constitucional que, de ser acred

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