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CC - T679-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T679-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-679/05

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento y requisito indispensable para una democracia participativa LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Carácter preferente en la CP COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia de la libertad de expresión COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantía del derecho de acceso a la información/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICOS-Libertad de pensamiento y expresión componentes del derecho de acceso a documentos públicos DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Criterios de la Corte Constitucional tomados de la línea argumentativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su interpretación/DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINIONAlcance DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricción debe ostentar carácter de necesidad DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Concepto de la doctrina internacional/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia de la libertad de prensa para su desarrollo DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Restricción referente a la protección al honor, buen nombre e intimidad de las personas La Corte considera que la libertad de expresión en su aspecto de libertad de información sólo podrá ser objeto de restricciones cuando por parte de quien informa se deja de observar un deber de diligencia razonable, esto es, cuando de manera negligente no se realiza un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas o se actúa con el ánimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos o cuando se obra con la

intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.

Referencia: expediente T-1068908

Acción de tutela instaurada por Conalserg Ltda. contra Canal Caracol Noticias.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y Fundamentos El señor Edwin Orlando Torres Bermúdez quien obra en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Conalserg Ltda., hace constar en el proceso los siguientes hechos (folios 1 y 2): 1.1Durante los días 16 y 17 de septiembre de 2004 en horario de las 7 a. m. y de las 7 p. m., fue trasmitido el programa INFORME ESPECIAL emitido por el Canal Caracol (Noticias) en donde se presentó un reportaje realizado a una ciudadana quien había sido víctima de hurto en el año

2002 en su apartamento de la ciudad de Bogotá. La señora culpa a la empresa de vigilancia y/o al vigilante que se hallaba a cargo de la custodia del edificio en aquella fecha. 1.2.- A partir de ese momento, se pone en marcha una investigación periodística por parte del Canal Caracol. Valiéndose de cámaras ocultas los periodistas investigadores se dirigen a una empresa que presumiblemente expide certificaciones falsas por medio de las cuales es factible acreditar las condiciones que facultan a las personas para trabajar en los oficios de vigilancia y seguridad privada. 1.3.- A renglón seguido y utilizando de nuevo cámaras ocultas, se dirigen los periodistas a una empresa de vigilancia y seguridad privada ubicada en el sur de la ciudad de Bogotá (barrio Timiza) – la única empresa de esta suerte que funciona en ese sector.- Allí los periodistas investigadores abordan al gerente de la empresa Conalserg Ltda. De modo insistente le solicitan trabajo. El gerente les comunica que efectivamente necesita gente y los invita a traer los documentos para empezar a trabajar la semana próxima. 1.4.- Los periodistas investigadores presumen de modo infundado que se trata de una empresa que contrata y/o cuenta con personal que no cumple con los requisitos legales para el desempeño de las labores de vigilancia e informan sobre esa situación a la opinión pública. Esta información ha desprestigiado a la empresa y le ha acarreado “serias dificultades económicas viéndose sometida al escarnio público” dado que es la única empresa de vigilancia del sector lo que aumenta la magnitud del perjuicio. 1.5.- Como consecuencia de todo lo anterior, la empresa se ha visto

obligada a realizar un “engorroso” trabajo con el fin de verificar la veracidad de los documentos del personal contratado frente a sus clientes y así poder “continuar desarrollando su objeto social sin tropiezos o descalabros económicos”.

2. Pruebas relevantes que obran en el expediente 2.1.- Copia del video cassette que contiene la nota de emisión del programa Informe Especial en el Canal Caracol Noticias transmitido los días 16 y 17 de septiembre de 2004. 2.2.- Copia de la solicitud de rectificación de la información radicada en el Canal Caracol Noticias el primero de octubre de 2004 (folios 7 a 9). 2.3.- Copia de dos solicitudes de aclaración sobre la nota difundida por Caracol Noticias exigidas por parte de dos conjuntos residenciales clientes de la empresa Conalserg Ltda. (folios 10 y 11). 2.4.- Fotocopia que certifica la licencia de funcionamiento de Conalserg Ltda. expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (folio 12). 2.5.- Certificación expedida por la academia de capacitación Security School (folio 13).

3. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende El señor Edwin Orlando Torres Bermúdez obrando en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Conalserg Ltda., solicita que se tutelen los derechos fundamentales al buen nombre y a la imagen. Solicita, así mismo, ordenar al Canal Caracol (Noticias) “que transmita, con la misma importancia y despliegue de la información inicial, una rectificación dentro de los mismos horarios en que transmitió la indagación falsa.”

4. Trámite de la acción

La acción de tutela fue instaurada ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá. El Juzgado 5º Penal Municipal mediante oficio número 1911 de octubre 26 de 2004 solicita al director del Canal Caracol (Noticias) se sirva informar “al estrado judicial en el término de la distancia, si existe alguna clase de petitorio respecto de la rectificación o aclaración de alguna noticia que se haya emitido en alguno de los horarios que normalmente salen al aire, más exactamente en el horario denominado triple A, y que tenga relación con la entidad accionante”. De ser cierto lo anterior, el juzgado insta al director del Canal Caracol (Noticias) a confirmar si se ha dado respuesta alguna a la solicitud. Le informa, además, sobre la existencia de la acción de tutela instaurada contra el Canal Caracol (Noticias) ante dicho juzgado. El señor codirector de Caracol Noticias responde de la siguiente manera a los hechos aducidos en la acción de tutela. 4.1.- Caracol Televisión S. A. por medio del programa Caracol Noticias emitió el 16 de septiembre de 2004 un informe especial realizado con fundamento en una investigación periodística orientada a mostrar la facilidad con que se adquieren diplomas falsos y documentación conseguida de modo irregular para acreditar calidades sin respaldo real a fin de obtener una “promesa de empleo.” 4.2.- Los periodistas investigadores mostraron por medio del programa cómo se pueden comprar diplomas sin haber recibido la preparación correspondiente y luego cómo se pueden allegar a las empresas de seguridad – en este caso a la empresa Conalserg Ltda. – cuyo gerente, ante la presentación de los respectivos documentos obtenidos de modo

irregular y ante la pregunta formulada por los periodistas sobre si la presentación de los documentos era suficiente para empezar a trabajar respondió: “Estoy necesitado de gente.” 4.3.- La conversación a que se hace referencia en el programa emitido tuvo lugar en la calle y no en las oficinas de la empresa Conalserg Ltda. El informe emitido no mencionó el nombre de la empresa, ni el nombre del gerente y evitó en todo momento mostrar su rostro. 4.3.- Caracol Televisión S.A. es una empresa de comunicaciones dedicada, entre otras actividades, a la difusión de noticias razón por la cual se encuentra amparada por el derecho fundamental establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional que le garantiza la facultad “de informar y difundir el pensamiento y las opiniones de las personas, atendiendo el principio de responsabilidad social.” 4.4.- La información divulgada por el noticiero en la fecha mencionada no puede calificarse como inexacta ni errónea, puesto que los hechos informados corresponden de manera estricta al resultado de la investigación. Lo emitido al aire se corresponde por entero con lo que sucedió en la realidad, esto es, con la conversación sostenida entre el gerente de Conalserg Ltda. y los miembros del equipo periodístico, conversación en el transcurso de la cual en ningún momento se cuestionó la legalidad de la empresa ni se mencionó el nombre de la misma y tampoco se afirmó que la empresa hubiera contratado con posterioridad a la persona que presentó los documentos, ni que la empresa acostumbre contratar en forma irregular su personal. 4.5Dado que los hechos informados a través del programa son ciertos,

no se ve la razón por la cual el derecho fundamental al buen nombre del señor Meza Hernández en su calidad de gerente de la empresa Conalserg Ltda. ni el de la empresa misma se hayan lesionado. El ‘derecho a la imagen’ cuya protección invoca el señor Meza en su escrito de tutela, no es un derecho fundamental constitucional.” Si al mencionar el “derecho a la imagen” el señor Meza se refiere, más bien, al derecho a la honra establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, tampoco puede aseverarse que tal derecho haya sido vulnerado, pues los hechos se reflejaron de forma estricta en las conversaciones que tuvieron lugar efectivamente. 4.6.- El accionante presentó solicitud de rectificación de la noticia el día primero de octubre de 2004. Tal solicitud fue respondida en forma oportuna. No obstante, por un error de Caracol Televisión S.A. se omitió remitir respuesta a Conalserg Ltda., asunto que procede la empresa a realizar. 4.7.- De conformidad con lo anterior, se solicita al Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá declarar improcedente la tutela en el caso de la referencia.

5. Fallo de primera instancia En sentencia fechada el día 9 de noviembre de 2004, el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá niega la solicitud de tutela por las siguientes razones. 5.1.- De acuerdo con el video que obra como prueba en el expediente, se constató que de manera alguna lo mostrado en el programa guarda relación con la compañía accionante. Se trata, esos sí, de dos facetas diferentes relacionadas ambas con el servicio de seguridad privada. Por

una parte, se muestra cómo en ciertos casos irregulares o ilícitos se ven involucrados vigilantes y celadores de unidades residenciales. Por otra, se hace referencia a la obtención irregular de documentos que acreditan la capacitación de las personas para ejercer la actividad de vigilancia. Ninguno de los dos asuntos se relacionan directamente con la compañía accionante o con su representante legal o propietario, pues, tal como consta en el video, el documento falso “es obtenido por intermedio de una persona que no se haya adscrita a la empresa de vigilancia Conalserg Ltda. 5.2.- Si bien es cierto, hacia el final del video se muestra una edificación que corresponde a la sede de la compañía accionante “a donde los investigadores del Canal Caracol se dirigieron una vez ya tenían en su poder el documento obtenido con anterioridad a través de otra fuente para efectos de verificar cómo era la tarea o el procedimiento de conseguir eventualmente empleo en el campo de la vigilancia”, no se hace allí mención expresa a que tal edificación corresponda a la empresa Conalserg Ltda., ni tampoco se le endilgaron a la empresa hechos irregulares o ilícitos que pudieran haber comprometido su imagen o la de sus servidores. El hecho denunciado por la señora que da testimonio del hurto del que fue víctima, no guarda vínculo con la empresa ni con la obtención del documento falso. 5.3.- La entrevista realizada con el gerente de Conalserg Ltda., se efectuó de manera libre y espontánea. De lo aparecido en el informe no se puede colegir que se le hayan imputado hechos a él o a la empresa que pudieran menoscabar su buen nombre o el de la empresa de vigilancia.

Únicamente se llevó a cabo una solicitud de empleo por medio de la puesta a la vista de unos documentos frente a lo cual el gerente ofreció su respuesta, “con el atenuante que ni si quiera fue mostrada la cara.” 5.4.- Tampoco se insinuó que la compañía accionante estuviese involucrada en alguna actividad ilegal o que sus miembros o trabajadores – vigilantes y celadores - tuvieran algún nexo con actividades ilícitas o que carecieran de los documentos exigidos legalmente para el desempeño de su labor. 5.5.- Del informe presentado por el Canal Caracol no se deduce que la empresa accionante haya sido sometida al escarnio público. Su nombre no fue mencionado en el programa y de haberse mencionado tampoco podría deducirse una situación tal, pues no le fue achacado nada irregular o ilícito. 5.6.- No fue probado por parte de la empresa que la información emitida al aire por la televisión le hubiese acarreado dificultades económicas o de contratación a la empresa de vigilancia, razón por la cual “el supuesto quebrantamiento del buen nombre, la imagen, el honor, no cobra vigencia dentro del expediente de tutela". 5.7.- El informe emitido fue realizado “en uso y facultad del derecho de libertad de información, pues la misma es portadora de un contenido objetivo y cierto, que se soporta en las fuentes recogidas por los periodistas en una labor de investigación.” No cabe, por consiguiente, exigir rectificación puesto que no se presentó vulneración de ningún derecho fundamental.

6. Impugnación El señor Edwin Orlando Torres Bermúdez impugnó la decisión precitada

con base en las siguientes razones:

6.1.- Aun cuando el informe transmitido no menciona la razón social del accionante, sí detalla la ubicación de la empresa de vigilancia, esto es, el barrio Timiza ubicado al sur de la ciudad de Bogotá. En este barrio no operan otras empresas de vigilancia siendo tal sector el sitio en donde Conalserg Ltda. ha desplegado su actividad por más de 10 años, durante los cuales puede acreditar un desempeño intachable. 6.2.- Luego de la transmisión del Informe Especial, se debilitó la imagen de la empresa y esto trajo como consecuencia que fenecieran expectativas para realizar nuevos contratos. La imagen de la empresa se debilitó a grado tal, que como consta en los documentos anexados en el expediente, los clientes han expresado sus dudas de manera escrita o por vía telefónica o de modo personal e interrogando, incluso, a los vigilantes de los conjuntos que conocen la ubicación de la empresa. 6.3.- Es preciso preguntarse hasta dónde se extiende el derecho a la información cuando se presenta de tal manera que de hechos independientes, desvinculados entre sí, se da la impresión a la audiencia que entre ellos existe una íntima conexión, algo que se realza aún más cuando el informe insiste en la pregunta “¿sabe Usted quién lo cuida?” 6.4.- La postura de Conalserg Ltda. no está motivada en razones puramente subjetivas, como lo afirma el a-quo, sino en las dudas que se despertaron sobre la idoneidad de los vigilantes de la empresa luego de la transmisión del programa. Esto ha llevado a la empresa a realizar una serie de trámites engorrosos para comprobar, caso por caso, la idoneidad

del personal contratado y devolver a los clientes la confianza perdida. “[E]n un medio como el nuestro repercute más la información falsa, errónea y mal intencionada, que el buen nombre y trabajo demostrado, pues este es el poder de los medios de comunicación como el cuestionado.” 6.5.- Aún cuando de la nota periodística no es posible colegir que se le haya achacado a la empresa el haber cometido actuaciones ilegales o el tener por costumbre enganchar personal no apto para prestar el servicio de vigilancia, la alusión hecha en el reportaje a la empresa que funciona en el barrio Timiza crea una prevención ante todo en cabeza de las personas que habitan los conjuntos residenciales para los cuales la empresa presta servicios en la actualidad, los cuales probablemente no querrán renovar los contratos hasta tanto no se obtenga la rectificación. 6.6.- El ambiente de sospecha entorno a la empresa generado por el programa, no solo vulnera su buen nombre (good will) sino que la puede conducir al anonimato “por cuanto su labor es prestada a los estratos 2 y 3 que son los conjuntos residenciales ubicados en un 95% en el sector de Kennedy en donde se encuentra ubicada CONALSERG LTDA, y por obvias razones las personas residentes en dicho sector y por consiguiente moradores de los conjuntos que han depositado la confianza en la empresa, y que dicha información fue tan impactante que han sido innumerables las controversias suscitadas, y como vuelvo y repito, llevándola a su muy probable extinción, mientras no se demuestre lo contrario.” (Mayúsculas dentro del texto). 6.7.- No se entiende muy bien con qué ánimo se muestra en el programa

la fachada de la empresa fácil de identificar para quienes la conocen. Aquí no se trata de cuestionar el contenido mismo del informe transmitido o las estadísticas presentadas sino se trata de exigir imparcialidad y objetividad en la información emitida. La Corte en sentencia T-094 de 2000 se expresa sobre los límites de la libertad de información que no es absoluta pues conlleva responsabilidades y deberes sociales. 7.- Fallo de Segunda Instancia El Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogotá se pronunció mediante sentencia fechada el día 14 de enero de 2005 sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa Conalserg Ltda. y resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal con base en las siguientes razones. 7.1.- Si bien la tutela instaurada en el presente asunto resulta procedente, pues se intenta contra un particular encargado de prestar el servicio público de televisión y se orienta a exigir de su parte una rectificación por la información emitida, de ello no se sigue necesariamente que la tutela invocada deba concederse. 7.2.- No se discute el hecho que con la emisión de la nota periodística se haya afectado la empresa Conalserg Ltda., pues las imágenes emitidas hicieron factible individualizar la identidad de la empresa. Como consecuencia de lo anterior, la empresa recibió comunicaciones por parte de dos conjuntos residenciales a quienes presta servicio de vigilancia con el fin de solicitarle explicaciones sobre el informe emitido. 7.3.- Esta situación fue propiciada "única y exclusivamente por el propio gerente de la empresa accionante (...) dada la respuesta que le dio a quien

se acercó para pedirle empleo con fundamento en documentación falsa. Según consta en el video dijo lo siguiente: 'Tenga y me da todo de una vez y la otra semana comienza a trabajar. Estoy necesitado de gente.' Con esta manifestación, él mismo dio a entender que con la sola presentación de la documentación era suficiente para vincular al interesado como vigilante a su compañía." 7.4.- En la demanda se asevera que el gerente de la empresa Conalserg Ltda. fue presionado para obtener esa respuesta, pero no se especifica cómo se manifestó tal presión ni se aporta prueba de la misma. En todo caso, "esta no es situación que deba dilucidarse en sede de este mecanismo constitucional. Si en verdad el gerente fue presionado, le corresponde promover las acciones ordinarias respectivas, entre ellas la penal por presunto constreñimiento ilegal, para propender por tales vías la indemnización de rigor." 7.5.- En lo que hace relación al asunto bajo examen, es claro que el informe se efectuó sobre la base de un hecho cierto: "un dialogo efectivamente realizado con el representante legal de la empresa Conalserg Ltda., donde imprudentemente (si se quiere) envió como mensaje a los televidentes que su empresa procedía en forma apresurada y es más, irregular a que hacía referencia la nota periodística: contratación de personal sin los requisitos legales pertinentes, al no verificar la documentación respectiva. Fue, pues, su propia ligereza lo que indujo a crear en sus usuarios sospecha frente a su actuación." 7.6.- Una situación diferente se habría presentado si el dialogo no hubiera tenido lugar o no fuere real o hubiera tenido lugar con persona ajena a la

empresa Conalserg Ltda., y, no obstante lo anterior, se hubieran emitido imágenes de dicha empresa. En este caso, sin duda, habría procedido la rectificación "pues el hecho que sirvió de base para exhibir la edificación de la compañía en mención existió, el tratamiento jurídico a dar aquí deber ser de otra índole, no otro que negar la tutela, por no presentarse actuación arbitraria e irregular del Canal Caracol."

II. Consideraciones y Fundamentos de la Corte Constitucional

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.

Se cumple, así mismo, el requisito exigido por el numeral 7º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Pasa la Corte, pues, a examinar el caso puesto a su consideración.

2. El asunto objeto de la discusión El demandante, quien obra en su calidad de representante legal de la empresa Conalserg Ltda., solicita la protección del derecho al buen nombre y a la honra (artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional). El demandante alega que el programa transmitido por el Canal Caracol

(Noticias) en horario triple A vulnera el buen nombre y el honor de la empresa Conalserg Ltda., dado que hacia la parte final del informe, hace referencia a la ubicación de la empresa – la única de esta suerte en el barrio Timiza de Bogotá -, emite la imagen de la misma e intenta, de este modo, demostrar un nexo entre la práctica denunciada en el informe, esto

es, la vinculación de personal de vigilancia y seguridad sin las calidades exigidas para ejercer esta labor y la empresa Conalserg Ltda. El codirector de la empresa demandada argumenta que el informe transmitido por el Canal Caracol (Noticias) fue elaborado con base en una investigación cuyo fin era demostrar la facilidad con que se adquieren diplomas falsos para acreditar requisitos inexistentes con el propósito de obtener una “promesa de empleo” y que esto se mostró de manera más fehaciente cuando se interrogó al gerente de la empresa Conalserg Ltda., quien ante la presentación de los documentos falsos por parte de los colaboradores del Canal Caracol, expresó que la sola presentación de los documentos era suficiente para obtener el empleo, pues estaba necesitado de gente. En el informe transmitido no se mencionó el nombre de la empresa Conalserg. Ltda. ni tampoco fue mostrado el rostro de su gerente. Las tareas del Canal Caracol relacionadas con la actividad de difusión de noticias están amparadas por el artículo 20 de la Constitución Nacional. La información transmitida no puede calificarse de inexacta, pues corresponde de modo preciso a lo que sucedió en la realidad. El informe no cuestionó la legalidad de la empresa Conalserg. Ltda., ni sugirió que la empresa acostumbrara a vincular su personal de manera irregular. Por estas razones, el codirector del Canal Caracol (Noticias) no ve cómo haya podido vulnerarse la “imagen” de la empresa Conalserg Ltda. Considera el codirector del Caracol Televisión S.A. que no existe un derecho constitucional fundamental a “la imagen” y que más bien a lo que hace

referencia el demandante es al derecho al honor establecido en el artículo 21 de la Constitución. Insiste, no obstante, que ese derecho no fue vulnerado. El Juzgado 5º Penal Municipal se niega a conceder la tutela. Considera que la información transmitida por el programa no guarda relación directa con la compañía accionante o con su representante legal o propietario. En este orden de ideas, cuando hacia el final del programa se muestra la imagen de la empresa, no se hace mención a la empresa accionante y tampoco se sugiere que la empresa haya cometido actuaciones irregulares que comprometan su imagen o la de sus servidores. La entrevista realizada con el gerente de Conalserg Ltda., fue espontánea, ajena a cualquier presión. Del informe presentado por el Canal Caracol no puede deducirse, por consiguiente, ni detrimento económico para la empresa demandante ni la vulneración del derecho fundamental al buen nombre, a la imagen y al honor. No cabe, por tanto, la rectificación. La empresa Conalserg Ltda. eleva impugnación de la sentencia emitida por el a-quo y sostiene que la mención en el programa de la ubicación de la empresa – al ser ésta la única de esa suerte en el sector – perjudica el desempeño de la misma que ha sido intachable a lo largo de más de 10 años de servicio. La transmisión del informe trajo como consecuencia que sus clientes expresaran serias dudas sobre su idoneidad, lo que conduce a la pregunta sobre los límites del derecho a la información. Si bien en el informe no se hizo mención expresa en momento alguno a la empresa Conalserg Ltda., quedó en el aire un ambiente de sospecha que la ha conducido a la engorrosa tarea de verificar ante sus clientes, caso

por caso, la idoneidad del personal de vigilancia contratado. El informe emitido en el programa no sólo ha conducido a vulnerar el buen nombre de la empresa sino ha provocado algo peor: amenaza con llevarla al anonimato. No se entiende muy bien cuál fue la finalidad de emitir la imagen de la empresa cuando esto es un hecho fácil de identificar para quienes son sus clientes. No se trata de cuestionar el contenido mismo del informe transmitido o las estadísticas presentadas sino de exigir objetividad e imparcialidad en la información transmitida, pues el derecho a la libertad de información no es absoluto sino que conlleva responsabilidades y deberes sociales. El Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogotá confirmó la sentencia del aquo. El Juzgado 41 Penal de Circuito admite que la emisión de la nota periodística haya podido afectar a la empresa Conalserg Ltda., pues las imágenes transmitidas hicieron factible su individualización, pero asegura que esta situación se debe única y exclusivamente a la actuación del gerente de la empresa y a la forma como este respondió ante la pregunta formulada por los colaboradores del Canal Caracol. Si bien en la impugnación se hace referencia a que la entrevista al gerente de Conalserg Ltda. fue realizada bajo la utilización de presión indebida, no se allegan al expediente pruebas orientadas a mostrar que tal presión se practicó en realidad. De las pruebas que obran en el expediente tampoco es posible colegir cómo se manifestó tal presión. En el asunto en cuestión, es evidente que el informe se realizó con fundamento en un hecho cierto cual fue la entrevista realizada con el representante legal de la empresa Conalserg Ltda. Fue la propia ligereza del gerente la que

indujo a crear la sospecha en los usuarios de los servicios de la empresa. Cosa muy distinta habría sido si el programa transmite imágenes de la empresa sin mediar la entrevista con su gerente. En este caso, sí procedería la rectificación. Pero, por las razones expuestas, en el caso bajo examen no procede la rectificación.

3. Problema Jurídico a resolver Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional solucionar el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Caracol Televisión S.A. el derecho al buen nombre y al honor de la empresa Conalserg Ltda.

(establecidos respectivamente en el artículo 15 y en el artículo 21 de la Constitución Nacional) cuando por medio de la nota periodística “Informe Especial” (emitido en horario triple A) hace alusión a la ubicación de la empresa Conalserg Ltda. – única de ese tipo en el sector, sin nombrarla expresamente durante el informe ni achacarle responsabilidad alguna, y, cuando, también en el desarrollo de la nota informativa, con base en entrevista realizada al gerente de la misma – ocultando su rostro y su identidad –, muestra cuán fácil es obtener una promesa de empleo valiéndose de documentos falsos? En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Corte se pronunciará sobre la libertad de expresión y sobre una de sus manifestaciones más importantes: el derecho a la información. En este orden de ideas, examinará el alcance que tiene el periodismo de investigación para el buen desarrollo de una sociedad democrática. A renglón seguido, la Corte examinará el caso en cuestión para establecer hasta qué punto es factible trazar un límite a la libertad de información en

virtud del derecho al buen nombre y a la honra que se estiman vulnerados por la emisión de la nota informativa transmitida por Caracol Televisión S.A. Con tal propósito, procederá a realizar un análisis del video que obra como prueba en el expediente. 4.1.- La Libertad de Expresión y el Derecho a la Información La libertad de expresión constituye una de las conquistas más valiosas que ha realizado la humanidad a lo largo de su historia. Por medio de la libertad de expresión el individuo está en la posibilidad de exteriorizar sus pensamientos libre de presión o de coacción. De esta manera, puede confrontar sus propios pensamientos con los pensamientos de los demás y, así, con base en el contraste permanente de ideas, está en la posibilidad de asumir posturas críticas y autocríticas que le hacen factible avanzar

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